TSDJ VIT SU - 15516408900120210033802-(09-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516408900120210033802-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – INFUNDADO CUANDO LAS ACTUACIONES ANTERIORES SE LIMITAN A UN ESTUDIO FORMAL Y NO INVOLUCRAN UN CONOCIMIENTO SUSTANCIAL DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: La causal de impedimento por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior se configura cuando la intervención previa del juez es de tal naturaleza que pueda generar una preconcepción o afectar su imparcialidad, lo cual ocurre típicamente cuando ha emitido decisiones sobre el fondo del asunto. No se actualiza cuando las actuaciones previas se limitan a aspectos formales o de trámite, como la admisión o inadmisión de demandas basada en requisitos procesales, dado que estas no implican un análisis sustancial de la controversia ni tienen la entidad suficiente para comprometer la objetivida d e independencia del juez en un proceso diferente, aunque esté relacionado.
"De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, arguyó, 'Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más
impedimento. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, arguyó, 'Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011 -01687)'. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también, estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hace rse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o
deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P., no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto d e interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de contin uar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial." (…) "(…) Respecto a la precitada causal de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia AC1436 -2018, sostuvo: 'Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso, está la prevista en el numeral 2°, que alude a "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", respecto de la cual es preciso tomar en consideración que, con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran pod ido realizar el juez o magistrado que se declara
claro que el querer del legislador fue para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran pod ido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el solo hecho de haber realizado cualquier actuación en instancia anteri or.' Nótese, que, la configuración de la causal de impedimento contenido en el artículo 2 del artículo 141 del C.G.P., exige la intervención del Juez en instancia anterior del mismo proceso, de suerte que, tiene pleno conocimiento de la controversia y, por ende, su juicio estaría comprometido y parcializado al tener una preconcepción." "(…) Descendiendo al sub examine debe advertirse desde ahora que la manifestación de impedimento formulado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama es infundada, dado que, si bien, en el proceso reivindicatorio adelantado por Víctor Julio Granados Montenegro y Laura Ecilda Abadía Torres contra Marcelino Alfonso Granados y distinguido con el Rad. No. del proceso con radicado No. 15516 -40-89-001-2021-00338-00 profirió algunas decisiones, por ejemplo, admitir la demanda reivindicatoria, lo cierto es que las mismas no constituyen un conocimiento de fondo sobre el asunto objeto de controversia, pues, en las mismas se limitó a constatar los requisitos formales de la demanda y sus anexos, en otras palabras, efectuó un estudio de forma y no de fondo. Con relación a lo mencionado, la H. Corte SupremaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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otras palabras, efectuó un estudio de forma y no de fondo. Con relación a lo mencionado, la H. Corte SupremaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC6666 -2016 del 30 septiembre de 2016, sostuvo, '[La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por sí sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 citado. Cuando tal precepto se refiere a que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil haya «conocido del proce so», para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones. Por lo mismo, no se trata de cualquier actuación, como aquella inadmisoria del recurso de casación por cuestiones formales o de técnica de los cargos, las cuales por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación de ese talante no dice, necesaria e ineludiblemente, conocimiento de la puntual y precisa materia de la que trata el nuevo proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de auscultación material del fallo objeto de mira en uno y otro escenario.'.
necesaria e ineludiblemente, conocimiento de la puntual y precisa materia de la que trata el nuevo proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de auscultación material del fallo objeto de mira en uno y otro escenario.'. (Subrayado fuera del texto) En ese sentido, las decisiones que adoptó la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, no reflejan en la funcionario un conocimiento del fondo del asunto o controversia y, por ende, capaz de alterar su ecuanimidad, imparcialidad y objetividad."
Fuente Formal: Artículo 141 del Código General del Proceso; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011 -01687); Auto AC1436-2018 de la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil; Auto AC6666 -2016 de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil.
Nota de Relatoría: El caso corresponde a la declaratoria de impedimento formulada por una jueza civil, quien alegó haber conocido previamente del mismo asunto en una instancia anterior, invocando la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. El Tribunal, aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar infundado el impedimento. Fundamentó su decisión en que las actuaciones previas de la jueza (admisión y rechazo de la demanda en un proceso relacionado) se limitaron a un estudio formal de los requisitos procesales, sin implicar un conocimiento sustancial del fondo de la controversia. Por lo tanto,
de la jueza (admisión y rechazo de la demanda en un proceso relacionado) se limitaron a un estudio formal de los requisitos procesales, sin implicar un conocimiento sustancial del fondo de la controversia. Por lo tanto, dichas actuaciones carecen de la entidad necesaria para generar una preconcepción que pudiera afectar su imparcialidad en el conocimiento de un nuevo proceso, aun cuando este guarde relación. La decisión confirma la negativa del juzgado de primera instancia a aceptar el impedimento y ordena a la jueza que continúe con el trámite del proceso.
Número Proceso: 15516408900120210033802
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARCELINO ALFONSO GRANADOS MONTENEGRO
Demandado: VÍCTOR JULIO GRANADOS MONTENEGRO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 9 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Civil – Reivindicatorio – Pertenencia RADICACIÓN: 15516-40-89-001-2021-00338-02
DEMANDANTE: MARCELINO ALFONSO GRANADOS MONTENEGRO
DEMANDADOS: VÍCTOR JULIO GRANADOS MONTENEGRO y Otros
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama.
DECISIÓN: Declara Infundado Impedimento.
DEMANDADOS: VÍCTOR JULIO GRANADOS MONTENEGRO y Otros
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama.
DECISIÓN: Declara Infundado Impedimento.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse respecto al impedimento deprecado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama amparada en la causal 2 del artículo 141 del 141 del C.G.P.
1.- DEL IMPEDIMENTO PLANTEADO:
La Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , se declaró impedid a para conocer del proceso de la referencia al considerar se actualiza la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (Sic)
La anterior declaración, la fundamentó, en síntesis, en el he cho de haber proferido dentro del proc eso reivindicatorio adelantado por Víctor Julio Gra nados Montenegro y Laura Ecil da Abad ía Torres contra Marc elino Alfonso Granados y distinguido con el Rad. No. del proceso con radicado No. 15516-40-89-001-202100338-01, los siguientes proveídos:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01
- Inadmisión de demanda reivindicatoria (10 de diciembre de 2021);
00338-01, los siguientes proveídos:Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01
- Inadmisión de demanda reivindicatoria (10 de diciembre de 2021);
- Rechazo de la demanda (21 de enero de 2022);
- Auto que deja sin efectos el rechazo de la demanda reivindicatoria y , en su lugar, la admite (11 de febrero de 2022),
- Auto que tuvo notificado a Marcelino Alfonso Granados Montenegro
2.-DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA:
El J uzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , no aceptó el impedimento deprecado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , decisión que fundamentó en los siguientes argumentos,
-. Adujo que la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama al haber proferido los autos base de la declaración de impedimento no son capaces de alterar s u objetividad, máxime, cuando son el resultado de su labor de administrar justicia.
-. Resaltó que dentro del proceso de la referencia no se “pretende debatir la decisión del Juzg ado P rimero Civil del Circuito , t eniendo en cuenta que el proceso fu e tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa” (Sic9.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si el impedimento manifestado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si el impedimento manifestado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama se encuentra fundado.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, arguyó,
“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]segú n las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela,
normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)”
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también , estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P. , no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que i mpiden que un
deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que i mpiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a laRad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01
decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA.
La Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, interpuso impedimento para conocer del proceso en referencia, argumentando la concurrencia de la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., que a letra establece,
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
Respecto a la precitada causal de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia AC1436-2018, sostuvo:
“Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso, está la prevista en el numeral 2°, que alude a “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, respecto de la cual es preciso tomar en consideración
proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, respecto de la cual es preciso tomar en consideración que, con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta q ue, expresamente, establece para su estructuración el solo hecho de haber realizado cualquier actuación en instancia anterior.”
Nótese, que, la configuración de la causal de impedimento contenido en el artículo 2 del artículo 141 del C.G.P., exige la intervención del Juez en instancia anterior del mismo proceso, de suerte que, tiene pleno conocimiento de la controversia y, por ende, su juicio estaría comprometido y parcializado al tener una preconcepción.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Descendiendo al sub examine debe advertirse desde ahora que la manifestación de impedimento formulado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera en suRad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01
condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama es infundada, dado que, si bien, en el proceso reivindicatorio adelantado por Víctor Julio Granados Montenegro y Laura Ecilda Abadía Torres contra Marcelino Alfonso Granados y distinguido con el Rad. No. del proceso con radicado No. 15516-40-89-001-2021-00338-00 profirió algunas decisiones, por ejemplo, admitir la demanda reivindicatoria, lo cierto es que
el Rad. No. del proceso con radicado No. 15516-40-89-001-2021-00338-00 profirió algunas decisiones, por ejemplo, admitir la demanda reivindicatoria, lo cierto es que las mismas no constituyen un conocimiento de fondo sobre el asunto objeto de controversia, pues, en las mismas se limitó a constatar los requisitos formales de la demanda y sus anexos, en otras palabras, efectuó un estudio de fo rma y no de fondo.
Con relación a lo mencionado , la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC6666-2016 del 30 septiembre de 2016, sostuvo,
“La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por sí sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 citado.
Cuando tal precepto se refiere a que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil haya «conocido del proceso», para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones.
Por lo mismo, no se trata de cualquier actuación, como aquella inadmisoria del recurso de casación por cuestiones formales o de técnica de los cargos, las cuales por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás
recurso de casación por cuestiones formales o de técnica de los cargos, las cuales por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación de ese talante no dice, necesaria e ineludiblemente, conocimiento de la puntual y precisa materia de la que trata el nuevo proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de auscultación material del fallo objeto de mira en uno y otro escenario.”. (Subrayado fuera del texto)
En ese sentido, las decisiones que adopt ó la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, no reflejan en la funcionario un conocimiento del fondo del asunto o controversia y, por ende, capaz de alterar su ecuanimidad, imparcialidad y objetividad.
Aunado, el impedimento deprecado no se presenta debidamente sustentado, pues, la funcionaria se limitó a mencionar los autos proferidos, además, dicho impedimento alude a circunstancias que no son posibles subsumir en la causalRad. No. 15238-31-03-003-2024-00124-01
invocada. En ese sentido, las razones esbozadas para fundamentar el impedimento deprecado son inexistentes y, por lo tanto, no es dable predicar y/o aseverar que se encuentra comprometida su imparcialidad y ecuanimidad.
En conclusión, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar infundado el impedimento planteado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.
DECISIÓN
En conclusión, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar infundado el impedimento planteado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento formulado por la Dra. Gloria Esperanza Baracaldo Barrera en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que se prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO: INFORMAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.