TSDJ VIT SU - 15516600021620190000801-(18-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516600021620190000801-(18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN DELITO DE HOMICIDIO – PROCEDE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA CAUSAL 6 DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO LA FISCALÍA, DESPUÉS DE ADELANTAR UNA INVESTIGACIÓN PROFUNDA Y AGOTAR TODAS LAS LABORES OBJETIVAS EN LA RECAUDACIÓN DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA, LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO ES POSIBLE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE O LA RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO: Prevalece la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En estos casos, es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa, cuando los elementos de convicción recaudados no generan la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia. / VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL ANÓNIMA EN PROCESO PENAL – INSUFICIENCIA PARA SUSTENTAR UNA ACUSACIÓN: No es suficiente para sustentar una acusación o desvirtuar la presunción de inocencia una vinculación procesal basada exclusivamente en una fuente anónima, sin valor procesal ni corroboración alguna, especialmente cuando dicha referencia es desvirtuada me diante prueba objetiva
suficiente para sustentar una acusación o desvirtuar la presunción de inocencia una vinculación procesal basada exclusivamente en una fuente anónima, sin valor procesal ni corroboración alguna, especialmente cuando dicha referencia es desvirtuada me diante prueba objetiva (testimonios y registros de tráfico telefónico) que ubican al procesado en un lugar distinto al de los hechos, excluyendo su presencia en el lugar de ocurrencia. / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – REQUISITOS MÍNIMOS DE ARGUMEN TACIÓN: El recurso de apelación se considera debidamente sustentado cuando el recurrente señala concretamente cuál es su inconformidad y las razones por las cuales la providencia recurrida presenta errores que deben ser corregidos en segunda instancia, aun cuando dicha argumentación se limite a plantear nuevas hipótesis sobre los hechos sin aportar elementos probatorios que las respalden, siempre que la inconformidad sea clara y permita al superior ejercer su control de legalidad.
"Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión decretada en primera instancia. Inicialmente, por supuesto, como cuestión previa, debe ser tratado el problema de la sustentación del recurso. Cierto es, como abundante jurisprudencia lo señala, que el recurso debe de ser sustentado y que esa sustentación consiste en señalar concretamente cuál es la inconformidad y las razones de por qué esa pro videncia que se recurre tiene errores que deben ser corregidos en la segunda instancia. En este caso, el recurso de apelación sí fue debidamente sustentado, si se señala algún tipo de vinculación del aquí indiciado y si señala como podrían
errores que deben ser corregidos en la segunda instancia. En este caso, el recurso de apelación sí fue debidamente sustentado, si se señala algún tipo de vinculación del aquí indiciado y si señala como podrían explorarse algun as hipótesis delictivas diferentes; claro, ciertamente podríamos adelantarnos, se queda únicamente en el señalamiento de nuevas hipótesis, como alguna agresión en una cancha de tejo, una riña imprevista, etc. Pero pasado el tiempo, desde 2019, ninguna prue ba ha logrado adosar ni la Fiscalía, ni la Representación de Víctimas en ese sentido. Así las cosas, se considera debidamente sustentado el recurso y por eso la decisión será de fondo. (…) De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales de esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las c ausales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Público, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efectos de cos a juzgada. En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraba la causal prevista en el numeral 6° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Procederá la Sala a verificar si ella se configura en est e asunto o si, como lo sugiere la Representación de Víctimas, no existía mérito para cesar la investigación. Sobre esta causal, se sabe que la misma se configura cuando se han adelantado todas las labores
configura en est e asunto o si, como lo sugiere la Representación de Víctimas, no existía mérito para cesar la investigación. Sobre esta causal, se sabe que la misma se configura cuando se han adelantado todas las labores objetivas en la recaudación de elementos materiales probatorios y evidencia física y, una vez adelantadas, se llega a la conclusión de que no es posible establecer si existió o no la posible conducta punible, lo que impide surtir una acusación. (…) De lo anterior se infiere que al solicitar la preclusión, la carga argumentativa del Fiscal debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas y cada una de las labores investigativas con las que contaba a su alcance, los medios de convicción recaudados no generan la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la imputación o la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar. Bajo ese contexto, lo llamado a establecerse es si con los medios de convicción traídos al proceso resulta imposible probar la ocurrencia de un homicidio y de haber ocurrido, no resulta posible probar la responsabilidad del señor EDWIN PABLO JAIMES CUBIDES en su comisión, y que no existe prueba alguna que pueda recaudarse para llegar a una conclusión diversa. No hay certeza de que el vehículo que se relacionó en la investigación realmente sea el deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 placas NDT 549, mucho menos que el que lo estuviera conduciendo el 8 de febrero de 2019 hubiese sido el
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2 placas NDT 549, mucho menos que el que lo estuviera conduciendo el 8 de febrero de 2019 hubiese sido el imputado. Si ello es así, habiendo trascurrido más de seis años de acaecidos los hechos, no observa la Sala que pueda, actualmente, recolectarse un medio de convicción adicional que permitiera tener mayor claridad sobre lo ocurrido; por ende, la reconstrucción se encuentra limitada a los escasos datos que ya fueron recaudados y, reiteramos lo ya dicho, tampoco la representación de víctimas menciona que me dios probatorios harían falta por recaudar. Se consideró como un aspecto relevante en este caso que el estado físico de la víctima estaba alterado por el consumo de alcohol. Esta condición habría afectado su capacidad de mantenerse en pie y de reaccionar de manera adecuada ante una caída, lo que le impidió estar alerta a su entorno. Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima señor LUIS CARLOS GRIMALDOS BARÓN fue quien al encontrarse bajo el efecto de bebidas embriagantes, cayera desde su propia altura y al no tener ningún reflejo que pudiera reducir el impacto de la caída, se golpeara fuerte y contundentemente contra el pavimento de la vía sobre la cual momentos antes había desce ndido del vehículo que lo transportó y del que bajó por sus propios medios. Se acreditó de manera consistente que el señor Grimaldos se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia corroborada por múltiples testimonios y documentos médicos, lo que permite inferir razonablemente que la lesión fue producto de una caída accidental,
Grimaldos se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia corroborada por múltiples testimonios y documentos médicos, lo que permite inferir razonablemente que la lesión fue producto de una caída accidental, y no de una conducta dolosa de un tercero. En cuanto a la presunta participación del señor Edwin Pablo Jaimes, se advierte que su vinculación al proceso se sustentó exclusivamente en una fuente anónima, sin valor procesal ni corroboración alguna. Esta referencia fue desvirtuada mediante prueba objetiva, consistente en testimonios y registros de tráfico telefónico, que ubican al procesado en la ciudad de Bogotá el día de los hechos, excluyendo su presencia en el lugar donde ocurrieron los mismos. No se encontró evidencia de un motivo, conflicto personal o beneficio que justificara una agresión, ni se identificó a un posible agresor. Tampoco se acreditó la existencia de una relació n entre el procesado y la víctima, ni se evidenció algún vínculo con el vehículo presuntamente utilizado para el traslado del señor Grimaldos. Incluso en un escenario hipotético en el que el procesado hubiese transportado a la víctima, no se configura una posición de garante que le impusiera un deber jurídico de evitar el resultado lesivo. En consecuencia, esta Sala concluye que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita sostener una imputación en contra del señor Edwin Pablo Jaimes. No se configu ra siquiera una sospecha razonable que justifique la continuación del proceso penal en su contra. El apoderado de las víctimas fundamenta su desacuerdo con la decisión de cesar la investigación penal en que no se valoró adecuadamente la hipótesis de que el fallecido fue golpeado de manera previa y que estando herido fue transportado hasta el
fundamenta su desacuerdo con la decisión de cesar la investigación penal en que no se valoró adecuadamente la hipótesis de que el fallecido fue golpeado de manera previa y que estando herido fue transportado hasta el Pantano de Vargas. No obstante, al revisar la audiencia de solicitud de preclusión, se evidencia que como parte de los fundamentos de dicha petición se encuentra la imp osibilidad de probar que el señor Grimaldos hubiese sido atacado y lesionado antes de llegar al lugar donde descendió del vehículo. Para la Sala, es claro que la Fiscalía se encuentra imposibilitada para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que obliga a decretar la preclusión de la investigación, en la medida en que no puede mantenerse a un ciudadano vinculado a un proceso penal de manera indefinida, cuando lo que demuestra, tanto la situación fáctica como los elementos materiales probatorios que se ha n recolectado hasta la fecha, es que los datos y pruebas que se recolectaron, por el contrario, son capaces de aislar del lugar y fecha de los hechos al señor EDWIN JAIMES y que, por tanto, tienen la capacidad de desligarlo de la responsabilidad que se le endilgara. En ese entendido, no se puede concluir una situación diferente a la de que la investigación penal debe ser precluida por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La decisión de primera instancia será confirmada, por las razones acá indicadas."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal por la muerte de un ciudadano, inicialmente investigada como homicidio. La Fiscalía solicitó la prec lusión por la causal 6 del artículo 332 del C.P.P.
contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal por la muerte de un ciudadano, inicialmente investigada como homicidio. La Fiscalía solicitó la prec lusión por la causal 6 del artículo 332 del C.P.P. (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia), argumentando que tras una investigación profunda no se logró establecer la ocurrencia de un homicidio ni la responsabilidad del indiciado. La vinculación del procesado se basó en una fuente anónima que mencionó un vehículo, pero pruebas objetivas (testimonios de empleadores y registros telefónicos) lo ubicaban en Bogotá el día de los hechos. El Juzgado de primera instancia decretó la preclusión. El apoderado de víctimas apeló, argumentando que se debía continuar investigando otras hipótesis. La Defensa solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación. El problema jurídico consistió en determinar: (i) si el recurso fue debidamente susten tado; y (ii) si procedía la preclusión por la causal invocada. El Tribunal Superior confirmó la preclusión. Se fundamentó en: (i) la suficiencia de la sustentación del recurso, a pesar de limitarse a plantear nuevas hipótesis sin aportar pruebas; (ii) la c onfiguración de la causal 6, pues tras seis años de investigación no se logró reunir elementos demostrativos sobre la materialidad del delito o laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 responsabilidad del indiciado; (iii) la acreditación de que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y sufrió una caída accidental; (iv) la desvirtuación de la vinculación del procesado mediante prueba objetiva que lo
3 responsabilidad del indiciado; (iii) la acreditación de que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y sufrió una caída accidental; (iv) la desvirtuación de la vinculación del procesado mediante prueba objetiva que lo ubicaba fuera del lugar de los hechos; (v) la imposibilidad de mantener indefinidamente a una persona vinculada a un proceso penal sin mérito para imputar. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la preclusión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 332, numeral 6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Artículo 287 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Auto AP2431-2019, Radicación N° 50082 del 18 de junio de 2019.
Número Proceso: 15516600021620190000801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Indiciado: EDWIN PABLO JAIMES CUBIDES
Delito: HOMICIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 155166000216-2019-00008-01
DELITO : HOMICIDIO INDICIADO : EDWIN PABLO JAIMES CUBIDES JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 250 de 2025
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Hora: 03:16 PM
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de la decisión del 03 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia
HECHOS:
En horas de la tare del 8 de febrero de 2019, el señor LUIS CARLOS GRIMALDOS BARÓN (QEPD) de 67 años, fue visto ingiriendo licor en la tienda del señor Marco Fidel Romero, en la vereda Cruz de Murcia de Paipa.
A las 7:16 p.m. del mismo día se observa descender por sus propios medios de un
Fidel Romero, en la vereda Cruz de Murcia de Paipa.
A las 7:16 p.m. del mismo día se observa descender por sus propios medios de un automóvil en el Pantano de Vargas y segundos después, fue visto tendido sobre la misma vía en la que acababa de bajarse, con una lesión en la región derecha de su cabeza con mucho sangrado, consecuencia de la cual fallece el 28 de febrero de 2019; conforme al informe de necropsia, sin lesiones en el resto del cuerpo, con única lesión en la cabeza consistente en un trauma craneoencefálico severo que leCausa Penal núm. 155166000216-2019-00008-01
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causó hematoma epidural y subdural, una fractura de cráneo y signos de neuro infección.
En el libro de población de la Subestación de Policía del Pantano de Vargas, aparece anotación realizada por el patrullero Alexis Silva Patarroyo, en la que se señala que hacia las 8 de la noche del 8 de febrero de 2019, le informaron que una persona adulta estaba tirada en la calle en estado de embriaguez con una herida en su cabeza; el policial indica que una persona (sin referir nombre) le dijo que había recogido al señor Grimaldos en la vía porque estaba borracho caminando imprudentemente, atravesándose a los vehículos.
Una de fuente humana (sin identificar en el proceso) aseguró que vio un vehículo Aveo negro de placas NDT 549 que era conducido al parecer por el señor Jaimes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía inició investigación penal en contra de
Aveo negro de placas NDT 549 que era conducido al parecer por el señor Jaimes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía inició investigación penal en contra de EDWIN PABLO JAIMES CUBIDES, como presunto autor de la conducta punible de Homicidio.
2.- Adelantadas las actuaciones correspondientes, el 3 de octubre de 202 5, el Representante del Ente Acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la casual 6 del artículo 332 del CPP, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual refirió que, según las pruebas recolectadas, se concluye que no existe evidencia en los videos ni en otros medios de prueba que demuestre que la víctima fue agredida.
Según los videos aportados, el señor LUIS CARLOS GRIMALDOS BARÓN se baja del vehículo por sus propios medios y se cae, lo que habría causado la fractura. Las hipótesis planteadas por los familiares, como una posible agresión en otro lugar antes de subirse al vehículo y el traslado posterior por parte del señor Edwin Pablo Jaimes, no tienen sustento probatorio. Además, no se identifican móviles ni antecedentes de conflicto con los señores Romero que permitan inferir una agresión premeditada. Los dictámenes medicolegales y las historias clínicas no evidencian lesiones compatibles con una riña.Causa Penal núm. 155166000216-2019-00008-01
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Así las cosas, la Fiscalía n o logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, al no contar con elementos materiales probatorios ni evidencia física
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Así las cosas, la Fiscalía n o logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, al no contar con elementos materiales probatorios ni evidencia física que sustenten la hipótesis de homicidio. La única prueba directa es el testimonio del patrullero, el cual presenta inconsistencias y falta de precisión.
La Fiscalía considera que no se alcanzaría el estándar probatorio necesario para una acusación formal ni para una eventual condena.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la referida diligencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión de la investigación por los hechos acaecidos el 08 de febrero de 2019, a favor del señor EDWIN PABLO JAIMES CUBIDES, por encontrar que la Fiscalía, después de adelantar la investigación , no enc ontró elementos materiales para vincular al señor Jaimes con el delito de homicidio, ni como autor, ni como cómplice, ni como ninguna figura parecida . Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- No hay evidencia clara de que haya ocurrido un homicidio , ni de que el señor Jaimes esté involucrado en los hechos.
2.- La víctima estaba en estado de embriaguez, lo cual fue confirmado por varios testigos: el policía, la enfermera, el personal del hospital y su hijo. Esta condición es relevante porque sitúa los hechos en un contexto donde es probable que haya ocurrido un accidente, debido a la pérdida de coordinación, orientación y equilibrio que provoca el alcohol. Los videos aportados muestran que el señor Grimaldos se baja del vehículo y luego aparece en el suelo, lo que sugiere una caída accidental.
que provoca el alcohol. Los videos aportados muestran que el señor Grimaldos se baja del vehículo y luego aparece en el suelo, lo que sugiere una caída accidental.
3.- La hipótesis de las víctimas sobre una agresión o riña no tiene respaldo probatorio. La historia clínica y la necropsia descartan múltiples lesiones típicas de una golpiza: no hay heridas defensivas ni contusiones en el cuerpo. La única lesión encontrada fue un trauma craneoencefálico, compatible con una caída desde altura, especialmente considerando el estado de embriaguez y la contextura física del señor Grimaldos. La evidencia médica contradice la versión de la familia sobre una agresión.
4.- Desde el punto de vista subjetivo, no hay evidencia que indique que alguienCausa Penal núm. 155166000216-2019-00008-01
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tuviera motivos para agredir al señor Grimaldos. No se mencionan enemistades, conflictos, venganzas ni beneficios materiales que pudieran explicar una agresión. No hubo daño a sus bienes ni robo. La lógica indica que los actos humanos tienen una motivación, y en este caso no se identifica ninguna. Por tanto, la hipótesis de una agresión sin causa carece de sustento racional y probatorio.
5.- La vinculación del señor Jaimes al caso se basa en una fuente anónima y no formal, que mencionó vagamente un vehículo AVEO negro supuestamente conducido por él. Esta información es débil, no corroborada y carente de valor procesal. Además, el reconocimiento fotográfico hecho por un policía parece influido por presión social más que por certeza investigativa. No hay evidencia de que
conducido por él. Esta información es débil, no corroborada y carente de valor procesal. Además, el reconocimiento fotográfico hecho por un policía parece influido por presión social más que por certeza investigativa. No hay evidencia de que Jaimes conociera a la víctima ni tuviera motivo alguno para agredirla o participar en un supuesto complot. La hipótesis de que él transportó y abandonó al señor Grimaldos no resiste el análisis lógico ni probatorio, y contradice las reglas de la experiencia.
6.- No solo no hay pruebas que incriminen al señor Jaimes , sino que existen elementos objetivos que lo excluyen de toda responsabilidad. Su empleadora lo ubica en Bogotá el día de los hechos, trabajando en Corabastos, sin permiso para ausentarse. Además, los registros telefónicos (CDR) confirman que su línea no operó en Paipa ese día. Estos datos técnicos y verificables demuestran que no estuvo en el lugar de los hechos. En conclusión, la muerte del señor Grimaldos fue causada por un trauma craneoencefálico único, probablemente producto de una caída en estado de embriaguez. No hay evidencia de homicidio, ni de participación del señor Jaimes, cuya vinculación se basa en una fuente anónima sin valor legal. Por tanto, no existe ni siquiera una sospecha razonable en su contra, y no se puede desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior , el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación. Sus argumentos:
Inconforme con la decisión anterior , el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación. Sus argumentos:
1.- Aunque hay deficiencias en la investigación, no se comparte la conclusión del juzgado de que la muerte del señor Luis Carlos Grimaldos Barón fue un accidente.Causa Penal núm. 155166000216-2019-00008-01
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2.- Es cierto que no se logró probar una agresión en la tienda de los Romero ni en sus alrededores, y que no hay testigos presenciales. Sin embargo, eso no significa que no haya ocurrido una riña o una agresión. Pudo haberse presentado una riña imprevista, como ocurre en muchos establecimientos donde se consume alcohol. La presencia de greda en la ropa del occiso sugiere que pudo haber estado en la cancha de tejo del lugar. Aunque no se identificó un móvil claro, eso no descarta la posibilidad de una agresión espontánea.
3.- Además, hay evidencia de que la víctima fue transportada en un vehículo con placas NDT 549, reconocido por un testigo. Aunque el juez desestima el testimonio anónimo, el vehículo sí fue identificado y vinculado al caso. La caída del vehículo no explica el golpe mortal en el cráneo, por lo que insiste en que hubo una agresión previa.
4.- Respecto al señor Edwin Pablo Jaimes, señala que no han afirmado que él haya sido el agresor, pero sí que pudo haber colaborado en el traslado después de haber sido lesionado.
previa.
4.- Respecto al señor Edwin Pablo Jaimes, señala que no han afirmado que él haya sido el agresor, pero sí que pudo haber colaborado en el traslado después de haber sido lesionado.
5.- Si se confirma la preclusión, solicita que no se archive el caso, sino que continúe la investigación para esclarecer quiénes participaron en los hechos. No puede concluirse que fue un accidente o un suicidio sin agotar todas las líneas de investigación.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Fiscalía
La Fiscalía solicita que se mantenga la decisión de preclusión, destacando que el juez de primera instancia hizo un análisis objetivo y detallado del expediente. Tras evaluar integralmente el material probatorio, concluyó que no existe evidencia que demuestre la responsabilidad penal del señor Edwin Pablo Jaimes.
Se reconoce que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, pero no hay pruebas de una golpiza o riña, según la necropsia y las historias clínicas. Tampoco se identificó un móvil, ni se hallaron indicios de conflictos personales, familiares o de otro tipo entre la víctima y el procesado.Causa Penal núm. 155166000216-2019-00008-01
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Respecto al vehículo mencionado por una fuente anónima, la Fiscalía admite que sí existe y fue identificado, pero no hay pruebas que lo vinculen directamente con el traslado de la víctima. Ni siquiera el policía que atendió la emergencia registró las placas, lo cual habría sido determinante.
En conclusión, no hay elementos materiales probatorios ni evidencia física que
traslado de la víctima. Ni siquiera el policía que atendió la emergencia registró las placas, lo cual habría sido determinante.
En conclusión, no hay elementos materiales probatorios ni evidencia física que permitan establecer que hubo un homicidio, ni que el procesado haya participado en los hechos. Por tanto, la Fiscalía respalda plenamente la decisión del juez de precluir la investigación.
Defensa
La defensa solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado desierto, ya que la sustentación presentada carece de claridad, no contiene una argumentación suficiente ni precisa sobre cuál es la inconformidad concreta frente a la decisión adoptada.
El recurrente no citó la norma que habilita el recurso contra el auto que decreta la preclusión, ni estructuró una sustentación adecuada. No basta con interponer el recurso; es indispensable argumentarlo, señalando con precisión la decisión que se impugna y los motivos de desacuerdo. En este caso, la sustentación se limita a plantear nuevas hipótesis sobre los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2019, sin controvertir de fondo la decisión del juez.
Por lo tanto, y en calidad de parte no recurrente, la Defensa solicita que, en caso de no declararse desierto el recurso, se mantenga incólume la decisión que decretó la preclusión, conforme fue debidamente motivada en favor del señor Edwin Pablo Jaimes Cubides.
LA SALA CONSIDERA
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión decretada en primera instancia.
Jaimes Cubides.
LA SALA CONSIDERA
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión decretada en primera instancia.
Inicialmente, por supuesto, como cuestión previa , debe ser tratado el problema de la sustentación del recurso.Causa Penal núm. 155166000216-2019-00008-01
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Cierto es, como abundante jurisprudencia lo señala, que el recurso debe de ser sustentado y que esa sustentación consiste en señalar concretamente cu ál es la inconformidad y las razones de por qué esa providencia que se recurre tiene errores que deben ser corregidos en la segunda instancia.
En este caso, el recurso de apelación sí fue debidamente sustentado, si se señala algún tipo de vinculación del aquí indiciado y si señala como podrían explorarse algunas hipótesis delictivas diferentes; claro, ciertamente podríamos adelantarnos, se queda únicamente en el señalamiento de nuevas hipótesis, como alguna agresión en una cancha de tejo, una riña imprevista, etc. Pero pasado el tiempo, desde 2019, ninguna prueba ha logrado adosar ni la Fiscalía, ni la Representación de Victimas en ese sentido.
Así las cosas, se considera debidamente sustentado el recurso y por eso la decisión será de fondo.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de
será de fondo.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto a través del cual, dada la ausencia de mé