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TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2017-00166-01-(03-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2017-00166-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU CORRELATIVA GARANTÍA DEL IN DUBIO PRO REO: Prohibición De condenar con fundamento en pruebas de referencia.

De otro lado, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia y registra lo que puede considerarse como una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando el fundamento se basa, de manera exclusiva, en esa clase de medios probatorios. Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba co mplementaria que permita alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA Y VERSIÓN DE LA VÍCTIMA : La presunción de inocencia únicamente se afecta cuando las pruebas tengan la fuerza persuasiva suficiente para mostrar la existencia de los hechos tal y como se plasmaron en la acusación.

Ahora bien, en el presente evento es pertinente acotar que todas las pruebas testimoniales practicadas durante la etapa de juicio no fueron directas, ya que ninguna de las declaraciones recibidas pueden constatar que el acusado lesionó al menor, siendo este el autor de las lesiones imputadas, de hecho dentro de los interrogatorios no se hace más que mencionar si consideraban o no que los acusados eran, según su

que el acusado lesionó al menor, siendo este el autor de las lesiones imputadas, de hecho dentro de los interrogatorios no se hace más que mencionar si consideraban o no que los acusados eran, según su percepción, los culpables de los hechos imputados. Frente a este aspecto es importante acotar que al menor S.A.C.R. no se le recibió por ninguno de los medios destinado para tal fin, testimonio, y el dicho del niño se limita al que trasmiten personas que tuvieron contacto con él respecto de lo que aconteció; de allí que las declaraciones rendidas por fuera del escenario del juicio oral y público en principio no tienen el carácter de pruebas y únicamente en situaciones excepcionales pueden ser incorporadas al juicio con fines demostrativos, bajo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para tal efecto, sin que en este aspecto se cuente con las manifestaciones de la víctima. (…) De otro lado, no se debe perder de vista que existe un principio de rango constitucional y legal que enseña que en caso de duda prevalece la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas tengan la fuerza persuasiva suficiente para mostrar la existencia de los hechos tal y como se plasmaron en la acusación, y en el presente caso, si bien queda demostrado que el menor en efecto sufrió unas lesiones el 7 de julio de 2014, no se comprueba de manera fehaciente que estas fueron generadas causadas por maltrato físico prop iciado por WIILAM DAVID MUÑOZ PEREZ, por lo que si ello no ocurre, impera la absolución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

WIILAM DAVID MUÑOZ PEREZ, por lo que si ello no ocurre, impera la absolución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01

ACUSADOS: WILLIAM DAVID MUÑOZ PEREZ

JENNY ROCIO ROJAS PLAZAS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta Nº 13

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, mediante la cual se absolvió a WILLIAM DAVID MUÑOZ

PEREZ y JENNY ROCIO ROJAS PLAZAS.

II. HECHOS

A través de denuncia del Sr. Fredy Manuel Cárdenas Mendoza, padre del menor S.A.C.R., de 3 añ os de edad, por el delito de violencia intrafamiliar, pone en conocimiento de la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, que WILLIAM

menor S.A.C.R., de 3 añ os de edad, por el delito de violencia intrafamiliar, pone en conocimiento de la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, que WILLIAM DAVID MUÑOZ PEREZ, compañero permanente de JENNY ROCIO ROJAS PLAZAS, madre del menor, el 9 de julio de 2014 con informe telefónico de la Coordinadora del jardín donde estudiaba el menor, que su hijo tenía lesiones físicas en su rostro y otras partes del cuerpo, por lo que fue remitido a la Comisarìa de Paipa y posteriormente al Hospital San Vicente de Paul, en donde se practicó la va loración medica que dictaminó incapacidad definitivaRADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 2

de 7 días sin secuelas por la presencia de 8 equimosis causada con elemento contundente y cortante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 25 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, se llevó a cabo la audiencia de formu lación de imputación contra de WILLIAM DAVID MUÑOZ PEREZ , como autor A TITULO DE DOLO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y de JENNY ROCIO ROJAS PLAZAS como presunta cómplice del mismo delito y hechos.

3.2. El 24 de mayo de 2017, s e realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

3.3. La Audiencia preparatorio tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

3.3. La Audiencia preparatorio tuvo lugar el 27 de septiembre de 20173.4. El Juicio oral se llevó a cabo los días 14 de febrero de 2018, 4 de abril de 2018, 23 y 24 de mayo de 2018, 18 y 19 de septiembre, 13 de noviembre de 2019, 16 de enero de 2020, 6 de febrero de 2020, en donde se deci dió el sentido del fallo como absolutorio.

3.5. Una vez terminada la etapa procesal de juicio se dio lectura al fallo el 5 de marzo de 2020, decisión que fue apaleada por la Fiscalía.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de conocimiento absolvió a los procesados , estos fueron sus argumentos:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 381, no se arriba al conocimiento exigido en dicha norma, por lo que no es posible condenar a los acá procesados WILLIAM MUÑOZ Y JENNY ROJAS, por cuanto con los documentos incorporados y los testigos recepcionados durante el Juicio , no fue posible llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 3

Así las cosas, de las pruebas testimoniales de la fiscalía y el representante de la víctima, es claro que ninguna presenció directamente el acto de m altrato físico aducido en la imputación, esto en tanto que no hubo recepción de la declaración del menor victima en ninguno de los medios que esta se permite realizar.

la víctima, es claro que ninguna presenció directamente el acto de m altrato físico aducido en la imputación, esto en tanto que no hubo recepción de la declaración del menor victima en ninguno de los medios que esta se permite realizar.

Concluye reiterando que el estudio conjunto del acervo probatorio, no permite edificar condena penal al no existir prueba directa o la posibilidad de construirla por vía indirecta a través de prueba indiciaria , permaneciendo intacta la presunción de inocencia, dando paso así al pronunciamiento de la sentencia absolutoria.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. FISCALÍA

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación; sus argumentos:

Considera que se probó tanto que los acusados y el menor constituían un grupo familiar, así como, que el menor S.A.C.R. sufrió daños en su humanidad, pues fue acreditado en debida forma por el profesional perito del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses plasmado en el dictamen.

Respecto a la responsabilidad de lo s procesados manifiesta que a través de los testimonios del denunciante FREDY MANUEL CARDENAS, y la profesora MONICA LILIANA APONTE, se conoce directamente que el niño presentaba laceraciones y contusiones en el rostro y otras partes del cuerpo, y al indagar por las causas de las misma se informó que eran consecuencia de los golpes del padrastro al menor.

A través de la prueba documental de concepto y valoración psicológica del Dr. Álvarez, se logra probar que el menor manifiesta que su padrastro le pegaba

del padrastro al menor.

A través de la prueba documental de concepto y valoración psicológica del Dr. Álvarez, se logra probar que el menor manifiesta que su padrastro le pegaba a él y a su mam á, conceptos que fueron tenidos en cuenta para declarar la situación de vulneración de derechos dentro de proceso de restablecimiento de derechos del niño y que como consecuencia de ello le otorgaron la custodia al padre del menor.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 4

Concluye que, tanto la prueba testimonial como documental, conllevan sin lugar a dudas a demostrar que las lesiones sufridas por el meno r S.A.C.R., fueron causadas por el señor MUÑOZ PEREZ, pues las declaraciones son lógicas coherentes y congruentes en afirmar que la víctima ind icó que su padrastro le había pegado, guardando relación con el dictamen médico legal, por lo que teniendo en cuenta lo anterior solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. DEFENSA

Solicitó confirmar la decisión, al considerar que como lo señala el Juez de primera instancia, si bien el menor S.A.C.R. sufrió leves lesiones valoradas por medicina legal, estas se debieron a una caída en el parque contiguo a la vivienda de ANGIE XIMENA HERNANDEZ, amiga de la familia Muñoz Rojas, donde estaban departiendo unas onces en horas de la tarde, el 7 de julio de 2014, cuando jugaba con otros niños, situación que fue avizorada por su

vivienda de ANGIE XIMENA HERNANDEZ, amiga de la familia Muñoz Rojas, donde estaban departiendo unas onces en horas de la tarde, el 7 de julio de 2014, cuando jugaba con otros niños, situación que fue avizorada por su familia pero que no significó alto grado de importancia.

Lo anterior en concordancia con el informe del médico legista ANDRES FELIPE ACERO, quien fue el responsable de hacer el primer reconocimiento médico legal del estado de salud del menor y que refiere que las lesiones encontradas concuerdan con una caída.

Expone que tanto las profesoras MARTHA INES ALVAREZ SANCHEZ, MONICA LILIANA APONTE y la Psicopedagoga FLOR ESTELA GONZALEZ PINTO, afirmaron la estrecha y buena relación que existía entre el menor S.A.C.R. y WILLIAM DAVID M UÑOZ, ya que eran cariñosos y de hecho pensaban que era su verdadero padre.

Ante el proceso de restablecimiento de derechos menciona que hubo grave omisiones ya que la trabajadora social informó que no encontró algún factor que determinase una situación de peligro para el menor, pero que por presión y acoso del señor FREDY CARDENAS, padre bilógico del niño, se llegó a tal determinación.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 5

Menciona que ANA MARCELA MENDOZA abuela paterna del menor y madre del aquí denunciante, elevó a otra denuncia en contra de WIILIAM DAVID MUÑOZ, en diciembre de 2014 por supuestos tocamientos en contra del niño,

Menciona que ANA MARCELA MENDOZA abuela paterna del menor y madre del aquí denunciante, elevó a otra denuncia en contra de WIILIAM DAVID MUÑOZ, en diciembre de 2014 por supuestos tocamientos en contra del niño, cuando ellos no convivían hace casi 6 meses, en donde relataba que le pegaba con un martillo en los dedos, que introducía objetos en su partes intimas y que le lamia el cuello, denuncia que fue archivada por la fiscalía receptora, esto en razón de lo descabellados e infundados que fueron los dichos de la señora MENDOZA, muy similares a lo ofrecidos en su declaración en el juicio oral.

Expresa que no existió en el proceso excepción para que el menor no hubiese declarado en forma directa en el juicio oral, por lo que no existe prueba directa, puesto que todos los relatos ofrecidos por la fiscalía se tratan de testigos de oídas y pruebas de referencia, imposibilitando una sanción penal en contra de los acusados, por lo que bajo estos lineamientos solicita que la sentencia se mantenga incólume, además de la compulsa de copias en contra de FREDY MANUEL CARDENAS y ANA MARCELA MEN DOZA, para que la fiscalía investigue la temeridad de sus afirmaciones.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa, mediante la cual absolvió a los procesados.

Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa, mediante la cual absolvió a los procesados.

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra de la sentencia impugnada, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, el juez de conocimiento acertó al absolver a los procesados, o si por el contrario, como lo expresa la recurrente, se debe revocar la decisión y emitir sentencia condenatoria.

7.2. De la presunción de inocencia y su correlativa garantía del In dubio pro reo.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 6

Dentro del marco normativo que regula la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, se establecieron los parámetros legales que el Estado colombiano debe tener en cuenta a la hora de hacer uso del ejercicio del Ius Puniendi.

Así, el legislador quiso desarrollar un sistema que vaya en pro de la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, con el objetivo de definir la verdad y realización efectiva de la justicia, bajo un marco de amparo de las garantías de partes e intervinientes, en especial del procesado y la víctima.

En este sentido, el proceso penal se debe ceñir a los presupuestos de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y en el que se respeten la totalidad de las garantías procesales y c onstitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación.

oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y en el que se respeten la totalidad de las garantías procesales y c onstitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación.

De esta manera, quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a controvertir el gravoso señalamiento en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del cual prima como una garantía de ineludible observancia la presunción de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra ampli o desarollo, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004:

“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”.

Al respecto, la Corte Suprema d e Justicia , ha definido el alcance de dicha prerrogativa1, enunciando:

1 CSJ sentencia del 09 de marzo de 2006, radicado 22.179RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 7

“La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: Toda persona se presume inocente mientras no se la hay a declarado judicialmente culpable. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no

inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: Toda persona se presume inocente mientras no se la hay a declarado judicialmente culpable. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el he cho presunto o en el hecho presumido.

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtua da la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la

la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad d el agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”

Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

Concepto que fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, que en el artículo 8 dispone:RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 8

“Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Así las cosas, resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté reglado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana.

Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento

presunción dentro de un proceso que esté reglado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana.

Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del Código de procedimiento

Penal:

“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.”

En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, l o cual permite desvirtuar la presunción de inocencia y proferir un fallo de carácter condenatorio.

Todo esto implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logren esclarecer las circunstancias relacionados con la comisión de la presunta conducta delictiva, o la responsabilidad penal del procesado en la misma, deberá primar la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo.

Ahora bien, en el presente evento es pertinente acotar que todas las pruebas testimoniales practicadas durante la etapa de juicio no fueron directas, ya que

misma, deberá primar la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo.

Ahora bien, en el presente evento es pertinente acotar que todas las pruebas testimoniales practicadas durante la etapa de juicio no fueron directas, ya que ninguna de las declaraciones recibidas pueden constatar que el acusado lesionó al menor, siendo este el autor de las lesiones imputadas, de hecho dentro de los interrogatorios no se hace más que mencionar si consideraban o no que los acusados eran, según su percepción, los culpables de los hechos imputados.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 9

Frente a este aspecto e s importante acotar que al menor S.A.C.R. no se le recibió por ninguno de l os medios destinado para tal fin, testimonio, y el dicho del niño se limita al que trasmiten personas que tuvieron contacto con él respecto de lo que aconteció ; de allí que las declaraciones rendidas por fuera del escenario del juicio oral y público en principio no tienen el carácter de pruebas y únicamente en situaciones excepcionales pueden ser incorporadas al juicio con fines demostrativos, bajo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para tal efecto , sin que en este aspecto se cuente c on las manifestaciones de la víctima.

De otro lado, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia y registra lo que puede considerarse como una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia con denatoria cuando el fundamento se basa, de manera exclusiva, en esa clase de medios probatorios.

Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir

legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia con denatoria cuando el fundamento se basa, de manera exclusiva, en esa clase de medios probatorios.

Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria que permita alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo.

De otro lado , no se debe perder de vista que existe un principio de rango constitucional y legal que enseña que en caso de duda prevalece la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas tengan la fuerza persuasiva suficiente para mostrar la existencia de los hechos tal y como se plasmaron en la acusación, y en el presente caso, si bien queda demostrado que el menor en efecto sufrió unas lesiones el 7 de julio de 2014, no se comprueba de manera fehaciente que estas fueron generadas causadas por maltrato físico propiciado por WIILAM DAVID MUÑOZ PEREZ, por lo que si ello no ocurre impera la absolución.

Absolución que desde ya la Sala anuncia, habrá de disponerse, en tanto que, a partir de un análisis conjunto de las pruebas practicadas, no se obtiene un convencimiento sólido en torno a la responsabilidad de WILLIAM DAVID MUÑOZ PEREZ, sino que brota un escenario de duda que justifica la aplicación del principio in dubio pro reo.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 10

MUÑOZ PEREZ, sino que brota un escenario de duda que justifica la aplicación del principio in dubio pro reo.RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 10

Para llegar a tal conclusión se advierte que al revisar las pruebas testimoniales relevantes practicadas p or la Fiscalía. La primera de ellas fue la de FREDY MANUEL CARDENAS, padre del menor y denunciante en la pres ente causa penal, quien manifestó que se enteró del hecho a través de las directivas del jardín infantil donde el menor SACR estudiaba, y los procedimientos legales que desarrolló para tener actualmente la custodia de su hijo. Menciona que nunca vio agresiones físicas del acusado en contra de su hijo, y que la relación entre ellos era cordial, no hizo manifestaciones expresas de que el menor le haya dicho concretamente que WIILIAM MUÑOZ lo maltrató.

También como testigo del ente acusador declaró el médico ANDRES FELIPE ACERO PULIDO, quien realizó el reconocimiento del menor el día 9 de julio en el Hospital San Vicente de Paul en Paipa, por pedimento de la Comisaría de Familia, quien explicó respecto a los hechos que , no se puede dictaminar con certeza si las lesiones fueron fruto de violencia o caída , al no haber testigo directo de la misma.

NUBIA YOTLENY MUÑOZ SANCHEZ, defensora d el Centro de protección Zonal Duitama, para el momento de los hechos, declaró que siguió el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor según normativa, y que la otorgación de la custodia al padre del menor fue a través de conciliación con la madre.

Zonal Duitama, para el momento de los hechos, declaró que siguió el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor según normativa, y que la otorgación de la custodia al padre del menor fue a través de conciliación con la madre.

Las docentes MART HA INES ALVAREZ Y MONICA LILIANA APONTE, narraron lo sucedido en el colegio, vieron l legar al menor con lesiones y lo remitieron a comisaria de familia; mencionaron la cercanía del acusado con el menor, al grado que pensaban que era su verdadero padre.

La madre del denunciante y abuela del menor ANA MARCELA MENDOZA, quien viv ía en Valledupar para el momento de los hechos, menciona que acompañó a su hijo en su viaje a Paipa el día que se enteraron de las lesiones de SACR , al encontrarse con el niño pudieron constatar dichas lesiones . Declara que el niño le manifiesta que lo agredieron mucho , que le pegaban constantemente, que los bañaban con agua fría, que el acusado lo lastimó con una puntilla y martillo en sus manos, y que present ó denuncia por delitosRADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 11

sexuales en contra de William Muñoz por cuanto not ó afectaciones físicas en el menor , afirmaciones insulares estas últimas que no tuvieron ningún otro respaldo probatorio, pero que no acreditan la ocurrencia de los hechos que fueron imputados en cabeza del procesado.

Dando cuenta de lo recogido durante el juicio oral, se concluye que n inguno de los testigos, le consta o está seguro de la ocurrencia de los hechos, y llama

fueron imputados en cabeza del procesado.

Dando cuenta de lo recogido durante el juicio oral, se concluye que n inguno de los testigos, le consta o está seguro de la ocurrencia de los hechos, y llama la atención la ausencia del testimonio de la v íctima quien pudo aportar ratos relevantes para la investigación, desde luego respetando las directrices, para la toma de declaración del menor.

En estas condiciones al no poderse establecer con las pruebas recaudadas la realidad de lo acontecido persiste la duda en torno al juicio de responsabilidad por las lesiones causadas al menor, lo que obliga a preservar la presunción de inocencia de quien no puede asegurarse que fue el responsable del delito de violencia intrafamiliar, conclusión que se refuerza al acreditarse que no existe prueba directa de los hechos, lo que impone el reconocimiento de la presunción de inocencia, como así lo concluyó el A quo motivo por el cual se confirma la decisión tomada en primera instancia al no advertirse un yerro en la apreciación probatoria.

De otra parte debe recordarse al defensor, que la orden para que se investigue una irregularidad con eventuales repercusiones penales es un deber de los funcionarios cuando adviertan actos u omisiones constitutivos de tales faltas, sin que para ello se requiera la petición de las partes, lo que no se advirtió al resolver el asunto, circunstancia que en todo caso no impide al profesional, si así lo considera, acudir directamente y bajo la gravedad del juramento ante las autoridades competentes a denunciar las conductas que estime pertinentes respecto de la actuación de los particulares, con la responsabilidad que ello apareja.

DECISIÓN

así lo considera, acudir directamente y bajo la gravedad del juramento ante las autoridades competentes a denunciar las conductas que estime pertinentes respecto de la actuación de los particulares, con la responsabilidad que ello apareja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2017-00166-01 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo del 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados, contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que de

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