TSDJ VIT SU - 155164089001202000031 02-(15-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155164089001202000031 02-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUBROGADO PENAL: Imposibilidad de pronunciamiento ante la ejecutoria del fallo condenatorio . / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SO BRE SUBROGADO PENAL - MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Eventos exclusivos en los que procede. / PROVIDENCIA COMPLEMENTARIA – OPORTUNIDAD: En el término de ejecutoria de la sentencia. / SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - NO COMPORTA UNA ILEGALIDAD DEL FALLO QUE DEBA SER CORREGIDA EN ESA SEDE: Competencia del Juez de ejecución de penas. / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS ANTE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUBROGADO PENAL – EVENTOS EN LOS QUE LE COMPETE ESTANDO EJECUTORIADA LA SENTENCIA: (a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. (b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias”.
A su turno, la jurisprudencia ha precisado que en aplicación al principio de complementariedad, es posible acudir al artículo 412 de la ley 600 de 2000, en aras de corregir yerros, enfatizó: “Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones del fallo, en aplicación del principio de complementariedad, para decidir el tema
el tema relativo a las modificaciones del fallo, en aplicación del principio de complementariedad, para decidir el tema propuesto es preciso acudir a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: «Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …». Inc 2º. El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, axioma que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo solicitó que se estudiara la posibilidad si al sentenciado se le otorgaría o no la suspensión de la ejecución de la pena o el sustituto de prisión domiciliaria, y/o se ordenara la expedición de la orden de captura, lo anterior como quiera que esta Sala en providencia del 04 de octubre de 2022, revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a Mesías de Jesús García Cipamocha, por el delito de inasistencia alimentaria, y por error involuntario omitió referirse al subrogado al que había lugar, sin que la defensa se pronunciara al respecto. De cara a la norma y
y en su lugar condenó a Mesías de Jesús García Cipamocha, por el delito de inasistencia alimentaria, y por error involuntario omitió referirse al subrogado al que había lugar, sin que la defensa se pronunciara al respecto. De cara a la norma y jurisprudencia en cita, la solicitud se torna improcedente, pues, en primer lugar, para dar aplicación a lo contenido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la modificación de la sentencia exclusivamente puede darse en los siguientes eventos: (i) en caso de error aritmético, (ii) en el nombre del procesado o, (iv) de omisión sustancial en la parte resolutiva», esta última con el propósito de armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia . Como previamente se indicó, este ad quem omitió en la parte motiva de la sentencia analizar el subrogado al que el procesado Mesías de Jesús podía hacerse acreedor, advirtiéndose que no se trató simplemente de una omisión sustancial en la parte resolutiva, ya que la nueva decisión a emitir para remediar tal error debe estar enfilada al estudio de fondo del cumplimiento de los criterios objetivos y subjetivos de los sustitutos, significando lo anterior que la norma en cita no puede aplicarse. De otro lado, tratándose de la adición de sentencia en los términos dispuestos por el Código General del Proceso, enfatiza que es a través de esa providencia complementaria mediante la cual se puede resolver un asunto que se haya pasado por alt o y de acuerdo a la ley debía ser objeto de manifestación, reglando que la oportunidad para emitir tal pronunciamiento es en el término de ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a solicitud de parte, evidenciándose que dicho plazo está
acuerdo a la ley debía ser objeto de manifestación, reglando que la oportunidad para emitir tal pronunciamiento es en el término de ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a solicitud de parte, evidenciándose que dicho plazo está ampliamente superado, pues la sentencia fue proferida el 04 de octubre de 2022, sin que alguno de los intervinientes hiciera manifestación respecto a la omisión de los subrogados penales, aunado al hecho de que no fue interpuesto el recurso especial de impugnación o doble conformidad, encontrándose debidamente ejecutoriada la decisión desde el 11 de octubre de 2022, tornándose imposibilitada la Sala para tomar una decisión frente a la solicitud presentada. (…) Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: (a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. (b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias”. “Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni a la Ley 750 de 2002, entre otras razones porque no fue tema de impugnación en la apelación del fallo de primera instancia la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de l a Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena
de prisión no hace ilegal la sentencia” . Bajo este tópico, y en vista que la pena de treinta y dos (32) meses de prisión impuesta al sentenciado Mesías de Jesús, debe cumplir con las funciones consagradas en el artículo 4 del Código Penal, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los que conocen “De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”, competencia prevista en el artículo 41 ibídem “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. A su turno, la jurisprudencia ha expuesto que “Y aunque el Tribunal demandado considera que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del canon 38 ejúsdem, no es la autoridad encargada para pronunciarse en sede de apelación sobre la concesión del renombrado mecanismo sustitutivo de la pena, dicha norma hace referencia a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, bajo el entendido de que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada…” De tal panorama, se colige que debido a que la sentencia del 04 de octubre de 2022 proferida por esta Sala, como ya se dijo, está debidamente ejecutoriada desde el 11 de octubre de 2022, la competencia para pronunciarse sobre el sustituto de la pena a que haya lugar, es de forma exclusiva del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al que por reparto le correspondió la vigilancia de la pena al aquí
pronunciarse sobre el sustituto de la pena a que haya lugar, es de forma exclusiva del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al que por reparto le correspondió la vigilancia de la pena al aquí sentenciado, de modo que, en el evento de que este ad quem realice pronunciamiento sobre dicha decisión, estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Corte Suprema de Justicia AP1074-2018, SP13600-2015; STP148442021.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN UNICO: 155164089001202000031 02
RADICADO INTERNO: 155166000216201800061
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISION: DEVOLVER EXPEDIENTE PROCESADO: MESIAS DE JESÚS GARCÍA CIPAMOCHA APROBADA: Sala de 15 de febrero de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala sobre la adición de la sentencia condenatoria del 04 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia, y del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Santa Rosa de Viterbo
Decide la Sala sobre la adición de la sentencia condenatoria del 04 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia, y del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Santa Rosa de Viterbo devuelve las diligencias para estudiar el pronunciamiento sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el a quo absolvió al procesado, para lo que expuso que del acervo probatorio aportado no permitió atribuir el delito penal al incriminado, por cuanto n o se logró establecer más allá de toda duda razonable, la sustracción y la verifica ción sin justa causa del pago, lo que conllevó a que la presunción de inocenc ia del procesado se mantuviera incólume. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía.155164089001202000031 02
2 1.2. Esta corporación desató la alzada mediante providencia del 04 de octubre de 2023, revocan do en su integridad la sentencia absolutoria expedida por la primera instancia, y condenando a Mesías de Jesús Gar cía Cipamocha, como penalmente responsable del delito de inasistencia aliment aria, consagrado en el artículo 233 del Código Penal, a treinta y dos (32) mes es de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
1.3. Por auto del 4 de diciembre de 2023 el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó que se estudiara la posibilidad de si al sentenciado se le otorga o no la suspensión de la ejecución de la pena o el sustitutivo de la prisión domiciliaria al mismo, y/o se ordena la expedición de la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta al mismo en centro carcelario.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De entrada se advierte que el estatuto procesal penal no prevé las figuras de aclaración, corrección y adición, no obstante, en torno al principio de integración contenida en el artículo 25 de la ley 906 de 2004 , se debe acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso e n sus artículos 285, 286 y 287.
En lo que atañe a la adic ión la norma en mención, expresa: “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el
deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Inc 2º. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a155164089001202000031 02
3 solicitud de parte presentada en el mismo término. Inc 3o. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
A su turno, la jurisprudencia ha precisado que en aplicación al principio de complementariedad, es posible acudir al artículo 412 de la ley 600 de 2000 , en aras de corregir yerros, enfatiz ó: “Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones del fallo, en aplicación del principio de complemen tariedad, para decidir el tema propuesto es preciso acudir a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: «Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …». Inc 2º. El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sente ncia, axioma que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión
principio general de irreformabilidad de la sente ncia, axioma que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva» , porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió1.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo solicitó que se estudiara la posibilidad si al sentenciado se le otorgaría o no la suspensión de la ejecución de la pena o el sustituto de prisión domiciliaria, y/o se ordenara la expedición de la orden de captura, lo anterior como quiera que esta Sala en provi dencia del 04 de octubre de 2022 , revocó la sentencia absolutoria , y en su lugar condenó a Mesías de Jesús Gar cía Cipamocha, por el delito de inasistencia aliment aria, y por error involuntario omitió referirse al subrogado al que había lugar , sin que la defensa se pronunciara al respecto.
De cara a la norma y jurisprudencia en cita, la solicitud se torna improcedente , pues, en primer lugar, para dar aplicación a lo contenido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la modificación de la sentencia exclusivamente puede
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AP1074-2018 M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR155164089001202000031 02
4 darse en los siguientes eventos : (i) en caso de error aritmético, (ii) en el nombre del procesado o, (iv) de omisión sustancial en la parte resolutiva»,
4 darse en los siguientes eventos : (i) en caso de error aritmético, (ii) en el nombre del procesado o, (iv) de omisión sustancial en la parte resolutiva», esta última con el propósito de armonizar la s partes motiva y resolutiva de la sentencia2.
Como previamente se indicó, este ad quem omitió en la parte motiva de la sentencia analizar el subrogado al que e l procesado Mesías de Jesús podía hacerse acreedor, advirtiéndose que no se trató simplemente de una omisión sustancial en la parte resolutiva, ya que la nueva decisión a emitir para remediar tal error debe estar enfilada al estudio de fondo del cumplimien to de los criterios objetivos y subjetivos de los sustitutos , significando lo anterior que la norma en cita no puede aplicarse.
De otro lado, tratándose de la adición de sentencia en los términos dispuestos por el Código General del Proceso, enfatiza que es a través de esa providencia complementaria mediante la cual se puede resolver un asunto que se haya pasado por alto y de acuerdo a la ley debía ser objeto de manifestación, reglando que la oportunidad para emitir tal pronunciamiento es en el término de ejecutoria de la sentencia , ya sea de oficio o a solicitud de parte, evidenciándose que dicho plazo está ampliamente superado, pues la sentencia fue proferida el 04 de octubre de 2022 , sin que alguno de los intervinientes hiciera manifestación respecto a la omisión de los subrogados penales, aunado al hecho de que no fue interpuesto el recurso especial de impugnación o doble conformidad, encontrándose debidamente ejecutoriada la decisión desde el 11 de octubre de 2022, tornándose imposibilitada la Sala
penales, aunado al hecho de que no fue interpuesto el recurso especial de impugnación o doble conformidad, encontrándose debidamente ejecutoriada la decisión desde el 11 de octubre de 2022, tornándose imposibilitada la Sala para tomar una decisión frente a la solicitud presentada.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto interlocutorio proferido en el proceso con radicación 39311 del 22 de mayo de 2013, con ponencia del Dr. Luis Guill ermo Salazar Otero , al pronunciarse frente una sentencia de instancia en el que no hubo pronunciamiento alguno sobre la sustitución de la ejecución de la pena , indicó que ello no comporta una ilegalidad del fallo que deba ser corregida en esa sede; así mis mo explicó: “Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SP13600-2015 M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR155164089001202000031 02
5 Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: (a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablem ente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. (b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias”. “Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliari a como sustitutiva de la prisión ni a la Ley 750 de 2002, entre otras razones porque no fue tema de impugnación en la apelación del fallo de primera instancia la medida sustitutiva de la
alguna a la prisión domiciliari a como sustitutiva de la prisión ni a la Ley 750 de 2002, entre otras razones porque no fue tema de impugnación en la apelación del fallo de primera instancia la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia” -Negrilla de la Sala.
Bajo este tópico, y en vista que la pena de treinta y dos (32) meses d e prisión impuesta al sentenciado Mesías de Jesús , debe cumplir con las funciones consagradas en el artículo 4 del Código Penal, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, son los jueces de ejecución de penas y medida s de seguridad los que conocen “De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ”, competencia prevista en el artículo 41 ibídem “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”.
A su turno, la jurisprudencia ha expuesto que “Y aunque el Tribunal demandado considera que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del canon 38 ejúsdem, no es la a utoridad encargada para pronunciarse en sede de apelación sobre la concesión del renombrado mecanismo sustitutivo de la pena, dicha norma hace referencia a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, bajo el entendido de que la sentencia se encuentre debidamente
sustitutivo de la pena, dicha norma hace referencia a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, bajo el entendido de que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada…”3.
3 Corte Suprema De Justicia Stp14844-2021 M.P. Eyder Patiño Cabrera155164089001202000031 02
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De tal panorama, se colige que debido a que la sentencia del 04 de octubre de 2022 proferida por esta Sala, como ya se dijo, está debidamente ejecutoriada desde el 11 de octubre de 2022, la competenci a para pronunciarse sobre el sustituto de la pena a que haya lugar, es de forma exclusiva del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a l que por reparto le corres pondió la vigilancia de la pena al aquí sentenciado, de modo que, en el evento de que este ad quem realice pronunciamiento sobre dicha decisión, estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
De lo brevemente expuesto, se concluye que al estar imposibilitada esta Corporación para emitir sentencia comple mentaria en lo que respecta al subrogado penal del sentenciado de la referencia, por estar ejecutoriada la decisión del 04 de octubre de 2022, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo por estar en el ámbito de sus competencias tal pronunciamiento.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en
Rosa de Viterbo por estar en el ámbito de sus competencias tal pronunciamiento.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Devolver el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por estar en el ámbito de sus competencias el pronunciamiento en lo q ue respecta a los mecanismos sustitutivos de la pena.
Notifíquese y Cúmplase,155164089001202000031 02
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5278-210208.