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TSDJ VIT SU - 155164089002201900076 01-(09-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155164089002201900076 01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR NO POR HABERSE ADELANTADO EL ASUNTO CON EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO : El procedimiento abreviado cobija no solamente los delitos cometidos después de su entrada en vigencia, sino también los cometidos previos a la creación de la Ley, pero no se había formulado imputación.

El problema jurídico propuesto como nulidad por la defensora, se contrae en determinar si debe declararse la nulidad por adelantarse el proceso por un procedimiento distinto al que se evacuó, señalándose desde ya, que no existe la situación planteada que nutile lo actuado, veamos por qué: 2.2.5. Para empezar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, norma que debe ser vista indefectiblemente con el canon 29 de la Constitución Política de Colombia, que ordena ser ap licado a toda clase de actuaciones judiciales, siendo inequívoco el constituyente al señalar como aristas que lo componen que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con obser vancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 2.2.6. La Ley 1826 de 2017 estableció el procedimiento penal especial abreviado y reguló la figura del acusador privado. El legislador lo hizo con la finalidad de descongestionar el sistema judicial a partir de la definición de un procedimiento único para aquellas conductas

penal especial abreviado y reguló la figura del acusador privado. El legislador lo hizo con la finalidad de descongestionar el sistema judicial a partir de la definición de un procedimiento único para aquellas conductas punibles que se estiman de menor lesividad para la sociedad colombiana, pero que son de frecuente ocurrencia, mediante un modelo ágil y eficaz para la investigación y ju zgamiento, que con todo debe ser respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales . 2.2.7. Para llevar a realidad esas finalidades, primero instituyó las conductas punibles que son objeto de dicho procedimiento, a saber, las que requieren querella para iniciar la acción penal y otras menos graves, entre ellas las lesiones personales. 2.2.8. En segundo lugar, y en lo interesa a esta decisión, contempló un procedimiento que entre sus características generales destaca la eliminación de la audiencia de formulación de imputación, que es reemplazada por el traslado del escrito de acusación que hace la Fiscalía al indiciado a través de su defensor y a la víctima, y la celebración de dos audiencias en el juzgamiento, esto es, la concentrada en la que se conjugan la formulación de acusación y la preparatoria, y la del juicio oral, con la abolición de la diligencia prevista para la lectura de sentencia, cuya notificación se hace ahora por traslado, entre otras notas distintivas que no viene al caso escudriñarlas con más profundidad. 2.2.9. La referida Ley que fue promulgada el 12 de enero de 2017, reguló en su artículo 44 un régimen de vigencia y derogatoria, conforme al cual entraría en términos temporales a regir seis (6) meses después de la promulgación, aplicable conforme el principio de

enero de 2017, reguló en su artículo 44 un régimen de vigencia y derogatoria, conforme al cual entraría en términos temporales a regir seis (6) meses después de la promulgación, aplicable conforme el principio de legalidad y de irretroactividad de la Ley a los punibles cometidos con posterioridad a ese tiempo, empero, también admitió que operaría para aquellos perpetrados antes de esa vigencia, pero a condición de que respecto de ellos no se hubiera realizado la formulación de imputación de que trata la Ley 906 de 2004. 2.2.10. Entonces, resulta claro que el vigor de la Ley principió entonces desde el 12 de julio de 2017, evidentemente para los reatos cometidos después de esa fecha, pero igualmente para los ejecutados antes siempre y cuando no se hubiere formulado imputación, siendo entonces diáfano aseverar que el procedimiento abreviado cobija no solamente los delitos cometidos después de su entrada en vigencia, sino también los cometidos previos a la creación de la Ley, pero no se había formulado imputación. Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal auto 55476 de 2019.

LESIONES PERSONALES – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: El traslado del escrito de acusación interrumpió el término de la prescripción y por tanto debe contarse de nuevo el término prescriptivo, pero, por la mitad del máximo señalado.

La prescripción de la acción penal es susceptible de ser interrumpida, como lo señala el artículo 86 de la Ley 599 de 20004 y ocurre cuando se formula la imputación, y para el caso del procedimiento abreviado instituido

La prescripción de la acción penal es susceptible de ser interrumpida, como lo señala el artículo 86 de la Ley 599 de 20004 y ocurre cuando se formula la imputación, y para el caso del procedimiento abreviado instituido por la Ley 1826 de 2017 en el momento en el que la fiscalía presenta el traslado del escrito de acusación. 2.3.4. Así las cosas, no es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años y, que producida la interrupción del término prescrip tivo con la ejecutoria de la imputación (o traslado del escrito de acusación), éste comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima. 2.3.5. Aplicando las premisas anteriores al caso, vemos que a los imputados se le acusó por la comisión del delito de lesiones personales artículos 111, 112 y el inciso 1º del 113 del Código Penal y en aplicación del artículo 117 ibidem, debe calcularse la dosificación por la pena más gravosa, es decir la establecida en el artículo 113 eiusdem. 2.3.6. La sanción para este reato va de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses de prisión (1 año y 4 meses a 9 años), entonces, serían nueve (9) años que deberían contarse desde e l 28 de junio de 2015 (fecha de los hechos) para presumir que se ha vencido dicho término. 2.3.7. De las constancias procesales se deduce que el traslado del escrito de acusación se realizó por la fiscalía el 7 de octubre de 2019, luego

2015 (fecha de los hechos) para presumir que se ha vencido dicho término. 2.3.7. De las constancias procesales se deduce que el traslado del escrito de acusación se realizó por la fiscalía el 7 de octubre de 2019, luego entonces, se inte rrumpió el término de la prescripción y por tanto debe contarse de nuevo el términoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 prescriptivo, pero, por la mitad del máximo señalado (es decir cuatro años y medio ó cincuenta y cuatro (54) meses). Así las cosas, se concluye que la génesis prescribiría el 28 de diciembre de 2023. 2.3.8. Téngase en cuenta además que el persecutor no endilgó el inciso 4 del artículo 113 penal, pues de acuerdo con el dictamen de medicina legal, la deformidad transitoria fue en el rostro, y de haber sido permanente, el término prescriptivo hubiera sido mayor. 2.3.9. Así se puede dilucidar que es el juez el centinela de las libertades y el guardián de los derechos; que la prescripción es un instituto consagrado en garantía de las prerrogativas, también superiores del procesado, en particular, a su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues están proscritas las penas imprescriptibles, pero que para el caso el fenómeno extintivo no se ha consolidado, como equivocadamente lo entiende la recurrente.

LESIONES PERSONALES – NO INCORPORACIÓN DE LA QUERELLA: No todo documento pretendido para

consolidado, como equivocadamente lo entiende la recurrente.

LESIONES PERSONALES – NO INCORPORACIÓN DE LA QUERELLA: No todo documento pretendido para que pueda tenerse como prueba, requiere de un testigo de acreditación, el testigo de acreditación solo es indispensable para introducir documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad y los que gozan de esta presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. / NO INCORPORACIÓN DE LA QUE RELLA - LA QUERELLA POR SÍ SOLA NO ES PRUEBA : No tiene por tanto trascendencia en la decisión final.

Sin embargo, es importante aclarar que no todo documento pretendido para que pueda tenerse como prueba, requiere de un testigo de acreditación, pues esta ha sido la reciente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 2.4.5. Valga aclarar que el testigo de acreditación solo es indispensable para introducir documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad y los que gozan de esta pres unción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Lo anterior también conforme con lo dispuesto en los artículos 425 y 426 del Estatuto Adversarial. 2.4.6. Así las cosas, el reparo respecto del trámite de incorporación de la denuncia, no puede ser analizado en esta instancia pues contrario a lo manifestado por la defensa recurrente, éste no fue aducido en juicio y no hace parte de las pruebas valoradas por la primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que la querella por sí sola n o es prueba, no teniendo por tanto trascendencia en la decisión final.

LESIONES PERSONALES – VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL : Luce correcto, h ilado, racional y

más aún si se tiene en cuenta que la querella por sí sola n o es prueba, no teniendo por tanto trascendencia en la decisión final.

LESIONES PERSONALES – VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL : Luce correcto, h ilado, racional y coherente con lo ventilado en el juicio, y por tanto, se puede predicar su confirmación.

Como atinadamente lo razonó el juzgador de instancia, a esta declaración se le resta credibilidad, tanto que deja vacíos en su dicho y probabilidades poco creíbles que sucedieran. 2.5. Entonces el análisis dispensado al que ha llegado este Colegi ado es que el fallo criticado luce correcto, hilado, racional y coherente con lo ventilado en el juicio, y por tanto, se puede predicar su confirmación. 2.6. De lo antes expresado se puede concluir, que la decisión atacada cumplió con las reglas de la sa na critica, apreciándose todas las pruebas conjuntamente, las que llevaron a determinar que se cumplían con los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, rompiéndose el principio de inocencia pues quedó plenamente est ablecida la “más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, y la sentencia no se fundó exclusivamente en pruebas de referencia, como quedó argumentado.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155164089002201900076 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155164089002201900076 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

PROCESO: LESIONES PERSONALES

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: FLOR NELLY ROSAS RAMÍREZ y Otro APROBADA: Sala discusión del 20 de abril de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 3:11 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 02 de septiembre de 2020 , por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa condenó a Flor Nelly Rosas Ramírez y Alberto Patarroyo Rosas por el delito de lesiones personales dolosas.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El pasado 28 de julio de 2015 a las 9:15 pm aproximadamente, en la Vereda Venta del Llano d el municipio de Paipa se estaba celebrando la fies ta155164089002201900076 01

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de la Virgen del Carmen. En medio del festejo, Alberto Patarroyo Rosas le brindó una cerveza a Carlos Patarroyo Patarroyo (uno de los organizadores

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de la Virgen del Carmen. En medio del festejo, Alberto Patarroyo Rosas le brindó una cerveza a Carlos Patarroyo Patarroyo (uno de los organizadores del evento), sin embargo , éste último se negó a recibir la, motivo por el cual, Flor Nelly Rosas Ramírez y el antes nombrado Alberto Patarroyo Rosas, golpearon en repetidas ocasiones a la víctima; causándole lesiones en la cabeza, cara y costillas, hasta que intervinieron uniformados del Ejército Nacional, quienes se encontraban cuidando la zona y calmaron la disputa.

1.1.2. A la víctima se le dictaminó por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad de quince (15) días definitivos, con secuelas médico-legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 7 de octubre de 2019, la fiscalía 20 Local de Paipa corrió traslado del escrito de acusación a Flor Nelly Rosas Ramírez y a Alberto Patarroyo Rosas, endilgándole el delito de lesiones personales por los artículos 111, 112, inciso 1 artículo 113 y 117 del Código de las Penas.

1.2.2. Los indiciados no aceptaron los cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Conocimiento, autoridad que celebró audiencia concentrada el 28 de enero de 2020.

1.2.4. Finalmente, el juicio oral se llevó a cabo en dos sesiones del 5 y 19 de

Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Conocimiento, autoridad que celebró audiencia concentrada el 28 de enero de 2020.

1.2.4. Finalmente, el juicio oral se llevó a cabo en dos sesiones del 5 y 19 de agosto de 2020.155164089002201900076 01

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1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El A quo concluyó que, de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en juicio, existe certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los acusados, pues todos los testigos de cargo pese a que no tiene n vínculo directo con la víctima se ñalaron de manera uniforme que Flor N elly Rosas y Alberto Patarroyo Rosas se abalanzaron contra Carlos Julio Patarroyo, cada uno dando detalles específicos y diferentes de lo que vieron.

1.3.2. Que los procesados actuaron con dolo porque pese a que las p ersonas les gritaban que pararan, ell os continuaban arremetiendo contra la víctima en reiteradas ocasiones, sin importarles las consecuencias que hubieran podido ser peores, pues se recuerda que lo golpearon con botellas de cerveza, es decir, con armas corto-contundentes.

1.3.3. En cambio, los testigos de la Defensa fueron contradictorios en sus declaraciones y que, a propósito, fueron muy generales sin dar detalles de lo sucedido.

1.4. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso r ecurso de apelación argumentando lo siguiente:

sucedido.

1.4. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso r ecurso de apelación argumentando lo siguiente:

1.4.1. Consideró que la querella no se incorporó en debida forma, pues la Fiscalía en audiencia concentrada manifestó que la noticia criminal la155164089002201900076 01

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incorporaría con Alexander Uribe o Hernán Darío Vargas o Eduard Ramos, sin embargo, desistió de dichos testimonios, motivo por el que ese documento no podía incorporarse.

1.4.2. Que el proceso está viciado de nulidad pues los hechos son del 28 de junio de 2015 entonces no podía dársele el trámite del procedimi ento abreviado porque la Ley 1826 emp ezó a regir en el 2017 , por lo que correspondía al acusador era realizar audiencia de imputación y no correr traslado del escrito de acusación.

1.4.3. Que la víctima hizo incurrir en errores al juez de primera instanci a, pues le dijo mentiras en la audien cia ya que Carlos Julio Patarroyo Patarroyo negó tener algún vínculo familiar con los procesados , faltando a la verdad pues él es primo hermano de Flor Nelly Rosas Ramírez, y esta situación hizo que el juzgador valorara de manera equivocada los testimonios.

1.4.4. Se dej ó de valorar el testimonio de Isis Helena Montenegro quien manifestó que la riña empezó porque Carlos Patarroyo le estaba haciendo Tocamientos a Flor Nelly Rosas. Adicionalmente se duele porque no es creíble qu e Carlos Julio Patarroyo Patarroyo no estuviera tomando cerveza,

manifestó que la riña empezó porque Carlos Patarroyo le estaba haciendo Tocamientos a Flor Nelly Rosas. Adicionalmente se duele porque no es creíble qu e Carlos Julio Patarroyo Patarroyo no estuviera tomando cerveza, más aún si se tiene en cuenta que era uno de los organizadores el evento eclesiástico.

1.4.5. Finalmente solicitó que se declare la prescripción de la acción penal por cumplirse los requisitos del numeral 4 del artículo 83 del Código Penal.155164089002201900076 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. A esta Sala de Decisión le corresponde resolver los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden : (i) determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado o no por haberse ad elantado el asunto con el procedimiento abreviado; de no ser así, (ii) estudiar la extinción de la acción penal, para luego (iii) examinar la incorporación de la querella , y (iv) estudiar si se hizo una adecuada valorac ión de los testimonios de Carlos Juli o Patarroyo Patarroyo y de Isis Helena Montenegro.

2.2. Las nulidades procesales:

2.2.1. La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proce so, sin o aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, o de cualquiera de las partes cuando el director del proceso la detecte, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros l ógicos que permitan comprender el

dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, o de cualquiera de las partes cuando el director del proceso la detecte, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros l ógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son carga del solicitante de la misma.

2.2.2. Lo anterior quiere decir que las nulidades s e rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales previstas en la Ley 1, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún como causal de casación.

1 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.155164089002201900076 01

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2.2.3. De lo anterior se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artí culo 45 6 ibidem), no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibidem) y; (iii) las derivadas de las garantías fund amentales en derecho de defensa, en a spectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta

las garantías fund amentales en derecho de defensa, en a spectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.

2.2.4. El problema jurídico propuesto como nul idad por la defensora, se contrae en determinar si debe declararse la nulidad por adelantarse el proceso por un procedimiento distinto al que se evacuó, señalándose desde ya, que no existe la situación planteada que nutile lo actuado, veamos por qué:

2.2.5. Para empezar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, norma que debe ser vista indefectiblemente con el canon 29 de la Constitución Política de Colombia, que ordena ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales, siendo inequívoco el constituyente al señalar como aristas que lo componen que “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes a l acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

2.2.6. La Ley 1826 de 2017 estableció el procedimiento penal especial abreviado y reguló la figura del acusador privado. El le gislador lo hizo con la155164089002201900076 01

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finalidad de descongestionar el sistema judicial a partir de la definición de un procedimiento único para aquellas conductas punibles que se estiman de menor lesividad para la sociedad colombiana, pero que son de frecuente

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finalidad de descongestionar el sistema judicial a partir de la definición de un procedimiento único para aquellas conductas punibles que se estiman de menor lesividad para la sociedad colombiana, pero que son de frecuente ocurrencia, mediante un modelo ágil y eficaz p ara la investigación y juzgamiento, que con todo debe ser respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales2.

2.2.7. Para llevar a realidad esas finalidades, primero instituyó las conductas punibles que son objeto de dicho pro cedimiento, a saber, las que requieren querella para iniciar la acción penal y otras menos graves, entre ellas las lesiones personales.

2.2.8. En segundo lugar , y en lo interesa a esta decisión, contempló un procedimiento que entre sus característ icas generales destaca la eliminación de la audiencia de formulación de imputación, que es reemplazada por el traslado del escrito de acusación que hace la Fiscalía al indiciado a través de su defensor y a la víctima, y la cel ebración de dos audiencias en el juzgamiento, esto es, la concentrada en la que se conjugan la formulación de acusación y la preparatoria, y la del juicio oral, con la abolición de la diligencia prevista para la lectura de sentencia, cuya notificación se h ace ahora por traslado, entre otras notas distintivas que no viene al caso escudriñarlas con más profundidad.

2.2.9. La referida Ley que fue promulgada el 12 de enero de 2017 , reguló en su artículo 44 un régimen de vigencia y derogatoria , conforme al cual entraría en términos tempora les a regir seis (6) meses después de la promulgación,

su artículo 44 un régimen de vigencia y derogatoria , conforme al cual entraría en términos tempora les a regir seis (6) meses después de la promulgación, aplicable conforme el principio de legalidad y de irretroactividad de la Ley a los

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal auto 55476 de 2019.155164089002201900076 01

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punibles cometidos con posterioridad a ese tiempo, empero, también admitió que operaría para aquellos perpetrados ante s de esa vigencia, pero a condición de que respecto de ellos no se hubiera realizado la formulación de imputación de que trata la Ley 906 de 20043.

2.2.10. Entonces, resulta claro que el vigor de la Ley principió entonces des de el 12 de julio de 2017, evi dentemente para los reatos cometidos después de esa fecha, pero igualmente para los ejecutados antes siempre y cuando no se hubiere formulado imputación , siendo entonces diáfano aseverar que el procedimiento abreviado cobija n o solamente los delitos cometi dos después de su entrada en vigencia, sino también los cometidos previos a la creación de la Ley, pero no se había formulado imputación.

2.2.11. Conforme con lo antes expuesto, es errado el criterio del recurrente, al considerar que los hechos juzgados, son del 2015 y la Ley 1826 no estaba vigente para esa época , por tanto no era viable que la investigación y juzgamiento se adelantaran por esa cuerda procesal, porque ya se vio que inclusive para conductas punibles precedentes si puede operar ese particular trámite, por ejemplo como aconteció en el sub lite , porque no se había formulado la imputación.

juzgamiento se adelantaran por esa cuerda procesal, porque ya se vio que inclusive para conductas punibles precedentes si puede operar ese particular trámite, por ejemplo como aconteció en el sub lite , porque no se había formulado la imputación.

2.2.12. Así las cosas, se concluye que no hay yerro en esta materia que debiera ser corregido y mucho menos bajo el instituto ju rídico procesal de la nulidad, lo que deviene continuar con el estudio de la alzada.

3 La presente Ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos c on posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.155164089002201900076 01

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2.3. La prescripción de la acción penal:

2.3.1. La recurrente señaló que se cumplían los requisitos de la prescripción sin dar argumento alguno, observando desde ya esta Sala, que no saldrá avante dicha causal fenoménica.

2.3.2. En efecto, y para no generar yerros , es necesario establecer el marco legal de la prescripción de la acción desde la comisión de la conducta conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 , que señala que la misma ocurrirá en el caso de las conductas instantáneas, como es el caso de las lesiones personales, “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), … “

lesiones personales, “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), … “

2.3.3. La prescripción de la acción penal es susceptible de ser interrumpida, como lo señala el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 4 y ocurre cuando se formula la imputación, y para el caso del procedimiento abreviado inst ituido por la Ley 1826 de 201 7 en el momento en el que la fiscalía presenta el traslado del escrito de acusación.

2.3.4. Así las cosas, no es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años y, que produci da la interrupción del términ o prescriptivo con la ejecutoria de la imputación (o traslado del escrito de acusación), éste comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima.

4 La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).155164089002201900076 01

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2.3.5. Aplicando las premisas anteriores al caso, vemos que a l os imputados se le acus ó por la comisión d el delito de lesiones personales artículos 111, 112 y el inciso 1º del 113 del Código Penal y en aplicación del artículo 117

se le acus ó por la comisión d el delito de lesiones personales artículos 111, 112 y el inciso 1º del 113 del Código Penal y en aplicación del artículo 117 ibidem, debe calcularse la dosificación por la pena más gravosa, es decir la establecida en el artículo 113 eiusdem.

2.3.6. La sanción para este reato va de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses de prisión (1 año y 4 meses a 9 años), entonces, serían nueve (9) años que deberían contarse desde el 28 de junio de 2015 (fecha de los hechos) para presumir que se ha vencido dicho término.

2.3.7. De las constancias procesales se deduce que el traslado del escrito de acusación se realizó por la fiscalía el 7 de octubre de 2019, luego entonces , se interrumpió el término de la prescripción y por tan to debe contarse de nuevo el término prescriptivo , pero , por la mitad del máximo señalado ( es decir cuatro años y medio ó cincuenta y cuatro (54) meses ). Así las cosas, se concluye que la génesis prescribiría el 28 de diciembre de 2023.

2.3.8. Téngase en cuenta además que el persecut or no endilgó el inciso 4 del artículo 113 penal , pues de acuerdo con el dictamen de medicina legal , la deformidad transitoria fue en el rostro , y de haber sido permanente, el término prescriptivo hubiera sido mayor.

2.3.9. Así se puede dilucidar que es el juez el centinela de las libertades y el guardián de los derechos; que la prescripción es un instituto consagrado en

prescriptivo hubiera sido mayor.

2.3.9. Así se puede dilucidar que es el juez el centinela de las libertades y el guardián de los derechos; que la prescripción es un instituto consagrado en garantía de las prerrogativas, también superiores del procesado, en particular, a su derecho a ser juzgado d entro de un plazo razonable, pues están proscritas las penas imprescriptibles, pero que para el caso el fenómeno155164089002201900076 01

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extintivo no se ha consolidado, como equivocadamente lo entiende la recurrente.

2.4. La incorporación de la querella:

2.4.1. En este punto es importante manifestar que de lo que reposa en el expediente, y examinadas las pruebas documentales aportadas por la fiscalía introducidas en juicio, ninguna de ellas hace referencia a la querella.

2.4.2. En efecto se tiene que el persecutor incorpor ó el dictamen de lesiones personales del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Paipa, el primer informe pericial de clínica forense de Medicina Legal (provisional), el segundo informe pericial de clínica forense de Medicina Legal (definitivo), y las actas de identificación y arraig o de cada uno de los procesados , sin evidenciarse la supuesta incorporación de la querella.

2.4.3. Igualmente se escucharon las tres sesione

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