TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2018-00388-01-(03-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2018-00388-01-(03-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – REQUISITOS PARA CONCEDER SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O LA PRISIÓN DOMICILIARIA , EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES: No se establecieron excepciones o reglas de valoración para su aplicación.
De lo anterior, es dable advertir que resulta improcedente conceder este tipo de subrogados con ocasión de la restricción legal definida por el Legislador conforme al tenor literal del precepto antes mencionado, pues en el mismo se previeron una serie de instrumentos tendientes a definir una política criminal que permitieran la disminución de una serie de conductas punibles de ocurrencia reiterativa en la sociedad. En el mismo sentido, debe señalarse que con relación a la aplicación del artículo 68 A del Código Penal no se establecieron excepciones o reglas de valoración para la aplicación del referido precepto, motivo por el cual no resulta posible gestar interpretaciones diversas en punto del cumplimiento del mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio tres (3) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2018-00388-01
ACUSADO: JULIAN DAVID OCHOA CASTRO
DELITO: Hurto Calificado y Agravado
JUZGADO ORIGEN: Primero Promiscuo Municipal de Paipa
RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2018-00388-01
ACUSADO: JULIAN DAVID OCHOA CASTRO
DELITO: Hurto Calificado y Agravado JUZGADO ORIGEN: Primero Promiscuo Municipal de Paipa Pvcia. APELADA: Sentencia del 11 de abril de 2019
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación al recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, contra el numeral 4º de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron los siguientes:
“El día 24 de noviembre de 2017 el indiciado de manera abusiva ingreso a la taquilla del establecimiento y se apropió del llavero que contenía las llaves que abre la puerta de la oficina de la administración de la piscina la playa, lugar donde sabía que se encontraba 4 casillas de metal, que contenían una gruesa suma de dinero en efectivo producto de las actividades del establecimiento de comercio piscina la playa, ubicada en la Vereda de la playa del municipio de Paipa, dinero que fue Hurtado el día domingo 26 de noviembre de 2017 a las 10:59 de la noche, la situación está que fue corroborada por lo registrado en las cámaras de seguridad que se encontraba dispuesta en dicha oficina, el señor Julian David Ochoa Castro, se apropió de dichas llaves y con ella abrió la respectiva puerta,
la situación está que fue corroborada por lo registrado en las cámaras de seguridad que se encontraba dispuesta en dicha oficina, el señor Julian David Ochoa Castro, se apropió de dichas llaves y con ella abrió la respectiva puerta, puesto que con el material probatorio recaudado no sé violento, la chapa, la puerta se abrió con la llave respectiva, coincide también los declarantes el denunciante que el sujeto que aparece en las cámaras perpetrando el delito es de una contextura física similar a la del indiciado y esta aceleración hay queRad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 2 tenerla muy atenta , todos ellos tienen motivos valederos para asegurar lo manifestado”. (Sic a todo)
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- En audiencia de formulación de imputación y de medida de aseguramiento realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 14 de agosto de 2018, se dispuso imputar al ciudadano JULIÁN DAVID OCHOA CASTRO la presunta comisión a título de dolo de la conducta punible de hurto calificado y agravado, audiencia en la cual el procesado aceptó los cargos, siendo informado de las consecuencias de tal circunstancia.
1.2.2.- El 11 de abril de 2019 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dispuso dar lectura a la sentencia condenatoria contra el señor JULIAN DAVID OCHOA CASTRO, ateniendo ello a la aceptación de cargos realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el día 14 de agosto de 2018.
dispuso dar lectura a la sentencia condenatoria contra el señor JULIAN DAVID OCHOA CASTRO, ateniendo ello a la aceptación de cargos realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el día 14 de agosto de 2018.
1.2.3.- Ante tal decisión la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el numeral 4 º de la providencia, medio de refutación que fue concedido en el efecto suspensivo.
2.- FALLO APELADO:
Mediante sentencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE REPSONSABLE a JULIAN DAVID OCHOA CASTRO, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como autor responsable, a título de dolo, del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, regulado en los Arts. 239, 240 numeral 4°y 241 numeral 11 del C.P., cometido en contra del patrimonio económico ELIO ERNESTO VARGAS OCHOA, en las circunstancias anotadas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a JULIAN DAVID OCHOA CASTRO, identificado con
la Cedula de Ciudadanía No. 1.053.613.304 de Paipa – Boyacá, y demás condiciones civiles y anotaciones personales señaladas en la presente sentencia, a la pena principal de TRECE (13) MESES Y 15 DIAS DE PRISION, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta las diligencias.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01
como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta las diligencias.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 3
TERCERO: CONDENAR a JULIAN DAVID OCHOA CASTRO, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo término de la pena principal impuesta, acorde con lo señalado en el artículo 52 del Código Penal.
CUARTO: NEGAR a JULIAN DAVID OCHOA CASTRO, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria, por lo que debe pagar la pena en el centro de reclusión que el INPEC le asigne.
QUINTO: Librar orden de captura en contra de JULIAN DAVID OCHOA
CASTRO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.053.613.304 de Paipa, para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispues to en el artículo 450 del C.P.P.
SEXTO: En firme la presente decisión comuníquese a las autoridades respectivas, conforme lo dispone el artículo 166 del Estatuto Procesal Penal.
SEPTIMO: En firme esta sentencia, remítase la actuación, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de
Viterbo (Reparto).
OCTAVO: En contra de esta sentencia procede el recurso de apelación ante el
Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal.
La anterior determinación fue argumentada de la forma que a continuación se sintetiza:
OCTAVO: En contra de esta sentencia procede el recurso de apelación ante el
Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal.
La anterior determinación fue argumentada de la forma que a continuación se sintetiza:
- Frente al delito de hurto , el A quo encontró que la conducta imputada al infractor encuadraba dentro de la descripción típica de nomen iuris hurto calificado, atendiendo a que se trató de un comportamiento claramente dirigido por el procesado a causar una afectación en el patrimonio económico de la víctima.
- Con relación a la pena impuesta, el A quo le impuso al señor OCHOA CASTRO una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta los factores determinantes en cuanto a rebaja punitiva de la pena, así también, frente a la verificación de la posibilidad de la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, aludió el Despacho a la preexistencia del canon normativo consagrado en el artículo 68A de la Ley 599 del 2000, el cual proscribía la aplicación de este tipo de subrogados respecto al delito por el cual fue sentenciado el procesado.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de JULIAN DAVID OCHOA CASTRO interpuso recurso de apelación, solicitando la concesión de los subrogados penales contemplados en los artículos 38B y 63 del Código Penal.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 4 - Señaló el recurrente que debía darse aplicación al principio d e favorabilidad ,
contemplados en los artículos 38B y 63 del Código Penal.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 4 - Señaló el recurrente que debía darse aplicación al principio d e favorabilidad , atendiéndose a que la norma más benigna debe ser aplicada con relación al sujeto débil del proceso penal, quien en el caso sería la persona procesada, aclarando que dicha aplicación no solo tenía que ver con el procesado, sino también respecto del condenado con menor compromiso para su libertad individual.
- Así mismo, arguyó que su prohijado se equivocó y cometió un error al apoderarse de una suma de dinero pequeña, pues a través de la conducta endilgada no se reputa un monto exorbitante de dinero, debiéndose tener en cuenta el momento de lo apropiado y, para el asunto analizado, la falta de antecedentes, pues, señala el defensor, que en un caso como el analizado los fines de la pena podrían perseguirse a través de otros medios menos severos.
- Por último, señaló que el señor JULIÁN DAVID OCHOA tenía un hijo y una esposa que dependían económicamente de él , en virtud de lo cual el menor se vería desprotegido, afectándose así el derecho a la familia de este, solicitando la concesión de la prisión domiciliaria o, en su defecto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo argumentado por el censor, esta Corporación se ocupará de determinar:
- ¿Determinar si en el presente asunto es procedente la concesión de la
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo argumentado por el censor, esta Corporación se ocupará de determinar:
- ¿Determinar si en el presente asunto es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria al
señor JULIÁN DAVID OCHOA CASTRO?
4.2.- DEL CASO CONCRETO:
Resulta factible advertir que teniendo en cuenta la aceptación de cargos por parte del procesado, el A quo , en audiencia del 11 de abril de 2019 , dispuso dar paso a la individualización de la pena correspondiente al conducta cometida por el señor JULIÁN DAVID OCHOA CASTRO, esto como autor responsable a título de dolo, de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado regulado en los artículos 239 yRad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 5 240 numeral 4° y 241 del Código Penal, oportunidad en la cual determinó negar el subrogado penal de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conminándolo a pur gar la pena correspondiente en establecimiento carcelario.
4.2.1.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA:
De inicio, ha de precisarse que, de acuerdo a los argumentos del apelante, el análisis del sub examine se limitará en constatar si el principio de favorabilidad deviene aplicable en el presente asunto, para así conceder al penado JULIÁN DAVID OCHOA CASTRO la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la
del sub examine se limitará en constatar si el principio de favorabilidad deviene aplicable en el presente asunto, para así conceder al penado JULIÁN DAVID OCHOA CASTRO la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso traer a colación lo normado en el artículo 68A del Código Penal, el cual a la letra señala:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pe na; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianz a que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el
Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relaci onados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 6 espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” (Subrayas propias)
evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” (Subrayas propias)
De lo anterior , es dable advertir que resulta improcedente conceder este tipo de subrogados con ocasión de la restricción legal definida por el L egislador conforme al tenor literal del precepto antes mencionado, pues en el mismo se previeron una serie de instrumentos tendientes a definir una política criminal que permitieran la disminución de una serie de conductas punibles de ocurrencia reiterativa en la sociedad.
En el mismo sentido, debe señalarse que con relación a la aplicación del artículo 68 A del Código Penal no se establecieron excepciones o reglas de valoración para la aplicación del referido precepto, motivo por el cual no resulta posible gestar interpretaciones diversas en punto del cumplimiento del mismo.
El respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal1, ha dicho:
“En efecto, en el auto AP3358 -2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en decisiones SP11235 -2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498 -2016, abr. 13, rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal .
Entonces, conforme se e xplicó en el auto AP3358 -2015, el segundo inciso del
domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal .
Entonces, conforme se e xplicó en el auto AP3358 -2015, el segundo inciso del citado artículo 68A expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.
El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP082-2018, Rad. No. 51775 del 17 de enero de 2018. M.P.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01
7 Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01
7 Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso», en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).
[…] Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a Cristian Julián Copete Perugache y Giovanny Andrés Zapata Leal, fue el de hurto calificado agravado; y tal punible se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme la prohibición contemplada en el segundo inciso de l artículo 68A, es evidente que ningún error cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que les fue impuesta, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C. Penal.
En ese orden, trasladando este postulado al asunto examinado, es dable concluir que
anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C. Penal.
En ese orden, trasladando este postulado al asunto examinado, es dable concluir que por una regulación clara y expresa del Legislador no resulta procedente la concesión de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria en casos como el presente, en donde la condena emitida se ciñe a la comisión de la conducta punible de hurto calificado, motivo por el cual no puede asumirse una conclusión diversa a la de confirmar el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 11 de abril de 2019.
Por último, con relación al argumento relativo a la concesión de subroga dos penales al procesado como consecuencia de su condición de contar con un hijo menor de edad y una esposa que dependen económicamente de él, debe aludirse por la Sala que dicha proposición se ciñó a una mera enunciación al interior del recurso de apelación, sin que se cuenten con evidencias que impliquen que la madre del menor no cuente con la posibilidad de velar por el bienestar de su hijo, pues las mismas no fueron allegadas, presupuesto sine quanon para la consolidación de la condición de padre cabeza de familia, motivo por el cual no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que la de negar tal pretensión.
En consecuencia y como se dispuso por le juez de primera instancia en el ordinal quinto de la sentencia d e primera instancia, por lo tanto, por esta Corporación se
Sala que la de negar tal pretensión.
En consecuencia y como se dispuso por le juez de primera instancia en el ordinal quinto de la sentencia d e primera instancia, por lo tanto, por esta Corporación se materializará la orden de captura que fue ordenada por el juez de primera instancia.Rad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 8
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA el 11 de abril de 2019 , de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO.- Se dispone materializar la orden de captura que se dispuso en el numeral quinto de la sentencia y para tal efecto, po r secretaría líbrense las comunicaciones a las autoridades pertinentes para el cumplimiento de la ejecución de la condena
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15516-40-89-001-2018-00388-01 9