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TSDJ VIT SU - 15516408900220240029501-(07-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15516408900220240029501-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA – IMPROCEDENCIA ANTE LA NO ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MUJER CABEZA DE FAMILIA: Se confirmó la negativa al subrogado penal al concluir que no se demostró debidamente la condición de mujer cabeza de familia que permitiría aplicar los beneficios contemplados en la Ley 2292 de 2023. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – IMPROCEDENCIA: Aunque la sanción señalada no excede el límite objetivo (…) la condenada como se analizó líneas atrás no ostenta la condición de madre cabeza de familia y en cambio el delito por el que fue condenada Hurto calificado y agravado se encuentra enlistado en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, como uno de aquellos sobre los que recae prohibición expresa de conceder suspensión de la ejecución de la pena.

“No obstante, es necesario precisar que, contrario a lo aseverado por el recurrente, ninguno de los medios de convicción citados, refulge suficiente para predicar la condición de mujer cabeza de familia de la procesada, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina, dado que es necesario que se acredite, una verdadera, justificada y exclusiva dependencia de los miembros del núcleo familiar de EMILI DANNELCY, que en este caso no se demuestra. Así las cosas, no es factible otorgar el subrogado penal, pues EMILI

que se acredite, una verdadera, justificada y exclusiva dependencia de los miembros del núcleo familiar de EMILI DANNELCY, que en este caso no se demuestra. Así las cosas, no es factible otorgar el subrogado penal, pues EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA fue condenada por el delito de hurto calificado, que expresamente se encuentra excluido de tal beneficio. (…) En ese orden, bien puede establecerse que la defensa más allá de exponer una serie de conjeturas no asumió la carga probatoria, a fin de acreditar que la acusada tenía la calidad de mujer cabeza de familia, con independencia de la actitud de aquella al all anarse a los cargos, debiendo insistirse, que en este asunto no se probó la necesidad sustancial o la justificada dependencia por parte de su familia. Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de mujer cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan sustituir la pena de prisión, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie. Por lo anterior, la Sala estima que, en este evento, tal y como lo consideró el A quo, no es procedente la sustitución de prisión intramural por la prestación del servicio de utilidad pública, al no acreditarse la calidad de mujer cabeza de familia impetrada en favor de EMILI DANNELCY PUERTA PINTA, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, en lo que fuera objeto de apelación por cuenta de este beneficio. (…) Quiere decir lo anterior que, si la persona condenada

impetrada en favor de EMILI DANNELCY PUERTA PINTA, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, en lo que fuera objeto de apelación por cuenta de este beneficio. (…) Quiere decir lo anterior que, si la persona condenada no tiene antecedentes penales, la pena impuesta no supera 48 meses de prisión y el delito por el que fue hallado responsable no hace parte del artículo 68 A, salvo en los casos en que se acredite la con dición de madre cabeza de familia, podrá acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No es este el caso, pues pese a que, la sanción señalada no excede el límite objetivo -ahora de 48 meses - la condenada como se analizó líneas atrás no ostenta la condición de madre cabeza de familia y en cambio el delito por el que fue condenada Hurto calificado y agravado se encuentra enlistado en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, como uno de aquellos sobre los que recae prohibición expresa de conceder suspensión de la ejecución de la pena. Así las cosas, no es factible otorgar el subrogado penal, pues EMILI DANNELCY PUERTA PINTA fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, que expresamente se encuentra excluido de tal beneficio, por lo que se impone confirmar la decisión de negar la medida sustitutiva solicitada.”

Fuente Formal: Ley 2292 de 2023; artículo 68A del Código Penal; artículo 63 del Código Penal; Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, radicado 1551640890022024-00295-01.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa que condenó a la

Santa Rosa de Viterbo, radicado 1551640890022024-00295-01.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa que condenó a la procesada como coautora del delito de hurto calificado y agravado, y le negó los beneficios de la Ley 2292 de 2023, al no acreditarse la condición de mujer cabeza de familia ni el cumplimiento de los requisitos probatorios exigidos por la norma.

Número Proceso: 1551640890022024-00295-01

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesada: EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 154076000000-2024-00006

CUR 1551640890022024-00295-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

PROCESADA: EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 055

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 055

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la procesada EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA, contra la decisión adoptada el 26 de agosto de 2024 mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, la condenó como coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II.- HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, los hechos acaecieron el 20 de abril de 2024, a las 15:48 horas, cuando YUBER EMILIO LOPEZ PARRA fue advertido por parte de una vecina, que había sido objeto de hurto en su residencia ubicada en la Carrera 22 No. 22 – 12 de Paipa, percatándose por las cámaras de seguridad, que dos sujetos a quienes se identificaron como JHON HARVEY VELA MARIÑO y ELKIN DAMAR FORERO CADENA, ingresaron abruptamente por la ventana de su morada, y se apoderaron de computadores, tablets y dinero en efectivo, avaluados en la suma de $5.700.000, emprendiendo la huida en el vehículo de placas HJK193, mientras que

MARVIN FABRICIO PEREZ VELA y EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA actuaban

de $5.700.000, emprendiendo la huida en el vehículo de placas HJK193, mientras que MARVIN FABRICIO PEREZ VELA y EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA actuaban como campaneros.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 30 de mayo de 2024, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la legalización de allanamientos y registro, legalización de captura, legalización de incautaciones , traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA . En dicha oportunidad se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía la consideró coautora, a título de dolo, del delito de hurto calificado, contemplado en los artículos 239-240 inciso 1, numeral 1 modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2.007, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241 numeral 10 y las de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 numeral 10 ibidem, persona esta que aceptó los cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 introducido por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

3.2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, asumió el conocimiento de las diligencias, llevando a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos el 23 de agosto de 2024, procediendo a su aprobación, dictándose sentido de fallo de

las diligencias, llevando a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos el 23 de agosto de 2024, procediendo a su aprobación, dictándose sentido de fallo de carácter condenatorio y corriéndose el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 26 de agosto del 2024, el SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA decidió declarar penalmente responsable como coautora de la conducta de hurto calificado y agravado, a EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA, imponiéndole la pena principal de TRECE MESES Y CINCO DIAS (13,5) de prisión, así como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término . Asimismo, se le negó la concesión del subrogado penal, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior, tras considerar que en tanto EMILI DANNELCY PALACIO PINTA, el 30 de mayo de 2024, aceptó los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía 46 Seccional de Duitama, contra el patrimonio económico, respecto de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO tipificado en los arts. 239, 240, 241 núm. 10 del C.P. y que en cumplimiento del control de legalidad contemplado en el art. 131 del C. de P.P. se impartió aprobación al referido allanamiento el 23 de agosto de 2024 , solo quedaba imponer correspondiente la sanción punitiva.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 3

de P.P. se impartió aprobación al referido allanamiento el 23 de agosto de 2024 , solo quedaba imponer correspondiente la sanción punitiva.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 3

En cuanto a la dosificación de la pena señaló que de acuerdo con lo establecido con el art. 61 del C.P., la pena a imponer se ubicaba dentro del primer cuarto de movilidad, en la medida que no se acusaron circunstancias de mayor punibilidad, se aceptaron los cargos desde el primer momento en que se corrió traslado del escrito de acusación y existe carencia de antecedentes, ante lo cual además procedía el beneficio de rebaja de pena consagrado en el art. 539 del C. de P.P.,.

Igualmente encontró reunidos los presupuestos necesarios para aplicar el descuento punitivo contenido en el art. 269 del C.P.

En lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la Defensa con fundamento en la aplicación de la Ley 2292 de 2024 por ser EMILI DANNELCY cabeza de hogar , se concluyó que no se reunían los presupuestos legales requeridos para ello, como quiera que no se demostró tal condición en la condenada pues, aunque se allegaron declaraciones extra proceso en las que se indica que la sentenciada es la persona encargada de brindar apoyo económico a su progenitora y sus tres (3) hermanos menores, no se aportó ni ngún soporte médico que diera cuenta de la hipertensión por la que su madre señala que debe quedarse en casa, aunado a que ésta cuenta con apenas 39 años de edad y por consiguiente, se encuentra en una etapa vital productiva respecto de la cual no se demu estra

que diera cuenta de la hipertensión por la que su madre señala que debe quedarse en casa, aunado a que ésta cuenta con apenas 39 años de edad y por consiguiente, se encuentra en una etapa vital productiva respecto de la cual no se demu estra alguna condición clínica o discapacidad física, sensorial, psíquica o mental que le impida trabajar.

En el mismo sentido precisó que no se allegó prueba siquiera sumaria de la declaración de la acusada como mujer cabeza de familia bajo los preceptos de la Ley 1232 de 2008 , calidad que en todo caso no se circunscribe únicamente al aporte económico al hogar sino que se derivaría solo del hecho de que EMILI DANNELCY estuviera completamente a cargo de su progenitora y sus tres hermanos, lo que no puede predicarse simplemente por la condición humilde que estos ostentan que a su vez tampoco genera por si sola un a dependencia emocional y económica de la acusada, menos cuando ésta tiene su arraigo en el municipio de Chachagüí Nariño, y los hechos por los cuales fue investigada y condenada, se realizaron en el municipio de Paipa.

Por lo anterior y dado que se trata del delito de hurto calificado , concluyó que por mandato legal resultaba improcedente el subrogado legal peticionado.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 4

Finalmente, frente a la concesión de la prestación de servicio de utilidad pública, señaló que EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 8º de la Ley 2292 de 2023, por cuanto no se presentó el plan de ejecución del servicio en los términos establecidos en la norma, pues apenas se

establecidos en el art. 8º de la Ley 2292 de 2023, por cuanto no se presentó el plan de ejecución del servicio en los términos establecidos en la norma, pues apenas se adujo que posiblemente dicha labor podría ser ejecutada en la institución educativa del municipio donde aquella reside, sin allegar certificación alguna de la autorización de la institución para prestar allí el servicio.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Inconforme con la decisión, la Defensa de EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA , interpuso recurso de apelación frente a la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo considerado respecto a la solicitud del servicio de utilidad pública. Sus argumentos:

Señala que el fallador de primera instancia incurrió en una errada interpretación del art. 1º de la Ley 2292 de 2023 , toda vez que la norma en comento creó una medida de sustitución de la pena de prisión para mujeres condenadas que acrediten ser cabeza de familia y los demás requisitos allí contemplados para el efecto, como afirma, sucede en este caso.

Refiere que, concurre el primer requisito, en tanto, contrario a lo valorado por el Aquo y de acuerdo con las reglas de la sana critica, sí se demostró que EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA, es mujer cabeza de familia, pues aunque no tiene a su cargo hijos menores eda d, de las declaraciones extraprocesal es rendidas por JANETH GONZALEZ ORTIZ, BILMA LILIANA ORTIZ ORTEGA y por la señora ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA progenitora de la condenada, se colige que ésta es quien

GONZALEZ ORTIZ, BILMA LILIANA ORTIZ ORTEGA y por la señora ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA progenitora de la condenada, se colige que ésta es quien lleva las riendas del hogar puesto que su trabajo de manicurista, es lo que permite la consecución los recursos económicos necesarios para solventar las necesidades básicas que genera su unidad familiar, compuesta por su progenitora y sus tres (3) hermanos menores.

Esto es así por cuanto EMILI DANNELCY se vio abocada a asumir la jefatura del hogar con ocasión a la enfermedad que padece su progenitora ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA, quien afirma padecer de hipertensión crónica , condición que le imposibilita ejercer un arte profesión u oficio, aunado a que no recibe ninguna c lase de apoyo económico o moral por parte del padre de sus hijos quien los abandono.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 5

Agrega que concurre el segundo presupuesto previsto en la Ley 2292 del 2023 por cuanto la sentenciada no tiene antecedentes penales y aceptó los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, al momento del traslado del escrito de acusación, conductas éstas que justamente contempla la norma en cita, como aquellas respecto de las cuales aplica el beneficio solicitado.

Señala que también concurre el tercer presupuesto, relativo a que el delito se haya cometido en condiciones de marginalidad, en tanto EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA por la difícil situación de orden público que sufre esa región del departamento de Nariño y ante el riesgo de ser reclutada por grupos al margen de la Ley, decidió

cometido en condiciones de marginalidad, en tanto EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA por la difícil situación de orden público que sufre esa región del departamento de Nariño y ante el riesgo de ser reclutada por grupos al margen de la Ley, decidió desplazarse a Boyacá, donde su compañero sentimental la lleva a participar en el hurto, por el cual fue condenada en este proceso.

Reprocha que el juez de instancia en contravía de lo reglado en el art. 8 de la Ley 2292 del 2023 no concediera el servicio de utilidad pública, como quiera que de una parte, podía haber procedido conforme a la norma en cita y, de otra parte, aunque no se presentó el plan de ejecución sí se indicó que el mismo consistía en prestar esos servicios en un horario de cinco horas semanales en la administración municipal o en la Institución Educativa de Chachagüí (Nariño), lugar este último dónde EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA adelantó sus estudios de educación media.

Por último, indica que el fallador de primer grado dejo de aplicar el precepto consagrado en el art. 19 de la Ley 2292 del 2023, omitiendo que en virtud del mismo la procesada puede acceder a los beneficios peticionados, habida cuenta que reúne los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su prosperidad, pues, la pena que le fue impuesta es inferior a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, no tiene ninguna clase de antecedentes, acredita ser la mujer cabeza de familia y fue condenadas por el delito de hurto calificado.

En razón a lo expuesto solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se

antecedentes, acredita ser la mujer cabeza de familia y fue condenadas por el delito de hurto calificado.

En razón a lo expuesto solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se conceda a EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA el beneficio sustitución de la pena de prisión por la de trabajo social, y en subsidio el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena consagrada en el artículo 63 del C.P.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 6

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA.

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de mujer cabeza de familia que alega el apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón y debe n estudiarse si concurren los demás presupuestos necesarios para conceder en favor de EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA la sustitución de la pena de prisión por la de prestación de servicio de utilidad pública conforme a lo normado en la Ley 2292 de 2023 , o en subsidio el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7.2.- Del beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión.

subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7.2.- Del beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión.

El recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicio de utilidad pública y en subsidio las suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando que la acusada, (i) es persona cabeza de familia por estar a cargo de su madre y sus tres (3) hermanos menores, en tanto la primera tiene una enfermedad crónica y los segundos no cuentan con ningún tipo de ayuda paterna; (ii) fue condenada por el delito de hurto calificado y agravado tipificado en los arts. 239, 240 y 241 núm. 10 del C.P.; (iii) no tiene antecedentes y se le impuso una condena inferior a ocho (8) años de prisión; (iv) la comisión del delito está asociado a condiciones de marginalidad consistentes en la precaria situación económica de ésta y su unidad familiar, el riesgo de reclutamiento y otros asociados al problema de orden público que presenta el municipio de Chachagüí (Nariño), lugar del que tuvo que salir con destino a Boyacá donde de manera desafortunada fue convencida por su compañero sentimental de participar en los hechos que originaron su condena.

Al respecto, se debe precisar que conforme se desprende de lo señalado en el artículo 1º de la Ley 2292 de 2023 , la implementación del beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión obedece a la adopción de acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, con claro enfoque de género, que busca garantizar sus derechos

pública como medida sustitutiva de la pena de prisión obedece a la adopción de acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, con claro enfoque de género, que busca garantizar sus derechos históricamente discriminados, y que parte de reconocer las condiciones diferenciadasRadicado No. 1551640890022024-00295-01 7

que padecen las mujeres privadas de la libertad. De igual manera promueve la protección de los niños, niñas y adolescentes, y de los núcleos familiares afectados por la privación de la libertad de las mujeres encargadas económica, social y afectivamente de sus hogares.

De tal forma, la precitada Ley 2292 de 2023 en su art. 2º dispone,

“Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública.

(…)

La medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la presente ley no se aplicará cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las aquí señaladas.

(…)

cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las aquí señaladas.

(…)

Las condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley.”

Significa lo anterior que son presupuestos del servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión que, (i) exista sentencia condenatoria (ii) se demuestre la condición de mujer cabeza de familia de la condenada; (iii) la condena verse sobre los delitos contenidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o sobre delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión; y (iv) se acredite que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.

Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 1, así “Mujer Cabeza de Familia ”, quien siendo

1 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen s u posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausenciaRadicado No. 1551640890022024-00295-01 8

soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

7.3.- Del caso en concreto

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA cumple los presupuestos para acceder a la prestación de servicio de utilidad pública o subsidiariamente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en condición de mujer cabeza de familia.

Para acreditar la condición de mujer cabeza de familia de la procesada, se

servicio de utilidad pública o subsidiariamente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en condición de mujer cabeza de familia.

Para acreditar la condición de mujer cabeza de familia de la procesada, se incorporaron a la actuación, (i); Certificado de trabajo dirigido al Juzgado de Villa de Leyva de fecha 7 de junio de 2024 suscrito por JANETH GONZÁLEZ ORTIZ2; (ii) los Registros Civiles de Nacimiento 3, tanto de EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA como de sus tres hermanos menores K.X.P.P. (de 16 años) M.I.P.P. (13 años) y E.A.P. (9 años); (iii) Constancias de estudio4 de K.X.P.P. y E.A.P.; (iv) las declaraciones extra proceso 5 rendidas por BILMA LILIANA ORTIZ ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL SANTANDER ORTIZ, JANETH GONZÁLEZ ORTIZ y la progenitora de la condenada ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA; y (v) memorial del 8 de junio de 2024 suscrito por ORLANDO MORALÉ ÁVILA6.

En ese orden de ideas, iniciará esta Sala por indicar que, con los registros civiles allegados que reposan en el expediente, se puede acreditar que, efectivamente, EMILI DANNELCY PALACIOS PINTA es hija de ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA y la hermana mayor de los menores K.X.P.P. de 16 años, M.I.P.P. de 13 años y E.A.P. de 9 años.

la hermana mayor de los menores K.X.P.P. de 16 años, M.I.P.P. de 13 años y E.A.P. de 9 años.

A su turno las c onstancias de estudio dan cuenta de que K.X.P.P. y E.A.P. están vinculados a la Institución Educativa de Chachagüí; y el certificado de trabajo suscrito por JANETH GONZÁLEZ ORTIZ junto con el memorial suscrito por ORLANDO MORALÉ ÁVILA dejan ver que EMILI DANNELCY trabajó como manicurista y que, en

permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 2 011-01 TRASLADO ELEMENTOS MATERIALES AUDIENCIA TRASLADO 447.pdf, folio 2 3 011-01 TRASLADO ELEMENTOS MATERIALES AUDIENCIA TRASLADO 447.pdf, folios 4-7. 4 011-01 TRASLADO ELEMENTOS MATERIALES AUDIENCIA TRASLADO 447.pdf, folios 8-11 5 011-01 TRASLADO ELEMENTOS MATERIALES AUDIENCIA TRASLADO 447.pdf, folios 12-19 6 011-01 TRASLADO ELEMENTOS MATERIALES AUDIENCIA TRASLADO 447.pdf, folio 20.Radicado No. 1551640890022024-00295-01 9

el saber de los emisores, la misma sostiene a su madre y la consideran una buena persona, honrada y responsable que no es un peligro para la sociedad, afirmación que reiteran en sus declaraciones extra proceso BILMA LILIANA ORTIZ ORTEGA, MIGUEL

el saber de los emisores, la misma sostiene a su madre y la consideran una buena persona, honrada y responsable que no es un peligro para la sociedad, afirmación que reiteran en sus declaraciones extra proceso BILMA LILIANA ORTIZ ORTEGA, MIGUEL

ÁNGEL SANTANDER ORTIZ y JANETH GONZÁLEZ ORTIZ.

Por otra parte, de l a declaración extra proceso rendida por ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA progenitora de la condenada informa que tanto ella como sus hijos dependen económicamente de EMILI DANNELCY y que sufre de hipertensión por lo que se queda en la casa cuidando a sus otros hijos.

No obstante, es necesario precisar que , contrario a lo aseverado por el recurrente, ninguno de los medios de convicción citados , refulge suficiente para predicar la condición de mujer cabeza de familia de la procesada, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrin a, dado que es necesario que se acredite, una verdadera, justificada y exclusiva dependencia de los miembros del núcleo familiar de EMILI DANNELCY, que en este caso no se demuestra.

Y es que mal podría concluirse que, inclusive de acreditarse el dicho de ALEXANDRA JHOANA PALACIOS PINTA en cuanto a que ella y sus hijos dependen económicamente de la acusada, se tuviera por demostrada la condición de mujer cabeza de familia, pues, lo que aquí se observa es que los menores K.X.P.P., M.I.P.P. y E.A.P., quienes son sus hermanos , están al cuidado de su madre, de quien no se allegó certificado médico, prueba diagnóstica o similar que den cuenta de que

y E.A.P., quienes son sus hermanos , están al cuidado de su madre, de quien no se allegó certificado médico, p

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