TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2022-00419-01-(15-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2022-00419-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR SU CONDICIÓN DE PADRE DE FAMILIA : Requisitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITO S PARA SER CONSIDERADO PADRE CABEZA DE HOGAR: No hay certeza en punto al no contar con la ayuda de los demás miembros de su núcleo familiar, como, por ejemplo, otros hijos o hermanos, aspecto que debía probar suficientemente si quería ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria.
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y soci al de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros. (…) En primer lugar, debe resaltarse que a partir de la denuncia instaurada por la señora JLRG se puede concluir que el procesado no convive, mejor dicho, no comparte techo y mesa con sus menores hijos, pues,
otros. (…) En primer lugar, debe resaltarse que a partir de la denuncia instaurada por la señora JLRG se puede concluir que el procesado no convive, mejor dicho, no comparte techo y mesa con sus menores hijos, pues, estos residen junto con la víctima en la casa de su abuela materna. (…) En segundo lugar, de la historia Clínica aportada se evidencia que la persona que encargada del cuidado menor hijo J.S.S.R. quién, fue diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda es la señora JLRG más no el procesado, luego, no es cierto que este tenga a cargo de forma exclusiva el cuidado de sus hijos. En tercer lugar, si bien la señora JLRG declaró extra – judicialmente que depende económicamente del procesado, lo cierto es que dicha situación no convierte per se al procesado en padre cabeza de familia, pues no es una prueba conducente y útil para acreditar la imposibilidad de la declarante para laborar, máxime, cuando en la denuncia génesis de la presente actuación reseñó que ella no depende económicamente del procesado. En cuarto lugar, la existencia de la figura materna de los menores M.E.S.R y J.S.S.R, esto es, la señora JLRG, elimina la presunta desprotección en la que aquellos quedarían y, por ende, desaparece la situación de desprotección de los menores que condiciona y justifica la adopción de la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria. En quinto lugar, no se acreditó que los menores
M.E.S.R y J.S.S.R no cuenten con el apoyo económico y afectivo de los demás miembros de su núcleo familiar, tíos y/o abuelos, tanto paternos como maternos, de quienes se presume gozan de plenas capacidades físicas y mentales , pues nada se probó en contrario , para prodigarles el cuidado personal, la asistencia y la manutención que requieren, esto, en virtud del principio de solidaridad consagrado en el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución Política. Finalmente, debe resaltarse que no existe prueba que acredite que la señora ROSALABA PINEDA, progenitora del procesado, quede desprotegida por la condena de prisión impuesta a MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, pues, no hay certeza en punto al no contar con la ayuda de los demás miembros de su núcleo familiar, como, por ejemplo, otros hijos o herman os, aspecto que debía probar suficientemente si quería ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2022-00419-01
PROCESADO: MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA
DELITO: Violencia Intrafamiliar
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2022-00419-01
PROCESADO: MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA
DELITO: Violencia Intrafamiliar
JUZGADO ORIGEN: Primero Promiscuo Municipal de Paipa
P. DE APELADA: Sentencia de 28 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 15 de Diciembre de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado MARCO AURELIO SAGANOME PINED A, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación f ueron narrados por el A quo de la siguiente manera:
“JENNY LILIANA RODRÍGUEZ GRANADOS, manifiesta ser objeto de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por parte de su pareja MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, con quien tiene dos hijos. Refiere que a las 22:00 horas del 14 de julio de 2022, el acusado en estado de embriaguez acude a su residencia, donde la agredió verbalmente, diciendo que era una hijueputa, amenazó, lanzó un tinto caliente en su rostro y rompió uno de los vidrios de su
residencia, donde la agredió verbalmente, diciendo que era una hijueputa, amenazó, lanzó un tinto caliente en su rostro y rompió uno de los vidrios de su vivienda. Comenta que, a día siguiente, el encartado intentó comunicarse telefónicamente con ella y como no contestó se comunicó con su hermano, a quién amenazó diciendo que les iba a dar por donde más les dolía, y que iba a mandar a asesinar a la mamá de su pareja. El 17 de julio de 2022, el denunciado envía unas fotografías al hermano de la víctima, señalando que JENNY LILIANA RODRIGUEZ GRANADOS, dejaba a los niños solos, por lo que ella regresa a su casa de donde no sale por miedo, ni siquiera lleva a sus hijos al colegio porque él sabe los horarios en que ella acude a dejarlos y recogerlos , no obstante, el 19 de julio, los lleva al colegio y se percata que el denunciado laRad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01 2 está persiguiendo, él le insiste en que conversen, y le dice que si se encuentra a la mamá la iba a asesinar porque era la responsable de los problemas de su relación. La denunciante cuenta que hay un proceso con radicado No. 155133000216201800091, que se adelanta en la Fiscalía 20 Local de Paipa, en apelación por hechos de violencia intrafamiliar en el 2018, ya que la agredió pegándole puños en el rostro y piernas, produc to de los cuales tuvo 8 días de incapacidad. Dejo constancia que la víctima no tiene enemigos y que si le pasa algo a ella o su familia hace responsable al acusado por las constantes
pegándole puños en el rostro y piernas, produc to de los cuales tuvo 8 días de incapacidad. Dejo constancia que la víctima no tiene enemigos y que si le pasa algo a ella o su familia hace responsable al acusado por las constantes amenazas.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 26 de agosto de 2022, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, en el que le endilgó el punible de violencia intrafamiliar, cargo que a la postre, fue aceptado.
-. El conocimiento del le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Despacho que el 13 de octubre de 2022 , desarrolló la audiencia de verificación de allanamiento y la diligencia de individualización de la pena.
-. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El 29 de jun io de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y CONDENAR a MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, quien se identifica con la C.C. 74.360.915, de condiciones civiles y personales anotadas, a la PENA PRINCIPAL de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, por ser autor penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR descrito y sancionado en el inc. 1 art. 229 del C.P., según lo motivado. (…)
penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR descrito y sancionado en el inc. 1 art. 229 del C.P., según lo motivado. (…)
TERCERO: NO CONCEDER al condenado MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, conforme se motivara.
Negados los subrogados penales, se debe librar orden de captura de manera inmediata ante los organismos de seguridad del Estado pata que se cumpla la sentencia en contra de MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA.”
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,Rad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01 3
-. Señaló que la tipicidad y responsabilidad del procesado está plenamente demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, además, porque el señor MARCO AURELIO SAGANOM E PINEDA aceptó su responsabilidad de manera libre, voluntaria, informada y debidam ente asesorado por su defensor.
-. Luego de realizar el proceso de dosificación punitiva, reseñó que la pena a imponer sería de 2 4 meses de prisión, dado que el procesado no presenta antecedentes penales y no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad.
-. Reseñó que no es procedente concederle al procesado MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA el subrogado de la suspensión con dicional de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P.
-. Subrayó que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, ello,
SAGANOME PINEDA el subrogado de la suspensión con dicional de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P.
-. Subrayó que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, ello, porque no se probó que este tuviera a sus hijos bajo su cuidado y protección exclusiva, al igual que de su progenitora.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, a través de su defensor, interpone recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,
-. Resaltó que “contrario a lo expuesto en el fallo cuando no le fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, manifestando que no se acreditó con registros civiles de nacimiento de los menores, con la declaración extra juicio y la historia clínica del menor se puede entender que si existen unos hijos y de hacerse necesario se allegarían los registros civiles de nacimiento”
-. Subrayó que se encarga de la manutención, cuidados y bienestar de los menores, tal y como lo manifestó su p rogenitora y la de los menores en las declaraciones extra juicio allegadas. -. Realizó varias citas jurisprudenciales.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:Rad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01
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Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
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Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si el procesado MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA satisface los requisitos para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre de familia.
4.3DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso subrayar que el procesado reclama que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre de familia, esto, pese a satisfacer los requisitos exigidos.
Así las cosas, es menester iniciar por resaltar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, estableció los requisitos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por a condición de madre o padre cabeza de familia, los cuales son;
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las aut oras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.Rad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01 5 Observar buena conducta en general y en pa rticular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar l a vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el
autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo .” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, sostuvo,
En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelante - tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.
constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:Rad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01 6
«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunida d, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de
si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunida d, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a l a criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.”
Descendiendo al sub examine se tiene que al revisar el plenario no obra prueba que permita concluir que el procesado MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA ostenta la calidad de padre cabeza de familia, puesto que, si bien es cierto, es el progenitor de los menores M.E.S.R y J.S.S.R., dado que así lo afirmó bajo la gravedad de juramento la señora JENNY LILIANA RODRÍGUEZ GRANADOS, víctima y progenitora de aquellos, declaración a la que se le otorgará plena credibilidad, pues, el procesado no aportó los registros civiles de nacimiento de los menores M.E.S.R al momento de efectuarse la audiencia de individualización de la pena “artículo 447 del C.P.P.” o con el escrito de apelación , también lo es que no probó, siquiera sumariamente, que tenga a cargo y de forma exclusiva la responsabilidad
al momento de efectuarse la audiencia de individualización de la pena “artículo 447 del C.P.P.” o con el escrito de apelación , también lo es que no probó, siquiera sumariamente, que tenga a cargo y de forma exclusiva la responsabilidad económica, social, afectiva y moral de los menor es M.E.S.R y J.S.S.R , tal y como pasa a exponer.
En primer lugar, debe resaltarse que a partir de la denuncia instaurada por la señora JENNY LILIANA RODRÍGUEZ GRANADOS se puede concluir que el procesado no convive, mejor dicho, no comparte techo y mesa con sus menores hijos, pues, estos residen junto con la víctima en la casa de su abuela materna. Lo anterior, fue relatado por la denunciante de la siguiente manera,
“Después de que me case con él reanudamos la convivencia en una casa ubicada en el barrio la Estación de Paipa, eso fue en el mes de febrero de 2022 (…) hasta junio de 2022, es decir, como cinco meses, ya que él me quito las llaves y no pude volver a ingresar a la casa, ahora vivo en la casa de mi madre con mis dos hijos”Rad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01 7
En segundo lugar, de la historia Clínica aportada se evidencia que la persona que encargada del cuidado menor hijo J.S.S.R. qu ién, fue diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda es la señora JENNY LILIANA RODRIGUEZ GRANADOS más no el procesado, luego, no es cierto que este tenga a cargo de forma exclusiva el cuidado de sus hijos.
linfoblástica aguda es la señora JENNY LILIANA RODRIGUEZ GRANADOS más no el procesado, luego, no es cierto que este tenga a cargo de forma exclusiva el cuidado de sus hijos.
En tercer lugar, si bien la señora JENNY LILINANA R ODRIGUEZ GRANADOS declaró extra – judicialmente que depende económicamente del procesado, lo cierto es que dicha situación no convierte per se al procesado en padre cabeza de familia, pues no es una prueba conducente y útil para acreditar la imposibilidad de la declarante para laborar, máxime, cuando en la denuncia génesis de la presente actuación reseñó que ella no depende económicamente del procesado.
En cuarto lugar, la existencia de la figura materna de los menores M.E.S.R y J.S.S.R, esto es, la señora JENNY LILIANA RODRIGUEZ , elimina la presunta desprotección en la que aquellos quedarían y, por ende, desaparece la situación de desprotección de los menores que condiciona y justifica la adopción de la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria.
En quinto lugar, no se acreditó que los menores M.E.S.R y J.S.S.R no cuenten con el apoyo económico y afectivo de los demás miembros de su núcleo familiar, tíos y/o abuelos, tanto paternos como maternos, de quienes se presume gozan de plenas capacidades físicas y mentales -pues nada se probó en contrario - para prodigarles el cuidado personal, la asistencia y la manutención que requieren, esto, en virtud del principio de solidaridad consagrado en el inciso 2 del artículo 44 de la
plenas capacidades físicas y mentales -pues nada se probó en contrario - para prodigarles el cuidado personal, la asistencia y la manutención que requieren, esto, en virtud del principio de solidaridad consagrado en el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución Política.
Finalmente, debe resaltarse que no existe prueba que acredite que la señora ROSALABA PINEDA, progenitora del procesado, quede desprotegida por la condena de prisión impuesta a MARCO AURELIO SAGANOME PINEDA, pues, no hay certeza en punto al no contar con la ayuda de los demás miembros de su núcleo familiar, como , por ejemplo, otros hijos o hermanos, aspecto que debía probar suficientemente si quería ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria.
En conclusión, el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia y, por lo tanto, no es beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria, tal y como lo concluyó el A quo.Rad. N°. 15516-40-89-001-2022-00419-01 8 Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta sala que proceder a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de octubre de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado