🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15516408900120210004502-(19-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15516408900120210004502-(19-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL Y COMPETENCIA A PREVENCIÓN : Cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

Respecto a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede establecerse a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración. (…) En consecuencia, como ambos ostenta la referida competencia, y el accionante, atendiendo la “ competencia a prevención”, escogió a los juzgados de Duitama para presentar la acción constitucional, debe respetarse su elección. Por ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpue sta por el señor DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA en contra de la Secretaría De Tránsito de Paipa, sin que exista justificación alguna para negarse a su conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 023

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieci nueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIA - No 15516408900120210004502 de DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA contra SECRETARÍA DE TRANSITO DE PAIPA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15516408900120210004502 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Paipa al interior de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- El señor DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Transito de Paipa por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acaecida en virtud de la negativa de dicha entidad a fijar fecha y hora para llevar a c abo audiencia de descargos y poder ejercer su derecho de defensa respecto del comparendo N° 4452595 impuesto por la autoridad de transito el 06 de mayo de 2020.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, Despacho Judicial que, mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2021 , la remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa -Reparto-, tras considerar que es ese el municipio donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fund amentales y donde se producen los efectos de las actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15516408900120210004502

ACCIONANTE : DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15516408900120210004502

ACCIONANTE : DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA

ACCIONADO : SECRETARÍA DE TRANSITO DE PAIPA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 023

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15516408900120210004502

3

3.- Remitida la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, judicatura que, en auto del 16 de febrero de 2021 , declaró que no era el competente para conocer de la acción constitucional, por considerar que si los efectos de la presunta vulneración de las garantías fundamentales se extiende al lugar de residencia del accionante, esto es, el municipio de Duitama, los juzgados de dicha municipalidad si son competentes para conocer de la demanda , por lo que se debe respetar la elección que a prevención realizó el a ctor. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Duitama para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.

5.- En auto del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió las diligencias a esta Corporación, pues, por tratarse de c élulas judiciales de diferente especialidad, el conflicto debe ser dirimido por el Tribunal de Distrito judicial.

LA SALA CONSIDERA

remitió las diligencias a esta Corporación, pues, por tratarse de c élulas judiciales de diferente especialidad, el conflicto debe ser dirimido por el Tribunal de Distrito judicial.

LA SALA CONSIDERA

Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que se trata de juzgados de distinta especialidad.

En ese entendido, conforme e l recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala Unitaria determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Acción de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Competencia para conocer de la demanda de tutela

Sabido es que el artículo 86 de la Constituc ión Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cu ando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional,ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15516408900120210004502 4

donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional,ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15516408900120210004502 4

referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.

Respecto a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede establecerse a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración.

“[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”2

Asimismo, ha señalado la Alta Corporación, que la li bertad que se otorga al accionante está limitada por las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

en los lugares donde exista”2

Asimismo, ha señalado la Alta Corporación, que la li bertad que se otorga al accionante está limitada por las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

“En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.

Caso en concreto

El punto de partida para determinar el juez que ostenta la competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, lo es la situación fáctica que motivó la demanda, la que en este caso se contrae a la negativa de la autoridad de tránsito demandada para fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de descargos a pesar de las solicitudes que ha realizado, esto teniendo en cuenta que el 06 de mayo de 2020 le fue impuesta orden de comparendo por presunta infracción en el Kilómetro 39+500 de la vía Tunja Duitama.

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016

ha realizado, esto teniendo en cuenta que el 06 de mayo de 2020 le fue impuesta orden de comparendo por presunta infracción en el Kilómetro 39+500 de la vía Tunja Duitama.

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia A-070 de 2012.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15516408900120210004502 5

Asimismo, de la lectura de la demanda y sus anexos, se sabe que el señor DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA reside en la ciudad de Duitama, y que es esta ciudad a donde le fue remitida la respuesta a la solicitud que, con la misma pretensión de esta acción, presentó ante la Secretaría de Transito y Transporte de Duitama.

En ese escenario, se advierte que tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa son competentes para conocer de la presente acción constitucional por el factor territorial.

Así, el municipio de Paipa es el el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante toda vez que allí se produjeron las decisiones administrativas que reproche el actor, inherentes a la negativa de permitirle evacuar diligencia de descargos. Y, por otra parte, en el municipio de Duitama se encuentra ubicada la residencia del accionante lugar donde recibió respuesta a una solicitud de la misma naturaleza de las pretensiones de esta acción, por parte de la Secretaría de Tránsito de Paipa, el día 22 de julio de 2020; de ahí que pueda decirse con certeza que los efectos jurídicos de la alegada vulneración se extienden a la ciudad de Duitama.

Tránsito de Paipa, el día 22 de julio de 2020; de ahí que pueda decirse con certeza que los efectos jurídicos de la alegada vulneración se extienden a la ciudad de Duitama.

En consecuencia, como ambos ostenta la referida competencia, y el accionante, atendiendo la “competencia a prevención”, escogió a los juzgados de Duitama para presentar la acción constitucional, debe respetarse su elección. Por ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL EDUARDO DÍAZ SUESCA en contra de la Secretaría De Tránsito de Paipa , sin que exista justificación alguna para negarse a su conocimiento.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15516408900120210004502

6

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes y al JUGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

6

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes y al JUGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...