TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2023-00101-01-(25-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516-40-89-001-2023-00101-01-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO – CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Improcedencia, al no satisfacerse uno de los requisitos objetivos para conceder los subrogados reclamados, por prohibición legal al tr atarse de una conducta que atenta gravemente contra el patrimonio económico y puede, incluso, irradiar en la afectación de otros derechos.
Ahora bien, es claro para la Sala que la defensa apelante acude a una solicitud relativa a la concesión de los subrogados en estudio a partir de una argumentación genérica, sin tener en cuenta las crazas diferencias de estos con la prisión domiciliaria según lo normado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Empero, para todos sus efectos, es preciso memorar que la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentran restringidos de manera clara, especifica y taxativa por el Legislador en el artículo 68 A del Código Penal. Baste señalar que el referido precepto determina la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, cuando el delito enrostrado, entre otros, sea el de hurto calificado. (…) Nótese, que el Legislador al diseñar la política criminal estableció que las personas condenadas, entre otras, por el punible de hurto calificado no cuentan con la posibilidad de acceder al subrogado de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto, al considerar que dicha conducta atenta gravemente contra el patrimonio económico y puede, incluso,
con la posibilidad de acceder al subrogado de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto, al considerar que dicha conducta atenta gravemente contra el patrimonio económico y puede, incluso, irradiar en la afectación de otros derechos. Artículo 68 A del Código Penal.
CONCESIÓN DE LA PRISIÓN DOMICLIARIA ATEND IENDO A LA CONDICION DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA PROBATORIA: No se allegó al plenario una prueba de la cual se infiriera que, en efecto, la progenitora del procesado no pudiera valerse por sí misma, lo cual de entrada impide un mayor análisis de cara a la concesión de la prisión domiciliaria; tampoco se probó la efectiva desprotección del menor de edad, que se encontrara a su cuidado y que ninguna de las personas de que trataba el artículo 411 del Código Civil, pudieran ocuparse de su cuidado y manutención.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que en el presente asunto la primera instancia dispuso el no reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia respecto de la ciudadana JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, tras considerar que si bien se encontraba demostrado el parentesco con el menor de 4 meses de nacido JSMC, no se había especificado que ninguna de las personas que por ley debían alimentos, según el artículo 411 del Código Civil, pudieran hacerse cargo del cuidado del menor, ante lo cual, el apelante se circunscribió en su argumento a referir que la madre recién se recuperaba del parto y que con la decisión de la primera instancia se afectaba la necesidad de cariño del
hacerse cargo del cuidado del menor, ante lo cual, el apelante se circunscribió en su argumento a referir que la madre recién se recuperaba del parto y que con la decisión de la primera instancia se afectaba la necesidad de cariño del recién nacido, aunado a que se dejaba de lado el hacinamiento carcelario y la obligación del juez de buscar penas extramurales. Empero, lo primero que debe advertirse es que los argumentos del censor no atienden y mucho menos se ocupan de cuestionar la decisión de primera instancia, dejando sin ningún tipo de censura el hecho de que el menor cuenta con diferentes familiares que se ocupan en la actualidad del cuidado, resguardo y manutención del menor, pues en modo alguno se refiere una situación de desprotección del recién nacido. No puede dejarse de lado que la regulación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se erige como una excepción y pretende garantizar la eficacia de derechos en casos específicos, siendo claro que el deber de demostración recae en el interesado, sin que sea posible trasladar dicha carga de la prueba al Estado respecto de circunstancias que son inherentes al procesado y su núcleo familiar, echándose e menos en el presente asunto un elemento de prueba que demuestra, por fuera de la retórica, la efectiva despro tección del menor JSMC, siendo claro que la concesión del referido subrogado se supedita a una demostración eficiente y clara de los elementos de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por tanto, en punto de la referida ciudadana se negará la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. (…) De acuerdo a lo anterior, no se allegó al plenario una prueba de la cual se infiriera que, en efecto, la señora FLORIPES USA SUESCÚN no pudiera
de la referida ciudadana se negará la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. (…) De acuerdo a lo anterior, no se allegó al plenario una prueba de la cual se infiriera que, en efecto, la señora FLORIPES USA SUESCÚN no pudiera valerse por si misma, lo cual de entrada impide un mayor análisis de cara a la concesión de la prisión domiciliaria, aunado a que la reparación de perjuicios cumplió con su deber procesal, el cual se ceñía a la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal, más no puede pretenderse una incidencia directa de cara al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Sentencia SU 388/05; Concepto 11 del 5 de febrero de 2019-ICBF; Sentencia T-003/18, sentencia SU-388 de 2005, artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
SUSPENSIÓN DE LA ÓRDEN DE CAPTURA – IMPROCEDENCIA: Obligación de materialización de la orden de captura, en aquellos eventos en los cuales se emita sentencia condenatoria y se nieguen los subrogados penales.
En este puntual aspecto, por el recurrente se solicita la suspensión de la materialización de la orden de captura respecto de CASTILLO SIERRA, respecto de lo cual debe señalarse que no se erige ningún tipo de fundamentación que lo respalde, más allá de que debe supeditarse el cumplimiento de la misma a la ejecutoria de la sentencia, como quiera que ese justamente es el objeto del recurso. (De acuerdo a lo anterior, es claro que el mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, impone que se emita y se ordene la materialización de la orden de captura, en aquellos eventos en
que ese justamente es el objeto del recurso. (De acuerdo a lo anterior, es claro que el mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, impone que se emita y se ordene la materialización de la orden de captura, en aquellos eventos en los cuales se emita sentencia condenatoria y se nieguen los subrogados penales, como acontece en el presente asunto, por lo que ningún argumento adicional merece la proposición del apelante en este sentido, más aún cuando es claro que el sentido de que la sentencia, además de ser condenatoria, optó por la negación de los subrogados penales. STP12083 del 9 de septiembre de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 APLICACIÓN DEL DESCUENTO PUNITIVO DEL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO PENAL AL CONSIDERAR QUE EL VALOR DE LOS BIENES HURTADOS ERA MENOR – IMPROCEDENCIA PUES EL VALOR FUE CORROBORADO POR LOS PROCESADOS Y LA VÍCTIMA EN ACUERDO CONCILIATORIO Y HACE PARTE DEL NÚCLEO FACTICO DE LA ACUSACIÓN: Resulta reprochable que por el representante de la Fiscalía se emita una consideración que, pese a la nominación que se quiera ofrecer, proponga la aplicación de una aminoración punitiva contradiciendo el núcleo fáctico de la acusación y poniendo en consideración el desapego a la ley.
De acuerdo a lo anterior, tal y como o refiriera la primera instancia, en el escrito de acusación se especificó que “donde de manera violenta los sujetos rompieron el vidrio del vehículo y se apropiaron de varios objetos de propiedad de la
De acuerdo a lo anterior, tal y como o refiriera la primera instancia, en el escrito de acusación se especificó que “donde de manera violenta los sujetos rompieron el vidrio del vehículo y se apropiaron de varios objetos de propiedad de la víctima, entre e llos el pasa cintas del vehículo, un reloj, joyas de oro y un celular, objetos avaluados en la suma de $2.000.000, aproximadamente.”, lo cual fuera corroborado por los procesados y la víctima en el acuerdo conciliatorio del 24 de febrero de 2024, al señalarse que la reparación integral estaría dada en la cuantía de $2100.000, de acuerdo a los hechos acontecidos el 2 de septiembre de 2021. Es por lo anterior que no son de recibo los argumentos del apelante, en el entendido de que los perjuicios fueron estimados desde el inicio de la actuación en $2000.000,oo, lo cual en modo alguno fue rebatido o demostrada su no correspondencia a través de una pericia que así lo demostrara, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad la pretensión del apelante, en punto de la aplicación del descuento contenido en el artículo 268 del Estatuto Represor . En el mismo sentido, debe referirse que por parte del Representante de la Fiscalía, si bien se aclara que no hace parte de una solicitud propiamente dicha, sino que su pretensión yace en dejar en consideración del fallador de instancia la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 268 del Código Penal, como consecuencia de la aceptación de los cargos, debe llamarse la atención por parte de esta Corporación en que la función de dicha entidad debe siempre y en todo caso ser respetuosa de máximas como la
268 del Código Penal, como consecuencia de la aceptación de los cargos, debe llamarse la atención por parte de esta Corporación en que la función de dicha entidad debe siempre y en todo caso ser respetuosa de máximas como la legalidad de la pena y la aplicación irrestricta de la ley, pues emitir un mensaje al aparato jurisdiccional y a los procesados de que podría abrirse paso una interpretación que abiertamente contradice los postulados legales aplicables al caso, riñe con su función pública. Y es que baste iterar que desde el traslado de la acusación y, posteriormente, el acta del preacuerdo, los procesados aceptaron abiertamente que el monto de los daños ascendían a $2000.000,oo, por tanto resulta reprochable que por el representante de la Fiscalía se emita una consideración que, pese a la nominación que se quiera ofrecer, proponga la aplicación de una aminoración punitiva contradiciendo el núcleo fáctico de la acusación y poniendo en consideración el desapego a la ley. Artículo 268 del Código Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2023-00101-01
PROCESADO: BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, VÍCTOR ARMANDO
PRADA USA, EDWIN CAMILO PRADA USA y JHOANA
VALENTINA CASTILLO SIERRA
DELITO: Hurto Calificado
PROCESADO: BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, VÍCTOR ARMANDO
PRADA USA, EDWIN CAMILO PRADA USA y JHOANA
VALENTINA CASTILLO SIERRA
DELITO: Hurto Calificado
JUZGADO ORIGEN: Primero Promiscuo Municipal de Paipa
P. DE APELADA: Sentencia del 14 de marzo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 011 del 23 de mayo de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los procesados BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, VÍCTOR ARMANDO PRADA USA, EDWIN CAMILO PRADA USA y JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 14 de marzo de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“…los hechos material de investigación tuvieron ocurrencia el día 2 de septiembre del 2021, a las 22:40 horas aproximadamente en la vereda Canocas, atrás del centro de convenciones Hotel Estelar de este municipio de Paipa, más exactamente en el sector deno minado el peñón de la vía referida, por ende se desplazaba en su vehículo el señor CARLOS ANDRÉS PATARROYO FLOREZ en compañía de la señora ADRIANA YAJAIRA GAMBOA MATA, momento en que
desplazaba en su vehículo el señor CARLOS ANDRÉS PATARROYO FLOREZ en compañía de la señora ADRIANA YAJAIRA GAMBOA MATA, momento en que fueron interceptados por 4 sujetos, quienes se desplazaban por la misma v ía en dos motocicletas de placa FKA 69E y GFZ 60E, adelantando el vehículo,Rad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01 2 atravesándose la vía e intimidando los pasajeros del automotor, quiénes fueron amenazados con un arma traumática y obligados a salirse de la vía, donde de manera violenta los sujetos rompieron el vidrio del vehículo y se apropiaron de varios objetos de propiedad de la víctima, entre ellos el pasa cintas del vehículo, un reloj, joyas de oro y un celular, objetos avaluados en la suma de $2.000.0000 aproximadamente. Estando en la ejecución de la conducta aparece la Policía de vigilancia, nota la presencia en primer lugar, en el sitio de la ciudadana JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, quien se encontraba custodiando las motocicletas referidas y en un bolso de su propiedad fueron encontradas un estuche para pistola traumática marca Ekol, un cargador para pistola t raumática, seis cartuchos traumáticos, una tarjeta de propiedad del arma traumática a nombre BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS con C.C. 1.019.088.554 en ese momento aparece en la vía el automóvil objeto del hurto conducido por el señor PATARROYO FLOREZ quién informa la policía lo sucedido, motivo por el cual la ciudadana fue aprendida y capturada por el presunto delito de Hurto. Así mismo
aparece en la vía el automóvil objeto del hurto conducido por el señor PATARROYO FLOREZ quién informa la policía lo sucedido, motivo por el cual la ciudadana fue aprendida y capturada por el presunto delito de Hurto. Así mismo el día siguiente fue capturado por receptación el señor BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS ya identificado por tener en su poder los elementos objeto del hurto, quien al ser interrogado acepta la autoría del delito de hurto a que hemos hecho referencia y refiere que los otros dos sujetos que participaron en esta conducta correspondía a los nombres de VÍCTOR ARMANDO PRADA USA identificado con C.C. 1.070.921.862 de Cota y EDWIN CAMILO PRADA USA con C.C. 1.052.404.791 de Duitama…”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- Obra en el expediente formato de traslado de acusación del 23 de marzo de 2023, oportunidad en la cual fueron puestos de presentes los hechos por los cuales serían judicializados los procesados, determinando por cada uno de ellos no aceptar los cargos relativos a hurto calificado y agravado.
1.2.2.- Con auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dispuso señalar el 16 de agosto de ese mismo año con el fin de llevar a cabo audiencia concentrada, oportunidad en la cual se solicitó el aplazamiento de la diligencia como consecuencia de la reparación de los perjuicios a la víctima.
1.2.3.- Obra en el plenario “ACTA DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL” del 17 de mayo de 2022, en la cual a la letra se refirió que “SE HACEN PRESENTES EN ESTE
1.2.3.- Obra en el plenario “ACTA DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL” del 17 de mayo de 2022, en la cual a la letra se refirió que “SE HACEN PRESENTES EN ESTE
DESPACHO EL SEÑOR CARLOS ANDRÉS PATARROYO IDENTIFICADO CON
CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.052.382.644, QUIEN FIGURA COMO
DENUNCIANTE Y VÍCTIMA, LOS SEÑORES VÍCTOR ARMANDO PRADA USA
IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.070. 971.862, BRAYAN
SMITH MARTÍNEZ ROSAS IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO.
1.019.088.554, EDWIN CAMILO PRADA USA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE
CIUDADANÍA NO. 1.052.404.791 Y JOHANA VALENTINA CASTILLO SIERRA
IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.000.034.390 EN SUSRad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01
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CONDICIONES DE DENUNCIADOS EN LAS PRESENTES DILIGENCIAS, QUIENES
DE COMÚN ACUERDO MANIFESTARON QUE LO RELACIONADO CON LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS FUE ACORDADO EXTRA PROCESALMENTE,
DONDE LOS VICTIMARIOS ANTERIORMENTE REFERIDOS INDEMNIZAN Y REPARAN INTEGRAL A LA VÍCTIMA EL SEÑOR CARLOS ANDRÉS PATARROYO CON SUMA DE DINERO EN UNA CANTIDAD DE $1500.000 M/CTE, DINERO ESTE
QUE LA FECHA ES RECIBIDO A SATISFACCIÓN, MANIFESTANDO ASÍ EL
CON SUMA DE DINERO EN UNA CANTIDAD DE $1500.000 M/CTE, DINERO ESTE
QUE LA FECHA ES RECIBIDO A SATISFACCIÓN, MANIFESTANDO ASÍ EL
DENUNCIANTE Y VÍCTIMA QUE QUEDA REPARADO E INDEMNIZADO DE
MANERA INTEGRAL POR PERJUICIOS CAUSADOS EN ESTA INVESTIGACIÓN.”
1.2.4.- Se verifica del plenario acta de preacuerdo, en la cual se dispuso que los términos de la aceptación de la culpabilidad estarían enmarcados así “de acuerdo a los EMP, EF e información legalmente obtenida los términos de este preacuerdo son los siguientes: Los encartados BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, EDWIN CAMILO PRADA USA, VICTOR ARMANDO PRADA USA y JOHANA VALENTINA CASTILLO SIERRA han decidido de manera libre y voluntaria, aceptar los cargos que se le imputaron en el Traslado del Escrito de Acusació n siendo estos el resultado de los hechos que constituyen el núcleo fáctico, en su calidad de coautores a título de dolo, de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Descrita en los artículos 240 Numerales 1 y 2, 241 Numerales 9 y 10 del C.P., debidamente modificado por la ley 1142 de 2007, en donde se establece para esta conducta una pena de 9 a 24.5 años de prisión; sin embargo, la Fiscalía en virtud de la aceptación de los cargos formulados como responsable de la conducta investigada según los hechos referidos anteriormente, acuerda eliminar de la acusación la AGRAVANTE del delito de hurto de
24.5 años de prisión; sin embargo, la Fiscalía en virtud de la aceptación de los cargos formulados como responsable de la conducta investigada según los hechos referidos anteriormente, acuerda eliminar de la acusación la AGRAVANTE del delito de hurto de que trata el art 241 Numerales 9 y 10. Vale la pena decir que la pena aplicar en este caso oscila entre 6 a 14 años de prisión por la conducta de HURTO CALIFICADO art 241 Numerales 1 y 2 de Códi go Penal, siendo este el único beneficio otorgado por la Fiscalía. Ahora bien, los encartados y la Fiscalía acuerdan en este caso que la pena a imponer parte de 6 años de prisión, siendo este el punto de partida al momento de cuantificar la pena en la sentencia. Adicionalmente señor Juez, la Fiscalía solicita tener en cuenta a la hora de entrar a la dosificación punitiva, lo previsto en los Artículos 268 del C.P., respecto de las CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA y 269 de la misma normatividad, toda vez que existen constancias de indemnización integral (F150) por parte de los señores BRAYAN SMITH MARTINEZ ROSAS, EDWIN CAMILO PRADA USA, VICTOR ARMANDO PRADA USA y JOHANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, a la víctima.”Rad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01 4 1.2.5.- En audiencia llevada a cabo el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dispuso aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y por los procesados.
1.2.6.- Con sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo
Promiscuo Municipal de Paipa dispuso aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y por los procesados.
1.2.6.- Con sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa emitió sentencia condenatoria contra BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, VÍCTOR ARMANDO PRADA USA, EDWIN CAMILO PRADA USA y JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, de acuerdo con el preacuerdo que fuera aceptado y aprobado.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, resolvió,
PRIMERO.- DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y CONDENAR a
BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, identificado con la C.C. No. 1.019.088.554, EDWIN CAMILO PRADA USA, identificado con la C.C. No. 1.052.404.791, VÍCTOR ARMANDO PRADA USA, identificado con la C.C. No. 1.07 0.921.862 y JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, identificada con la C.C. No. 1.000.034.390, cada uno, a la PENA PRINCIPAL de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por ser penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO previsto en los numerales 1 y 2 del art. 240 del C.P., según lo motivado.
SEGUNDO.- CONDENAR a BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, EDWIN CAMILO PRADA USA, VÍCTOR ARMANDO PRADA USA, y JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, cada uno, a la PENA ACCESORIA LA
SEGUNDO.- CONDENAR a BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, EDWIN CAMILO PRADA USA, VÍCTOR ARMANDO PRADA USA, y JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, cada uno, a la PENA ACCESORIA LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el término igual al de la pena principal, acorde con el numeral 1 del art. 43, art. 44, y art. 52 del C.P.
TERCERO.- NO CONCEDER a los condenados BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, VÍCTOR ARMANDO PRADA USA, EDWIN CAMILO PRADA USA y JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni reconocer la condición de padres o madre cabeza de familia, conforme se motivara.
Negados los subrogados penales, se debe librar orden de captura de manera inmediata ante los organismos de seguridad del Estado para que se cumpla la sentencia en contra de BRAYAN SMITH MARTÍNEZ ROSAS, VÍCTOR
ARMANDO PRADA USA, EDWIN CAMILO PRADA USA y JHOANA
VALENTINA CASTILLO SIERRA. Por secretaría OFICIESE.”
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
- Posterior a la narración de los elementos materiales de prueba y evidencia física, por parte de la primera instancia se refirió que la conducta resultaba antijuridica, en elRad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01 5 entendido de que no existía justificación alguna para el comportamiento contrario a la
parte de la primera instancia se refirió que la conducta resultaba antijuridica, en elRad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01 5 entendido de que no existía justificación alguna para el comportamiento contrario a la ley, precisándose que con el injusto se había afectado el bien jurídico de la propiedad privada.
- En punto de la culpabilidad, refirió el fallador de instancia que por los procesados se tenía pleno conocimiento de l o dañino de su actuar, refiriéndose que los procesados eran mayores de edad y con plenitud de comprensión de la afectación de los bienes jurídicos afectados con su actuar delictivo.
- De cara al descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P., señaló que los hechos habían tenido lugar el 2 de septiembre de 2021, siendo devueltos los bienes objeto del ilícito dos días después, procediéndose por el órgano instructor a correr traslado del escrito de acusación el 23 de marzo de 2023, empe ro, precisó que posteriormente se había elaborado un preacuerdo, el cual fuera aprobado el 29 de febrero de 2024, lo cual, según la primera instancia, se había concretado en evitar el desgaste de la administración de justicia, concediendo el 75% de descuento de la pena a imponer, fijando la condena definitiva en 18 meses de prisión.
- En punto de la demostración de la condición de padre cabeza de familia del señor BRAYAN SMITH MARTÍNEZ, respecto de quien se refirió que a su cargo se encontraban los menores SMA, cuya madre es la señora JULIETH JINEYS ACOSTA GUERRA, además del menor JSM C, hijo de la también procesada JHOANA
BRAYAN SMITH MARTÍNEZ, respecto de quien se refirió que a su cargo se encontraban los menores SMA, cuya madre es la señora JULIETH JINEYS ACOSTA GUERRA, además del menor JSM C, hijo de la también procesada JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA , además de haberse referido que se encontraba a cargo de su padre JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Se concluyó por el Despacho que en lo que tenia que ver con el menor SMA, si bien se había demostrado el parentesco, se indicó que no se había demostrado que el procesado tuviera a su cargo la custodia o cuidado del menor lo cual incluso se oponía a lo manifestado por la madre del menor JULIETH JINEYS ACOSTA GUERRA, quien había señalado que era docente, de lo cual se desprendía que la madre del menor podría tenerlo a su cargo y bajo su cuidado, más aún cuando se trataba de una persona profesional.
En lo que tenía que ver con el niño JSMC, cuya madre es la también procesada JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, reseñó el Despacho que, si bien se había demostrado el parentesco, no se había demostrado que ninguna de las personas que, de acuerdo con el artí culo 411 del C.C., debían alimentos, se encontraran impedidos para asumir la salvaguarda y cuidado del menor.Rad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01 6
De cara a la presunta obligación de cuidado con su padre JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ, refirió que no se había allegado prueba que demostrara su vínculo consanguíneo, aunado a la inexistencia de una prueba de la cual se infiriera que en
De cara a la presunta obligación de cuidado con su padre JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ, refirió que no se había allegado prueba que demostrara su vínculo consanguíneo, aunado a la inexistencia de una prueba de la cual se infiriera que en cabeza del procesado recayera alguna obligación de cuidado.
Concluyó el Despacho que no se desconocía la obligación alimentaria del procesado respecto de sus hijos, empero, reseñó que dicha condición por si sola no permitía que fuera considerado como padre cabeza de familia.
- De cara a los señores VÍCTOR ARMANDO y EDWIN CAMILO PARADA USA, se señaló el Despacho que por la defensa se había aludido que estos tenían a su cargo la manutención de su progenitora FLORIPES USA SUESCÚN, respecto de quien se había diagnosticado una miom atosis uterina grande, además de declaraciones extra juicio en donde se reconoce a los procesados como personas honradas y trabajadoras, además algunas certificaciones laborales, empero, se precisó por la primera instancia que no se había demostrado la con dición de padres cabeza de familia, pues no se había demostrado el parentesco y la obligación de cuidado, concluyéndose que pese al diagnóstico de la señora FLORIPES USA, no se había corroborado que por la misma fuera incapaz de trabajar o valerse por si misma.
- Por último, de cara a la señora JHOANA VALENTINA CASTILLO SIERRA, respecto de quien se solicitó el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia del menor JSMC, nacido en octubre de 2023, se dispuso no conceder el subrogado de la prisión domi ciliaria, por cuanto no se había demostrado que alguna de las demás
de quien se solicitó el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia del menor JSMC, nacido en octubre de 2023, se dispuso no conceder el subrogado de la prisión domi ciliaria, por cuanto no se había demostrado que alguna de las demás personas responsables de la obligación alimentaria se encontraran en incapacidad física para hacerse cargo del menor , además, reseñó la primera instancia que por la defensa no se había cumplido con los requisitos de que trata la Ley 2292 de 2023, al haber omitido la presentación del plan de ejecución del servicio de utilidad pública, concluyendo que no se había demostrado que la procesada fuera la única persona a cargo del menor.
- Como último punto de la decisión, se dispuso librar orden de captura de manera inmediata contra los procesados.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:Rad. No. 15516-40-89-001-2023-00101-01
7 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
- Indicó el recurrente que, en lo que tenía que ver con la procesada VALENTINA CASTILLO SIERRA, por la primera instancia no se había tomado en cuenta que se encontraba recuperándose del parto de su menor hijo, quien contaba con 4 meses de nacido y a quien estaba lactando.
En el mismo sentido, refirió que no se había tenido en cuenta la necesidad de afecto y cariño de la mamá por un recién nacido, por lo que, en su consideración, se debió velar por los derechos del menor y buscar la materialización de medios alternativos de resocialización.
cariño de la mamá por un recién nacido, por lo que, en su consideración, se debió velar por los derechos del menor y buscar la materialización de medios alternativos de resocialización.
- En lo que tiene que ver con CAMILO y VÍCTOR PRADA USA reseñó que se había desconocido que convivían con su señora madre y que residían económicamente por ella, aunado a que había sido diagnosticada con miomatosis aguda, lo cual le impedía trabajar, aunado al hecho de que la víctima había sido reparada en su integridad.
- De cara al procesado BRAYAN MARTÍNEZ ROSAS, señaló el apelante que no había sido valorada su condición de padre cabeza de familia, puesto que tiene un menor recién nacido y que apenas cuenta con cuatro meses de nacido, generándose así un desconocimiento de los derechos del menor.
- En el mismo sentido, refirió el censor que no se había tenido en cuenta que los procesados son infractores primarios, siendo personas trabajadoras y con altos valores morales y muy respetuosos, cumplidores de sus deberes, quienes además en ningún momento han tratado de evadir la acción de la justicia, manifestando su profundo arrepentimiento y el compromiso de no repetición.
- Indicó el apelante que por la primera instancia no se habían valorado en debida forma las pruebas aportadas, desconociéndose, entre otras cosas que, se estaba separando a un recién nacido de su madre, además que de cara al hacinamiento carcelario, el llamado a los juece era el de procurar por medios alternativos para lograr la relocalización de los infractores de la ley penal, siendo preciso privilegiar las posibilidades diferentes a la intramuros, instándose