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TSDJ VIT SU - 15516-40-89-002-2022-00237-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15516-40-89-002-2022-00237-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUBROGADO DE PRISIÓN DOMICILIARIA ANTE CONDENA POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA AL ESTAR EXCLUIDO LEGALMENTE: La conducta atenta gravemente el orden social y familiar, máxime, cuando la familia es uno de los pilares fundantes de cualquier sociedad.

Conforme a lo precedente, se tiene que el procesado fue condena por el delito de violencia intrafamiliar – agravada – tipo penal que contempla como pena mínima 6 años de prisión, por ende, se cumple con el primer requisito objetivo, no obstante, no sucede lo mismo con el segundo, comoquiera que el ilícito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistada en el inciso 2 del artículo 68 A del Estatuto Penal. (…) Nótese, que el Legislador al diseñar la política criminal estableció que las personas condenadas, entre otras, por el punible de violencia intrafamiliar no pueden acceder al subrogado de prisión domiciliaria, esto, al considerar que dicha conducta atenta gravemente el orden social y familiar, máxime, cuando la familia es uno de los pilares fundantes de cualquier sociedad. Inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal.

PRISIÓN DOMICILIARIA - CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos.

De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura

De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y soci al de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente ot ros. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, artículo 1° de la Ley 750 de 2002.

IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INCUMPLIMIETO DE LOS PRESUPUESTOS DE CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Menor de edad discapacitado bajo la protección de la progenitora y manifestación de la víctima de no colaboración económica por parte del procesado. / IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA - NO ES VÁLIDO ARGÜIR QUE EL PROCESADO OSTENTE DE FORMA EXCLUSIVA LA JEFATURA DEL HOGAR: No cumple con la responsabilidad económica, social, afectiva y moral, por lo tanto, no puede ser beneficiario del sustituto reclamado.

VÁLIDO ARGÜIR QUE EL PROCESADO OSTENTE DE FORMA EXCLUSIVA LA JEFATURA DEL HOGAR: No cumple con la responsabilidad económica, social, afectiva y moral, por lo tanto, no puede ser beneficiario del sustituto reclamado.

En primer lugar, se tiene que, si bien el menor A.M.R.O. padece de epilepsia, también lo es que, al observar la historia clínica aportada se constata que la persona que lo acompaña a los controles es la señora MARÍA WALDINA OCHOA, más no el procesado, lueg o, no es cierto que este tenga a cargo de forma exclusiva el cuidado de su hijo. En ese mismo sentido, debe resaltarse que el menor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social –en el régimen subsidiado–, por consiguiente, su tratamiento, pese a la situación del recurrente, no se verá trastocado. En segundo lugar, la existencia de la figura materna del menor A.M.R.O., esto es, la señora MARÍA WALDINA OCHOA, elimina la presunta desprotección en la que aquel quedaría y, por ende, desaparece la situación de desprotección que condiciona y justifica la adopción de la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria. Aunado a ello, no existe prueba a partir de la cual se pueda predicar que la señora MARÍA WALDINA OCHOA este imposibilitada para trabajar y, además, que no pueda velar por la protección de su menor hijo, circunstancia que impide predicar que dependa, en especial, económicamente, del procesado, máxime cuando ella bajo juramento recalcó que el señor MANUEL RAMIREZ OCHO no aportaba dinero para el hogar y menos para la manutención del menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

especial, económicamente, del procesado, máxime cuando ella bajo juramento recalcó que el señor MANUEL RAMIREZ OCHO no aportaba dinero para el hogar y menos para la manutención del menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15516-40-89-002-2022-00237-01

PROCESADO: MANUEL RAMIREZ OCHOA

DELITO: Violencia Intrafamiliar

JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo Municipal de Paipa

P. DE APELADA: Sentencia del 14 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 007 del 23 de marzo de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 14 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 26 de marzo de 2022, a las 17:30m aproximadamente, en la casa de la

1.1.- HECHOS:

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 26 de marzo de 2022, a las 17:30m aproximadamente, en la casa de la señora LUZ HERMINDA SÁNCHEZ ubicada en la ver eda Venta del Llano del municipio de Paipa, el señor MANUEL RAMIREZ OCHOA agredió física y verbalmente a la señora MARÍA WALDINA OCHOA – su compañera permanente y progenitora de su menor – esto, al propinarle sendos golpes y patadas, además, de agredirla con un machete en distintas partes del cuerpo, incluso, en la cabeza y cara.

De la misma manera, el señor MANUEL RAMIREZ OCHOA obligaba a su compañera a tener relaciones sexuales con él e incluso ha querido obligarla a que sostenga encuentra sexuales con sus amigos, ello, con el objeto que estos le paguen y poder pagar las cuentas.

Finalmente, se resalta que la señora MARÍA WALDINA OCHOA refirió que el señor MANUEL RAMIREZ no aporta para los alimentos de su hijo.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01

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-. El 9 de junio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, asimismo, el Delegado de la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusaci ón al señor MANUEL RAMIREZ OCHOA, a través del cual, le

legalización de captura, asimismo, el Delegado de la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusaci ón al señor MANUEL RAMIREZ OCHOA, a través del cual, le endilgó el ilícito de violencia intrafamiliar – agravada, oportunidad en la que no aceptó cargos y, finalmente, ii) se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, donde se ordenó la detención preventiva en centro carcelario del acusado.

-. Mediante memorial calendado 15 de noviembre de 2022, el procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA manifestó que aceptaba los cargos endilgados por la Fiscalía.

-. El conocimiento del le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Despacho que el 13 de octubre de 2022 , desarrolló la audiencia de verificación de allanamiento y la diligencia de individualización de la pena.

-. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió el fallo respectivo.

-. El 31 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa atendiendo lo argüido por el procesado llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena.

-. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dictó el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El 14 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , resolvió,

“PRIMERO: CONDENAR a MANUEL RAMIREZ OCHOA, identificado con la

El 14 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , resolvió,

“PRIMERO: CONDENAR a MANUEL RAMIREZ OCHOA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 74.359.725 expedida en Paipa (Boyacá) y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena de tres (3) años de prisión como autor y penalmente responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRFAMILIAR agravada, (Art. 229 inciso 2° C.P.) cometida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar puntualizados. (…).

TERCERO: NEGAR a MANUEL RAMIREZ OCHOA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la s ustitución de la prisión intramuros por domiciliaria y la libertad condicional, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo que ha permanecido en detención física se tendrá como parte de la pena impuesta.”

La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 3

-. Señaló que la tipicidad y responsabilidad del procesado está plenamente demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, además, porque el señor MANUEL RAMIREZ OCHOA aceptó su responsabilidad de manera libre, voluntaria, informada y debidamente asesorado por su defensor.

-. Reseñó que no es procedente concederle al procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA los subrogados de la suspensión con dicional de la pena ni la prisión

de manera libre, voluntaria, informada y debidamente asesorado por su defensor.

-. Reseñó que no es procedente concederle al procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA los subrogados de la suspensión con dicional de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P.

-. Subrayó que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, ello, porque no probó que su menor hijo se encuentre en un grado de vulnerabilidad, desprotección, peligro o riesgo que haga imperativa su presencia en el hogar.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA, a través de su defensor, incoó recurso de apelación con el objeto que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

-. Resaltó que tiene 46 años de edad, se dedicas a labores propias de la agricultura y/o de la construcción – como maestro de obra – actividades de las cuales obtiene el sustento de su familia., puesto que es un padre responsable.

-. Adujo que es el progenitor de A.M.R.O. de once años de edad, quien, sufre de epilepsia, asimismo, su progenitora presenta quebrantos de salud.

-. Recalcó que es una persona responsable, luchadora por sus metas, honesta, respetuosa y, además, su comportamiento es intachable, tal y como lo acreditan los señores ABRAHAM RAMIREZ OCHOA, NELSON DAVIS RAMIREZ OCH OA, FLOR MAUROITA PATIÑO y OLIVERIA OCHOA DE RAMIREZ, documentos que

señores ABRAHAM RAMIREZ OCHOA, NELSON DAVIS RAMIREZ OCH OA, FLOR MAUROITA PATIÑO y OLIVERIA OCHOA DE RAMIREZ, documentos que no fueron valorados por el A quo.

-. Aludió que la señora MARÍA WALDINA OCHOA SÁNCHEZ bajo la gravedad de juramento – declaración extraprocesal del 20 de febrero de 2023 – manifestó que él era la persona que responde por A.M.R.O, asimismo, que ella y su menor hijo dependen económicamente de él, comoquiera que en la actualidad no tiene trabajo y no posee apoyo económico alguno.

-. Manifestó que carece de antecedentes penales, luego, es un delincuente primario y, por lo tanto, puede resocializarse junto a su familia.Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 4

-. Finalmente, citó in extenso jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si el procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA satisface los requisitos para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria.

4.3DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso subrayar que el procesado se queja que el A quo no le

para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria.

4.3DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso subrayar que el procesado se queja que el A quo no le hubiese concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, sustituto que, a su criterio, tiene derecho, ello, partir de sus condiciones individuales, familiares y sociales acreditas al interior del proceso.

En ese orden de ideas, es necesario resal tar que el artículo 38B del Código Penal establece los requisitos para que una persona pueda ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria, entre los que se destacan, entre otras, que la conducta punible perpetrada contemple como pena mínima ocho añ os de prisión o menos, que el delito ejecutado no sea de aquello enlistado en el inciso 2 del artículo 68 A del C.P. y demostrar arraigo familiar y social.

En aras de otorgar mayor claridad, el precitado precepto legal a letra establece,

“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01

5 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01

5 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclu sión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”

Conforme a lo precedente, se tiene que el procesado fue condena por el delito de violencia intrafamiliar – agravada – tipo penal que contempla como pena mínima 6 años de prisión, por ende, se cumple con el primer requisito objetiv o, no obstante, no sucede lo mismo con el segundo, comoquiera que el ilícito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistada en el inciso 2 del artículo 68 A del Estatuto

años de prisión, por ende, se cumple con el primer requisito objetiv o, no obstante, no sucede lo mismo con el segundo, comoquiera que el ilícito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistada en el inciso 2 del artículo 68 A del Estatuto Penal.

Y es que el referencia artículo ostenta el siguiente tenor literal,

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nue vo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar ; hurto calificado (…)” ( Negrilla y subraya fuera del texto original)

Nótese, que el Legislador al diseñar la política criminal estableció que las personas condenadas, entre otras, por el punible de violencia intrafamiliar no pueden acceder

subraya fuera del texto original)

Nótese, que el Legislador al diseñar la política criminal estableció que las personas condenadas, entre otras, por el punible de violencia intrafamiliar no pueden acceder al subrogado de prisión domiciliaria, esto, al considerar que dicha conducta atentaRad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 6 gravemente el orden social y familiar, máxime, cuando la familia es uno de los pilares fundantes de cualquier sociedad.

Por lo anterior, al no satisfacerse uno de los requisitos – objetivos – para conceder el subrogado reclamado por el procesado esta Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de estudiar los demás requisitos y, en consecuencia, habrá de confirmar la sentencia recurrida.

No obstante, se entrará a establecer si el procesado reúne los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia y, en consecuencia, se acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto, en el recurso planteado arguyó que de él dependen el menor A.M.R.O. y su compañera permanente MARÍA WALDINA OCHOA.

Así las cosas, es menester resaltar que el artícul o 1° de la Ley 750 de 2002, estableció los requisitos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por a condición de madre o padre cabeza de familia, los cuales son;

“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes

cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacion al Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Cuando sea el caso, so licitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario jud icial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 7 El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez,

encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 7 El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo .” (Subraya fuera del texto original)

De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, sostuvo,

En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se

STP15331-2021, sostuvo,

En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelante - tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.

La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.

En la mi sma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:

«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir

y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan alRad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 8 derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.”

Descendiendo al sub examine se tiene que al revisar el plenario no obra prueba que permita concluir que el procesado MANUEL RAMIREZ OCHOA ostente la calidad de padre cabeza de familia pese a estar acreditado que es progenitor del menor A.M.R.O. tal y como se desprende del registro civil No. 2925696, por las siguientes razones,

En primer lugar, se tiene que , si bien el menor A.M.R.O. padece de epilepsia, también lo es que, al observar la historia clínica aportada se constata que la persona

razones,

En primer lugar, se tiene que , si bien el menor A.M.R.O. padece de epilepsia, también lo es que, al observar la historia clínica aportada se constata que la persona que lo acompaña a los controles es la señora MARÍA WALDINA OCHOA, más no el procesado, luego, no es cierto que este tenga a cargo de forma exclusiva el cuidado de su hijo . En ese mismo sentido, debe resaltarse que el menor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social – en el régimen subsidiado –, por consiguiente, su tratamiento, pese a la situación del recurrente, no se verá trastocado.

En segundo lugar, la existencia de la figura materna de l menor A.M.R.O., esto es, la señora MARÍA WALDINA OCHOA, elimina la presunta desprotección en la que aquel quedaría y, por ende, desaparece la situación de desprotección que condiciona y justifica la adopción de la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Aunado a ello, no existe prueba a partir de la cual se pueda predicar que la señora MARÍA WALDINA OCHOA este imposibilitada para trabajar y, además, que no pueda velar por la protección de su menor hijo, circunstancia que impide predicar que dependa, en especial, económicamente, del procesado , máxime cuando ella bajo juramento recalcó que el señor MANUEL RAMIREZ OCHO no aportaba dinero para el hogar y menos para la manutención del menor.

En este punto, es necesario ad vertir que la víctima al momento de instaurar la denuncia manifestó,

“Lo de ayer porque paguen lo del pasto de mis animales, negocio con mi ganado

para el hogar y menos para la manutención del menor.

En este punto, es necesario ad vertir que la víctima al momento de instaurar la denuncia manifestó,

“Lo de ayer porque paguen lo del pasto de mis animales, negocio con mi ganado porque hago mis cosas sola, gano para mis cosas, ese siempre ha sido el problema”

Y en otro apartado señal,

“el señor Manuel Ramírez no aporta nada para el hogar, siempre lo asumo yo porque él no responde, se atiene a lo que yo pueda hacer, al igual no aporta nada para el niño.”Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01 9

Puestas, así las cosas, para esta Sala no es válido argüir que el procesado ostente de forma exclusiva la jefatura del hogar, en otras palabras, que tenga a su cargo la responsabilidad económica, social, afectiva y moral , por lo tanto, no puede ser beneficiario del sustituto reclamado.

En tercer lugar, no se acreditó que el menor A.M. R.O no cuente con el apoyo económico y afectivo de los demás miembros de su núcleo familiar, tíos y/o abuelos, tanto paternos como maternos, de quienes se presume gozan de plenas capacidades físicas y mentales -pues nada se probó en contrariopara prodigarles el cuidado personal, la asistencia y la manutención que requiere, esto, en virtud del principio de solidaridad consagrado en el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución Política.

Finalmente, debe resaltarse que no existe prueba que acredite que la progenitora del procesado, quede desprotegida por la condena de prisión impuesta MANUEL

Política.

Finalmente, debe resaltarse que no existe prueba que acredite que la progenitora del procesado, quede desprotegida por la condena de prisión impuesta MANUEL RANIREZ OCHOA, pues, no hay certeza en punto al no contar con la ayuda de los demás miembros de su núcleo familiar , como , por ejemplo, de los señores ABRAHAM RAMIREZ OCHOA y NELSON DAVIS RAMIREZ OCHOA, aspecto que debía probar suficientemente si quería ser acreedor del susti tuto de la prisión domiciliaria.

En conclusión, el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia y, por lo tanto, no es beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria, tal y como lo concluyó el A quo.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta sala que proceder a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 14 de febrero de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 14 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15516-40-89-002-2022-00237-01

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SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Ju

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