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TSDJ VIT SU - 155164089001201700007 01-(12-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155164089001201700007 01-(12-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXTORSIÓNValoración probatoria de la prueba testimonial para determinar los elementos objetivos del tipo. Los testimonios son convincentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito, son concordantes y coherentes unos con otros, y con otras pruebas que se agregaron en la audiencia de juicio, y junto con las demás pruebas aportadas en este proceso, se establece sin duda alguna, que el hecho del préstamo “gota a gota” denunciado existió, sin que se requiriera la prueba material como por ejemplo la letra de cambio, pues precisamente las actividades delictivas generalmente no están revestidas de formalismos y en el caso de la extorsión, por ser un delito compuesto de varios actos, no se comete de manera pública o a la vista del público, sino que al contrario se trata de ocultar las coacciones a las que somete a la víctima para obtener el resultado ilícito señalado en la norma, también aparece la prueba de la existencia de los seguimientos y acosos constantes por “los de la moto” tanto a Hernando Alirio Alarcón, como al resto de su familia; también resultó establecida la agresión física atribuida a “los de la moto” por la esposa e hija de Alarcón la que causó afectaciones a la salud certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 37 a 40) que corresponde a la estipulación probatoria No. 2, y finalmente el operativo de captura que con dineros de la Fiscalía se hizo a Yeison Andrés Baquero y a Brahiam García, como se determina de los testimonios de Hollman Yesid Ángel y Fabián Eduardo Rodríguez, operativo en el que además se le hallaron las cartulinas en las que según los testigos Álvaro

Brahiam García, como se determina de los testimonios de Hollman Yesid Ángel y Fabián Eduardo Rodríguez, operativo en el que además se le hallaron las cartulinas en las que según los testigos Álvaro Andrés Jiménez Quintero y Sandra Patricia Díaz eran documentos en los que se anotaban los “abonos” que los clientes hacían a los préstamos que hacían los Acusados. El anterior análisis probatorio conjunto, nos lleva a concluir que se hallan plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, así como la responsabilidad penal de Yeison Andrés Baquero y Brahiam García Alfonso por la comisión del delito de extorsión acusado Depurado lo anterior y concerniente a la comisión de la conducta, se concluye por esta Sala sin duda alguna que el delito de extorsión de halla plenamente probado, habiendo lugar a la revocatoria de la sentencia recurrida y condenar a los acusados por el delito de extorsión agravado, llamando la atención al ente acusador que ante el evidente concurso homogéneo de la misma conducta no se hizo la respectiva acusación. Igualmente, se considera que en el iter criminis, también se cometió un presunto delito de lesiones personales, por lo cual se compulsará copias de esta actuación a la Fiscalía, para que proceda si lo considera posible, a iniciar las respectivas investigaciones.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155164089001201700007 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DELITO: EXTORSIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCA

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155164089001201700007 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DELITO: EXTORSIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCA

PROCESADO: YEISON ANDRÉS BAQUERO MESA y Otro

APROBADA: Acta155164089001201700007 01

2

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de abril de dos mil diecinueve

(2019)

1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Especializada del Gaula de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: La situación fáctica fue descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: -Que Hernando Alirio Rincón Pineda, conoció a unos sujetos, a quienes tuvo que tomarles prestados $200.000,oo por el sistema conocido como “gota a gota”, en el término que se fijó para pagar la obligación padeció una enfermedad que lo llevó a que le realizarán una cirugía en la boca y esto lo incapacitó gravemente. Al momento de la constitución de la obligación, los prestamistas le cobraron adicionalmente un seguro, el tenia como fin cubrir la obligación por si

llegaba a enfermarse, superada la incapacidad volvería a continuar con el pago de la deuda. -Que continúo pagando la cuota, pero cuando pagó la última de los doscientos mil pesos que le habían prestado, uno de esos prestamistas le dijo que debía pagar $150.000,oo mas, por lo que les hizo el reclamo y le dijo que para eso era el seguro, eso ocurrió en la esquina de la concha acústica de Paipa el 22 de septiembre de 2016. -Ante el reclamo, uno de los prestamistas se dijo que “tenía que pagar ó él sabría cómo cobrar”, tal como ellos le cobran a todas las demás personas que se niegan a pagar, en Duitama, siendo ésta la primera amenaza la que lo sometía.155164089001201700007 01 3 -El viernes 24 y sábado 25 de septiembre de 2016 lo “correteaban” con una moto, le hacían seguimientos personales, vigilancia, lo atemorizaban en una motocicleta dos sujetos, se le venían y lo cerraban, lo intimidaban, lo amenazaban y condicionaban para que pagara. -El martes 27 de septiembre a las 6:30 de la tarde le llegaron a la casa, uno que se hace llamar Brahiam, y al abrir la puerta le dijo que no les debía nada, que no les iba a pagar, momento en el sujeto llamado Andrés procedió a golpearlo en la mandíbula y en el ojo izquierdo, utilizando una manopla, exigiéndole que debía pagar como fuera, agresión que llevó a su hospitalización por la que se dictaminó una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días de incapacidad. -Por la anterior amenaza, su señora y su hija se encuentran en pánico y esta situación que generó zozobra familiar, pues están atemorizadas, por los que

dictaminó una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días de incapacidad. -Por la anterior amenaza, su señora y su hija se encuentran en pánico y esta situación que generó zozobra familiar, pues están atemorizadas, por los que estos sujetos puedan hacer en su contra porque según ellos se les debía más dinero, y persisten en la amenaza de golpearlo con la manopla, que si no les paga lo exigido, les va a ir peor, a él y a su familia, porque ya no solo serán la fractura de la mandíbula y los golpes en la casa, y los sujetos son personas peligrosas y se les teme por lo que en verdad puedan hacer. -En entrevista la Víctima expuso que el 4 de octubre de 2016 no pudo evadir a los de la moto y se los encontró en el asadero “El Gran Pollo” en la parte de abajo del pueblo donde llegaron en una motocicleta “pulzar” color verde los dos mismos sujetos y le exigieron el pago de $120.000,oo más, a pesar que el dinero que ya había pagado y le decían que tenía que pagar porque les debía de los días que estuvo enfermo cuando había tenido la cirugía de la boca que en eso ya iban los intereses y continuaron con amenazas y entonces se asustó y por temor a que le volvieran a pegar sacó $30.000,oo que tenía y se los entregó, al recibir ese dinero manifestaron que tenía que pagarles el resto. No hicieron anotación alguna porque ellos no le tienen cartón porque no les debe

crédito. Ese día la víctima llamó al patrullero Fabián Rodríguez de la SIJIN de Paipa, y al parecer fueron identificados. -El martes 11 de octubre de 2016 se los volvió a encontrar en el mismo sitio, allí llegaron los dos sujetos en la misma moto y exigieron nuevamente el dinero. La víctima les pagó otros $30.000,oo y recibió amenazas si no pagaba el resto, ya que él sabía cuales eran las consecuencias. -El martes 18 de octubre lo interceptaron en la calle y le dijeron que no se les escondiera que qué pasaba con la plata de ellos, momento en el que les entregó155164089001201700007 01 4 $15.000,oo que era lo único que tenía en el momento. Se pusieron furiosos y le dijeron que si pensaba darles plata como se le daba la gana, a lo que replicó que a ellos les interesaba era que les diera plata y que no molestaran y se fue. Lo siguieron media cuadra y el morenito que carga la manopla le dijo que dejara de ser rabón y les pagara. -El martes siguiente 25 de octubre de 2016 le salieron en el mismo sitio, la víctima alzó un ladrillo y los extorsionistas se fueron en la moto. -Los días 26 y 27 de octubre de 2016 fueron a la casa pero la hija de la víctima no les abrió por temor. Los extorsionistas se pegaron al timbre, golpeaban la puerta, desconectaron la luz del contador dejando sin fluido eléctrico toda la casa.

-Para el viernes 28 de octubre de 2016 como no encontraron en la casa al denunciante porque estaba en clase, le dijeron a su hija María Paula Alarcón, que le dijera que no se escondiera que le dijera que si no quería que le pasara otra vez lo de la vez anterior, que les pagara. Ese día iban en una moto “bóxer” azul. -El sábado 29 de octubre de 2016 regresaron a la casa entre las 5 y 6 de la tarde y ante la respuesta negativa de la hija de Hernando Alirio Alarcón, porque la víctima no estaba, le dijeron: “dígale a su papá que si no quiere que le pase a usted lo mismo que le pasó a él, que nos pague ese dinero”. Dejaron el número 3173494434 para que los llamara. -Informada la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula Boyacá, dos sujetos fueron capturados en flagrancia y judicializados e imputados, hoy son las personas acusadas, manteniéndose la congruencia fáctica y jurídica. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 02 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con Función de Garantías, la Fiscalía Segunda Especializada del Gaula de Sogamoso, legalizó captura e incautación elementos, formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento para ambos procesados, como presuntos coautores del delito de extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal en circunstancias de agravación del artículo 245

ibidem, cargos que no fueron aceptados por los procesados, procediendo el155164089001201700007 01 5 Juez de Control de Garantías, a imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que el 9 de marzo de 2017 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el punible de extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal en circunstancias de agravación del artículo 245 y en circunstancia de mayor punibilidad, artículo 58 numeral 10° de la misma norma. La audiencia preparatoria se surtió el 23 de mayo de 2017 y el juicio oral los días 6 de julio de 2017, 31 de agosto de 2017 y 19 de enero de 2018, culminado con emisión de fallo de carácter absolutorio. 2.2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Primera Instancia consideró que no había certeza probatoria en relación al tipo penal imputado, toda vez que los hechos no encajaban en la adecuación típica de la Fiscalía. Los testimonios rendidos por el personal del Gaula sólo demostraron el operativo de la captura, más no el conocimiento directo de los hechos. De igual forma, la declaración de Paula Alarcón -hija de la víctimay de María Consuelo Holguín –esposa del denunciantedemostraron que no se identificó a los presuntos victimarios, pues nunca les vieron el rostro. Aunado a ello, no se hizo

una búsqueda selectiva de datos a fin de corroborar la fecha y hora de las llamadas en relación a las exigencias dinerarias. Por otro lado, la Fiscalía desistió del testimonio de la víctima, implicando no poder establecer la verdad de lo acontecido, es decir, los hechos se basan en una simple denuncia, sin poderse verificar de forma directa, pues si la víctima hubiese rendido testimonio se despejarían muchas dudas. En conclusión, las declaraciones arrimadas y elementos materiales probatorios allegados al juicio, no demostraron la conducta acusada, pues el155164089001201700007 01 6 comportamiento probado no estaba enderezado a obtener una conducta o beneficio ilícito para sí o un tercero, luego, la situación enmarcada era la de un pago de dinero prestado a la víctima, y “si bien se utilizó la violencia y la amenaza”, dicho actuar no se puede enmarcar en el delito de extorsión. 2.2.3. RECURSO DE APELACIÓN: 2.2.3.1 Apelación de La Fiscalía: Inconforme con la decisión, el ente acusador formuló recurso de alzada manifestando su disenso en (i) La valoración probatoria, (ii) las amenazas, la violencia y las lesiones físicas causadas en la humanidad de la víctima si se adecuan al ilícito imputado, (iii) Los hechos tomados por el juzgado de primera instancia no corresponden con exactitud a los sucesos realmente ocurridos, pues la víctima conoció personalmente a los procesados, (iv) La argumentación

del fallo se sustentó a espaldas de la argumentación fáctica de la acusación, llegando a conclusiones erróneas desfigurando así la tipicidad de la conducta de los procesados. Finalmente agregó que si hubo aprovechamiento ilícito, pues las sumas exigidas no correspondían a ninguna causa legal.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. EL ASUNTO: Constituye tema de conocimiento en esta instancia: Si La valoración conjunta de las pruebas llevan al convencimiento más allá de toda duda, la configuración del delito imputado y de la responsabilidad penal a los procesados, o si por el contrario se debe aplicar el principio in dubio pro reo, o ni no existe la certeza exigida como lo consideró la primera instancia.

El objeto del recurso interpuesto se ciñe en la revocatoria de la absolución del punible “extorsión” dispuesta por la primera instancia a favor de Yeison Andrés García Baquero y Brahiam García Alfonso, por las actuaciones desplegadas desde el año 2016 de las que fue víctima Hernando Alirio Alarcón Pineda.155164089001201700007 01 7 Específicamente en lo que atañe al ilícito de extorsión se ha sostenido continuamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el constreñimiento es obligar por cualquier medio a la Víctima con el fin que el agente pueda obtener un provecho ilícito, así no se logre el resultado final perseguido del autor, conformando así, una verdadera trascendencia jurídica al

patrimonio económico 1 , este delito por ser “plurimomentual”, es lógicamente razonable que los funcionarios del Gaula no podían percibir el paso a paso la ejecución de la conducta, puesto quien solo podía tener conocimiento directo era la víctima, entonces, no es posible desvirtuar las declaraciones depuestas por ellos. En síntesis, la compleja definición de extorsión requiere multiplicidad de conductas para su comisión, lo que hace exagerado exigir en un momento exacto, como lo pretendió la Primera Instancia, la existencia de un documento o elemento puntual que probara la obligación de la Víctima, para concluir que no se ejecutó el ilícito, puesto que este punible en particular, se intenta siempre cometer sin que externamente sea perceptible por la comunidad, y se dirige específicamente a afectar la voluntad de la víctima y forzarla en beneficio propio del sujeto o sujetos activos del delito. Para absolver, el sentenciador ignoró las estipulaciones probatorias que en total fueron cinco (5) algunas de las cuales ya se han aludido, pues de las mismas, identificaron plenamente como hecho probado (i) La identidad de los procesados Brahiam García Alfonso y a Yeison Andrés Baquero Mesa –estipulación 1-, (ii) Las lesiones por la incapacidad causados a Hernando Alirio Alarcón Pineda como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con cuarenta y cinco (45) días de incapacidad y secuelas

médico legales con perturbación del órgano de masticación de manera permanente –estipulación 2-; (iii) Existencia de la totalidad del dinero incautado un total de $70.000,oo a los procesados en el momento de la captura, los que se hallaron en poder de Yeison Andrés Baquero –estipulación 3-; (iv) La captura en flagrancia realizada el 1 de noviembre de 2016 en la Concha Acústica de Paipa, la que narra la forma como se aprehendió a Yeison Andrés Baquero y a Brahiam García Alfonso, después de la realizarse la entrega controlada con la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia: 1588-2016.155164089001201700007 01 8 dirección del “Gaula” –estipulación 4-; y (v) La incautación de elementos incautados que corresponden al teléfono móvil 3173494434 marca “Nokia Slim” hallado en poder de Yeison Andrés Baquero, el celular sin marca modelo K2 abonado 3208057259, el teléfono Samsung Galaxi S3 mini, sin imei, abonado 3143646967 hallado en poder de Brahiam García Alfonso, una motocicleta Yamaha placas RVC 49B incautada a Brahiam García, 163 cartulinas de color amarillo, 13 sin texto y 160 con textos o manuscritos, una cartilla azul, un cuaderno argollado marca primavera incautados a Yeison Andrés Baquero

–estipulación 5-, hechos que como lo señala el parágrafo del numeral 4 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, se entienden como aceptados, relevándose así de la prueba al Acusador, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de junio de 2016 radicación 4766 M.P. José Luis Barceló Camacho. De los testimonios y pruebas recibidas, como son los testimonios de Camila Alarcón Holguín, hija de la Víctima, se refirió a dos hechos muy puntuales ocurridos en su presencia, se trata de dos ocasiones en las que los sujetos de la moto, llegaron a su casa tocando a la puerta de manera violenta, en una de esas ocasiones quien abrió la puerta fue su padre Hernando Alirio Alarcón, quien fue agredido y le causaron una lesión en el maxilar inferior por lo que fue hospitalizado y operado, en la otra ocasión fue la testigo quien abrió la puerta y la amenazaron expresando porque su padre no se hallaba en la casa “dígale a su papá que si no quiere que le pase lo que le pasó a él, a usted y a su mamá que pague esa plata”, narró además hechos inequívocos sobre la existencia del préstamo por parte de los de la moto, que le impusieron el seguro para las eventualidades de no pago de la deuda, y que ya se había pagado la “última cuota” y que luego le volvieron a cobrar más intereses; María Camila Holguín Cely –esposa de la Víctimatambién fue testigo de las agresiones a su

esposo por los de la moto, que al igual que su hija no identificó, y de los dos hechos de agresión y amenazas narrados anteriormente, que por las amenazas por razones de seguridad los integrantes de la familia se vieron obligados a cambiar sus rutinas diarias, las que se originaron en el préstamo “gota a gota” que le hicieron a su esposo, que los extorsionistas le cobraron a su esposo unos intereses que no debía; Álvaro Andrés Jiménez Quintero, por su parte se refirió a que los préstamos que se hacían sus abonos se contralaban con unos155164089001201700007 01 9 tarjetones, con los que “ellos trabajaban”; Olga Lucía Álvarez Moreno, que fue la persona que recibió la denuncia el 29 de septiembre de 2016 y señaló a Brahiam y a Andrés, sin apellidos, como los responsables de la agresión que denunció Hernando Alarcón cuando fue agredido en el maxilar inferior; Fabián Eduardo Rodríguez, empleado de la Fiscalía 20 conoció a la Víctima cuando puso la denuncia cuando fue agredido físicamente, manifestando que el denunciante se sentía muy intimidado, por lo que le suministró su número de teléfono personal para que se comunicará y así ocurrió, y se alertó a la patrulla de turno y se los condujo, resultando que uno de ellos era el que se hallaba presente en la audiencia; Sandra Patricia Díaz, vecina de Yeison Baquero, manifestó que había acudido a los préstamos que éste hacía que los pagos

eran diarios y que ellos se controlaban en cartulinas. Hollman Yesid Ángel y Andrés Mauricio Briceño, ambos agentes del “Gaula”, liderando el primero el operativo para la captura de los Procesados, que los billetes que Alarcón entregó en la concha acústica de Paipa, fueron plenamente identificados antes del operativo, dinero que en la suma de $90.000,oo recibió Brahiam García pero que al hacerse la captura le fueron decomisados en poder de Yeison Andrés Baquero Alfonso, quien conducía la moto en la que se transportaban en ese momento, automotor que igualmente fue incautado. Hollman Yesid Ángel expresó también que al momento de la captura se halló a Yeison Baquero el teléfono 3173494433 del que efectivamente según el historial, se hicieron las llamadas a la Víctima al celular 3208136547 Los testimonios son convincentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito, son concordantes y coherentes unos con otros, y con otras pruebas que se agregaron en la audiencia de juicio, y junto con las demás pruebas aportadas en este proceso, se establece sin duda alguna, que el hecho del préstamo “gota a gota” denunciado existió, sin que se requiriera la prueba material como por ejemplo la letra de cambio, pues precisamente las actividades delictivas generalmente no están revestidas de formalismos y en el caso de la extorsión, por ser un delito compuesto de varios actos, no se comete

de manera pública o a la vista del público, sino que al contrario se trata de ocultar las coacciones a las que somete a la víctima para obtener el resultado ilícito señalado en la norma, también aparece la prueba de la existencia de los155164089001201700007 01 10 seguimientos y acosos constantes por “los de la moto” tanto a Hernando Alirio Alarcón, como al resto de su familia; también resultó establecida la agresión física atribuida a “los de la moto” por la esposa e hija de Alarcón la que causó afectaciones a la salud certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 37 a 40) que corresponde a la estipulación probatoria No. 2, y finalmente el operativo de captura que con dineros de la Fiscalía se hizo a Yeison Andrés Baquero y a Brahiam García, como se determina de los testimonios de Hollman Yesid Ángel y Fabián Eduardo Rodríguez, operativo en el que además se le hallaron las cartulinas en las que según los testigos Álvaro Andrés Jiménez Quintero y Sandra Patricia Díaz eran documentos en los que se anotaban los “abonos” que los clientes hacían a los préstamos que hacían los Acusados. El anterior análisis probatorio conjunto, nos lleva a concluir que se hallan plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, así como la responsabilidad penal de Yeison Andrés Baquero y Brahiam García Alfonso por la comisión del delito de extorsión acusado Depurado lo anterior y concerniente a la comisión de la conducta, se concluye

por esta Sala sin duda alguna que el delito de extorsión de halla plenamente probado, habiendo lugar a la revocatoria de la sentencia recurrida y condenar a los acusados por el delito de extorsión agravado, llamando la atención al ente acusador que ante el evidente concurso homogéneo de la misma conducta no se hizo la respectiva acusación. Igualmente, se considera que en el iter criminis, también se cometió un presunto delito de lesiones personales, por lo cual se compulsará copias de esta actuación a la Fiscalía, para que proceda si lo considera posible, a iniciar las respectivas investigaciones. 3.2. MARCO PUNITIVO: El delito de extorsión contenido en el artículo 244 del Estatuto Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 y en su pena por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla pena de prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24) años que representados en meses sería de 192 a 288.155164089001201700007 01 11 Además, se tiene que el punible es agravado por la causal tercera del canon 245 ibídem, motivo por el que se le aumentará una tercera parte (1/3) únicamente al máximo de la pena, esto es a los doscientos ochenta y ocho (288) meses según el numeral 2 del artículo 60 ejusdem, quedando los cuartos de movilidad así: CUARTO MÍNIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 192 meses a 240 meses 240 meses. De 240 meses y un día a 288 meses. De 288 meses y un día a 336 meses. De 336 meses y un día a 384 meses.

De 192 meses a 240 meses 240 meses. De 240 meses y un día a 288 meses. De 288 meses y un día a 336 meses. De 336 meses y un día a 384 meses. Siguiendo los parámetros del artículo 61 de la misma norma, el ámbito de movilidad seleccionado será entre los cuartos medios ya que concurren simultáneamente circunstancias de menor y mayor punibilidad, esto es, carecer antecedentes judiciales y la coparticipación criminal imputada por la Fiscalía. Siguiendo el razonamiento, para determinar la ubicación entre el segundo y tercer cuarto móvil, se debe ponderar: En cuanto atañe a este calificativo y teniendo en cuenta los criterios moderadores del artículo en cita, esta Sala encontró de las pruebas legalmente practicadas y el significado jurídico de los hechos probados, que la conducta fue grave pues afectó la voluntad de la Víctima y doblegó su querer en el sentido pretendido por los procesados, dolosa y concurrentemente arbitraria, causó un daño físico y moral y a su patrimonio económico, por lo que se impondrá como pena intramural doscientos cuarenta y dos (242) meses Por otro lado y siguiendo los parámetros descritos anteriormente la multa en salarios mínimos quedará así: CUARTO MÍNIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 2000 a 3.187.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes De 3.188.5 a 4.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes De 4.376 a 5.562.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes De 5.563.5 a 6750 salarios mínimos legales mensuales vigentes

salarios mínimos legales mensuales vigentes De 4.376 a 5.562.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes De 5.563.5 a 6750 salarios mínimos legales mensuales vigentes Finalmente la pena accesoria a imponer será de 3189 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.155164089001201700007 01 12 Así entonces la pena a imponer a los procesados Yeison Andrés Vaquero identificado con c.c. N° 1.054’558.707 y Brahiam García Alfonso identificado con c.c. 1.054’567.090 es de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión en establecimiento penitenciario y carcelario, por lo que se ordenará librar las correspondientes órdenes de captura. De la misma manera estarán inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y 3189 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa. 3.4. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: En relación a los criterios establecidos para la concesión de los beneficios y subrogados penales, el artículo 68A modificado por artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, consagra una prohibición expresa de concesión del mismo respecto del delito de extorsión entre muchos otros. Lo anterior obedece a que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 era la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias, pues dicho artículo que excluye esa posibilidad, frente a determinados delitos fue adoptado por la necesidad de fortalecer los mecanismos judiciales de luchas contra determinadas formas de comportamientos criminales, pues en criterio del legislador, representan las

frente a determinados delitos fue adoptado por la necesidad de fortalecer los mecanismos judiciales de luchas contra determinadas formas de comportamientos criminales, pues en criterio del legislador, representan las conductas más graves que atentan contra los bienes jurídicos de particular relevancia para la comunidad, las que tienen fuerte impacto sobre la percepción de seguridad de los miembros de la colectividad 2 , razones suficientes para no conceder ningún beneficio administrativo.

3.5. EL COMISO DECRETADO: En relación a la censura del comiso decretado en la adición de la sentencia absolutoria de Primera Instancia, que de manera contradictoria fue dispuesta, se mantendrá la decisión, con fines de tramitar la expropiación de los mismos,

2 Sentencia C 318 de 2008, Corte Constitucional, diciembre 9 de 2008, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia 52393 de 2018 entre otros fallos.155164089001201700007 01 13 pues dichos o instrumentos utilizados por los condenados para la comisión del delito.

4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 4.1. Revocar la sentencia recurrida de 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, quedando vigente solamente el comiso decretado

por la Primera Instancia. 4.2. Declarar penalmente responsables a Yeison Andrés Baquero Mesa identificado con la C.C. No. 1.054.558.707 y a Brahiam García Alfonso identificado con la C.C. No. 1.054.567.090 como coautores del delito de extorsión agravada. 4.3. Condenar a Yeison Andrés Baquero Mesa identificado con la C.C. No. 1.054.558.707 y a Brahiam García Alfonso identificado con la C.C. No. 1.054.567.090 a la pena principal de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión y 3189 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 4.4. Librar orden de captura en contra de Brahiam García Alfonso identificado con la c.c. 1.054’567.090 y Yeison Andrés Baquero Mesa identificado con la c.c. 1.054’558.707 y compulsar copias de este expediente a la Fiscalía, para que si a bien tiene, proceda ala apertura de un proceso por presuntas lesiones personales en contra de los sentenciados. 4.5. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente a su lugar de origen.155164089001201700007 01

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