TSDJ VIT SU - 1551640890012021-00223-01-(06-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1551640890012021-00223-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – NULIDAD DEL PREACUERDO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Improcedencia pues se le explicó las consecuencias del acto procesal y se le advirtió que lo relacionado con los subrogados penales quedaban a consideración del juez pues no iban a ser preacordados.
Lo anteriormente precisado, analizado en su esencia, permite entrever que, que los disentimientos que arguye el defensor no comportan circunstancias que ameriten la máxima sanción procesal cual es la nulidad, pues como quedó advertido para que una pretensión de tal naturaleza prospere es necesario qu e en la actuación concurran circunstancias objetivas que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado, de suerte que tales irregularidades atribuibles al juez y abogado defensor cuya negligencia e inactividad se ataca, osten ten la entidad suficiente para inferir que su conducta profesional deriv ó perjudicialmente en el proferimiento del fallo impugnado. En el asunto sub examine se advierte que, diferente a lo planteado por el recurrente, las diligencias y actuaciones llevad as a cabo en modo alguno pueden asumirse como una afrenta a las garantías fundamentales del procesado, nótese cómo se le explicó las consecuencias del acto procesal y se le advirtió que lo relacionado con los subrogados penales quedaban a consideración del juez pues no iban a ser preacordados.
NULIDAD DEL PREACUERDO POR VICIOS DEL CONSENTIMIEN TO – NO ES SUFICIENTE A EFECTOS DE
consideración del juez pues no iban a ser preacordados.
NULIDAD DEL PREACUERDO POR VICIOS DEL CONSENTIMIEN TO – NO ES SUFICIENTE A EFECTOS DE ESTUDIAR LA NULIDAD, LA CRÍTICA DE UN ABOGADO CON RESPECTO A LA ESTRATEGIA DE SU ANTECESOR: Es lógico que cada profesional, frente a un c aso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva , sin que esto signifique que se haya infringido alguna garantía constitucional.
Ciertamente es muy común, que cuando hay cambio de abogado defensor el nuevo togado arremeta en críticas contra su antecesor e impetre nulidades por considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha explicado que no es suficiente a efectos de estudiar la nulidad, la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello, no significa que se haya infringido alguna garantía constitucional como los inexistentes vicios del consentimiento planteados. Debe agregarse además, que los reclamos del defensor solo dejan ver su inconformidad frent e a una disparidad de criterios en torno a la negativa de concesión de los subrogados penales, asunto que no tiene la trascendencia jurídica para viabilizar la invalidación de lo actuado, como quiera que los intereses jurídicos del procesado fueron resguardados a lo largo de la actuación, con independencia de las discusiones que se susciten en torno al reconocimiento o no
la invalidación de lo actuado, como quiera que los intereses jurídicos del procesado fueron resguardados a lo largo de la actuación, con independencia de las discusiones que se susciten en torno al reconocimiento o no de los subrogados penales, cuya disputa radica en si deben analizarse a la luz de las conductas imputadas o las preacordadas, lo cual en todo caso también fue objeto de apelación y se analizara en el siguiente acápite.
PREACUERDO – RECONOCIMIENTO DE LOS SUBROGADOS PENALES CUANDO SE AVALA EL PREACUERDO: Siempre y cuando se cumpla el requisito objetivo, es decir, que estén dentro de la ley.
Aclarado lo anterior tenemos que los subrogados pena les obedecen a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva. Que éstos son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisito s establecidos por el legislador. Es decir, son un derecho10 del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido.11 Noción que no es extensiva a la prisión domiciliaria en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado. Así las cosas, se puede negociar la concesión de subrogados y sustitutos penales siempre y cuando se cumpla el requisito objetivo , es decir, que estén dentro de la ley, pues para algunas conductas punibles hay expresa exclusión de beneficios y subrogados penales, Art. 68A Ley 599 de 2000, adicionado y modificado en varias oportunidades . Art. 68A
es decir, que estén dentro de la ley, pues para algunas conductas punibles hay expresa exclusión de beneficios y subrogados penales, Art. 68A Ley 599 de 2000, adicionado y modificado en varias oportunidades . Art. 68A Ley 599 de 2000. CSJ SP, 4 abril 2006, rad. 24.868; CSJ SP, 1º junio 2006, rad. 24.764. 10 CSJ SP, 24 abril 1992; CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-679 de 19 noviembre 1998. CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. CSJ AP 2370-2014 de 7 mayo 2014, rad. 43523; CSJ SP 162472015, rad. 46.668 de 25 noviembre 2015. CSJ STP 9865-2014, rad. 74.450 de 22 julio 2014. Sentencia SP3592022 del 16 de febrero de 2022, rad. 54535.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 PREACUERDO – RECONOCIMIENTO DE LOS SUBROGADOS PENALES NO HIZO PARTE DEL PREACUERDO: Se profirió una sentencia de conformidad con lo pactado.
Significa ello, que contrario a lo que señala el censor no se puede hacer una distinción entre el “delito cometido” y el “delito preacordado” por resultar inadmisible, por reñir con el derecho y carecer de sustento legal, como quiera que el delito cometido sigue siendo uno solo. Así, la conducta por la cual el procesado
cometido” y el “delito preacordado” por resultar inadmisible, por reñir con el derecho y carecer de sustento legal, como quiera que el delito cometido sigue siendo uno solo. Así, la conducta por la cual el procesado acepta su culpabilidad es una sola, a condición que sea típica, antijurídica y culpable, sin embargo el marco jurídico de las penas para efectos de la concesión de subrogados o sustitutos penales en los preacuerdos, según la jurisprudencia imperante debe ser el que corresponda al delito realmente cometido y n o al que resulte de alguna de las modalidades o especies de negociación. En este evento, el preacuerdo celebrado consistió en la aceptación por parte de GIOVANNI ERNESTO BARÓN ZAMBRANO del cargo objeto de acusación, tal como lo precisó la Fiscalía, esto es, autor de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA; como contraprestación o compensación la Fiscalía le reconoció la pena propia del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS y así se fijó en 34 meses de prisión, sin que del mismo hiciera parte, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena o el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, el cual quedó a criterio del Juzgador. CSJ SP 001-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016; CSJ SP 17024 -2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016. 17 CSJ SP 001-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
SOLICITUD PRISIÓN DOMICILIARIA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA QUE SE TENGA EN CUENTA LA
de 23 noviembre 2016. 17 CSJ SP 001-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016.
SOLICITUD PRISIÓN DOMICILIARIA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA QUE SE TENGA EN CUENTA LA LEGISLACIÓN DE MADRES CABEZA DE FAMILIA – EXTEMPORÁNEA: Corresponderá ser resuelto por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.
Finalmente se dirá, en torno a la extemporánea solicitud que se realiza en el recurso en torno a que se tenga en cuenta la legislación de madres cabeza de familia en virtud a que el 12 de agosto de 2022, en audiencia de conciliación surtida en la Notaría Segunda de Duitama se concedió al procesado la custodia su hijo SERGIO ERNESTO BARÓN RENDÓN, de 13 años de edad, que revisadas las piezas procesales corre spondientes al trámite consagrado en el art. 447 del C.P.P., celebrada el 11 de agosto de 2022, a partir del récord 1:08:40, no existe solicitud frente al sustituto de prisión domiciliaria por la calidad del procesado de padre de cabeza de familia, y por tanto respecto de aquella no se pronunció el A quo, lo que impide que la Sala aborde un análisis al respecto, asunto que de ser requerido con las pruebas que así lo acrediten, corresponderá ser resuelto por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SIN DETENIDO RADICACIÓN: 1551640890012021-00223-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
ACUSADO: GIOVANNI ERNESTO BARÓN ZAMBRANO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROVADA: Acta N° 150
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defens a del procesado contra la decisión adoptada el 26 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Conocimiento , lo condenó como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
II.- HECHOS
Según se extracta del acta de preacuerdo1, los hechos tuvieron ocurrencia el día 19 de abril de 2021 siendo aproximadamente las 01:00 horas, en el sector urbano del Municipio de Paipa -Boyacá, más exactamente en el Hotel Panorama, donde luego de haber departido como ex pareja, en ese momento de manera inexplicable
19 de abril de 2021 siendo aproximadamente las 01:00 horas, en el sector urbano del Municipio de Paipa -Boyacá, más exactamente en el Hotel Panorama, donde luego de haber departido como ex pareja, en ese momento de manera inexplicable el indiciado GIOVANNI ERNESTO BARÓN ZAMBRANO aprovechó que aquella se encontraba durmiendo y sin razón alguna la emprendió contra ella, golpeándola en la cara con varios puños y en diferentes partes del cuerpo; generando así lesiones en su humanidad.
1 Numeral 03 cuaderno digital.Radicado N° 1551640890012021-00223-01
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Como consecuencia de las lesiones físicas producidas el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas al momento del examen.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Por lo anterior, la Fiscalía Vigésima Delegada antes los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa, inició investigación penal en contra de GIOVANNI ERNESTO BARÓN ZAMBRANO por el posible ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA conforme al artículo 229 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.
3.2.- Bajo la ritualidad del Sistema Penal Abreviado, el 29 de junio de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación al procesado, sin aceptación de cargos, en consecuencia, se procedió a fijar fecha para la audiencia concentrada.
3.3.- El 4 de agosto de 2022, previo a la audiencia concentrada fue radicado ante el
consecuencia, se procedió a fijar fecha para la audiencia concentrada.
3.3.- El 4 de agosto de 2022, previo a la audiencia concentrada fue radicado ante el Juzgado de C onocimiento acta de preacuerdo , para posteriormente realizar su sustentación el 11 de agosto de 2022.
Luego de verbalizado el preacuerdo, previa verificación de legalidad del mismo y dado que no se vu lneraron derechos fundamentales, el Juzgado r lo aprobó, informándole al procesado que serí a condenado por el ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA conforme al artículo 229 inciso 2° del Código Penal, y que se le impondría una pena de 34 meses de prisión conforme a la negociación.
3.4.- La sentencia condenatoria se dictó el 26 de agosto de 2022 y de inmediato se corrió traslado escrito a las partes, siendo impugnada por el actual defensor (Art. 22 Ley 1826 de 2017).
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
El A-quo resolvió AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes al no observar ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas, ni mucho menos el principio de legalidad, en consecuencia, declaró a GIOVANNI ERNESTO BARÓN ZAMBRANO penalmente resp onsable como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (Inciso 2º art. 229 C.P.), condenándolo a 34 meses de prisión conforme al preacuerdo , a la accesoria de inhabilidad de derechos y
INTRAFAMILIAR AGRAVADA (Inciso 2º art. 229 C.P.), condenándolo a 34 meses de prisión conforme al preacuerdo , a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. A la vez que le negóRadicado N° 1551640890012021-00223-01
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tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el sustituto de la prisión domiciliaria. Advirtiendo que “Negados los subrogados penales, se debe librar orden de captura de manera inmediata ante lo s organismos de seguridad del Estado para que se cumpla la sentencia en contra de GIOVANNI ERNESTO BARÓN ZAMBRANO. …”. Sus argumentos:
Luego de una amplia fundamentación legal y jurisprudencial de la figura jurídica de los preacuerdos, señaló que, de los elementos ma teriales probatorios allegados a las diligencias, de la evidencia física e información legalmente obtenida y referida por el ente fiscal, de la aceptación de cargos pre acordada , regida por el principio de legalidad, se puede establecer la responsabilidad penal del acusado como autor del delito cometido VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (inciso 2º art. 229 C.P.) y, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aqu él hace, la Fiscalía le reconoce la pena dispuesta para el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS (artículos 111, 112, 119-2 C.P.), acordándola en monto de 34 meses de prisión.
-En relación a la suspensión condicional de la ejecución de pena el fallador advirtió su improcedencia por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, lo
prisión.
-En relación a la suspensión condicional de la ejecución de pena el fallador advirtió su improcedencia por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, lo propio ocurrió con el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria refiriendo que el precitado es improcedente como quiera que el numeral 2° del articulo 38B del Código Penal exige que no se trate de delitos enlistados en el inciso 2° del artículo 68A ibidem, y el reato de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se encuentra implícito en dicha prohibición.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- Recurrentes - Defensa:
Inconforme con la decisión, la defensa la recurre con la intención de que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, esto aunado a una solicitud subsidiaria de nulidad desde el 1º de agosto del 2022, bajo los siguientes argumentos:
-Si bien no se acordó la c oncesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena , éste es procedente por cuanto la Fiscalía, la ví ctima y la Defensa expusieron al Juez las circunstancias personales que así lo permiten, esto es, la indemnización que hizo el procesado a la víctima, el perdón público, y que elRadicado N° 1551640890012021-00223-01
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procesado asumió la custodia de s u menor hijo de 13 años de edad. A más de haberse negociado la degradación de la pena a LESIONES PERSONALES, delito del que no media prohibición taxativa que imposibilite la concesión del precitado
procesado asumió la custodia de s u menor hijo de 13 años de edad. A más de haberse negociado la degradación de la pena a LESIONES PERSONALES, delito del que no media prohibición taxativa que imposibilite la concesión del precitado subrogado.
Petición ceñida a la jurisprudencia vigente y a la actual postura de la Alta Corporación2, que establece que se parte del delito acordado para el otorgamiento de beneficios, pues claramente se deduce que los efectos de la calificación jurídica son punitivos y ello incluye, los mecanismos sustitutivos de la pena.
- La no concesión del precitado subrogado obedece a una errónea interpretación de los artículos 38B, 63 -2 y 68A ibidem, enfatizando que dicha determinación desconoce alternativas como la rehabilitación y resocialización sin necesidad de la privación de la libertad.
- Para la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria igualmente debe tenerse en cuenta el punible preacordado. Que el desempeño tanto personal, social y laboral del procesado es ejemplar, aunado a que no se cuenta con prueba alguna que infiera que su prohijado después de la comisión del delito ha reiterado su actuar criminal o puesto en peligro a la comunidad.
- Recalcó que el procesado carece de antecedentes penales, y cuenta con arraigo social y familiar definido , que no pondrá en peligro a la sociedad ni evadirá el cumplimiento de la pena.
Prueba de ello es que ni siquiera frente a la posibilidad que existía de privarlo de la libertad en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, dejó de dar la cara
cumplimiento de la pena.
Prueba de ello es que ni siquiera frente a la posibilidad que existía de privarlo de la libertad en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, dejó de dar la cara a sus jueces desde el banquillo de los acusados, expresando su inquebrantable voluntad de obediencia a la administración de justicia.
- Solicitó se tenga en cuenta la legislación de madres cabeza de familia en virtud que el 12 de agosto de 2022, en audiencia de c onciliación surtida en la Notarí a Segunda de Duitama se concedió al proc esado la cust odia de su hijo SERGIO ERNESTO BARÓN RENDÓN, de 13 años de edad.
2 Sentencia del 24 de febrero de 2016, rad. 45736; Sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 46930; Sentencia del 10 de octubre de 2018; Sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020, rad 52227; SU479 de 2019 Corte Constitucional, entre otras.Radicado N° 1551640890012021-00223-01
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-Por otro lado, invoca la nulidad de todo lo actuado desde el 1º de agosto de 2022 (parágrafo del art. 293 del C.P.P.) arguyendo que el procesado obró con error al momento de suscribir el preacuerdo y que solo con el proferimiento de la Sentencia de Primera Instanci a, se da cuenta de lo ocurrido, es decir, tuvo un error en su consentimiento. Error que según los lineamientos del Código Civil (artículos 1510 a 1512) es un desacuerdo entre la mente y la realidad, consistente en la falsa o
de Primera Instanci a, se da cuenta de lo ocurrido, es decir, tuvo un error en su consentimiento. Error que según los lineamientos del Código Civil (artículos 1510 a 1512) es un desacuerdo entre la mente y la realidad, consistente en la falsa o inexacta idea que se forma quien suscribe un acuerdo sobre uno de los elementos del contrato.
- En virtud del preacuerdo, el acusado se hizo una falsa idea de que estaba sometido a l a punibilidad y a los beneficios del ilícito de lesiones personales, y no al de violencia intrafamiliar , soporte de un indebido asesoramiento al momento de suscribir el preacuerdo objeto de la presente condena , al punto que, de ser así, su representado no hubiese aceptado la custodia de su hijo, teniendo la certeza de que quedaría privado de la libertad, actuación que se realizó antes del fallo condenatorio.
- Su prohijado no contaba para el momento de celebración y verificación del preacuerdo con el debido asesoramiento, lo que llevó a que dicho preacuerdo estuviere viciando por el consentimiento, al no comprender las consecuencias de su suscripción, circunstancia que transgrede las garantías legales y superiores del procesado, porque lo que estaba representando en su mente es que no sería privado de la libertad, él no sabe de subrogados penales ni sustitutos, amén que tanto en el acta de preacuerdo como en la verbalización del mismo tampoco se observa ilustración por parte del ente acusador al respecto.
- Es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento a cargos, o el acuerdo celebrado con la Fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no solo es vinculante para la Fiscalía y el
- Es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento a cargos, o el acuerdo celebrado con la Fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no solo es vinculante para la Fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las pares, a menos que advierta, como se avizora en el presente asunto, que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que le proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario.Radicado N° 1551640890012021-00223-01
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5.2.- No recurrentes.
En el término concedido para ello , y conforme a la revisión de la carpeta remitida, los sujetos procesales guardaron silencio3.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 º del ar tículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto.
6.2.- Problema jurídico
Lo constituye establecer: i) si la sentencia proferida producto del preacuerdo se debe anular por la existencia de vicios del consentimiento; en caso negativo, ii) si resultó acertada la negación de la suspensión condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria.
6.3. De la nulidad del preacuerdo
resultó acertada la negación de la suspensión condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria.
6.3. De la nulidad del preacuerdo
Según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
Este derecho es un límite al poder del Estado durante la investigación y el juzgamiento de l as conductas punibles, debiendo respetarse las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Así las cosas, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan , los
3 Carpeta digitalRadicado N° 1551640890012021-00223-01
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cuales son de obligatoria observancia 4, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad5.
Ahora bien dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anormal, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preac uerdos con la fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias particularidades de realización, sino,
una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preac uerdos con la fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias particularidades de realización, sino, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad.6
Dentro de estos procedimientos abreviados, el p reacuerdo inicia cuando el fiscal corre el traslado del escrito de acusación en donde además de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 337 del C de P.P. ofrece la posibilidad de aceptar los cargos para obtener una rebaja de la pena , ccorrespondiendo en todo c aso al funcionario judicial de conocimiento, verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor (art. 8 C.P.P. Literales b, k, L), que no se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado7.
En ese sentido, es deber del Juez de instancia, verificar con el procesado si conoce los efectos, beneficios y consecuencias que implica una aceptación de cargos bajo la figura del allanamiento, para que a su vez éste de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por defensor, comunique si acepta o no los cargos imputados, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una vulneración
la figura del allanamiento, para que a su vez éste de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por defensor, comunique si acepta o no los cargos imputados, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una vulneración
4 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 5: i) Principio de taxatividad: pues sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) Principio de instrumentalidad, ya que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado; iii) Principio de trascendencia: dado que quien la alegue debe demostrar no solo su ocurrencia, sino además como afecta el debido proceso o las garantías constitucionales; iv)Principio de convalidación: dado que la irr egularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. V) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad; vi) Principio de acreditación: pues quien la alega está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio. 6 CJS SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016.
apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio. 6 CJS SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016. 7 CSJ SP 931-2016, rad. 43.356 de 3 febrero 2016.Radicado N° 1551640890012021-00223-01
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de garantías fundamentales, dado que dicho acto comporta la renuncia al principio de la presunción de inocencia.
En este evento como se alega la nulidad por violación de garantías fundamentales, en concreto, por vicios del consentimiento, veamos cuales fueron los términos de aceptación de culpabilidad dentro del preacuerdo que el aquí acusado celebró con la Fiscalía:
“El encargado GIOVANNI ERNESO BARÓN ZAMBRANO, ha decidido de manera libre y voluntaria, aceptar los hechos que constituyen el núcleo fáctico de la presente investigación, siendo estos consignados en el escrito de acusación, vale decir hechos ocurridos el día 18 de abril de 2021, en su calidad de autor a título de dolo, de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Descrita en el artículo 229 inciso segundo del C.P. debidamente modificado por el art. 3 de la ley 1850 de 2017, en donde se establ ece para esta conducta una pena de 6 a 14 años de prisión, por su parte la Fiscalía en virtud de la aceptación de responsabilidad en los hechos aquí investigados, acuerda imponer la pena de la conducta contemplada en el art. 111, 112 y
esta conducta una pena de 6 a 14 años de prisión, por su parte la Fiscalía en virtud de la aceptación de responsabilidad en los hechos aquí investigados, acuerda imponer la pena de la conducta contemplada en el art. 111, 112 y 119 inciso segundo, este último modificado por el art. 4 de la ley 1761 de
2015. Vale decir que se condena por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, aplicando así la pena de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, de 32 a 72 meses de prisión. Teniendo en cuenta lo anterior, y como se dijo se otorga el beneficio de rebajar la pena a la establecida para el punible de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, cuya pena a aplicar en este delito es de 32 a 72 MESES DE PRISIÓN, siendo este el único beneficio otorgado por la fiscalía; ahora bien el enc artado y la Fiscalía acuerdan que la pena a imponer en ese caso es de 34 MESES DE PRISIÓN, siendo esta la que se debe tener en cuenta al momento de dictarse la sentencia.
Con relación a la suspensión de la ejecución de la pena y otros subrogados penales quedan a consideración del señor juez.”
Lo anteriormente precisado, analizado en su esencia, permite entrever que, que los disentimientos que arguye el defensor no comportan circunstancias que ameriten la máxima sanción procesal cual es la nulidad, pues como quedó advertido para que una pretensión de tal naturaleza prospere es necesario que en la actuación concurran circunstancias objetivas que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado, de suerte que tales irregularidades atribuibles al
una pretensión de tal naturaleza prospere es necesario que en la actuación concurran circunstancias objetivas que configuren una flagrante vu