TSDJ VIT SU - 15516408900120210030001-(11-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516408900120210030001-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA, PRUEBA DIRECTA Y PERSPECTIVA DE GÉNERO: La sentencia confirma la condena por violencia intrafamiliar al establecer que el testimonio de la víctima, corroborado por pruebas directas como el dictamen médico, la intervención de la policía y la valoración médico-legal, permite afirmar más allá de toda duda razonable que fue maltratada física y psicológicamente por su compañero sentimental.
“Se trata de un dictamen pericial, médico forense, y si bien en el texto de una prueba pericial pueden encontrarse apartes referidos, como las llamadas anamnesis, los hallazgos físicos o psicológicos, lesiones, signos de depresión o tristeza, llanto, en gen eral, comportamiento observado por el paciente, así como las conclusiones, entre ellas la incapacidad médico legal y la conceptualización del origen de las lesiones, para el caso, concordantes con la anamnesis, no son prueba de referencia, sino directa de naturaleza de la pericial, que debe someterse, por supuesto, a su valoración, según las reglas de la sana crítica, de manera individual y en conjunto con los demás medios de prueba. En el caso, esos hallazgos, según el dictamen se corresponden con los hechos denunciados e investigados y, por ello, como lo entendió el A quo, corroboran a la denunciante. Incluso, el que el aquí acusado haya llegado en estado de embriaguez y quisiera seguir tomando en la casa que compartía con su compañera, quien para esa fecha se encontraba
como lo entendió el A quo, corroboran a la denunciante. Incluso, el que el aquí acusado haya llegado en estado de embriaguez y quisiera seguir tomando en la casa que compartía con su compañera, quien para esa fecha se encontraba en embarazo y merecía toda la consideración y cuidados de DUEÑEZ PACHECO, está prob ado, también con los testimonios que se han llamado de descargo. Hasta aquí, la obligada conclusión es la de que los hechos por los cuales se acusó DUEÑEZ PACHECO están probados más allá de toda duda razonable y que los mismos se adecuan al delito de Violencia Intrafamiliar por el que fue condenado. Las pruebas de descargo, testimonios de los señores ELKIN STIVEN DUEÑEZ BAEZ, JOHN ESTEBAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y CRISTIAN ALFONSO GRANADOS, no resisten mayor crítica, eran las personas que esa noche se encontraban departiendo con ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO, tienen interés en ser solidarios con quien sería su anfitrión y pretendían invadir con él un espacio íntimo del hogar que formaban su contertulio con LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA y a cuya entrada ella se opuso. Cómo aceptar que entren y que si algún grado de conciencia conservaban no eviten el conflicto que se originó en ese hogar. Uno de ellos es incluso sobrino del acusado. Además de ser partícipes de esa intromisión indebida en la morada de LUISA ALEJANDRA, compartimos los razonamientos de la primera instancia para no darles ningún crédito, pues son evidentes sus
sobrino del acusado. Además de ser partícipes de esa intromisión indebida en la morada de LUISA ALEJANDRA, compartimos los razonamientos de la primera instancia para no darles ningún crédito, pues son evidentes sus contradicciones. En efecto, estos declarantes, ELKIN STIVEN DUEÑEZ BÁEZ4, JHON ESTEBAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ5 y CRISTIAN CAMILO ALFONSO GRANADOS6 (únicas pruebas de descargo) coinciden en indicar que en efecto estuvieron presentes en esa madrugada el 1º de agosto de 2021 en la vivienda de víctima y victimario, presentándose entre la pareja una discusión y que no vieron que el señor ÁLVARO DUEÑEZ hubiese golpeado a su esposa, lo cual concuerda con lo vertido por la víctima al señalar que cuando recibió el golpe en la cabeza, p ropinado por su pareja ÁLVARO DUEÑEZ estaban solos dentro de la vivienda y las demás personas con quien su esposo estaba departiendo no estaban presentes. De otro lado, si bien ELKIN y CRISTIAN afirman que LUISA ALEJANDRA afuera de la vivienda se auto lesionó, especificando uno de ellos con un golpe detrás de la cabeza con una reja, JHON ESTEBAN afirma que ella no hizo eso, solo se lanzó al piso, como con ac titud decepcionante y golpeaba el piso con sus manos. Igual de significativas son las manifestaciones contradictorias de estos mismos testigos frente a afirmar que entraron a la vivienda, pues mientras ELKIN STIVEN afirma que en ningún momento entraron a la vivienda (sobrino del acusado),
significativas son las manifestaciones contradictorias de estos mismos testigos frente a afirmar que entraron a la vivienda, pues mientras ELKIN STIVEN afirma que en ningún momento entraron a la vivienda (sobrino del acusado), JHON ALEJANDRO y CRISTIAN CAMILO dicen que sí, incluso JHON ALEJANDRO dice que entró en dos oportunidades; o que en ningún momento ÁLVARO DUEÑEZ entró solo a la vivienda, pero ELKIN STIVEN afirma que sí y que incluso ÁLVARO duró unos 20 minutos en la vivienda y luego salió; por demás, todos afirman haber consumido licor, CRISTIAN afirma “Estábamos mal” y, JHON ESTEBAN que solo había consumido 2 cervezas y, que era el más consciente de todos. Como no merecen ningún crédito para desvirtuar la conclusión a la que ya había arribado la Sala, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
Fuente Formal: Art. 229 del Código Penal; Art. 381 y 438 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: En este caso se analizó la condena por violencia intrafamiliar. La Sala encontró debidamente acreditada la responsabilidad penal del acusado con base en el testimonio claro y reiterado de la víctima, el dictamen médico legal y otros medios de prueba que corroboraban el patrón de maltrato. Se rechazaron los argumentos de la defensa y se confirmó la condena impuesta por el juzgado.
Número Proceso: 15516408900120210030001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO
SALA: SALA ÚNICA
Número Proceso: 15516408900120210030001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 02:09 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación, el 1º de agosto de 2021, a eso de las 3:30 horas, ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO llegó a la vivienda ubicada en la Manzana H, Casa 8, Barrio San Daniel del Municipio de Paipa, en alto estado de alicoramiento, acompañado de tres personas más , con el propósito de seguir ingiriendo licor y como su compañera LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA se opuso, la agredió y maltrató física, verbal y psicológicamente, propinándole un puño
ingiriendo licor y como su compañera LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA se opuso, la agredió y maltrató física, verbal y psicológicamente, propinándole un puño CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUR 155164089001 2021 00300 01 CUI 152386000211202100262
ACUSADO : ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA : JUZG. 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 069
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01
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en la cabeza y sujetándola contra la pared, mientras le expresaba palabras soeces y ofensivas, razón por la que la víctima llamó a la Policía y, al llegar al sitio aprehendieron al agresor y adelantaron las diligencias de rigor.
Como consecuencia de las agresiones físicas , la legista dictaminó a LUISA ALEJANDRA una incapacidad definitiva de 5 días, sin secuelas médico legales.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos y, luego de agotado el trámite del juicio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa condenó a ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la
Primero Promiscuo Municipal de Paipa condenó a ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, a la vez, le negó tanto el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el de prisión domiciliaria.
Lo anterior, al considerar –luego de una exposición dogmática sobre el tipo penalque no hay duda, por las pruebas valoradas en el juicio oral, que el 1º de agosto de 2021, en las horas de la madrugada , en la Manzana H, Casa 8, Barrio San Daniel del municipio de Paipa, lugar de residencia de la pareja conformada entre ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO y LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA, quien para el momento tenía 2 meses de embarazo, se presentó una reyerta que inició luego que el aquí procesado ingresara en estado de em briaguez al domicilio de la pareja y, ante la negativa de LUISA ALEJANDRA para que él bebiera licor al interior de la vivienda con otros hombres, la agredió verbal y físicamente, a sestándole un puño en la parte trasera de la cabeza, posteriormente afuera de la casa le propinó un nuevo golpe mientras la insultaba.
Sobre las lesiones físicas alegadas por la víctima, las mismas son ratificadas por la médica DARY CAROLINA VARGAS, quien en el dictamen pericial del 01 de agosto
nuevo golpe mientras la insultaba.
Sobre las lesiones físicas alegadas por la víctima, las mismas son ratificadas por la médica DARY CAROLINA VARGAS, quien en el dictamen pericial del 01 de agosto de 2021 plasmó las contusiones que fueron encontradas en LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA en diferentes partes de su cuerpo, especialmente en la cabeza, lo que concuerda con lo vertido por la víctima en su declaración.
Afirmó que las versiones rendidas por LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA noViolencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 3
fueron contradictorias, su comportamiento fue el adecuado y en ningún momento se percibió que sus respuestas fueran evasivas, sino que fue coherente y detallada sobre las afectaciones en su integridad física y psicológica, como lo acreditan las pruebas de cargo, que son creíbles , pues no hay ningún medio de prueba que desvirtúe su dicho sobre la violencia a la cual fue sometida por ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO, quien es integrante del núcleo familiar, con lo que se vulneró el bien jurídico tutelado de la familia.
Adujo, respecto a las pruebas de descargo, a saber, l os testimoni os de ELKIN STIVEN DUEÑEZ BÁEZ, JHON ESTEBAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y CRISTIAN CAMILO ALFONSO GRANADOS, que no se les otorga credibilidad absoluta como quiera que pretendieron demostrar que el procesado nunca lesionó ni física ni verbalmente a la víctima y que las lesiones halladas en su integridad personal fueron
CAMILO ALFONSO GRANADOS, que no se les otorga credibilidad absoluta como quiera que pretendieron demostrar que el procesado nunca lesionó ni física ni verbalmente a la víctima y que las lesiones halladas en su integridad personal fueron causadas por ella misma, versiones no creíbles y además contradictorias (presentaron ante la vista pública narrativas diferentes respecto al mismo evento) , pues no es lógico, mucho menos coherente que LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en estado de gravidez y durmiendo en su domicilio, se hubiese autolesionado. Por demás, lo que se demostró es que el acusado y sus acompañantes, mismos testigos de descar go, para el momento de los hechos estaban bajo efectos del alcohol, circunstancia que fue reconocida por ellos mismos, la víctima y los agentes de policía cuando efectuaron la captura en flagrancia del aquí procesado.
Aseguró, finalmente, la Fiscalía no logró demostrar el agravante establecido en el inciso 2º del artículo 229 de C.P., que según la jurisprudencia ha determinado como el contexto sistemático de discriminación, subyugación, dominación y desigualdad por la condición de género de la víctima, en el lapso de tiempo en el que convivieron, pues la versión de LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA nunca hizo referencia a tales situaciones.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación con el objeto, que se revoque y, en su lugar, se absuelva de los cargos por los que fue convocado a juicio ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO, bajo los siguientes argumentos:
apelación con el objeto, que se revoque y, en su lugar, se absuelva de los cargos por los que fue convocado a juicio ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO, bajo los siguientes argumentos: 1.- Para la defensa, la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable laViolencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 4
ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, solo existe la testigo única, quien, al confrontarse con los demás medios de prueba, adolece de serias dudas en su credibilidad que conducen a una ausencia de responsabilidad penal del acusado.
2.- El A quo, al apreciar y valorar las pruebas , razonó, contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, es decir, la convicción racional no se tomó con objetividad, según el régimen adoptado por el legislador colombiano del 2004, como se establece de lo reglado, entre otros, por los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de
P. P., lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 229 del C. P., con la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.4 de la Carta Política y, 7 y 381.1 de la Ley 906 de 2004.
3.- En este caso, la prueba reunida en torno a la existencia del delito de violencia intrafamiliar y responsabilidad de ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO no es suficiente para condenar, toda vez que la declaración de la presunta víctima en juicio, en criterio de la defensa, NO es digna de credibilidad y, por ende, no puede ser
intrafamiliar y responsabilidad de ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO no es suficiente para condenar, toda vez que la declaración de la presunta víctima en juicio, en criterio de la defensa, NO es digna de credibilidad y, por ende, no puede ser suficiente fundamento de una sentencia condenatoria.
4.- Considera, el A quo , en su apreciación o valoración del caudal probatorio , vulneró las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia, siendo importante señalar desde ahora que a eso se dirige la censura en tanto resulta incontrovertible que la declaración de LUISA ALEJANDRA fue apreciada por fuera de las reglas que informan la sana crítica y que al contrastarla con las demás pruebas del juicio aparecen serias dudas al respecto, inclusive de los hechos investigados, por lo que el juzgador incurrió en una falencia de apreciación y valoración probatoria que se sustenta en el testimonio de la víctima confrontada con los demás medios y la inexistencia del maltrato como verbo determinador del delito endilgado.
5.- Asegura, el único testimonio de cargo es el de la víctima, sin que se pueda referir los de los Patrulleros EDWIN SOLER DÍAZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ, pues, si bien fueron testigos de acreditación con quienes se introdujo el informe de captura en flagrancia, lo cierto es que no les consta los hechos , simple y llanamente, son testigos de referencia, y esto es así porque llegaron al lugar de los hechos después de una hora de sucedidos; luego entonces, no se puede afirmar que les consta de
en flagrancia, lo cierto es que no les consta los hechos , simple y llanamente, son testigos de referencia, y esto es así porque llegaron al lugar de los hechos después de una hora de sucedidos; luego entonces, no se puede afirmar que les consta de manera directa los hechos.Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 5
6.- Con igual racero se debe analizar el testimonio de la Dra. DARY CAROLINA VARGAS PUERTO, quien, si bien recibió por parte de la examinada un relato de lo que para ella sucedió, lo cierto es que constituye prueba de referencia ; más sin embargo, es de destacar que en el relato rendido por la presunta víctima, ésta señala que además del puño que recibió en la cabeza también recibió uno en el pecho, y, considerando que esto fuera así, el resultado de medicina legal lo hubiese dictaminado, lo que pone en duda aún más su versión.
7.- Sorprende a la defensa cómo el Juez le restó valor probatorio a los testigos de descargo porque supuestamente presentaban contradicciones, lo cual es posible sin desconocer que su declaración la rinden 3 años después de la ocurrencia de los hechos; no obstante, existen serias coincidencias que es muy probable que el señor ÁLVARO DUEÑEZ no le haya causado la lesión en la cabeza a la víctima.
8.- Los testimonios de descargo de ELKIN STIVEN DUEÑEZ BÁEZ, JHON ESTEBAN RODRÍGUEZ y CRISTIAN CAMILO ALFONSO GRANADOS son congruentes en la identificación del lugar, del tiempo en que ocurrieron los hechos y lo que pudieron percibir de lo ocurrido. Al unís ono aseguran que no vieron ni les
congruentes en la identificación del lugar, del tiempo en que ocurrieron los hechos y lo que pudieron percibir de lo ocurrido. Al unís ono aseguran que no vieron ni les consta que ÁLVARO DUEÑEZ le propinara un puño a su compañera en la región parietal derecha.
9.- Para la defensa, resulta más creíble la versión de los testigos de la defensa, quienes, valga decir, no fueron objeto de impugnación de credibilidad, cuando narran que ella lo llamaba por celular y que se daba golpes en la reja ubicada fuera de la casa, versión que se encuentra corroborada con la misma anamnesis de la examinada cuando refiere: “yo estaba en la casa, él estaba tomando, él llegó con cuatro personas más, el timbró yo le abrí me dijo que iba a entrar con esas personas a tomar a la casa, me dijo que la casa era de él, yo lo llamé a él para decirle que me sentía mal y no me contestó, cuando yo estaba bajando mis cosas al garaje me empezó a decir que me fuera y me largara, primero me levantó la mano y me arrinconó contra la pared y me pegó un puño en la cabeza, ahí cuando él me pegó yo le mandé la mano a la cara para defenderme, cuando yo ya estaba afuera del andén siguió ofendiéndome verbalmente yo estaba sentada en el piso y contra la reja, donde yo estaba volvió y me pegó otro puño en la cabe za, él siguió ofendiéndome junto con el sobrino y otros 2 muchachos, yo llamé a la policía”. (Documento que fue publicitado por la Dra. DARY CAROLINA VARGAS PUERTO).Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 6
(Documento que fue publicitado por la Dra. DARY CAROLINA VARGAS PUERTO).Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 6
10.- Reitera, finalmente, no solamente existen dudas insalvables en la versión de la presunta víctima, sino también resulta demostrado que la Fiscalía no probó la autoría del acusado y por ende, el señor Juez de primera instancia, incurrió en errores de apreciación de la prueba.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico.
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema principal del cual debe ocuparse la Sala es el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por las cual se formuló acusación.Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 7
Recuérdese que a ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO se le acusó como autor del delito Violencia Intrafamiliar del que trata el artículo 229 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 229. …..“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Título I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá
Título I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
(…)”.
Por supuesto, aquí ya existe un tema de limitación para la segunda instancia y es que se trata de apelante único, el señor defensor, y que por tanto no podremos ocuparnos de la eventual situación de agravación prevista en el inciso 2° del articulo 229 del C.P.
En esencia, las críticas planteadas por el defensor se dirigen a cuestionar la valoración que el A quo hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de su defendido. En concreto, puso de presente: i) la falta tanto de credibilidad de la versión de la víctima como de corroboración con los demás testigos de cargo, considerando de paso que éstas últimas son pruebas de referencia y; ii) la indebida valoración de los testimonios de descargo, quienes sí son testigos directos de los hechos.
Por tanto, para resolver la impugnación, la Sala realizará el análisis probatorio respecto de los medios de prueba allegados al proceso con miras a dilucidar su naturaleza y poder suasorio, estableciendo si en dicho recaudo confluyen las exigencias legales para disponer la condena, cual fue la petición de la Fiscalía en el caso que nos ocupa.Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 8
Pues bien, de las pruebas tanto documentales como testimoniales practicadas en
caso que nos ocupa.Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 8
Pues bien, de las pruebas tanto documentales como testimoniales practicadas en el juicio se logra establecer que la víctima y victimario convivían para la fecha de los hechos (1º de agosto de 2021), residiendo juntos en la Manzana H, Casa 8; Barrio San Daniel del municipio de Paipa.
Especial atención merece el testimonio de la víctima, que, para la defensa, es testigo ún ica, que no merece mayor credibilidad, en la medida en que no existe prueba de corroboración.
Pues bien, LUISA ALEJANDRA PÉREZ ESLAVA (víctima),1 afirmó conocer a Álvaro Dueñez Pacheco, como quiera que fueron pareja durante 10 meses, no tuvieron hijos, pero el día que ocurrió la agresión estaba en estado de embarazo y, días después perdió el bebé. Frente a los hechos indicó que fue el 1º de agosto de 2021, domingo en la madrugada, a eso de las 4:00 a.m., el mismo día que interpuso la denuncia, él llegó en estado de embriaguez y le dijo que iba a entrar a la casa con unas personas a seguir tomando, ella estaba dentro de la casa donde vivían juntos y le dijo que no, él entró y le pegó un puño en la cabeza, la empujó, le pegó un puño en el pecho y al reaccionar ella lo rasguñó en la cara, le dio una cachetada y lo empujó; ella empezó a gritar que le estaba pegando, entonces ya unos muchachos que venían con él y que estaban afuera de la casa entraron y él ya no le siguió pegando.
y lo empujó; ella empezó a gritar que le estaba pegando, entonces ya unos muchachos que venían con él y que estaban afuera de la casa entraron y él ya no le siguió pegando.
El Fiscal preguntó a la víctima si alguien presenció lo sucedido, ante lo cual ésta indicó “En el momento en que me pegó no, cuando yo empecé a gritar que me estaba pegando, llegaron un sobrino de él y un amigo, ahí si ellos entraron. Cuando ellos ingresaron yo estaba llorando, estaba muy mal, le estaba diciendo a Álvaro, que por qué hacía eso, sabiendo que yo estaba embarazada.”
Aseguró que, en ese mismo día la llevaron al hospital de Paipa en el vehículo policial y le realizaron valoración médica y la incapacitaron, además, que el mismo Doctor le dijo que estaba en peligro su embarazo y que tenía que presentarse 24 horas después al centro asistencial más cercano, lo que en efecto hizo, duró hospitalizada en la Clínica Boyacá el lunes, martes, miércoles y el jueves por la mañana “5 de agosto”, perdió al bebé, según el parte médico , por exceso de estrés. Indicó que, esa situación se había presentad o con anterioridad, porque su compañero era
1 Sesión de juicio oral del 8 de junio de 2023, a partir del récord 01:13:45.Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 9
humillativo, despreciativo, grosero, en el momento en que se fueron a vivir, él tomaba demasiado, por eso siempre eran sus peleas, decía que iba a cambiar y nunca lo hizo, siempre la manipuló, nunca lo denunció, hasta que ya las cosas
tomaba demasiado, por eso siempre eran sus peleas, decía que iba a cambiar y nunca lo hizo, siempre la manipuló, nunca lo denunció, hasta que ya las cosas pasaron a ser insoportables.
Agregó que, el día de los hechos también fue maltratada psicológica y verbalmente, porque él le decía “que me largara, que yo era una mentirosa, que yo nunca le iba a poder contar nada a nadie de lo que él estaba haciendo, que él tenía testigos, se estaba burlando de mí, yo en esos momentos llamé a mis papás y a la policía, yo estaba afuera en la calle y estando afuera en la calle, él no me dejaba de tratar mal, de insultarme, entonces él la siguió, yo estando en la calle, en el andén de la casa él me seg uía pegando y tratando mal, ya no estando en la casa de él, porque él decía que era la casa de él.”
Finalmente dijo que ese día él había llegado en estado de alicoramiento con 2 personas, uno era un sobrino de nombre ELKIN ST ÍVEN DUEÑEZ y el otro era un señor que supuestamente era profesor en Paipa, de quien no sabe el nombre, no recuerda si iban más personas. Ellos no se dieron cuenta cuando él le pegó el puño dentro de la casa, pero, “cuando estábamos afuera sí se dieron cuenta, pero no quieren de pronto hablar, pero cuando estábamos afuera, si ellos se debieron dar cuenta, porque yo me salí de la casa con mi maleta, porque mis papás venían por mí y él, sin embargo, yo estando afuera me siguió tratando mal, hasta que llegó un
cuenta, porque yo me salí de la casa con mi maleta, porque mis papás venían por mí y él, sin embargo, yo estando afuera me siguió tratando mal, hasta que llegó un punto que le dije ya déjeme en paz, siguió, volvió y me dio un puño en la cabeza”. Como él siguió con el tropel ella llamó a la policía, autoridad que llegó pasadas las 5:30 a.m.
Contrario a lo sostenido por la Defensa, no solo por tratarse de la víctima, quien no había denunciado a su compañero sentimental con anterioridad, esperando a que cambiara, pues ya se habían presentado hechos de violencia, o por la perspectiva de g énero q ue debe tenerse en cuenta obligatoriamente, sino porque está corroborada por otras pruebas, ella merece en el caso toda la credibilidad que puede darse a una prueba de esta naturaleza , para fundar la sentencia condenatoria, corroboración que pasa a explicarse.
El patrullero EDWIN SOLER DÍAZ 2, recordó, en agosto de 2021 haber ejercido
2 Sesión de juicio oral del 9 de noviembre de 2023, a partir del récord 00:31:37.Violencia Intrafamiliar 155164089001 2021 00300 01 10
labores de policía de vigilancia y atender en razón , a llamada telefónica , un caso urgente por presunta violencia intrafamiliar, sin memorar las circunstancias específicas del hecho ; sin embargo, manifestó que todo se plasmó en un documento, el cual publicitó e incorporó en juicio (Evidencia 2 de la Fiscalía),3 constituyendo los soportes de la captura ese día de ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO
documento, el cual publicitó e incorporó en juicio (Evidencia 2 de la Fiscalía),3 constituyendo los soportes de la captura ese día de ÁLVARO DUEÑEZ PACHECO a las 6:20 horas. En la audiencia ratificó lo plasmado en los documentos incorporados, solamente advirtió que el estado anímico de la víctima era de mucho nerviosismo, tenía un golpe visible en el rostro y, como él no podía certificar dicha lesión trasladó a la víctima al Hospital de Paipa. En cuando al capturado indicó que se encontraba con aliento alcohó