TSDJ VIT SU - 155164089001202400098 01-(15-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155164089001202400098 01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN PROCESO PENAL – SUSTENCTACIÓN DEL RECURSO: Es menester manifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada. / DECLARACIÓN DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN PROCESO PENAL - FALTA DE SUSTENCTACIÓN: N inguno de los puntos analizados por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo.
Conviene memorar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto exponer las falencias de la decisión enervada, bien sea a manera de ejemplo, por deficiencias en la apreciación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, siendo menester entonces manifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada. (…) De las precisiones legales y jurisprudenciales expuestas, enrostrado al presente asunto, se observa que del recurso de apelación presentado por el apoderado
razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada. (…) De las precisiones legales y jurisprudenciales expuestas, enrostrado al presente asunto, se observa que del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Oscar Alejandro Cardozo Lugo, el 22 de mayo de 2024 fue presentado dentro del término p ara tal fin, por lo que se concedió por la primera instancia en auto del 05 de junio de 2024. 2.5.2. Sin embargo, al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el recurrente son que “la Fiscalía 20 local de Paipa impidió que se garantizara el derecho a la defensa en cuanto al acceso de las pruebas requeridas por su apoderado, además de la violación del debido proceso como derecho constitucional, garante del estado social de derecho.” sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por la a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el contenido de la sentencia condenatoria expedida el 17 de mayo de 2024 pues dicha providencia en sus consideraciones analizó lo correspondiente a la verificación del allanamiento a cargos, la participación del procesado en la conducta punible endilgada y los medios probatorios que la llevaron a tal convencimiento, así como la individualización y determinación de la pena y la inexistencia de subrogados por expresa prohibición legal; es decir, en ninguno de los puntos analizados por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo. 2.5.3. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad,
prohibición legal; es decir, en ninguno de los puntos analizados por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo. 2.5.3. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, obliga a este Tribunal Superior a disponer lo pertinente, frente al recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de Oscar Alejandro Cardozo Lugo, pues ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precariedades en la sustentación del recurrente. Corte Suprema de Justicia, AP1928 -2019, Radicado N° 55299 del 22 de mayo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 155164089001202400098 01 siendo procesado OSCAR ALEJANDRO CARDOZO LUGO por el de lito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado2 155164089001202400098 01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 155164089001202400098 01
CUI: 152386000211202400027
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DECISION: DECALARA DESIERTO PROCESADO: OSCAR ALEJANDRO CARDOZO LUGO APROBACION: Sala de discusión 15 de octubre de 2024
M, PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa condenó a Oscar Alejandro Cardozo Lugo, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
1. ANTECEDENTES:
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa condenó a Oscar Alejandro Cardozo Lugo, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. El 24 de enero de 2024 a las 14:20 aproximadamente en la calle 33 N° 14 – 82 en el barrio villa del pr ado, casa 51 de Paipa Boyacá, Oscar Alejandro Cardozo Lugo, agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Kareen Bridney Castro Patiño , quienes para la fecha de los hechos sostenían una relación sentimental y convivían.
1.1.2. Que, Cardozo Lugo, luego de que su compañera sentimental saliera a llevar al hijo del condenado J.A.C.P al colegio entre las 12:40 pm a 1:00 pm, tiempo en el cual en la vivienda dejo grabando su celular en la habitación donde se encontraba su hijo D.S.C.C de cinco (5) años de edad, siendo que3 155164089001202400098 01
cuando regres ó a la vivienda evidenció que el menor había llorado y al constatar la grabación escuchó a Cardozo Lugo, entrar a la habitación y decirle al menor que dejara de llorar , esto con groserías , y reclamándole por qué le había contado a la mamá que él lo maltrataba, escuchando al menor pedirle que no le pegara más.
1.1.3. Luego de constatar estos hechos en la grabación, Kareen Bridney Castro Patiño, le hizo el reclamo al procesado del por qué agredía a D.S.C.C,
que no le pegara más.
1.1.3. Luego de constatar estos hechos en la grabación, Kareen Bridney Castro Patiño, le hizo el reclamo al procesado del por qué agredía a D.S.C.C, mostrándole las grabaciones de su celular, tomando el teléfono que contenía la grabación y se fue para el baño; en ese momento llam ó a la mama de Cardozo Lugo, desde el teléfono del maltratador, cuando este salió del baño muy agresivo, solicitando le devolvieran su celular, gritando muchas groserías, por lo que Kareen Bridney Castro Patiño se refugió en el baño y el victimario abrió la puerta del mismo y la empujo contra el lavamanos pegándose contra el espejo el cual se rompió, dejando como consecuencia la cortada del dedo anular en la falange media.
1.1.4. Con ocasión de ello , la policía lleg ó a la residencia donde habían ocurrido los hechos por la llamada oportuna de algún vecino y el Agresor fue capturado en flagrancia.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 29 de febrero de 2024 se realizó el traslado del escrito de acusación, conforme al artículo 540 del código procesal penal y el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017 endilgándole la autoría a título de dolo del ilícito descrito en el artículo 229 del Código Penal, correspondiente al tipo penal de violencia intrafamiliar, aceptando los cargos endosados.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, el que realizó audiencia de verificación de
intrafamiliar, aceptando los cargos endosados.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, el que realizó audiencia de verificación de aceptación de cargos el 18 de abril de 2024 momento en el que el despacho interrogó al encartado respecto de si su manifestación era libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por el apoderado judicial , indicando que sí; aceptado el allanamiento por cuanto no se le vulneraron los derechos4 155164089001202400098 01
fundamentales, le inform ó que el fallo sería condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada prevista en el inciso 2 del art ículo 229 del Código Penal, finalmente, en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía señaló que Oscar Alejandro Cardozo no tenía antecedentes penales, y que por expresa prohibición contemplada en el artículo 68 A de la normativa penal, el delito endilgado estaba exento de beneficios y subrogados penales, reiterado esto por la representación de víctimas.
1.2.3. La Defensa indicó, que de acuerdo al criterio médico rendido por el psicólogo de la EPS, su prohijado es una persona con afectaciones psicológicas graves , que no es apta para estar recluido en un cent ro carcelario, por lo que solicit ó la suspensión preventiva al tenor del numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal ; refiriendo que las valoraciones de la EPS fueron enviadas a medicina legal para convalidar el criterio, sin embargo, solo fue aportada la historia clínica de la IPS FAMEDIC.
del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal ; refiriendo que las valoraciones de la EPS fueron enviadas a medicina legal para convalidar el criterio, sin embargo, solo fue aportada la historia clínica de la IPS FAMEDIC.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 202 4 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, condenó a Oscar Alejandro Cardozo Lugo , por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena principal de cuarenta (36) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, ordenó la captura y posterior encarcelamiento del encartado.
1.3.2. Como argumento la a quo indicó, que en audiencia del 1 8 de abril de 2024 fue constatada la aceptación de cargos del procesado, y esta fue libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, y le advirtió las consecuencias de la figura del allanamiento.
1.3.3. Que el ente acusador aportó evidencias suficientes que permitieron deducir la participación d el Acusado en el punible endilgado -como autor -, tales como el informe ejecutivo FPJ -3 del 25 de enero de 2024 a través de la5 155164089001202400098 01
cual relatan todas la s actuaciones adelantadas por el CTI para capturar al procesado, desde el momento en que se recibió la noticia criminal, reporte de iniciación FPJ -1 suscrito el 24 de enero de 2024, en el cual se registr ó la
cual relatan todas la s actuaciones adelantadas por el CTI para capturar al procesado, desde el momento en que se recibió la noticia criminal, reporte de iniciación FPJ -1 suscrito el 24 de enero de 2024, en el cual se registr ó la captura en flagrancia , hecho ocurrido en la calle 33 No. 14 -82, casa 51 del Barrio Villa del Prado de Paipa, por agredir física y verbalmente a su compañera Kareen Bridney Castro Patiño , luego que ella le reclamó por violentar física y psicológicamente a su hijo D .S.C.C. de cinco (5) años; informe suscr ito por el subintendente Carlos Arturo Torres Garzón el 24 de enero de 2024 denuncia penal del mismo día.
1.3.4. Así las cosas, fue ron aportados informes periciales rendidos por la doctora Andrea Niño Paipilla adscrita al Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias forenses del 25 de enero de 2024 practicado al menor D .S.C.C. de cinco años, en el que se consignó que en la cara tenía una “excoriación lineal de 0.5 cm de longitud, localizada en epicanto externo ojo izquierdo, apertura oral sin limitació n”, “Tórax: Equimosis violácea de 2x2 cm de diámetro, localizada en la región esternal ” y al concluir indic ó “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico leg al definitiva de (8) Días. Sin secuelas m édico legales al momento del examen. Además, en la misma fecha , el practicado a Kareen Bridney Castro
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico leg al definitiva de (8) Días. Sin secuelas m édico legales al momento del examen. Además, en la misma fecha , el practicado a Kareen Bridney Castro Patiño de veintidós (22) años, en el que se consignó que en los miembros inferiores tenía una “herida de bordes i rregulares de 1,5 cm de longitud, en cierre por segunda intención, localizada en falange media cara dorsal de tercer dedo de mano izquierda ”, y al concluir indica “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo tra umático de lesión: Cortante. Incapacidad médico legal definitiva (8) días. Sin secuelas medico legales al momento del examen .” Y la consulta del SPOA, en el cual se advierten varias anotaciones por el delito de violencia intrafamiliar y por fraude a resolución judicial.
1.3.5. Lo anterior llevó a concluir la existencia de pruebas suficientes para determinar que la aceptación de cargos del procesado, guardó relación y congruencia con el punible de violencia intrafamiliar, con un agravante, pues la6 155164089001202400098 01
misma se ejerció contra un menor de edad de 5 años.
1.3.6. De otro lado, al individualizar la pena para el delito de violencia intrafamiliar de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, determinó los cuartos así: el cuarto mínimo va de setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses; dos cuartos medios, uno de 96 a 120
del Código Penal, determinó los cuartos así: el cuarto mínimo va de setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses; dos cuartos medios, uno de 96 a 120 meses; y otro de 120 a 144 meses; y un cuarto máximo de 144 a 168 meses de prisión; en tal sentido, debido a que solo se presentaron circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes, la pena a imponer se situó en el cuarto mínimo, no obstante , por la agresión índole físico y mental, y prestando especial cuidado a las afectaciones particulares de los derechos de los niños y las mujeres en razón de su género, estableció una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, empero, por la aceptación de cargos le fue concedida la rebaja de 50%, quedando finalmente la pena en treinta y seis (36) meses de prisión.
1.3.7. Respecto d e los subrogados, de mane ra breve expuso su improcedencia por estar enlistado el delito de violencia intrafamiliar dentro del catálogo de conductas previstas en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, motivo por el cual, la pena debía ser purgada en establecimiento carcelario.
1.3.8. Notificada la sentencia en la misma fecha en la que fue emitida, el 22 de mayo de 2024 el procesado Oscar Alejandro Cardozo Lugo , dentro del término, por medio de apoderado judicial remitió recurso de apelación del cual se corrió traslado a los no recurrentes.
1.3.4. Recurso de apelación:
término, por medio de apoderado judicial remitió recurso de apelación del cual se corrió traslado a los no recurrentes.
1.3.4. Recurso de apelación:
1.3.4.1. Como se expresó, el procesado Oscar Alejandro Cardozo Lugo , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, exponiendo como argumentos:
1.3.4.1.1. Que la Fiscalía 20 local de Paipa , impidió que se garantizara el derecho a la defensa en cuanto al acceso de las pruebas requeridas por el7 155164089001202400098 01
poderdante, además de la violación al debido proceso , como derecho constitucional, garante del estado social de derecho .
1.3.4.2. No recurrentes:
En el término concedido para ello, los sujetos procesales guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Corresponde a la Sala de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 resolver la apelación presentada contra la sentencia del 17 de mayo de 2024 desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la alzada.
2.2. Lo que se debe resolver:
Con la finalidad de resolver la inconformidad planteada, y de la interpretación realizada al escrito del procesado, esta Sala analizará la procedencia de l recurso de apelación , si la alzada se encuentra sustentada en debida forma
Con la finalidad de resolver la inconformidad planteada, y de la interpretación realizada al escrito del procesado, esta Sala analizará la procedencia de l recurso de apelación , si la alzada se encuentra sustentada en debida forma respecto de la sustitución preventiva de la pena conforme al artículo 314 de la norma procesal, evento en el que se deberá realizar un análisis de fondo.
2.3. Procedencia del recurso de apelación
2.3.1. Para analizar la procedencia debemos remitirnos al artículo 177 de la norma procesal penal que establece que la apelación se concederá en efecto suspensivo, en su numeral 1° el cual expresa la sentencia condenatoria o absolutoria, este precepto en conexión con el articulo 179 ibidem esbozando que “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes , precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de8 155164089001202400098 01
cinco (5) días (…)”. (Subrayado de sala).
2.4. Sustentación del recurso de apelación
2.4.1. Conviene memorar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto exponer las falencias de la decisión enervada, bien
en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto exponer las falencias de la decisión enervada, bien sea a manera de ejemplo, por deficiencias en la apreciación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, siendo menester entonces manifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
2.4.2. Sobre la exigencia de sustentación debida de la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido : “En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad . Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse
manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad . Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a9 155164089001202400098 01
los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. ”1 (Subrayado de Sala).
2.5. El asunto:
2.5.1. De las precisiones legales y jurisprudenciales expuestas, enrostrado al presente asunto, se observa que del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Oscar Alejandro Cardozo Lugo , el 22 de mayo de 2024 fue presentado dentro del término para tal fin, por lo que se concedió por la primera instancia en auto del 05 de junio de 2024.
2.5.2. Sin embargo, al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el recurrente son que “la Fiscalía 20 local de Paipa impidió que se garantizara el derecho a la defensa en cuanto al acceso de las prueb as requeridas por su apoderado, además de la violación del debido proceso como derecho constitucional, garante del estado social de derecho.” sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por la a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el contenido de la sentencia condenatoria expedida el 17 de mayo de 2024 pues dicha providencia en sus
precisa controviertan apreciaciones hechas por la a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el contenido de la sentencia condenatoria expedida el 17 de mayo de 2024 pues dicha providencia en sus consideraciones analizó lo correspondiente a la verificación del allanamiento a cargos, la participación del procesado en la conducta punible endilgada y los medios probatorios que la llevaron a tal convencimiento, así como la individualización y determinación de la pena y la inexistencia de subrogados por expresa prohibición legal; es decir, en ninguno de los puntos analizados por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo.
2.5.3. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad , obliga a este Tribunal Superior a disponer lo pertinente, frente al recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de Oscar Alejandro Cardozo Lugo, pue s ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precariedades en la sustentación del recurrente.
1 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicado N° 55299 del 22 de mayo de 2019.10 155164089001202400098 01
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, dentro de la causa penal de la referencia, por las consideraciones expuestas.
del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, dentro de la causa penal de la referencia, por las consideraciones expuestas.
3.2. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada
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