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TSDJ VIT SU - 15516600021620170019701-(17-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15516600021620170019701-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO – IMPUTACIÓN OBJETIVA E INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO: Para declarar la responsabilidad penal en delitos culposos, como el homicidio y las lesiones culposas en accidente de tránsito, se requiere acreditar que el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado al infringir el deber objetivo de cuidado, y que dicho riesgo se concretó en el resultado típico; en el caso concreto, se demostró que el conductor excedió los límites de velocidad permitidos, realizó maniobras distractoras como usar el celular y limpiar el parabrisas mientras conducía, e ignoró la señalización que ordenaba reducir la velocidad a 30 km/h al aproximarse a una glorieta con reductor, acciones que crearon un riesgo no permitido y fueron causal directa del volcamiento del vehículo que p rodujo la muerte de una persona y lesiones a otras. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LESIONES PERSONALES CULPOSAS – CÓMPUTO DEL TÉRMINO E INTERRUPCIÓN: La acción penal por el delito de lesiones personales culposas prescribe en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad, el cual se interrumpe con la formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda ser inferior a tres años; en el caso concreto, al haberse formulado imputación el 29 de julio de 2021 y no haberse proferido sentencia de segunda instancia antes del 29 de julio de 2024, operó la prescripción de la acción penal para

haberse formulado imputación el 29 de julio de 2021 y no haberse proferido sentencia de segunda instancia antes del 29 de julio de 2024, operó la prescripción de la acción penal para este delito, por lo que debe declararse la extinción de la acción y modificar la pena total excluyendo la correspondiente a las lesiones culposas.

“De esta manera, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado -- en relación con las no rmas de cuidado o reglas de conducta -- y que necesariamente se concrete en el resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido, pues solo de esta manera habrá responsabilidad penal. (…) Específicamente frente al tema de conducción de vehículos, se ha establecido que aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente y que lo esencial en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado -- como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riegoslo anterior, remitiéndose a las directrices normativas y jurisprudenciales delineadas para ello. (…) En conclusión, de la valoración conjunta de las pruebas puede inferirse razonablemente que el conductor del vehículo, excediendo los límites de velocidad permitidos en el lugar de los hechos, creó un riesgo mayor al riesgo permitido propio de la conducción de un automotor, el cual fue determinante para la concreción

conductor del vehículo, excediendo los límites de velocidad permitidos en el lugar de los hechos, creó un riesgo mayor al riesgo permitido propio de la conducción de un automotor, el cual fue determinante para la concreción del resultado típico, lesivo del bien jurídico de la vida de Adriana Fernanda Correa, quien falleció en el lugar de los hechos por poli traumatismo severo contundente secundario a fractura desplazada de primera vertebra cervical con sección completa de médula espinal y la integridad personal de los demás pasajeros que sufrieron lesiones, como fue acreditado respectivamente por el informe d e necropsia No 2017010115238000097 y los informes periciales de clínica forense. (…) Bajo estas puntuales consideraciones y una vez examinado el trámite del proceso, se observa que la formulación de imputación por los delitos de lesiones personales culposa s en concurso llevó a cabo el 29 de julio de 2021, y, por tanto, el fenómeno de prescripción para los delitos de lesiones personales culposas acaeció el 29 de julio de 2024. Lo anterior implica que el término prescripción tuvo lugar incluso antes de la finalización del juicio oral, por lo que resulta obligatorio declarar la prescripción de la acción penal, así como cesar todo procedimiento a favor del procesado por cuenta de este concurso de delitos.”

Fuente Formal: CSJ SP3360-2019, rad. 54896; CSJ SP, 11 de abr. 2012, rad.33920; CSJ SP2771-2018, rad. 46612;

Art. 23, 83, 84, 86, 117 de la Ley 599 de 2000; Art. 74 de la Ley 769 de 2002; Art. 292 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia condenatoria por homicidio culposo y lesiones culposas en accidente de tránsito. El Tribunal Superior confirmó la responsabilidad del conductor por homicidio culposo, al encontrar acreditado que infringió el deber objetivo de cuidado al exceder la velocidad permitida, realizar maniobras distractoras e ignorar la señalización vial, creando un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en el volcamiento del vehículo con resultado de muerte. No obstante, declaró la prescripción de la acción penal para el delito de lesiones culposas, al computar que el término de prescripción, interrumpido con la imputación, se había agotado antes de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se m odificó la pena total, excluyendo la correspondiente a las lesiones culposas, y se confirmó el fallo en lo demás.

Número Proceso: 15516600021620170019701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: CARLOS JULIO CELY PUENTES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1551660002162017-00197-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

PROCESADO: CARLOS JULIO CELY PUENTES

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: PRESCRIBE, MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 147

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 1 de abril de 2025, mediante la cual condenó a CARLOS JULIO CELY PUENTES por el delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

II.- HECHOS

El 3 0 de diciembre de 2017, en la avenida los libertadores con carrera 19 del

concurso homogéneo y sucesivo.

II.- HECHOS

El 3 0 de diciembre de 2017, en la avenida los libertadores con carrera 19 del municipio de Paipa a las 6:30 am en el sitio conocido como la glorieta, se movilizaba CARLOS JULIO CELY PUENTES, quien conducía una buseta de servicio público afiliada a la empresa C ooflotax y quien al exceder el límite de velocidad permitido en el lugar de los hechos sobrepasó un reductor de velocidad, perdió el control, volcó el automotor y colisionó con la base del puente peatonal.

Como consecuencia del accidente, falleció Adriana Fernanda Correa Fajardo, a quien se le determinó en necropsia politraumatismo severo contundente secundario a fractura desplazada de primera vertebra cervical con sección completa y, además, resultaron lesionadas las siguientes personas:-. Luis José Bohórquez Blanco, a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuelas de carácter definitivo deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. -. Martín Edwing Ruiz Martínez, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas a determinar. -. Oscar Ruiz Martínez, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 8 días con secuelas a determinar. -. Katia Lorena Correa Fajardo, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. -. Yowlin Hernández Chaparro, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas.

definitiva de 60 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. -. Yowlin Hernández Chaparro, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas. -. Luis Fernando Carrero Morales, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas. -. José Gabriel Guio Ruiz, a quien se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación del sistema nervioso periférico de carácter permanente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1El 29 de julio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor CARLOS JULIO CELY PUENTES. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor de los delitos de Homicidio Culposo en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales culposas consagrados en los artículos 109, 117 y 120 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en sesiones del 13 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022 y audiencia preparatoria en sesiones del 10 de abril y 7 de septiembre de 2023.

las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en sesiones del 13 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022 y audiencia preparatoria en sesiones del 10 de abril y 7 de septiembre de 2023.

3.3.- En sesiones del 2 y 3 de julio, 4 de septiembre,13 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025 , se llevó a cabo audiencia de juicio oral y se emitió sentido de fallo condenatorio.IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 1 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a CARLOS JULIO CELY PUENTES como autor de los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones culposas en concurso homogéneo y sucesivo , i) a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de 36.66 SMLMV, ii) a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisión y iii) a la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses. Adicionalmente, le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

Lo anterior tras considerar que del análisis probatorio el procesado como conductor del vehículo violó normas de tránsito, incrementó el riesgo más allá de lo permitido por la conducción imprudente del automotor y generó una situación que desembocó en un accidente inevitable.

Al respecto, señaló que los testigos Katia Correa y Óscar Ruiz, manifestaron que, el

por la conducción imprudente del automotor y generó una situación que desembocó en un accidente inevitable.

Al respecto, señaló que los testigos Katia Correa y Óscar Ruiz, manifestaron que, el conductor desde el inicio del trayecto mostró una actitud negligente y temeraria, pues no solo conducía a exceso de velocidad sino que además se distraía con su celular, limpiaba al parabrisas , se agachaba hacia los pedales y manipulaba el tablero , acciones que representan una infracción directa a la normatividad vigente y al deber objetivo de cuidado que exige atención permanente en la vía y prohíbe expresamente el uso de dispositivos móviles o cualquier otra distracción al conducir.

Adujo que, atendiendo los resultados de la pericia realizada por el experto en automotores Roberto Caballero se descartaron fallas mecánicas en el vehículo, lo que confirmó que el accidente no tuvo origen en factores ajenos al conductor y que se produjo ex clusivamente por su conducta imprudente al desconocer voluntariamente la señalización en la vía que advertía la existencia de un reductor de velocidad y un limite de 30 km/h, acción que resultó determinante para la perdida de control del vehículo y posterior volcamiento.

Afirmó que el riesgo jurídicamente desaprobado por la conducción imprudente del acusado, se concretó en un daño real y fatal con consecuencias tanto mortales como lesivas para varias personas , siendo evidente el nexo causal entre la acción del conductor y el accidente , pues los testigos pasajeros de la buseta señalaron queantes del siniestro se encontraban en perfecto estado de salud y en los videos analizados por el investigador Diego Botina se observó con claridad como la buseta

conductor y el accidente , pues los testigos pasajeros de la buseta señalaron queantes del siniestro se encontraban en perfecto estado de salud y en los videos analizados por el investigador Diego Botina se observó con claridad como la buseta pierde el control al pasar por el reductor de velocidad, denotándose que la velocidad excesiva y la falta de maniobra adecuada fueron determinantes en el volcamiento.

Concluyó que pese que el procesado, como conductor experimentado estaba en la capacidad de prever que atravesar un reductor a una velocidad inadecuada ponía en riesgo la estabilidad del vehículo y la seguridad de los pasajeros, desestimó ese peligro, incrementó el riesgo más allá de lo permitido y gener ó un desenlace que pudo y debió evitar. Aunado que, no existió ninguna causa externa que interrumpiera la relación de causalidad entre su conducta y el accidente.

Por último, señaló como pena de prisión por el delito de homicidio culposo 32 meses, sumó 20 meses de prisión por el concurso con el delito de lesiones personales culposas e impuso una pena de multa de 36.66 SMLMV.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar, absolver a su prohijado de los cargos por los que se le acusa.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

Alude que la decisión desconoce la normatividad y valora indebidamente las pruebas tenidas en cuenta para adoptarla, dándoles una aplicación y alcance que no

los cargos por los que se le acusa.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

Alude que la decisión desconoce la normatividad y valora indebidamente las pruebas tenidas en cuenta para adoptarla, dándoles una aplicación y alcance que no corresponde. Además, afirma que no se cumple n con los requisitos exigidos en el artículo 381 del C.P.P., para emitir sentencia condenatoria.

Manifiesta que en el presente caso no existe certeza de la persona responsable de la conducta, pues en la motivación y sustentación de la decisión impugnada no se logra establecer o probar quien fue la persona que cometió la conducta y solo se habla del conductor de la buseta, sin que exista ningún soporte objetivo y probatorio que señale que es su prohijado.

Que el agente de tránsito Gustavo Velandia, quien elaboró el informe policial de accidentes de tránsito – IPAT, manifestó que no percibió quien iba manejando el vehículo porque llegó con posterioridad , “que no estaba seguro quién, dónde o enqué momento se suscribió tal documento ” (sic) y que debía haber una certificación de la empresa afiliadora del vehículo y/o terminal de transporte que señal ara quien iba conduciendo el automotor para el momento de los hechos, sin embargo, no existen tales documentos, no se acreditó a través de otro medio quien era el conductor del vehículo ni se justificó en la sentencia tal aspecto.

Asegura que la decisión no hizo referencia a querellas y dictámenes definitivos de incapacidad ni presanidad que pudieran soportar jurídicamente la existencia de las lesiones personales y tampoco se refirió a la prescripción de la acción frente a dicha

Asegura que la decisión no hizo referencia a querellas y dictámenes definitivos de incapacidad ni presanidad que pudieran soportar jurídicamente la existencia de las lesiones personales y tampoco se refirió a la prescripción de la acción frente a dicha conducta, aspecto que debe tenerse en cuenta y aplicarse de ser el caso.

Cuestiona la afirmación del A quo frente a la imprudencia del conductor del vehículo al desplazarse a exceso de velocidad, puesto que de las argumentaciones de la decisión no se extrae soporte probatorio de ello, no se establece la causalidad para poder tomarla como determinadora de la conducta y tampoco existe prueba objetiva, idónea o permitida legalmente que determine o concluya la velocidad del vehículo.

Agrega que en la providencia no se señala en qué consiste la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, ya que simplemente se hace referencia a unos supuesto s comportamientos del conductor del vehículo, sin ningún tipo de causalidad objetiva con el resultado , y a partir de ello pueda derivarse su responsabilidad.

Finalmente, indica que la pena impuesta desborda los parámetros y no se delimitan en el acontecer de las conductas que se refieren afectando los derechos del condenado.(sic)

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Ministerio Público

Señala que el defensor plantea unas consideraciones genéricas relacionadas con la motivación de las sentencias y con los elementos de juicio que deben reunirse en esta clase de procesos para que pueda proferirse sentencia condenatoria, sin embargo, su ataque concreto lo hace consistir en que, según su visión el juzgado

motivación de las sentencias y con los elementos de juicio que deben reunirse en esta clase de procesos para que pueda proferirse sentencia condenatoria, sin embargo, su ataque concreto lo hace consistir en que, según su visión el juzgado resuelve condenar sin que estén reunidas las pruebas necesarias al exponer que no existe prueba de la imprudencia del conductor ni del exceso de velocidad.Razonamiento que no comprende, pues pareciera que las argumentaciones las realizara sin tener a la vista el contenido de la sentencia.

Cita parte de las consideraciones de la sentencia y concluye afirmando que sí se hizo un análisis de lo que constituye la modalidad culposa del delito y lo que es la violación al deber objetivo de cuidado cuando se realiza una actividad peligrosa como la conducción de vehículos. Además, asegura que allí se señaló de manera explícita que el procesado laboraba en conducción de vehículos , que conforme los testimonios de Katia Correa, Omar Rene Forero y el agente de tránsito José Gustavo Velandia había realizado maniobras como agacharse a los pedales y manipular el tablero y que también había ignorado la señal de tránsito que demarcaba una velocidad de 30 km/h.

Agrega que naturalmente cuando se transita por una vía y se está próximo a una glorieta, deben tomarse las prevenciones necesarias y reducir la velocidad, más aún cuando existe un reductor, no obstante, en el presente caso el procesado no lo hizo, por lo que perdió el control del vehículo y produjo el volcamiento que dio como resultado la muerte de una persona y lesiones a los demás pasajeros.

Reitera que el análisis del A quo a través del cual se determinó que los resultados

por lo que perdió el control del vehículo y produjo el volcamiento que dio como resultado la muerte de una persona y lesiones a los demás pasajeros.

Reitera que el análisis del A quo a través del cual se determinó que los resultados dañinos resultaron de la infracción del deber objeto de cuidado fue acertado y encuentra respaldo en lo referido por los testigos.

Afirma que cuestionar la identificación del procesado como conductor del vehículo riñe con las evidencias recaudadas, pues el agente de tránsito José Gustavo Velandia, hizo el informe oficial con su respectivo croquis y álbum fotográfico e identificó al conductor como CARLOS JULIO CELY.

Por lo expuesto, concluye que los desaciertos que ataca el recurrente no existen al no estar fundamentados en lo que realmente contiene el proceso y solicita confirmar la sentencia proferida.

6.2.- Apoderado de Víctimas

Manifiesta que se demostró más allá de toda duda razonable la tesis de la fiscalía y que en la sentencia, a partir del análisis probatorio se concluyó que el conductor procesado excedió el riesgo permitido y violó las normas de tránsito.Cita los apartes de la sentencia en los que se hizo referencia a la materialización del riego en el daño y al nexo causal entre la acción del conductor y el accidente ocurrido, asegura que todos los elementos materiales probatorios fueron valorados por el A quo conforme lo previsto en el artículo 23 del C.P y 381 del C.P.P., sin que exista omisión alguna y que, a partir de éstos, se encuentra totalmente probado que el procesado CARLOS JULIO CELY PUENTES fue quien violó el deber objetivo de

quo conforme lo previsto en el artículo 23 del C.P y 381 del C.P.P., sin que exista omisión alguna y que, a partir de éstos, se encuentra totalmente probado que el procesado CARLOS JULIO CELY PUENTES fue quien violó el deber objetivo de cuidado, incrementó el riesgo y ocasionó el accidente.

Por lo anterior, solicita confirmar el fallo proferido en primera instancia.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

7.1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar 1. Si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia condenatoria contra CARLOS JULIO CELY PUENTES conforme lo dispuesto en el artículo 7 ° y 381 del C.P.P. , por las conductas típicas culposas por las cuales se acusó y 2. Si operó el fenómeno de prescripción frente al delito de lesiones personales culposas.

7.2.- Del delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva.

El Código Penal Colombiano refiere en su artículo 23 que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Con fundamento en este precepto normativo, se ha transitado de la imputación del delito culposo como forma de culpabilidad – apoyada exclusivamente en la teoría de la causalidad -, hacia la imputación jurídica del resultado conforme al dogma de la imputación objetiva basada en la infracción al deber objetivo de cuidado.Además, la Sala de Casación penal ha resaltado como en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado»1

En este sentido, la Corte de manera reiterada2 ha sostenido que:

“(…) En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado,

—teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cua l un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban , a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una

imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

1 CSJ SP3360-2019, rad. 54896, reiterada en SP3790-2022, rad.56430 2 CSJ SP, 11 de abr. 2012, rad.33920, reiterada en SP3790-2022, rad. 56430En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post . (Molina Fernández, Fernando, Antijuricidad penal y sistema del delito, J.M. Boshc Barcelona, 2001, pág.378)

De esta manera, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado – en relación con las norm as de cuidado o reglas de conducta – y que necesariamente se concrete en el resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido, pues solo de esta manera habrá responsabilidad penal.

Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, le corresponde al

esta manera habrá responsabilidad penal.

Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, le corresponde al juzgador, atendiendo las particularidades de cada caso, determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, es decir, superando el riesgo permitido con infracción de deber objetivo de cuidado,

El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc.— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a pa rtir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.3

Específicamente frente al tema de conducción de vehículos, se ha establecido que aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente y que lo esencial en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado – como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riegoslo anterior, remitiéndose a las directrices normativas y jurisprudenciales delineadas para ello.

Así las cosas, se concluye que el juzgador habrá de examinar si el procesado creo

como necesarias para minimizar los riegoslo anterior, remitiéndose a las directrices normativas y jurisprudenciales delineadas para ello.

Así las cosas, se concluye que el juzgador habrá de examinar si el procesado creo un riesgo no permitido y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es s

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