TSDJ VIT SU - 1551640890022023-00452-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1551640890022023-00452-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO PENAL POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO – LECTURA DE FALLO SIN LA PRESENCIA DEL PRIVADO DE LA LIBERTAD: El juez no realizó ninguna gestión para verificar su conexión, o establecer si el mismo había sido debidamente enterado de la audiencia, garantizando su comparecencia. / LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA NO ES CONVALIDABLE Y PARA SUBSANARSE IMPONE NULIDAD DE LO ACTUADO – SE IMPIDIÓ RECURRIR EL FALLO DE INSTANCIA: Tratándose de un privado de la libertad, es al Estado a quien le correspondía garantizar la comparecencia del procesado.
La audiencia de lectura de sentencia se convocó para el 7 de junio de 2024, y aun cuando en la carpeta no consta información sobre el trámite de notificaciones realizadas, sin la comparecencia del acusado (según se extrae del registro) la audiencia tuvo su curso con la constancia de no asistencia, aspecto que en audiencia virtual, a pesar de la notificación que por estrados se realizó, implicaba la remisión del link correspondiente al Establecimiento en donde para entonces se encontraba recluido el acusado, con miras a garantizar su presencia en la audiencia. Sobre este trámite, no se tiene conocimiento, encontrando la Sala que el Despacho procedió a dejar constancia, que la no asistencia del procesado, no invalidaría la realización de la audiencia. En sentir de la defensa dicha situación, inhabilitó al acusado para recurrir, aspecto que para la Sala efectivamente corresponde a una vulneración de derechos y garantías del procesado, de quien solo se advirtió su no comparecencia sin establecer siquiera si había sido garantizada la
al acusado para recurrir, aspecto que para la Sala efectivamente corresponde a una vulneración de derechos y garantías del procesado, de quien solo se advirtió su no comparecencia sin establecer siquiera si había sido garantizada la conexión virtual o si se conocía la razón de su inasistencia, menos aun si el apoderado contractual estaba autorizado para acudir a la audiencia sin la presencia de su representado, caso en el cual el acto debió ser expreso y d e conocimiento de la audiencia para proceder, por tratarse de una persona que para el momento se encontraba bajo sujeción del Estado en virtud de la cautela impuesta en su contra con ocasión de otro asunto, lo que era conocido por el A-quo, ante quien se l levó a cabo la audiencia de aceptación de cargos, con el procesado privado de la libertad . Mismo que también celebro la diligencia de lectura de sentencia, y a pesar de conocer que el acusado se encontraba privado de la libertad, pues así había sido manifestado por éste en sesión anterior, no realizó ninguna gestión para verificar su conexión, o establecer si el mismo había sido debidamente enterado de la audiencia, garantizando su comparecencia. Al respecto, solamente preciso “Se deja expresa constancia que el Señor Andrés Ricardo Cipamocha López no se ha conectado a la presente audiencia sin que su audiencia invalide el desarrollo de la misma ”. Por lo anterior, y tan solo unos días después, el procesado envió un derecho de petición al Juzgado, a través del cual solicitaba la nulidad procesal, debido a que no había sido notificado para asistir a la audiencia de lectura de fallo realizada el 7 de junio, con lo cual consideraba vulnerados sus derechos a una legítima defensa. En este orden de ideas, el derecho
la nulidad procesal, debido a que no había sido notificado para asistir a la audiencia de lectura de fallo realizada el 7 de junio, con lo cual consideraba vulnerados sus derechos a una legítima defensa. En este orden de ideas, el derecho a la defensa material y técnica además de ser consagrado por la norma citada (artículo 29 Constitucional) también fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -precepto 8°, numeral 2°, literales d y e) -, estableciéndo como garantía judicial (…) Así, como una de las garantías principales del debido proceso, conformada tanto por la actividad que desarrolla el abogado contractual o nombrado por el Estado, como por la actividad de autodefensa que pueda desarrollar el procesado, implica la garantía de los escenarios correspondientes en donde esta pueda ejercerse. Para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, entonces, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas, así como garantizar su comparecencia, garantía que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las providencias se notificarán a las partes en estrados”, siendo excepcional la notificación mediante comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán informadas en “el establecimiento de reclusión”, mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal
mediante comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán informadas en “el establecimiento de reclusión”, mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. Lo anterior resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. A su vez el artículo 171 y siguientes, regulan lo relacionado con las citaciones, como las que deben llevarse a cabo para la realización de las audiencias. Sobre su forma y trámite, el artículo 172 señala lo siguiente: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así́ lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. “El juez podr á́ disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” Siendo claro que esta labor debe llevarse a cabo con especial diligencia y cuidado, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir, y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso, en una actuac ión como la que nos ocupa, se reitera, aun con la notificación en estrados judiciales de la actuación
garantizar a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso, en una actuac ión como la que nos ocupa, se reitera, aun con la notificación en estrados judiciales de la actuación procesal a surtirse el 7 de junio de 2024, tratándose de un privado de la libertad, es al Estado a quien le correspondía garantizar la comparecencia del p rocesado. En razón a lo anterior, así como ANDRES RICARDO se pronunció en audiencia previa, sobre sus condiciones y situaciones personales para la concesión de subrogados, en la audiencia de lectura de fallo se le impidió ejercer su defensa material pues no fue debi damente convocado, pese a que la defensa técnica recurrió su decisión. En este punto, debe advertir la Sala que aunque la defensa guardó silencio frente a la advertencia del Juez frente a la no comparecencia del acusado, cuando por lealtad procesal lo procedente era dar a conocer la situación, de antaño la Corte Suprema ha indicado que la vulneración del derecho de defensa no es convalidable y para subsanarse impone nulidad de lo actuado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1551640890022023-00452-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO AGRAVADO
PROCESADO: ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1551640890022023-00452-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO AGRAVADO
PROCESADO: ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA NULIDAD
APROBADA: Acta No. 157
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
II. HECHOS
Fueron sintetizados en la sentencia así:
“Tienen su génesis el 11 de noviembre de 2023 en el barrio centro en la calle 24 con carrera 19 de paipa, se presenta un hurto a un establecimiento abierto al público, indicando la señora JOHANA MARISOL OCHOA RUIZ que se hurtaron unas pertenencias de su establecimien to denominado “the one diferet” ubicado en la carrera 21 No. 23 -09 barrio centro, dentro de las prendas hurtadas estaba un buso de cuello redondo color blanco y tres busos con capota color verde avaluados en quinientos mil pesos ($500.000), además en el establecimiento Totto ubicado en
la carrera 21 No. 23 -09 barrio centro, dentro de las prendas hurtadas estaba un buso de cuello redondo color blanco y tres busos con capota color verde avaluados en quinientos mil pesos ($500.000), además en el establecimiento Totto ubicado en la calle 24 No. 19-121 centro comercial sendero plaza local 104 donde se hurtaron una gorra color café y una bolsa de viaje plegable, avaluados en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).Radicación No. 1551640890022023-00452-01 2
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El día 12 de noviembre de 2023 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de procedimiento de captura, legalización de incautación de elementos con fines de comiso, suspensión del poder dispositivo de un vehículo y formulación de imputación.
3.2.- En virtud de la imputación, se formularon cargos al señor ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ, como coautor en acción consumada de la cond ucta dolosa de hurto prevista en el artículo 239 con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241 numeral 11º. del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo1.
Los anteriores fueron aceptados, razón por la cual, ante el Juez se surtió la etapa de verificación del allanamiento realizado , tratándose de una decisión libre consciente, voluntaria y asesorada por su defensor.
3.3.- La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo
de verificación del allanamiento realizado , tratándose de una decisión libre consciente, voluntaria y asesorada por su defensor.
3.3.- La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa 2, ante quien, en audiencia realizada el 4 de junio de 2024 , se procedió a la verificación del allanamiento , luego de l interrogatorio al procesado. Acto seguido se emitió sentido de fallo condenatorio y en etapa de la individualización de la pena , se corrió traslado del articulo 447 del C. de P. P., en virtud del cual se pronunciaron las partes en relación con las condiciones individuales, sociales y familiares del declarado responsable , así como la posible pena a imponer, reparación realizada a las víctimas, en punto a lo cual, la defensa dio a conocer el desistimiento de la pretensión indemnizatoria por parte de la señora ALEJANDRINA CAMARGO DE SALAMANCA y que la señora JOHANA MARISOL OCHOA RUÍZ manifestó su falta de voluntad para ser indemnizada, por lo cual constituyeron un título judicial por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en su favor. También se pronunciaron frente a la concesión de subrogados penales3.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Como consecuencia de la aceptación de cargos y teniendo en cuenta lo actuado como acusación, el 7 de junio de 2024 se emitió sentencia condenatoria en contra
1 Acta y grabación carpeta garantías 2 Auto avoca conocimiento el 11 de marzo de 2024 folio 4 carpeta conocimiento 3 Acta obrante a folio 8 cuaderno de conocimientoRadicación No. 1551640890022023-00452-01 3
2 Auto avoca conocimiento el 11 de marzo de 2024 folio 4 carpeta conocimiento 3 Acta obrante a folio 8 cuaderno de conocimientoRadicación No. 1551640890022023-00452-01 3
del señor ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ como co autor de la conducta punible de hurto agravado consumado en concurso homogéneo, prevista en los artículos 239 inciso segundo y 241 numeral 11 del Código Penal . Como consecuencia, se le condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura inmediata del sentenciado. Sus fundamentos frente a estas últimas determinaciones fueron:
Para la dosificación de la pena se partió del mínimo frente a uno de los delitos imputados, al no imputarse ninguna circunstancia de mayor punibilidad, esto es, 48 meses, monto al que se le aplicó la rebaja del 12.5% conforme lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 301 de la misma obra, para un total de 42 meses de prisión.
Frente al descuento por reparación previsto en el artículo 269 ib. -que resulta aplicable cuando se restituye el objeto material del delito o su valor se indemnizaal quedar establecido en la aud iencia de legalización de captura y formulación de imputación, que los elementos hurtados a las señoras JOHANA MARISOL OCHOA RUÍZ y ALEJANDRINA CAMARGO fueron recuperados, se indic ó que el primer
al quedar establecido en la aud iencia de legalización de captura y formulación de imputación, que los elementos hurtados a las señoras JOHANA MARISOL OCHOA RUÍZ y ALEJANDRINA CAMARGO fueron recuperados, se indic ó que el primer requisito exigido se cumple. En lo relacionado con los perjuicios causados a estas dos víctimas, respecto de la primera, se allegó escrito de desistimiento de la solicitud de perjuicios materiales y morales.
En lo que concierne a la señora JOHANA MARISOL OCHOA RUIZ se allegó una consignación por valor de trescientos mil pesos ($300.000), constituyendo un título judicial, aludiendo la renunciencia de l a víctima para lograr materializar tal reparación. Consideró el Juzgado a partir de lo anterior, que si bien, la renuencia de la víctima no puede ser obstáculo para que el procesado pueda obtener descuento de la pena por este concepto, la parte interesada en la audiencia de individualización de la pena debió allegar la prueba correspondiente frente a la determinación del monto de perjuicios a indemnizar y no proceder de la manera en que lo hizo, sin la información de perjuicios correspondiente, por tanto considera que no están dados los requisitos del articulo 269 para el reconocimiento pretendido por la defensa.
En lo relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena señala que no obstante reunirse el requisito objetivo, del análisis delRadicación No. 1551640890022023-00452-01 4
requisito subjetivo previsto en el artículo 63 del C. de P. P. que establece que si la persona carece de antecedentes penales, esta se concederá , e n el evento del
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requisito subjetivo previsto en el artículo 63 del C. de P. P. que establece que si la persona carece de antecedentes penales, esta se concederá , e n el evento del señor ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ registra una sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre 2021,emitida por el J uzgado Penal del Circuito Tunja, por el delito de concierto para delinquir; así, teniendo en cuenta que con independencia de que el delito de hurto agravado no se encuentre enlistado dentro de los delitos consagrados en el art 68 A, no se concede la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al verificarse condena por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la ocurrencia de este hecho.
V. EL RECURSO
La defensa muestra su inconformismo (i) con la negativa a reconocer rebaja de pena por reparación integral de perjuicios según lo normado en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004, (ii) el no reconocerse el subrogado de la prisión domiciliaria, finalmente postula una nulidad por violación al derecho de defensa.
5.1.- Con relación a la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 906 de 2004, señala, que el estado actual de la jurisprudencia es indicativo de que dicho descuento no está prohibido por el articulo 68A del Código Penal adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, toda vez que la rebaja de pena indicada, no es un subrogado penal o un mecanismo sustitutivo, tampoco se trata de un beneficio legal residual.
El articulo 269 limita la oportunidad procesal para que la reparación tenga efectos
un subrogado penal o un mecanismo sustitutivo, tampoco se trata de un beneficio legal residual.
El articulo 269 limita la oportunidad procesal para que la reparación tenga efectos en la detracción punitiva, ya que debe hacerse antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, exigiendo la restitución del objeto material real o su valor o restitución por equivalencia, cuando no sea posible la restitución física, requisitos que deben concurrir como en el caso concreto.
Aduce que debe entenderse por el monto de indemnización, aquel que acuerden el sujeto activo del comportamiento ilícito y la víctima, aun cuando sea inferior al agravio inferido, tal y como se indicó en el radicado 24.817 del 22 de junio de 2006 reiterada en el radicado 28.161 del 9 de abril de 2008.
En el asunto concreto, la defensa señala que se cumplieron los requisitos exigidos en la citada norma, los objetos hurtados fueron devueltos y en lo que respecta a laRadicación No. 1551640890022023-00452-01 5
indemnización, la señora ALEJANDRINA CAMARGO DE SALAMANCA manifestó que desistía de realizar cualquier petición de reparación, según documento aportado, y respecto de la señora JOHANA MARISOL OCHOA , refiere que aun existiendo la voluntad de reparar los perjuicios causados, no se logró llegar a un acuerdo, pues no recibió ninguna suma pero que tampoco firmó ningún documento, por lo que se procedió a depositar en la cuenta de depósitos judiciales la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como valor estimado de los posibles perjuicios ,
acuerdo, pues no recibió ninguna suma pero que tampoco firmó ningún documento, por lo que se procedió a depositar en la cuenta de depósitos judiciales la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como valor estimado de los posibles perjuicios , llamando además la atención acerca del desinterés de la víctima en asistir a las audiencias convocadas.
Por tanto, encontrándose en la oportunidad procesal para que la reparación tenga efectos de detracción punitiva, su procurado se hace acreedor a una disminución de la mitad a las tres cuartas partes de la pena , lo que constituye un derecho consagrado en favor del procesado que debe ser garantizado por el funcionario judicial, quien debe considerar que el estándar de flexibilización normativa se encuentra en contravía de la interpretación gramatical ruda e inflexible, y es imperativo del derecho.
5.2.- En relación con la sustitución de la pena, el artículo 162 del C. de P. P., establece que las sentencias y autos deben cumplir con una fundamentación fáctica probatoria y jurídica de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas . Para el caso, la no concesión del subrogado de la prisión domiciliaria no fue motivada por el Aquo; por ello, en su sentir, solamente conociendo las razones de la decisión se permitiría el ejercicio de la defensa dentro de un debido proceso. No obstante lo anterior , se cumple n con todos los requisitos para la concesión del beneficio, tal y como se plasmó en el traslado del articulo 447 del C. de P.P. , verificable en los registros.
5.3. Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del C. de P.P.,
beneficio, tal y como se plasmó en el traslado del articulo 447 del C. de P.P. , verificable en los registros.
5.3. Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del C. de P.P., invoca nulidad por violación al derecho de defensa tras considerar que para la fecha de la audiencia de lectura de sentencia, ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ no compareció estando presto a asistir , desconociendo el Juzgado, que se encontraba privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el delito de violencia intrafamiliar en el establecimiento carcelario de Guateque, acto que impidió el ejercicio de su defensa material.Radicación No. 1551640890022023-00452-01 6
VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
6.1.- COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, dentro del marco delimitado por su objeto, en este caso la nulidad invocada por violación del derecho a la defensa , la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios según lo normado en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004, y el subrogado de la prisión domiciliaria.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si en el trámite del proceso se ha incurrido en irregularidad sustancial que configure la causal de nulidad invocada por violación al debido proceso en su modalidad del derecho a la defensa material del
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si en el trámite del proceso se ha incurrido en irregularidad sustancial que configure la causal de nulidad invocada por violación al debido proceso en su modalidad del derecho a la defensa material del cual es titular el señor ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ ., en caso de superar tal interrogante se abordaran los reclamos respecto de la posibilidad de reconocer el descuento por reparación integral y la prisión domiciliaria.
6.2.1. Sobre la nulidad
Iniciamos por señalar, que derivado de l artículo 29 de la Constitución Nacional se establece el derecho fundamental del debido proceso, su desconocimiento constituye una afectación a las garantías o estructura del proceso, que p uede desencadenar la declaratoria de nulidad frente a situaciones en las que se acredite la trascendencia del yerro p or afectar la validez de lo actuado. En tal sentido la jurisprudencia ha reconocido que “quien invoque una causal de nulidad deberá identificar el acto irregular, determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca garantías procesales, advertir por qué es irreparable y, finalmente indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación”4.
El instituto de las nulidades tiene una naturaleza invalidatoria y su aplicación es excepcional, su propósito es el de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia SP, 11 dic. 2018, rad. 51643Radicación No. 1551640890022023-00452-01 7
lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia SP, 11 dic. 2018, rad. 51643Radicación No. 1551640890022023-00452-01 7
anulación, pues para tales efectos deben aquellos vicios haber ocasionado una grave vulneración de las partes o intervinientes para tener entidad necesaria y aplicar dicho remedio extremo.
En virtud de lo expuesto la declaración de las nulidades se rige bajo postulados como el de convalidación 5, protección 6, instrumentalidad de las formas 7, trascendencia8 y residualidad9, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.
A partir de tal consagración debe recordar la Sala, que el derecho fundamental al debido proceso está compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo involucrado en un proceso, con garantías para el sindicado como: (i) ser asistido por un abogado nombrado por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e (iii) impugnar la sentencia condenatoria.
En este asunto, la defensa invoca la nulidad consagrada en el artículo 457 del C. de P.P., al considerar que, a la audiencia de lectura de sentencia, ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ no compareció, desconociendo el Juzgado, que aquél se encontraba privado de la libertad, acto que impidió el ejercicio de su defensa material.
RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ no compareció, desconociendo el Juzgado, que aquél se encontraba privado de la libertad, acto que impidió el ejercicio de su defensa material.
Pues bien, analizado este reclamo, al revisar lo actuado, se tiene que ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA fue privado de su libertad el día 11 de noviembre de 2023, en virtud de una captura en situación de flagrancia; posteriormente, le fue formulada imputación como coautor del delito de hurto agravado previsto en los artículos 239 y 241 numeral 11º. del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento, por lo cual, se ordenó su libertad.
Para la etapa de verificación del allanamiento a cargos realizado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en la audiencia del 4 de junio de 2024, se
5 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 6 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 7 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 8 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 9 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. (CSJ SP, 25 mayo 2000, rad.
8 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 9 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. (CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; y, AP2399-2017, Rad 48965, 18 abr 2017, entre otras).Radicación No. 1551640890022023-00452-01 8
procedió a la verificación del allanamiento, e individualización de la pena, acto procesal al que el señor ANDRES RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ acud ió en calidad de detenido, en virtud de medida de aseguramiento impuesta por otro delito, siendo el lugar de detención, el Establecimiento Carcelario del municipio de Guateque.
La audiencia de lectura de sentencia se convocó para el 7 de junio de 2024, y aun cuando en la carpeta no consta información sobre el trámite de notificaciones realizadas, sin la comparecencia del acusado (según se extrae del registro) la audiencia tuvo su curso con la constancia de no asistencia, aspecto que en audiencia virtual, a pesar de la notificación que por estrados se realizó, implicaba la remisión del link correspondiente al Establecimiento en donde para entonces se encontraba recluido el acusado, con miras a garantizar su presencia en la audiencia. Sobre este trámite, no se tiene conocimiento, encontrando la Sala que el Despacho procedió a dejar constancia, que la no asistencia del procesado, no invalidaría la realización de la audiencia10.
Sobre este trámite, no se tiene conocimiento, encontrando la Sala que el Despacho procedió a dejar constancia, que la no asistencia del procesado, no invalidaría la realización de la audiencia10.
En sentir de la defensa dicha situación, i nhabilitó al acusado para recurrir, aspecto que para la Sala efectivamente correspond e a una vulneración de derechos y garantías de l procesado , de quien solo se advirtió su no comparecencia sin establecer siquiera si había sido garantizada la conexión virtual o si se conocía la razón de su inasistencia, menos aun si el apoderado contractual estaba autorizado para acudir a la audiencia sin la presencia de su representado, caso en el cual el acto debió ser expreso y de conocimiento de la audiencia para proceder, por tratarse de una persona que para el momento se encontraba bajo sujeción del Estado en virtud de la cautela impuesta en su contra con ocasión de otro asunto, lo que era conocido por el A-quo, ante quien se llevó a cabo la audiencia de aceptación de cargos, con el procesado privado de la libertad 11. Mismo que también celebro la diligencia de lectura de sentencia, y a pesar de conocer que el acusado se encontraba privado de la libertad, pues así había sido manifestado por éste en sesión anterior, no realizó ninguna gestión para verificar su conexión, o establecer si el mismo había sido debidamente enter ado de la audiencia, garantizando su comparecencia. Al respecto, solamente preciso “Se deja expresa constancia que el
10 Audiencia de fecha 5 de junio de 2024 Récord min 02:18 a 03:13
si el mismo había sido debidamente enter ado de la audiencia, garantizando su comparecencia. Al respecto, solamente preciso “Se deja expresa constancia que el
10 Audiencia de fecha 5 de junio de 2024 Récord min 02:18 a 03:13 11 Récord 2:18 a 2:50 de la Audiencia Art 447 en el que menciona “en el momento estoy aquí en el Reclusorio de Guateque”Radicación No. 1551640890022023-00452-01 9
Señor Andrés Ricar