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TSDJ VIT SU - 15516408900220230045202-(03-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15516408900220230045202-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO AGRAVADO - DESCUENTO DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL: El procesado tiene derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando, antes de dictarse sentencia de primera instancia, restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios causados a la víctima, siendo este un derecho que el juez debe garantizar una vez acreditados los requisitos legales, incluso contra la voluntad de la víctima, y el momento procesal de la acreditación no se limita exclusivam ente a la audiencia de individualización de la pena. / PRISIÓN DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA POR ANTECEDENTES PENALES: No procede la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria cuando el procesado ha sido condenado por un delito doloso dentro de l os cinco años anteriores a la nueva condena, conforme a la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal.

“El artículo 269 del Código Penal, contempla la posibilidad de reparar los perjuicios para obtener la reducción de la pena, en los siguientes términos: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cu artas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. En tal sentido, la jurisprudencia ha decanta do que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos

ofendido o perjudicado. En tal sentido, la jurisprudencia ha decanta do que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos (al aplicarse luego de la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada), exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga "antes de dictarse sentencia de primera o única instancia". (…) La rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima. (…) Estas limitaciones permiten concluir que el d erecho de la víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico, cuando se cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es por tanto obligación del juez garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad. (…) En este orden de ideas, debe indicarse que el A quo erró al considerar que el dicta men pericial y la consignación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima Jhoana Marisol Ochoa, debían haberse allegado en audiencia de individualización de

indicarse que el A quo erró al considerar que el dicta men pericial y la consignación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima Jhoana Marisol Ochoa, debían haberse allegado en audiencia de individualización de la pena del artículo 447 del C.P.P., pues su argumento no se ajusta a lo preceptuado por el legislador en el contenido del artículo 269 del C.P., en el que se dispone que para el descuento punitivo allí previsto, la reparación integral de las víctimas debe realizarse antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, sin limitar su acreditación a un momento procesal específico como el referido por el juzgador, pues de lo contrario así habría sido dispuesto en la literalidad de la norma. (…) Aunado a ello, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia citada en el acápite anterior, vale la pena reiterar que el descuento punitivo por reparación integral es un derecho del procesado, que debía ser garantizado por el funcionario judicial una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos únicamente en la norma que lo consagra. (…) Por l o tanto, teniendo en cuenta el momento procesal en el que se produjo la materialización de la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta, que lo fue días antes del fallo, y conforme lo prescrito en la norma, la rebaja puede oscilar entre la m itad (½ o 50%) y las tres cuartas partes (¾ o 75%) de la pena, considera la Sala que, en este evento, es posible reducir la pena en un porcentaje del 50%, por lo que se procederá a la redosificación correspondiente.” (…) “Y atendiendo lo manifestado por el fiscal en el traslado del 447 del C.P.P, el procesado tiene varios antecedentes penales,

pena en un porcentaje del 50%, por lo que se procederá a la redosificación correspondiente.” (…) “Y atendiendo lo manifestado por el fiscal en el traslado del 447 del C.P.P, el procesado tiene varios antecedentes penales, entre éstos, sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Tunja el 14 de diciembre de 2021, por el delito de concierto para delinquir, hurto agravado y hurto calificado. En consecuencia, tampoco resulta procedente la concesión del subrogado penal reclamado.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 6 junio de 2012, Rad. 35.767; CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959; CSJ., Sala de Casación Penal. Rad, No 30800 de 2009; CSJ SP39672022, radicado 61278; Artículo 269 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la pena impuesta.

Reconoció el derecho del procesado al descuento de pena por reparación integral (artículo 269 del C.P.), al acreditarse la restitución de los o bjetos hurtados y el pago de la indemnización de perjuicios antes de la sentencia de primera instancia, a pesar de que una víctima se mostró renuente y de que la prueba pericial se allegó extemporáneamente respecto a la audiencia de individualización, pero dentro del término legal previo al fallo. En consecuencia, redujo la pena de 42 a 21 meses de prisión. No obstante, negó el subrogado de prisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

al fallo. En consecuencia, redujo la pena de 42 a 21 meses de prisión. No obstante, negó el subrogado de prisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 domiciliaria por aplicación del artículo 68A del C.P., al encontrar que el procesado tenía una condena anterior por delitos dolosos dentro de los cinco años previos.

Número Proceso: 15516408900220230045202

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1551640890022023-00452-02

CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO AGRAVADO

PROCESADO: ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DECISIÓN: MODIFICA Y ADICIONA

APROBADA: Acta No. 107

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 5 de febrero de 2025, mediante la cual lo condenó como coautor del delito de hurto agravado, conforme lo dispuesto en el artículo 239 y 241 numeral 11 del C.P.

II. HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia así:

“Tienen su génesis el 11 de noviembre de 2023 en el barrio centro en la calle 24 con carrera 19 de Paipa, se presenta un hurto a un establecimiento abierto al público, indicando la señora JOHANA MARISOL OCHOA RUIZ que se hurtaron unas pertenencias de su establecimiento denominado “the one difere nt” ubicado en la carrera 21 No. 23 -09 barrio centro, dentro de las prendas hurtadas estaba un buso de cuello redondo color blanco y tres busos con capota color verde avaluados en quinientos mil pesos ($500.000), además en el establecimiento Totto ubicado en la calle 24 No. 19-121 centro comercial sendero plaza local 104 hurtaron una gorra color café y una bolsa de viaje plegable, avaluados en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE3.1. El 12 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama

de doscientos mil pesos ($200.000).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE3.1. El 12 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías de Duitama , se adelantaron las audiencias preliminares de control de legalidad de procedimiento de captura, legalización de incautación de elementos con fines de comiso, suspensión del poder dispositivo de un vehículo y formulación de imputación contra el señor ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ, como coautor a título de dolo en modalidad consumada del hurto del artículo 239 agravado por el artículo 241 numeral 11º. del Código Penal, en concurso homogéneo, cargos que fueron aceptados por el procesado.

3.2. El 4 de junio de 2024, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa 1 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento en la que se corrió traslado del artículo 447 del C. de P. P., y posteriormente, se emitió sentencia condenatoria el 7 de junio de 2024.

3.3. El 11 de junio de 2024, l a defensa presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, al interior de l cual invocó solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa, tras considerar que para la fecha de la audiencia de la lectura de la sentencia su prohijado no compareció estando presto a asistir, desconociendo el Juzgado que se encontraba privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el delito de violencia intrafamiliar en el establecimiento carcelario de Guateque, acto que impidió el ejercicio de su defensa material.

Juzgado que se encontraba privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el delito de violencia intrafamiliar en el establecimiento carcelario de Guateque, acto que impidió el ejercicio de su defensa material.

3.4. En providencia del 27 de noviembre de 2024, esta Corporación decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de sentencia del 7 de junio de 2027, con la finalidad que se tomaran las medidas allí previstas en garantía del derecho a la defensa material del procesado y el debido proceso, así como de todas las partes e intervinientes.

3.5. En cumplimiento de lo anterior, el Juez de conocimiento fijó nueva fecha de lectura de sentencia para el 18 de diciembre de 2024, sin embargo, ante el memorial radicado por el defensor vía correo electrónico en el que indicaba que al haberse presentado una falla en la conexión de internet no pudo escuchar la parte resolutiva de la sentencia y por ende, no pudo interponer recursos, así como las solicitudes de nulidad allegadas el 13 y 17 de enero de 2025 , por el defensor y el procesado , respectivamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso el A quo procedió a fijar nueva fecha para lectura del sentencia el 5 de febrero de 2025.

1 Auto avoca conocimiento el 11 de marzo de 2024 folio 4 carpeta conocimientoIV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa condenó a ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ como coautor de la conducta punible de

El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa condenó a ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ como coautor de la conducta punible de hurto agravado consumado en concurso homogéneo, prevista en los artículos 239 y 241 numeral 11 del Código Penal , a la pena principal de 42 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura inmediata del sentenciado.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos:

Para la dosificación de la pena señaló que el delito de hurto agravado tiene una pena de 32 a 48 meses de prisión, toda vez que la cuantía en el caso en concreto no supera los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que aumentada de la mitad a las tres cuartas partes conforme al agravante imputado del numeral 11 del artículo 241 del C.P., quedaría de 48 a 84 meses de prisión.

En concordancia con el artículo 61 del C.P., determinó la pena en 48 meses de prisión al considerar que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y aclaró que sobre dicho monto procede la rebaja de pena de hasta el 12.5%, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 301 y 351 del C.P.P., por lo que impuso una pena de 42 meses de prisión.

En cuanto a la solicitud del defensor relacionada con la rebaja de pena del artículo 269 del C.P.P. -que resulta aplicable cuando se restituye el objeto material del delito

meses de prisión.

En cuanto a la solicitud del defensor relacionada con la rebaja de pena del artículo 269 del C.P.P. -que resulta aplicable cuando se restituye el objeto material del delito o su valor se indemniza -, refirió que en audiencia de legalización de captura quedó establecido que los elementos hurtados a las señoras JOHANA MARISOL OCHOA RUÍZ y ALEJANDRINA CAMARGO fueron recuperados , es decir, que el primer requisito para acceder a la solicitud se encontraba acreditado.

Frente la indemnización de perjuicios, adujo que se allegó escrito suscrito por la señora Alejandrina indicando de manera libre y voluntaria que desistía de la solicitud de reparación de perjuicios materiales y morales ocasionados en el asunto, ya que los elementos hurtados fueron recuperados y devueltos en su totalidad y en lo relacionado con la señora Johana Marisol Ochoa Ruiz se allegó una consignación por un valor de trescientos mil pesos ($300.000). Sin embargo, consideró que, no se probó el quantumde los perjuicios irrogados a esta víctima al no haberse arrimado prueba pericial con la consignación realizada para determinar y respaldar el monto consignado.

Al respecto, precisó que la parte interesada debió acudir a las previsiones del CGPartículo 227 – que contempla la posibilidad de que las partes alleguen por su cuenta un dictamen pericial y que conforme lo dispuesto en la providencia AP2455 -2016, rad.5226, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, la iniciativa probatoria les corresponde principalmente a las partes quienes pueden solicitar la introducción de elementos de convicción para espaldar su planteamiento.

rad.5226, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, la iniciativa probatoria les corresponde principalmente a las partes quienes pueden solicitar la introducción de elementos de convicción para espaldar su planteamiento.

Adujo que el dictamen pericial y la consignación de los daños y perjuicios ocasionados a Johana Marisol y presentados por el defensor, debían haberse allegado en audiencia de individualización de la pena del 447 del C.P.P, situación que en el caso en concreto no sucedió y, por tanto, los mismos resultan ser extemporáneos.

En lo relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló que pese a reunirse el requisito objetivo, esto es, que la pena no exceda de 4 años de prisión, el requisito subjetivo relacionado con la carencia de antecedentes penales, no se cumple al existir registro de sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2021,emitida por el Juzgado Penal del Circuito Tunja, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y hurto agravado y aunque el delito de hurto agravado no se encuentr a enlistado dentro de los delitos consagrados en inciso segundo d el art 68 A, la norma preceptúa que no hay lugar a suspensión condicional de ejecución de la pena ni prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, razón por la cual no procede el subrogado penal por la existencia de la sentencia condenatoria enunciada.

V. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación con el fin que

anteriores, razón por la cual no procede el subrogado penal por la existencia de la sentencia condenatoria enunciada.

V. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación con el fin que se le conceda al señor RICARDO ANDRÉS CIPAMOCHA LÓPEZ, la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios, se redosifique la pena impuesta y se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos:

La rebaja de pena del artículo 269 del C.P., no está prohibida por el artículo 68A del Código Penal, pues conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, no es unsubrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad , por el contrario, es un derecho del procesado.

El artículo 269 del C.P., limita la oportunidad procesal para que la reparación tenga efectos en la detracción punitiva, ya que debe hacerse antes de dictarse sentencia de primera o única instanci a y en el caso en concreto , se efectuó antes del pronunciamiento de sentencia de primera instancia.

Se cumplieron los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena, puesto que, el 21 de enero de 2025, se aportó dictamen pericial y se pagaron los perjuicios materiales y morales a través de consignación en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la señora Johana Marisol , no se presentó reproche alguno por los intervinientes y los objetos hurtados fueron devueltos y entregados a las víctimas

La señora Alejandrina Camargo manifestó que desistía del pago de los perjuicios así

nombre de la señora Johana Marisol , no se presentó reproche alguno por los intervinientes y los objetos hurtados fueron devueltos y entregados a las víctimas

La señora Alejandrina Camargo manifestó que desistía del pago de los perjuicios así como de promover incidente de reparación y la señora Johana Marisol Ochoa manifestó que no estaba interesada en que le pagaran suma alguna de dinero, que no tenía tiempo para seguir perdiendo tiempo, que ya había recuperado los elementos hurtados, que no recibiría dinero alguno puesto que era mal habido y qu e no la incomodara más, razón por la cual se procedió a consignar la suma de trescientos mil pesos en la cuenta de depó sitos judiciales del juzgado a órdenes del proceso, como valor estimado de los perjuicios.

Luego de la declaratoria de nulidad, al insistir nuevamente con la víctima en el tema de reparación y obtener su respuesta negativa se procedió a fijar los perjuicios a través de peritaje, el cual fue enviado los sujetos procesales para su respectiva publicidad junto a la consignación realizada por el valor allí fijado, actuación fr ente a la cual no existió manifestación alguna de las partes.

El A quo omitió hacer pronunciamiento sobre la solicitud del subrogado de la prisión domiciliaria y su prohijado cumple con los requisitos establecidos en la ley para su concesión tal como se demostró dentro del traslado del 447 del C.P.P.

VI. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. CompetenciaDe conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

VI. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. CompetenciaDe conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, el 5 de febrero de 2025.

6.2. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el señor ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ, 1. Cumple con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Penal para acceder a la rebaja de pena allí prevista o si, por el contrario, la decisión del A quo debe mantenerse incólume y 2. Si puede ser acreedor del subrogado penal de prisión domiciliaria conforme lo dispuesto en los artículos 38B y 68 A del Código Penal.

6.3. De descuento por indemnización integral del artículo 269 del C.P.

El artículo 269 del Código Penal , contempla la posibilidad de reparar los perjuicios para obtener la reducción de la pena, en los siguientes términos:

Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

En tal sentido, la jurisprudencia2 ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no

e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

En tal sentido, la jurisprudencia2 ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos (al aplicarse luego de la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada) , exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”3

Sumado a ello, la Corte ha sido enfática en afirmar que éste no es un beneficio sino un verdadero derecho del procesado establecido expresamente por la ley, al señalar que:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 6 junio de 2012, Rad. 35.767, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. “Es decir, que los fenómenos postdelictuales no afectan los límites punitivos ya vistos y dicha rebaja de pena se aplica es sobe la pena una vez individualizada. La Corte reiteró que dicha situación no afecta los extremos punitivos, “ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”. 3 CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló CamachoLa rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios causados, es un

Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del procesado , que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.

Ya se dijo que el derecho de ésta (sic) a que se haga justicia implica para el Estado el deber de investigar lo sucedido, perseguir a los responsables y castigarlos adecuadamente. Pretender ir más allá, con el propósito de hacer nugatorio el derecho que la ley le concede al procesado de obtener una rebaja de pena por indemnización integral, no sólo (sic) desborda el límite del ejercicio propio de sus derechos, sino que pervierte los fines del proceso penal, puesto que lo convierte en un instrumento de retaliación a su servicio.

Estas limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico, cuando se cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es por tanto obligación del juez garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad.4

Por último, frente al momento procesal en el que se realiza la reparación integral se ha dispuesto que:

“Esta Sala ha sostenido que en la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 del Código Penal, es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad,

“Esta Sala ha sostenido que en la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 del Código Penal, es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y el momento en que se materializó la indemnización, e inclusive la persona que indemnizó, “pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca las consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea partícipe en el delito)” (Cfr. CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 40234).” 5

Significa lo anterior que el momento en que se hace el pago de los perjuicios a las víctimas es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que a una persona sea indemnizada el mismo día de los hechos a que se haga con posterioridad, lo que tiene incidencia necesaria al momento de hacer la rebaja.

6.4. Caso en concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el A quo, el procesado cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo

4 CSJ., Sala de Casación Penal. Rad, No 30800 de 2009 5 CSJ SP3967-2022, radicado 61278269 del C.P., pues los elementos hurtados fueron devueltos a sus propietarias y en lo relacionado con la indemnización de perjuicios a las víctimas se evidencia que:

5 CSJ SP3967-2022, radicado 61278269 del C.P., pues los elementos hurtados fueron devueltos a sus propietarias y en lo relacionado con la indemnización de perjuicios a las víctimas se evidencia que:

En el folio 9 del archivo 008 reposa documento dirigido al A quo por parte de la señora Alejandrina Camargo de Salamanca, en el que manifiesta: “he decidido de manera libre y voluntaria desistir de la solicitud de reparación de perjuicios materiales y morales ocasionados en este asunto. El motivo de este desistimiento radica en el hecho que los elementos hurtados han sido recuperados y devueltos en su totalidad y es mi voluntad no exigir el pago de los perjuicios indicados. Por tanto, solicitamos respetuosamente que se tenga por desistida la solicitud de reparación de perjuicios presentada en este caso.”

Y en lo relacionado con la señora Johana Marisol Ochoa Ruiz, el defensor refiere que, ante su renuencia a determinar un valor indemnizatorio por los perjuicios ocasionados, el 4 de junio de 2024 procedió a consignar su nombre y a órdenes del proceso penal la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como indemnización de perjuicios, tal como se acredita en el archivo 006 del expediente.

Sumado a ello, en el archivo 032 se evidencia i) dictamen pericial suscrito por María Isabel Pérez Ramírez en el que se determinó como daños materiales y morales causados a la señora Jhoana Marisol Ochoa la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y ii) recibo de consignación como deposito judicial a nombre de Jhoana Marisol Ochoa Ruiz por el valor de cien mil pesos ($100.000), con el que aduce el

($400.000) y ii) recibo de consignación como deposito judicial a nombre de Jhoana Marisol Ochoa Ruiz por el valor de cien mil pesos ($100.000), con el que aduce el defensor, se completaba la suma consignada con anterioridad y acreditaba el pago de los perjuicios de la víctima. Documentos que como se observa en el archivo 034 fueron remitidos el 21 de enero de 2025, al correo del despacho, con copia a la victima Jhoana Marisol Ochoa y a la personería municipal de Paipa.

Bajo este contexto, se evidencia que, al no existir arreglo con la víctima Jhoana Marisol Ochoa, el procesado inicialmente procedió a consignar un valor por indemnización de perjuicios, posteriormente, acudió a un dictamen pericial para determinar los perjuicios ocasionados, consignó la suma faltante para completar el pago de los perjuicios y allegó los documentos correspondientes para ponerlos en conocimiento de las partes el 21 de enero de 2025, es decir, cumplió con la indemnización los perjuicios causados a la víctima antes del 5 de febrero de 2025, fecha en que se profirió la sentencia, por lo que resulta ser merecedor del descuento de que trata el artículo 269 del C.P.

En este orden de ideas, debe indicarse que el A quo erró al considerar que el dictamen pericial y la consignación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima JhoanaMarisol Ochoa, debían haberse allegado en audiencia de individualización de la pena del artículo 447 del C.P.P., pues su argumento no se ajusta a lo preceptuado por el legislador en el contenido del artículo 269 del C.P., en el que se dispone que para el

del artículo 447 del C.P.P., pues su argumento no se ajusta a lo preceptuado por el legislador en el contenido del artículo 269 del C.P., en el que

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