TSDJ VIT SU - 155164089002201700002 01-(13-03-0018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155164089002201700002 01-(13-03-0018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: No procede desistimiento, pero si cesación por reparación integral de los perjuicios siempre que no se haya proferido resoluc ión inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal por ese motivo dentro de los cinco (5) años anteriores y que no se trate de delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. Como en este caso son las personas que fueron recon ocidas como víctimas en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 25 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paip a, quienes solicitan cesar la acción penal al consider arse reparadas integralmente, sería del caso accede r a tal petición, pues el Estado carecería de legitimidad para sancionar el comportamiento delictivo desplegado por la procesada. No obstante, teniendo en cuenta que e l artículo 76 de la norma procesal penal dispone “Desistimiento de la querella: En cualquier momento de la actuación y antes de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escr ito su deseo de no continuar con los procedimientos (…)”, se torna improcedente la petición de las víctimas por ser extemporánea, toda vez que está en trámite la apelación de la sentencia condenatoria. Ahora bien, frente a la reparación integral del daño, la Sala de
(…)”, se torna improcedente la petición de las víctimas por ser extemporánea, toda vez que está en trámite la apelación de la sentencia condenatoria. Ahora bien, frente a la reparación integral del daño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en p retéritas ocasiones ha indicado, en materia de deli tos querellables, que la reparación integral del perjui cio conlleva a la extinción de la acción penal, por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, toda vez que tal situación car ece de regulación en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el inciso tercero del artículo 42 ejusdem, señala que la extinción de la acción penal en estos casos no podrá proferirse si en favor de la persona encartada en el proceso penal se ha dictado resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal por ese motivo dentro de los cinco (5) años anteriores y que no se trate de deli tos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los d erechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155164089002201700002 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
PROCESO: ESTAFA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO
PROVIDENCIA: AUTO
RADICACIÓN: 155164089002201700002 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
PROCESO: ESTAFA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
PROCESADO: MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS
APROBADA: Acta N° 021
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) 11:15 a.m.
Decide la Sala la petición allegada el 20 de febrero de 2020, suscrito por las víctimas y la sentenciada , en el cual las víctimas manifestaron haber sido reparadas integralmente por parte de María Cristina Gonzales Ríos.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1. María del Carmen Camargo Rojas1, Héctor Ramón Camargo Ochoa 2 y Paola Andrea Niño Londoño3 denunciaron ante la Fiscalía 20 Local de Paipa a María Cristina González por el delito de estafa. 1.1.2. Que en el año 2015 la indiciada se valió de maniobras engañ osas para que las víctimas le entregaran difere ntes sumas de d inero con el fin de
1 Trece (13) de marzo de 2015. 2 Dieciocho (18) de marzo de 2015.
que las víctimas le entregaran difere ntes sumas de d inero con el fin de
1 Trece (13) de marzo de 2015. 2 Dieciocho (18) de marzo de 2015. 3 Veinte (20) de marzo de 2015.155164089002201700002 01
2 invertirlos en negocios ficticios y , asegurándoles que iban a obtener una alta rentabilidad, sin embargo, nunca devolvió dicho peculio.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 9 de noviembre de 2016 , ante el Juzga do Primero Prom iscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de legalización formulación de imputación 4, en la que se le endilgó a María Cristina González Ríos , la autoría, a título de dolo del delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo.
La indiciada fue declarada en contumacia.
1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Conocimiento ante el cual se surtió audiencia de acusación el 25 de abril de 20175.
1.2.3. El 26 de septiembre de 201 7 se evacuó la audiencia preparatoria 6, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de los intervinientes.
1.2.4. Las audiencias de j uicio oral se desarrollaron en seis (6) sesiones: el 7 de noviembre de 2017 7, el 17 de enero el 20 de junio de 2018 8, el 4 de
1.2.4. Las audiencias de j uicio oral se desarrollaron en seis (6) sesiones: el 7 de noviembre de 2017 7, el 17 de enero el 20 de junio de 2018 8, el 4 de septiembre de 2018 9, el 12 de febrero de 2019 10 y el 23 de julio de l mismo año11.
1.2.5. Finalmente, el 3 de septiembre de 2019, el juzgador emitió sentenc ia condenatoria12 la que fue apelada por la defensa.
4 Folio 57, cuaderno de garantías. 5 Folios 39-45 cuaderno 1. 6 Folios 96-99 íb. 7 Folios 101-102 íb. 8 Folios 235-243 cuaderno 2. 9 Folios 278-283 íb. 10 Folios 340-342 íb. 11 Folios 452-455 cuaderno 3. 12 Folios 473-493 íb.155164089002201700002 01
3 1.2.6. En el trascurso de segunda instancia, se fijó fecha d e audiencia de lectura de fallo para el 20 de febrero de 2020, no obstante, el día de la diligencia, se allegó memorial suscrito por Héctor Ram ón Camargo Ochoa y María del Carmen Camargo Rojas, quienes ostentan la calidad de víctimas en este proceso , por Luis Hernán Avell aneda quien funge como representante legal de Paola Andrea Niño Londoño, quien tambi én actuó como víctima y por María Cristina González Ríos, la procesada , en el cual adujeron “ PRIMERO:
este proceso , por Luis Hernán Avell aneda quien funge como representante legal de Paola Andrea Niño Londoño, quien tambi én actuó como víctima y por María Cristina González Ríos, la procesada , en el cual adujeron “ PRIMERO: La acusada ofrece pagar la suma correspondiente a $60.000.000 m/cte, a las víctimas MARÍA DEL CARMEN CAMARGO ROJAS y Héctor Ramón Camargo Ochoa, por perjuicios del dinero que fue obj eto del proceso, y a la víctima PAOLA ANDREA NIÑO LONDOÑO, la suma de $30.000.000 m/cte, [los] cuales fueron recibidos y se dan por reparadas las víctimas y así lo manifiestan. SEGUNDO: La acusada MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, [sic] pide perdón a las vícti mas por los dañ os causados por su actuar doloso, y manifiesta no volver a cometer actos contrarios a la Ley.
TERCERO: Las víctimas al ser reparadas integralmente en perjuicios, manifestamos a ustedes que renunciamos a la continuación de la acción penal en contra de la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, petición que es procedente en tanto la sentencia fue dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, no se encuentra en firme (…)” (Subrayado fuera del texto)
1.2.7. En auto de 20 de feb rero de 2020, este Despacho requirió a la Fiscalía 20 Local de Paipa para que informara si, dentro de los cinco (5) años anteriores, María Cristina González se había beneficiado con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación como resultado de reparación
20 Local de Paipa para que informara si, dentro de los cinco (5) años anteriores, María Cristina González se había beneficiado con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación como resultado de reparación integral del daño , tal y como los dispone el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
2. CONSIDERACIONES:
María Cristina Gonzá les Ríos fue declarada penalmente responsable, a título de autora, del delito de Estafa en Concurso Homogéneo y Sucesivo; delito que no superó la barrera de los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales155164089002201700002 01
4 mensuales vigentes, por lo que, de acuerdo, con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 se trata de aquellos delitos considerados querellables, lo que implica que la acción penal no puede tramitarse sin la petición expresa de las víctimas y su desarrollo depende , igualmente, de la voluntad de estas, quienes, en principio puede n desistir del proceso, caso en el cual se c oncluye el trámite penal.
Como en este caso son las personas que fueron reconocidas como víctimas en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 25 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , quienes solicitan cesar la acción pe nal al considerarse reparadas integralmente, sería del caso acceder a tal petición, pues el Estad o carecería de legitimidad para sancionar el comportamiento delictivo desplegado por la procesada.
No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 76 de la norma procesal penal dispone “ Desistimiento de la querella: En cualquier momento de la
sancionar el comportamiento delictivo desplegado por la procesada.
No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 76 de la norma procesal penal dispone “ Desistimiento de la querella: En cualquier momento de la actuación y antes de la audiencia de juicio oral , el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos (…)”, se torna improcedente la petición de las víctimas por ser extemporánea, toda vez que está en trámite la apelación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, frente a la reparación integral del daño , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia en preté ritas ocasiones ha indicado, en materia de delitos querellables, que la reparación integral del perjuicio conlleva a la extinción de la acción penal, por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, toda vez que tal situac ión carece de regulación en la Ley 906 de 200413.
Así las cosas, el inciso tercero del artículo 42 ejusdem, señala que la extinción de la acción penal en estos casos no podrá proferirse si en favor de la persona encartada en el proceso penal se ha dictado resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal por ese motivo dentro de los
13 Ver Corte Suprema de Justicia, SP, 13 Abril de 2011, Rad 35946.155164089002201700002 01
5 cinco (5) años anteriores y que no se trate de delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de auto r, defraudación a los
5 cinco (5) años anteriores y que no se trate de delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de auto r, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
Para determinar si la sentenciada cumplía con el anterior requisito de no haber sido condenada dentro de los términos y condiciones señaladas en el inciso tercero del artíc ulo 42 de la Ley 600 de 2000, este despacho requirió a la Fiscalía 20 Local de Paipa, la que, por oficio DS-25-21-F20-040 radicado en la Secretaria de este Tribunal el 26 de febrero de 2020 , señaló que en el sistema S.P.O.A. no aparecía que se hubiese adelantado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación en favor de María Cristina González Ríos dentro del término referido; por lo cual, la Sal a Segunda de Decisión de este Tribunal Superior encuentra procedente decretar la cesac ión del procedi miento por reparación integral de los perjuicios en favor de María Cristina González Ríos.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar extinguida, por reparación integral, la acción penal originada en el delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo atribuido a la sentenciada.
Segundo: En consecuencia, cesar el procedimiento seguido en contra de
María Cristina González Ríos.
Tercero: Informar de esta decisión a la Coordinación de Área de Antecedentes
sentenciada.
Segundo: En consecuencia, cesar el procedimiento seguido en contra de
María Cristina González Ríos.
Tercero: Informar de esta decisión a la Coordinación de Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes.
Contra esta providencia es viable el recurso de reposición.155164089002201700002 01
6 Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
Se concluye esta audiencia alas 11:31 a.m. y se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.
3826-190153-155164089002201700002 01