TSDJ VIT SU - 15516-40-89-002-2018-00011-01-(26-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516-40-89-002-2018-00011-01-(26-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES CULPOSAS – PROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCESO PENAL: Los hechos ocurrieron antes de emitida la providencia AP2671-2020 de 14 de octubre de 2020.
Así las cosas, se verifica que el postulado exigido por la norma en mención se encuentra cumplido en el presente asunto, pues, como primera medida, se trata de un delito que admite el desistimiento y tal, es solicitado por las victimas reconocidas en el proceso en mención el día 07 de julio del año 2020, momento en el que, si bien ya se profirió sentencia condenatoria, no se ha proferido el fallo de casación. Sin embargo, cabe advertir que dicha situación también se prevé en la providencia AP2671-2020 de radicación 53293 de 14 de octubre de 2020 proferido por la misma judicatura, en la que se modifica la línea jurisprudencial correspondiente a la admisibilidad del artículo 42 de la ley 600 del 2000 como vía para aceptar el desistimiento, por encontrar que no es comp atible con los fines jurídico procesales del nuevo estatuto procesal, indicando en el numeral sexto de su parte resolutiva que: “(..) En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas”..REPÚBLICA DE COLOMBIA
lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas”..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15516-40-89-002-2018-00011-01
ACUSADO: PEDRO ANTONIO VALDERRAMA CAMARGO DELITO: Lesiones personales culposas
JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo Municipal de Paipa DECISIÓN: Acepta desistimiento DISCUSIÓN: Aprobado en Sala # 11 del 16 de abril de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Con memorial allegado a esta Corporación el 14 de diciembre de 2020, las victimas DONATO RICARDO VARGAS BECERRA y RAMON OVIEDO VARGAS BECERRA reconocidas como lesionados del proceso penal, desisten del mismo, toda vez que consideran, se les han reparado in tegralmente los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito el día 27 de marzo de 2013.
Advierte la Sala, que la petición de las víctimas radicada en esta Corporación el 07 de julio de 20201, es procedente, en razón a la aplicación por favorabilidad del artículo 42
Advierte la Sala, que la petición de las víctimas radicada en esta Corporación el 07 de julio de 20201, es procedente, en razón a la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la ley 600 de 2000 al sistema procesal de la Ley 906 de 2004 que establece:
“ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente ar tículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía Gene ral de la
1 Fls. 4 al 6 cuaderno de segunda instancia.Rad. N°. 15516-40-89-002-2018-00011-01 2 Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios
2 Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el pe rjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2 en pronunciamiento del 13 de abril de 2001 radicado 35946 se refirió a la oportunidad procesal procedente para el desistimiento, señalando:
“En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo”.
Así las cosas, se verifica qu e el postulado exigido por la norma en mención se encuentra cumplido en el presente asunto, pues, como primera medida, se trata de un delito que admite el desistimiento y tal, es solicitado por las victimas reconocidas en el proceso en mención el día 07 de julio del año 2020, momento en el que, si bien ya se profirió sentencia condenatoria, no se ha proferido el fallo de casación.
proceso en mención el día 07 de julio del año 2020, momento en el que, si bien ya se profirió sentencia condenatoria, no se ha proferido el fallo de casación.
Sin embargo, cabe advertir que dicha situación también se prevé en la providencia AP 2671-2020 de radicación 53293 de 14 de oc tubre de 2020 proferido por la misma judicatura, en la que se modifica la línea jurisprudencial correspondiente a la admisibilidad del artículo 42 de la ley 600 del 2000 como vía para aceptar el desistimiento, por encontrar que no es compatible con los fines jurídico procesales del nuevo estatuto procesal, indicando en el numeral sexto de su parte resolutiva que:
“(..) En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas”.
Ante esto, es claro que la petición resulta procedente, toda vez que los hechos que dieron origen a la actuación penal anteceden a la expedición de tal providencia y que por tal razón, es plausible conceder la petición sustentado en el artículo 42 de la ley 600 del 2000, teniendo en cuenta que el desistimiento es un acto libre y voluntario de
2 SP del 13 de abril de 2001 radicado 35946 y AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47990.Rad. N°. 15516-40-89-002-2018-00011-01 3 los sujetos procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición del acto
3 los sujetos procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición del acto procesal sobre el cual recae la manifestación 3 esto es, en la acción penal, por lo que no puede ser otra la resolución que admitir el desistimiento del proceso penal radicado bajo el número Rad. N°. 15516 -40-89-002-2018-00011-01 y ordenar el archivo del mismo, por extinción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR el DESISTIMIENTO que fuere solicitada por las victimas DONATO RICARDO VARGAS BECERRA y RAMÓ N OVIEDO VARGAS BECERRA del proceso penal Rad. N° . 15516 -40-89-002-2018-00011-01, y, en consecuencia, decretar la extinción de la acción penal.
SEGUNDO.- Como consecuencia, ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del procesado PEDRO ANTONIO VALDERRAMA CAMARGO, respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA el 4 de junio de 2019.
TERCERO.- Comunicar la presente determinación a las autoridades correspondientes según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.
3 Entre ellos, CSJ SP. 13 de febrero de 2013. Rad. 40372. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Rad. N°. 15516-40-89-002-2018-00011-01 4