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TSDJ VIT SU - 155166000216-2021-00045-00-(04-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155166000216-2021-00045-00-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR SUPUESTA CONFU SIÓN EN EL DECRETO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: Convalidación de la irregularidad por silencio que guardó el representante del ente acusador sobre la omisión en el decreto de pruebas, o la solicitud de aclaración en el sentido del decreto de esa prueba , precluyó la oportunidad procesal para que manifestara su inconformidad respecto de la falta de resolución de su solicitud probatoria.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía solicita se decrete la nulidad a partir del momento en el que el señor juez procede a pronunciarse sobre el decreto probatorio, para que incluya la declaración de la menor víctima y, a la vez afirma con total convencimiento que dicha prueba fue decretada en la oportunidad procesal, por lo cual es viable su práctica en juicio oral. Pues bien, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudencia reseñados, lo primero a advertir por la Sala es que, si bien en la petición de nulidad se invoca la causal taxativa prevista en la ley (art. 457 C.P.P.), la misma adolece tanto de argumentación respecto a la afectación sobre la estructura de la actuación y/o quebrantamiento de las garantías de las partes, como de la acreditación de la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, lo que llevó inevitablemente a su denegación, tal como lo decidió el A quo. En segundo lugar, verificado el registro contentivo de la audiencia preparatoria, dicho acto cumplió con los objetivos, secuencia y desarrollo legal conforme a los artículos 356 y

denegación, tal como lo decidió el A quo. En segundo lugar, verificado el registro contentivo de la audiencia preparatoria, dicho acto cumplió con los objetivos, secuencia y desarrollo legal conforme a los artículos 356 y ss. de la Ley 906 de 2004; a más del debido respeto de los derechos de las partes e intervinientes según el artículo 10 ibídem; incluso se garantizó el respectivo contradictorio con los traslados tanto para el pronunciamiento sobre la inadmisión, rechazo, o exclusión de los medios de convicción impetrados, como del decreto de pruebas , sin que hubiese pronunciamiento negativo de alguna de las partes, por el contrario, al unísono hubo expresión de conformidad. Es más, esta instancia no desconoce que la Fiscalía en la preparatoria haya solicitado en debida forma como prueba la testimonial de L.F.G.A., como también que el A quo mediante auto interlocutorio haya dado una respuesta clara y definitiva sobre aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral (dentro de lo cual no estaba incluida dicha prueba testimonial); sin embargo, lo evidente es el silencio que guardó el representante del ente acusador sobre la omisión en el decreto de pruebas, o la solicitud de aclaración en el sentido del decreto de esa prueba, lo que se entiende legalmente como la convalidación de la irregularidad (consentimiento tácito del sujeto perjudicado), por lo que posteriormente ninguna posibilidad tiene en el juicio oral y público de subsanar el yerro, pues le precluyó la oportunidad p rocesal para que manifestara su inconformidad respecto de la falta de resolución de su solicitud probatoria (principio de convalidación). En este orden de ideas, se reitera, la decisión del A-quo, se avizora razonada por cuanto si bien

manifestara su inconformidad respecto de la falta de resolución de su solicitud probatoria (principio de convalidación). En este orden de ideas, se reitera, la decisión del A-quo, se avizora razonada por cuanto si bien rechazó de plano la solicitud de nulidad, también emprendió una revisión del acto sobre aspectos formales frente a una posible afectación real y cierta de las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, sin encontrar circunstancia alguna que le permitiera imponer la invalidez jurídica por desconocimiento de los formalismos procesales, derechos y pretensiones de las de las partes.. CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116; CSJ, AP103, 25 enero 2023, rad. 60088; CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015. CSJ AP2421-2014, rad. 43.481 de 8 mayo 2014 ; CSJ SP, 20 marzo 2003, rad. 19.960 CSJ SP, 15 MARZO 2008, rad. 30.107; CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 36.611; CSJ AP 59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: CUI 155166000216-2021-00045-00

ACUSADO: CARLOS MARIO ESPINEL ALBARRACÍN

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: CUI 155166000216-2021-00045-00

ACUSADO: CARLOS MARIO ESPINEL ALBARRACÍN

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO

PROCEDENCIA: JUZG. SEGUNDO PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 154

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 3:34 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 22 de junio de 2023, proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS

Según se extractan del escrito de acusación, el 27 de junio de 2021, sobre las 22:00 horas en la Vereda La Bolsa, Sector El Bizcocho de Paipa, el señor CARLOS MARIO ESPINEL ALBARRACÍN, primo de la menor L.F.G.A.1, aprovechando que esta encontraba sola, ingres ó a la vivienda de ella y la acced ió carnalmente. El individuo fue sorprendido desnudo por los padres de la menor, quienes de inmediato lo pusieron a disposición de las autoridades.

1 Con 13 años de edad.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 2

lo pusieron a disposición de las autoridades.

1 Con 13 años de edad.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 2

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar evacuada el 24 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función De Control De Garantías, se le formul ó imputación en calidad de autor a título de dolo a CARLOS MARI O ESPINEL ALBARRACÍN , del delito de ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 24 de enero de 2022 , avocó conocimiento del proceso.

3.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2022 y la preparatoria tuvo lugar el 01 de julio del mismo año, diligencia esta última en la que se decretaron la totalidad de las pruebas a practicar.

4.- El 22 de junio de 2023 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que, luego de escuchada la teoría del caso de la Fiscalía y presentadas las estipulaciones probatorias, el Representante del Ente Acusador solicitó que se iniciara la práctica de pruebas con la declaración de la víctima menor de edad, petición a la que se opuso la Defensa, tras indicar que dicho testimonio no fue decretado en la audiencia preparatoria.

5.- El Juzgado, luego de verificar el respectivo audio de la diligencia, señaló que, en

opuso la Defensa, tras indicar que dicho testimonio no fue decretado en la audiencia preparatoria.

5.- El Juzgado, luego de verificar el respectivo audio de la diligencia, señaló que, en efecto, el testimonio no fue decretado, motivo por el cual no era procedente su práctica en juicio oral.

6.- Luego de que la Fiscalía insistiera en la pr áctica del testimonio, el juzgado mantuvo su postura, precisando que el juicio se ciñe a lo ordenado en la audiencia preparatoria.

7.- Con ocasión de lo anterior, la defensa solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del decreto de pruebas realizado en audiencia preparatoria del 01 de julio de 2023, por violación al debido proceso -Artículo 457 de la Ley 906 de 2004.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 3

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, con fundamento en las siguientes consideraciones:2

1.- En criterio de la Fiscalía, el testimonio de la menor víctima si fue decretado en la oportunidad procesal; sin embargo, teniendo en cuenta lo surtido hasta el momento y de corroborar las respectivas piezas procesales contentivas de la audiencia preparatoria, se verifica que esa testimonial no se decretó, motivo por el cual no se puede en este momento permitir que se llame como testigo , pues se estarían violando las reglas que gobiernan la audiencia de juicio oral al practicar una prueba que no fue decretada como tal.

2.- La decisión mediante la cual se decretaron las pruebas tanto de la Fiscalía como

violando las reglas que gobiernan la audiencia de juicio oral al practicar una prueba que no fue decretada como tal.

2.- La decisión mediante la cual se decretaron las pruebas tanto de la Fiscalía como de la Defensa fue notificada y el señor fiscal estuvo conforme, no interpuso recurso alguno, ni pidió ninguna aclaración, es decir, consintió la decisión; en consecuencia, dicha determinación cobró ejecutoria, convirtiéndose en ley para el curso del juicio oral, a más de ser una etapa preclusiva.

3.- La nulidad no se puede invocar d e manera informal , quien la propone tiene el deber de argumentarla en debida forma ; sin embargo, e n este caso , simple y llanamente se dijo que se pedía la nulidad por violación del debido proceso por afectación de garantías fundamentales , sin explicar con qué fin . Si bien se dio a entender que la intención es que se decrete el testimonio de la menor víctima, el petente no explicó por qué motivo la nulidad era el único remedio, la única solución, sino que se limitó a decir que la culpa radicaba en el juez, sin fundamento alguno.

4.- No es procedente dentro de la audiencia del juicio oral subsanar un yerro que se generó por omisión o culpa de una de las partes intervinientes, so pretexto de los intereses superiores de una menor de edad, dejando de lado las garantías del procesado, porque eso sí sería violatorio tanto del principio de equidad procesal como de las garantías fundamentales del debido proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, tras señalar que la negativa de la solicitud de nulidad vulnera garantías fundamentales

como de las garantías fundamentales del debido proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, tras señalar que la negativa de la solicitud de nulidad vulnera garantías fundamentales

2 Audiencia del 22 de junio de 2023, a partir del récord 02:13:34.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 4

tanto de la víctima como del procesado. Sus razones:

1.- En el presente caso, el decreto de pruebas es muy ambiguo y, se presta para confusiones; por ello es que invoca nulidad desde dicho momento procesal con el fin de que se decrete como prueba testimonial la de la menor víctima L.F.G.A.

2.- Como lo puede corroborar la segunda instancia, en la audiencia preparatori a la Fiscalía realizó la solicitud probatoria de este testimonio de manera debida, esto es, advirtiendo su pertinencia, necesidad y utilidad y el señor juez en su momento manifestó que decretó todas las pruebas, entendiéndose así la introducción de esta declaración; en consecuencia, ningún motivo tenía la Fiscalía para solicitar aclaración, reposición o a pelación de esa decisión, porque se entiende que la prueba testimonial de la menor víctima fue decretada.

3.- Si la Fiscalía no la hubiese enun ciado, no la hubiese solicitado sería su error, pero es que fue el mismo A quo quien manifestó “decretamos todas las pruebas ”, aunado a que no hubo pronunciamiento o sustento frente a la negativa de decretarla, lo cual lleva a considerar que , por error, el señor juez no mencionó el

aunado a que no hubo pronunciamiento o sustento frente a la negativa de decretarla, lo cual lleva a considerar que , por error, el señor juez no mencionó el decreto del testimonio de la víctima de tan solo 12 años para la época de los hechos, situación que avoca una rectificación para buscar la verdad en el juicio oral.

4.- Indica el señor juez que la decisión de decreto de pruebas fue notificada, lo cual no tiene reparo, justamente porque la Fiscalía quedó conforme con la manifestación de que se decretaron todas las pruebas, por ello no se vio la necesidad siquiera de una aclaración.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Contrario a lo manifestado por la Fiscalía, la Defensa solicita se confirme la decisión del A quo al considerar que la misma se ajusta a derecho. Sus argumentos:

1.- En primer lugar, señala que el recurso debe ser rechazado por falta de sustentación en debida forma, pues lo que realizó el señor Fiscal fue repetir nuevamente la solici tud que hizo respecto al decreto de una prueba d e manera extemporánea, sin atacar de manera clara los argumentos esbozados por parte del juez de conocimiento en su decisión.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 5

2.- En todo caso, consideró que, s i se decide dar trámite, la decisión debe ser confirmada como quiera que e l A quo fue acucioso al hacer un recuento procesal de lo ocurrido dentro del trámite de la audiencia preparatoria realizada el 1º de julio del año 2022, demostrando como, en efecto , allí se respetaron los rigorismos

de lo ocurrido dentro del trámite de la audiencia preparatoria realizada el 1º de julio del año 2022, demostrando como, en efecto , allí se respetaron los rigorismos consagrados en los artículos 355 y ss. de la Ley 906 de 2004.

3.- Por el contrario, se evidencia la desatención por parte del Fiscal en la audiencia preparatoria para que hubiese presentado las objeciones correspondientes, misma que presenta en este momento, primero, al pretender hacer uso del remedio procesal más gravoso que trae el trámite procesal penal en su artículo 457, solicitando de manera genérica, antitécnica e incluso sustentando ante el Tribunal la petición de nulidad sin siquiera haber pronunciamiento del juez de primera instancia, y segundo, olvidando el uso de los recursos en el trámite de juicio oral tal como lo consagra el artículo 177-4 de la Ley 906 de 2004.

4.- El señor juez de manera muy clara, dej a entrever q ue la petición que eleva el señor Fiscal, primero, no cumple con aquella sustentación respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, sobre todo con el principio de convalidación y obviamente con el principio rector que nadie puede alegar su propia culpa, ni hacer uso de sus propios errores para invocar nulidades.

5.- Haciendo un esfuerzo analítico, entiende la defensa que la solicitud de la Fiscalía va encaminada a que se decrete la nulidad a partir del momento en el que el señor juez p rocede a pronunciarse sobre el decreto probatorio para que incluya la declaración de la menor , actuación oficiosa improcedente para los jueces , atentatoria de manera grave contra las formas propias de cada juicio.

juez p rocede a pronunciarse sobre el decreto probatorio para que incluya la declaración de la menor , actuación oficiosa improcedente para los jueces , atentatoria de manera grave contra las formas propias de cada juicio.

6.- Con una interpretación particular , alejada de lo que ocurrió en la audiencia preparatoria, se afirma que el señor juez decretó todas las pruebas ; sin embargo, revisando el audio lo que se decreta es lo que analizó desde el punto de vista de pertinencia, conducencia y utilidad.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico a resolver

La Sala abordará el estudio del recurso de apelación, resaltando que los argumentos de la alzada no se encuentran dirigidos, concretamente, a cuestionarRadicado CUI 155166000216-2021-00045-01 6

los fundamentos del auto del 22 de junio de 2023 que sustentan la negativa de la solicitud de nulidad invocada, sino que la censura se dirige contra el trámite procesal impartido en la audiencia preparatoria, en el que, en criterio del impugnante , se decretó como prueba la testimonial de la menor víctima. Por tal motivo, el problema jurídico que la Sala identifica, es el siguiente:

Si es procedente decretar la nulidad de la decisión que resolvió decretar las pruebas presentadas por la Fiscalía, por violación de garant ías fundamentales y debido proceso.

2.- De la nulidad

Para resolver el problema propuesto, importante es recordar que según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

Para resolver el problema propuesto, importante es recordar que según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.

La declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos p rocesales en forma grave e irremediable.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; ello sin embargo, no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que se dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Pol ítica, los presupuestos de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.

Según la jurisprudencia, dado el carácter extremo de la nulidad, se exige:

“… que quien la solicita acredite la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 , a saber: (i) la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; (ii) que la irregularidad no haya si do ocasionada o convalidada por quien la alega;

Ley 600 de 2000 , a saber: (i) la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; (ii) que la irregularidad no haya si do ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantíasRadicado CUI 155166000216-2021-00045-01 7

esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso; (iv) que la nulidad es el único remedio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada. Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó que:

(...) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad -; no puede invoc arlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante –principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a cond ición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulara un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba d estinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de

la finalidad para la que estaba d estinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervini entes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formasy; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-3. (Negrilla fuera del texto original).

Adicionalmente, cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. El incumplimiento de esas exigencias genera la denegación de la petición de nulidad.”4

La audiencia preparatoria como su nombre lo dice, es la fase de preparación del juicio oral y público. Al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno a la práctica de las pruebas, para lo cual precisamente se diseñó la audiencia preparatoria 5, espacio procesal en el cual se resuelven todos los debates vinculados con la prueba a través de auto.

3 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116. 4 CSJ, AP103, 25 enero 2023, rad. 60088. 5 CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 8

Una vez en firme el auto sobre pruebas se deja zanjada toda discusión sobre tal

5 CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 8

Una vez en firme el auto sobre pruebas se deja zanjada toda discusión sobre tal aspecto, discusión que no se puede revivir en el trámite del juicio oral y público, sencillamente porque está definitivamente satisfecho y culminado desde la audiencia preparatoria.6

Conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad.7

Así mismo, no puede haber en el juicio oral y público, en principio , discusión sobre admisibilidad de pruebas en sus aristas de pertinencia, conducencia y necesidad, pues tal asunto ha sido finiquitado desde la audiencia preparatoria. Salvo (i) lo dispuesto para la prueba sobreviniente (inciso final art. 344 C.P.P.), (ii) la prueba de refutación en sentido técnico, estricto o restringido (art. 362 C.P.P.), (iii) la prueba de referencia cuando la situación es posterior a la audiencia preparatoria; por ejemplo, el testigo ha fallecido o ha sido objeto de secuestro antes de la au diencia de juicio oral y público, etc, y (iv) la declaración del procesado cuando se solicita en la misma audiencia de juicio oral.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía solicita se decrete la nulidad a partir del

de juicio oral y público, etc, y (iv) la declaración del procesado cuando se solicita en la misma audiencia de juicio oral.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía solicita se decrete la nulidad a partir del momento en el que el señor juez procede a pronunciarse sobre el decreto probatorio, para que incluya la declaración de la menor víctima y, a la vez afirma con total convencimiento que dicha prueba fue decretada en la oportunidad procesal, por lo cual es viable su práctica en juicio oral.

Pues bien, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudencia reseñados, lo primero a advertir por la Sala es que , si bien en la petición de nulidad se invoca la causal taxativa prevista en la ley (art. 457 C.P.P.) , la misma adolece tanto de argumentación respecto a la afectación sobre la estructura de la actuación y/o quebrantamiento de las garantías de las partes, como de la acreditación de la

6 CSJ AP2421-2014, rad. 43.481 de 8 mayo 2014. 77 CSJ SP, 20 marzo 2003, rad. 19.960: “La preclusión de un acto procesal –afirma la Salasignifica que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podrá asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales”.

podrá asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales”. Posición reiterada CSJ SP, 15 MARZO 2008, rad. 30.107; CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 36.611; CSJ AP 599112015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 9

concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, lo que llevó inevitablemente a su denegación, tal como lo decidió el A quo.

En segundo lugar, verificado el registro contentivo de la audiencia preparatoria, dicho acto cumplió con los objetivos, secuencia y desarrollo legal conforme a los artículos 356 y ss. de la Ley 906 de 2004 ; a más del debido respeto de los derechos de las partes e intervinientes según el artículo 10 ibídem; incluso se garantizó el respectivo contradictorio con los traslados tanto para el pronunciamiento sobre la inad misión, rechazo, o exclusión de los medios de convicción impetrados8, como del decreto de pruebas9, sin que hubiese pronunciamiento negativo de alguna de las partes, por el contrario, al unísono hubo expresión de conformidad.

Es más, esta instancia no desconoce que la Fiscalía en la preparatoria haya solicitado en debida forma como prueba la testimonial de L.F.G.A.10, como también que el A quo mediante auto interlocutorio haya dado una respuesta clara y definitiva sobre aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral (dentro de lo cual

solicitado en debida forma como prueba la testimonial de L.F.G.A.10, como también que el A quo mediante auto interlocutorio haya dado una respuesta clara y definitiva sobre aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral (dentro de lo cual no estaba incluida dicha prueba testimonia l);11, sin embargo, lo evidente es el silencio que guardó el representante del ente acusador sobre la omisión en el decreto de pruebas, o la solicitud de aclaración en el sentido del decreto de esa prueba, lo que se entiende legalmente como la convalidació n de la irregularidad (consentimiento tácito del sujeto perjudicado) , por lo que posteriormente ninguna posibilidad tiene en el juicio oral y público de subsanar el yerro , pues le precluyó la oportunidad procesal para que manifestara su inconformidad respecto de la falta de resolución de su solicitud probatoria (principio de convalidación).12

En este orden de ideas , se reitera, la decisión del A-quo, se avizora razonada por cuanto si bien rechazó de plano la solicitud de nulidad , también emprendió una revisión d el acto sobre aspectos formales frente a una posibl e afectación real y cierta de las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, sin encontrar circunstancia alguna que le permitiera imponer la invalidez jurídica por desconocimiento de los formalismos procesales, derechos y pretensiones de las de las partes.

En razón a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

8 A partir del récord 0:52:12. 9 A partir del récord 1:05:49. 10 A partir del récord 0:33:11.

En razón a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

8 A partir del récord 0:52:12. 9 A partir del récord 1:05:49. 10 A partir del récord 0:33:11. 11 A partir del récord 0:52:25. 12 CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.Radicado CUI 155166000216-2021-00045-01 10

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, Boyacá,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para que la actuación siga su curso procesal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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