TSDJ VIT SU - 1551660002162020-00051-06-(10-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1551660002162020-00051-06-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: La apreciación del testimonio de la ofendida se compagina con la lógica, resiste el análisis por sí mismo considerado, y toma aún más fuerza probatoria al ser corroborado por los dichos de las profesionales que atendieron su caso . / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – AUSENCIA DE PRUEBA S OBRE RETALIACIÓN Y V ENGANZA DE LA VICTIMA CON EL VICTIMARIO: L a presunta insana motivación de los hechos denunciados, carecen no solo de respaldo probatorio, sino de verosimilitud, por lo que dicho reclamo deviene admisible, como tampoco las apreciaciones subjetivas sobre la falta de acreditación del maltrato, o el c arácter no agresivo del victimario . / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – AUSENCIA DE ESFUERZO DE LA FISCALÍA SOBRE LA PATERNIDAD DEL HIJO DE LA VÍCTIMA NO DESVIRTÚA LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: Lo que aquí se juzga son las agresiones sexuales y no sus eventuales consecuencias, como un eventual embarazo , mismo sobre el que infortunadamente no se puede ahondar en esta instancia, ante las falencias investigativas del ente acusador en este aspecto, lo que en todo caso no desvirtúa la responsabilidad que se deriva de la acreditada agresión sexual.
Como resulta evidente la joven de manera clara y precisa, en sus distintas salidas procesales relata lo acontecido,
este aspecto, lo que en todo caso no desvirtúa la responsabilidad que se deriva de la acreditada agresión sexual.
Como resulta evidente la joven de manera clara y precisa, en sus distintas salidas procesales relata lo acontecido, indicando, además, que el acusado -su abuelofue quien la sometió a vejámenes sexuales, contra su voluntad. De esta forma, y contrario a lo afirmado en el recurso, el análisis pormenorizado de las distintas versiones de la víctima, publicitadas en juicio, acreditan la ocurrencia de la conducta que se investiga, pues en el contexto modal vertido por la menor, es consistente en señalar que el 12 de marzo del 2020, su abuelo, la agredió sexualmente, lo que estructura la conducta descrita en el “ARTÍCULO 205. DEL C.P. como ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años., cuya acción típica se define en el artículo 212 del C.P., como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Estas precisiones, permiten concluir sin asomo de duda, no solo la ocurrencia del delito sino la responsabilidad que se atribuye por la fiscalía a VARGAS PULIDO, sin que se desvirtue la ocurrencia de la conducta, porque no se probó el miedo que la joven dijo sentir, o se cuestione la actitud de aquella al guardar silencio, olvidando la recurrente que la pacífica y reiterada
VARGAS PULIDO, sin que se desvirtue la ocurrencia de la conducta, porque no se probó el miedo que la joven dijo sentir, o se cuestione la actitud de aquella al guardar silencio, olvidando la recurrente que la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta. Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal.3, sin que tampoco resulte de recibo el que se presuma, o se sugiera por parte de la defensa, sin prueba alguna, que no se puede descartar alguna motivación, cuando lo que resulta evidente, es que la joven, vivenció lo relatado y decidió guardar silencio tras considerar que dentro de su difícil entorno familiar iba a ser señalada como la responsable de lo ocurrido. De hecho, la lógica enseñaría que si se tratase de retaliación o venganza, la revelación de lo ocurrido habría sido antes, y no cuando -pese a sus esfuerzos para no afectar a su abuela - su estado de embarazo le impidió seguir ocultando lo que le estaba ocurriendo. Así las cosas, la presunta insana motivación de los hechos denunciados, carecen no solo de respaldo probatorio, sino de verosimilitud, por lo que dicho reclamo deviene admisible, como tampoco las apreciaciones subjetivas sobre la falta de acreditación del maltrato, o el carácter no agresivo del victimario, lo que en todo caso no desvirtuaría la ocurrencia de la conducta punible, advirtiendo, eso si la Sala, que lo que se acredita es
apreciaciones subjetivas sobre la falta de acreditación del maltrato, o el carácter no agresivo del victimario, lo que en todo caso no desvirtuaría la ocurrencia de la conducta punible, advirtiendo, eso si la Sala, que lo que se acredita es justamente lo contrario, esto es, un entorno familiar hostil que estrutura el maltrato y que explica las dificultades por las que ha tenido que pasar la joven al no contar con una sólida red de apoyo dentro de su familia. De otro lado y en torno a los testimonios recepcionados a las profesionales que atendieron el caso, puede afirmarse que todas ellas además de confirmar que las declaraciones de la niña, son consistentes con la agresión que se denuncia, tales medios de persuasión permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable (Ley 906 de 2004, art. 372) acerca de la configuración de la hipótesis delictiva de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, sin que se pueda afirmar que existieron yerros protuberantes en la va loración probatoria, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia4, los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, sino una prueba autónoma porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”. Y justamente, en el presente asunto, las profesionales que atendieron a la niña, incorporaron durante el debate oral sus respectivos dictámenes, con ocasión de la denuncia formulada, especialistas que llevaron a cabo ese reconocimiento al recibir declaraci ón personal de la niña y emitieron concepto acerca del estado emocional,
el debate oral sus respectivos dictámenes, con ocasión de la denuncia formulada, especialistas que llevaron a cabo ese reconocimiento al recibir declaraci ón personal de la niña y emitieron concepto acerca del estado emocional, psicológico y sexológico de la joven quien en dichas instancias recapituló los sucesos, siendo éste un objetivo central del dictamen; luego estas pruebas técnicas deben ser apreciadas en su exacta y fidedigna dimensión, otorgándole mérito suasorio como elemento directo demostrativo del hecho típico, pues en el juicio se siguieron las pautas para su valoración. En este punto y aunque la defensa con el propósito de desvirtuar la responsabilidad del procesado, cuestiona la “corroboración periférica” criticando la orfandad probatoria en torno a la acreditación de la paternidad del bebé, es claro que dichas aseveraci ones, desconocen, que la corroboración periférica es la utilización de prueba indirecta para justificar o atribuir valor a la prueba principal, lo cual en este evento quedó plenamente acreditado, con la versión de la víctima y lo sostenido por las profesionales que atendieron su caso, sin que la investigación de la paternidad sea un elemento constitutivo del tipo penal, pues lo que aquí se juzga son las agresiones sexuales y no sus eventuales consecuencias, como un eventual embarazo, mismo sobre el que infortunadamente no se puede ahondar en esta instancia, ante las falencias investigativas del ente acusador en este aspecto, lo que en todo caso no desvirtúa la responsabilidad que se deriva de la acreditada agresión sexual. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de
en esta instancia, ante las falencias investigativas del ente acusador en este aspecto, lo que en todo caso no desvirtúa la responsabilidad que se deriva de la acreditada agresión sexual. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de
2015. Radicado 34514 reiterada en SP036 -2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629 ; C.S.J.-Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612; CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – DUDA RAZONABLE FRENTE A CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: Ante la existencia de múltiples vacíos en la investigación y de contera, en la carga probatoria que le correspondía al ente acusador sobre la existencia del concurso de accesos carnales violentos agravados, de los que no se precisaron las circunstancias en que acaecieron, emerge a favor del procesado una duda de orden probatorio que obliga a la aplicación del principio de in dubio pro reo . / DUDA RAZONABLE FRENTE A CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES - EXISTEN CIERTAS VAGUEDADES EN EL RELATO OFRECIDO POR LA VICTIMA QUE NO PERMITEN ESTABLECER CON CLARIDAD LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE HABRÍAN OCURRIDO LOS RESTANTES ACTOS DELICTIVOS : Tales cómo, el tiempo transcurrido entre una y otra agresión, pues tan solo refirió en juicio, porque no se verbalizó ante los profesionales que conocieron
EN QUE HABRÍAN OCURRIDO LOS RESTANTES ACTOS DELICTIVOS : Tales cómo, el tiempo transcurrido entre una y otra agresión, pues tan solo refirió en juicio, porque no se verbalizó ante los profesionales que conocieron de los hechos, que ello ocurría cada 8 o 15 días cuando su abuela la enviaba a llevarle comida, pero no explica si fue todas las veces, si alguien la acompañó, si le tocaba esperarlo, si nuevamente fue amenazada, si le tocaba quedarse en dicha casa, es decir las circunstancias modales que rodearon dicho acontecer delictual.
Ahora bien, sobre el concurso de accesos carnales violentos, que es el otro reclamo que subyace en el recurso se impone aclarar que, demostrada la existencia de por lo menos un acceso carnal violento agravado, es necesario adentrarse en el estudio de los otros ilícitos objeto de acusación, pues del testimonio rendido por la víctima en juicio, se extrae que el acusado VARGAS PULIDO, según lo dice, después del suceso referido, repitió este tipo de actos periódicamente por lo menos cada 15 días. Sobre tal aserto, lo primero que debe reiterar esta Sala, es que el relato de la menor se percibe coherente en sí mismo, descartando que en su dicho se observen contradicciones o afirmaciones que, de facto descarten su credibilidad. De hecho, al cuestionarse en juicio sobre aquellos sucesos dijo lo siguiente: El delegado del ente acusador preguntó: ¿esa situación cuantas veces ocurrió? A lo que la joven contestó “De ahí en adelante ocurrieron más (llora)”. De hecho, la fiscalía insiste para que brinde información acerca de las veces que
El delegado del ente acusador preguntó: ¿esa situación cuantas veces ocurrió? A lo que la joven contestó “De ahí en adelante ocurrieron más (llora)”. De hecho, la fiscalía insiste para que brinde información acerca de las veces que presuntamente fue agredida: “Recuerda las otras veces que indica ¿A qué horas ocurrió? Y una fecha aproximada o con respecto a la primera vez ¿Teniendo como referencia la pri mera vez, cuánto tiempo transcurrió entre una vez y otra, y la joven contestó: “Una semana, a veces 15 días, porque desde ahí yo comencé a sacar excusas de que no quería ir allá, pero igual mi abuelita pedía que fuera y le dejara la comida.” Frente a estas afirmaciones, al efectuar un examen del relato ofrecido por la joven, se observa que existen ciertas vaguedades que no permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los restantes actos de lictivos, como se evidencia a continuación, tales cómo, el tiempo transcurrido entre una y otra agresión, pues tan solo refirió en juicio, porque no se verbalizó ante los profesionales que conocieron de los hechos, que ello ocurría cada 8 o 15 días cuando su abuela la enviaba a llevarle comida, pero no explica si fue todas las veces, si alguien la acompañó, si le tocaba esperarlo, si nuevamente fue amenazada, si le tocaba quedarse en dicha casa, es decir las circunstancias modales que rodearon dicho acontecer delictual. Tal incertidumbre probatoria se acompaña de una pobre actuación del ente investigador, pues debe destacarse que, en la narración de la menor se evidencian varios soportes de orden probatorio
rodearon dicho acontecer delictual. Tal incertidumbre probatoria se acompaña de una pobre actuación del ente investigador, pues debe destacarse que, en la narración de la menor se evidencian varios soportes de orden probatorio que hubiesen servido para ratificar su dicho, esclareciendo las dudas que ahora le surgen a esta Sala; tal omisión de la fiscalía no puede menos que ser reprochada, y también aceptada como falla del proceso, en la comprensión que, al dejarse de soportar probatoriamente tales inconsistencias, el resultado no puede ser ot ro que la aceptación por la judicatura de tales falencias, debiéndose resolver tal situación a favor del procesado. Por ejemplo, durante el proceso pese a los señalamientos concretos que hizo la joven, nada se hizo por establecer la filiación del nasciturus, lo cual habría robustecido la investigación, tampoco, se recepcionaron declaraciones de los docentes del establecimiento educativo al que acudía la joven cuando se reveló su estado de embarazo que fueron junto con su abuela, los primeros en tener conocimiento del asunto, tampoco se evidencia una labo r investigativa dirigida a entrevistar y llevar a juicio al entorno familiar y social de la niña. En este orden de ideas considera la Sala, que los señalamientos no son, ni eran de poca monta; por el contrario, se trata de información que da cuenta de la posibilidad de corroborar el dicho de la víctima en todos sus aspectos, y aun así, en el proceso se dejó de hacer lo propio, para asegurar parte del caso por parte del ente investigador, a lo cual se suma el deficiente interrogatorio practicado en juicio. Siendo las cosas así, ante la existencia de múltiples vacíos en la investigación y de contera, en la carga probatoria que le correspondía
por parte del ente investigador, a lo cual se suma el deficiente interrogatorio practicado en juicio. Siendo las cosas así, ante la existencia de múltiples vacíos en la investigación y de contera, en la carga probatoria que le correspondía al ente acusador sobre la existencia del concurso de accesos carnales violentos agravados, de los que no se precisaron las circunstancias en que acaecieron, emerge a favor del procesado una duda de orden probatorio que obliga a la aplicación del principio de in dubio pro reo, como se demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1551660002162020-00051-06
CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
PROCESADO: EMIRO VARGAS PULIDO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: REVOCA PARCIAL, MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 075
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de EMIRO VARGAS PULIDO, contra la sentencia proferida por el Promiscuo del Circuito de
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de EMIRO VARGAS PULIDO, contra la sentencia proferida por el Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 31 de octubre de 2023, mediante la cual lo condenó como autor material y responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO,
AGRAVADO CON CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.
II.- HECHOS
Según se consignó en el escrito de acusación, la Dra. ANA VELICE NIÑO PAIPILLA en su condición de Comisaria Primera de Familia de Paipa, el 10 de diciembre de 2020 puso en conocimiento hechos ejecutados al parecer por el señor EMIRO VARGAS abuelo de la menor victima L.M.S.V. de 16 años de edad, quien se encontraba para el momento en estado de embarazo.
Se indicó, que l a menor inicialmente manifestó ante los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal, Comisaria de Familia de Paipa e ICBF, que su abuelo EMIRO VARGAS abuso de ella el 12 de marzo de 2020, cuando a petición de la abuela fue a cuidar unos cerdos, manifestó que esa noche se quedó en la casa del abuelo, ubicada en la finca la Esperanza del Pantano de Vargas de Paipa, de la cual era el administrador.2
Se afirma que esa noche, el abuelo llegó borracho, y que la menor estaba acostada en la única cama que había; que se levantó a abrirle la puerta y a servirle la comida, pero que de un momento a otro su abuelo, le pegó una cachetada y la tumbo en la
en la única cama que había; que se levantó a abrirle la puerta y a servirle la comida, pero que de un momento a otro su abuelo, le pegó una cachetada y la tumbo en la cama, se subió encima de ella, le puso una rodilla en sus piernas, la cogió de las manos y la abusó, al terminar, la menor fue corriendo para la otra pieza y se encerró hasta el otro día. Que no mencionó nada a su abuela por miedo a que le pegara, pasados cinco meses se dio cuenta de que estaba embarazada.
Posteriormente, en entrevista forense la joven precisó que después del 12 de marzo su abuelo la accedió a la fuerza dos veces más, en la misma finca y en el cuarto de él, cuando ella iba a llevarle el almuerzo que le mandaba la abuela, pero que no se volvió a quedar a dormir. Asegura que el bebé que está esperando es de su abuelo, pues no ha tenido relaciones sexuales con nadie más.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 16 de marzo de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de EMIRO VARGAS PULIDO como presunto autor responsable del delito acceso carnal violento agravado. El Juez lo declaró en contumacia, razón por la que no aceptó cargos.
El 13 de abril de 2021 , ante el mismo Despacho , se adicionó la formulación de imputación para agregar el concurso de conductas punibles, así mismo, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra del imputado ,
El 13 de abril de 2021 , ante el mismo Despacho , se adicionó la formulación de imputación para agregar el concurso de conductas punibles, así mismo, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra del imputado , por lo que se libró orden de captura. Decisión que fue apelada por la defensa.
3.2.- El 16 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, y el 16 de febrero siguiente, se efectuó la audiencia preparatoria.
3.3.- El Juicio Oral se desarrolló en las sesiones del 23 y 24 de agosto de 2022. 3.4.- El 31 de octubre de 202 3 se profirió sentencia condenatoria en contra de EMIRO VARGAS PULIDO, misma que es objeto de recurso.3
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a EMIRO VARGAS PULIDO a la pena principal de 240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, AGRAVADO EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLE S. Así como, para desempeñar cargos, oficios o profesiones tal como lo dispone el art. 219 C del C.P. Se negaron los subrogados penales y se reiteró la orden de captura.
El A quo, consideró que dentro del asunto se debía determinar, si EMIRO VARGAS
C del C.P. Se negaron los subrogados penales y se reiteró la orden de captura.
El A quo, consideró que dentro del asunto se debía determinar, si EMIRO VARGAS PULIDO incurrió en las conductas punibles de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO CON CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLE. ARTS., 205, 211 Nº5 y 6, 31 del C.P., de conformidad con los hechos por los cuales se le formuló acusación, cuestionamiento frente al cual consideró que se debía condenar por el delito por el que fue acusado EMIRO VARGAS PULIDO, pues la Fiscalía logró probar con los medios de conocimiento , los hechos materia de investigación y desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- Recurrente
Inconforme con la decisión, la Defensora del acusado recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:
- Disiente de la valoración probatoria efectuada en primera instancia, por cuanto:
El testimonio de la víctima LUCY MIREYA SÁNCHEZ VARGAS , en juicio es diferente al que rindió ante la Psicóloga de la Comisaria de Familia, la Psicóloga del Programa de Madres Gestante y la Médico Forense; a quienes manifestó que el hecho ocurrió una sola vez el 12 de marzo de 2020, fruto del cual quedó en estado de gestación y en juicio manifestó que fue accedida más de una vez por su abuelo.
La joven r eitera que fue abusada una sola vez lo que es ratificado con la Médico Forense ANDREA NIÑO PAIPILLA, tal y como se evidencia en la página 1 del4
La joven r eitera que fue abusada una sola vez lo que es ratificado con la Médico Forense ANDREA NIÑO PAIPILLA, tal y como se evidencia en la página 1 del4
informe médico forense, a lo cual se suma, que las fechas del presunto hecho no coinciden con el nacimiento del bebe , pues la víctima dice que el hecho ocurrió el 12 de marzo de 2020 y la menor nace el 12 de febrero de 2021, es decir, trascurrieron 11 meses.
Por otra parte, a la psicóloga de la Comisaria de Familia KAREN YESENIA DUCUARA, - en informela menor le manifestó que los hechos solo ocurrieron una vez (folio 34 exhibido, leído e incorporado en juicio), y frente a las apreciaciones de la abuela, las califica de referencia en cuanto a que aquella no fue a declarar a la vista pública.
Por su parte la declaración de PAULA ANDREA BEJARANO, es de referencia, pues no le constan los hechos y en el informe precisó que la meno r n o presenta afectación, por lo que se le brinda apoyo como madre gestante, aunado a que en el folio 2 reconoce que el acceso solo ocurrió en una oportunidad y quedo embarazada.
Reitera que no concuerda lo dicho por la víctima en juicio cuando se interroga : “¿Teniendo como referencia la primera vez, cuánto tiempo transcurrió entre una vez y otra? Respondió: “Una semana, a veces 15 días, porque desde ahí yo comencé a sacar excusas de que no quería ir allá, pero igual mi abuelita pedía que fuera a dejarle la comida ”, esto no lo dice en las diferentes entrevistas, añade que la adolescente tenía 16 años.
sacar excusas de que no quería ir allá, pero igual mi abuelita pedía que fuera a dejarle la comida ”, esto no lo dice en las diferentes entrevistas, añade que la adolescente tenía 16 años.
Censura que en juicio cuando se interrogó a la víctima sobre lo ocurrido y si el agresor le hizo alguna insinuación o manifestación, aquella reconoció que le dijo que si no llegaba a seguir haciéndolo con él, podría seguir la golpeando o incluso podría matarla, sin embargo cuando se le pregunta el motivo por el que no le contó a la abuelita, u otra persona lo que estaba ocurriendo respondió que por miedo, lo cual no coincide con sus declaraciones anteriores, en donde precisa que tiene buena relación con sus familiares.
De otro lado, critica que e n la motivación de la sentencia se dijo que la víctima no contó nada por miedo al maltrato, no obstante, también se logró establecer que una vez la abuela supo del embarazo la apoyó, luego se pregunta cual maltrato?5
No hay prueba de que el procesado fuera agresivo y no es posible suponer que lo fuera, sin que exista prueba de que MARÍA FIDEDIGNA (esposa) se hubiera separado del procesado.
De otra parte, en el informe de madre gestante se dice que ingresa por restablecimiento de derechos no por abandono, no hay informe anterior de maltrato por parte de los familiares. En la sentencia se dice que fue rechazada, juzgada y declarada culpable por su familia, abandonada completamente y dejada a su suerte y que fue acogida por los programas del ICBF, no obstante, no se probó el rechazo por parte de su familia.
declarada culpable por su familia, abandonada completamente y dejada a su suerte y que fue acogida por los programas del ICBF, no obstante, no se probó el rechazo por parte de su familia.
Reprocha que no se acreditara la corroboración periférica, así como que no existe prueba genética que demuestre que la beb é es hija del procesado , por tanto considera que la adolescente falta a la verdad frente al abuso y respecto de quien es el padre de su hijo.
No se avalan los dictámenes médicos legales forenses en Psicología o en Psiquiatría, pues las psicólogas que entrevistaron a la menor lo hicieron sin experiencia frente al trato de menores en delitos sexuales y realizaron su trabajo en cuanto al restablecimiento de derechos , sin establecer la veracidad del relato , o si existe algún tipo de mitomanía o personalidad fantasiosa.
La única prueba de cargo con la que cuenta la acusación para probar el abuso es la de la adolescente y no se puede descartar la presencia de posibles motivaciones o intereses en juego.
La conducta de ACCESO CARNAL VIOLENTO no fue probada, no existe valoración de psicología forense con los protocolos establecidos para los casos de delitos sexuales, los que se deben aplicar de manera obligatoria para esclarecer la agresión sexual.
El derecho penal no es de conjeturas , y el hecho de que el procesado no este presente en el trascurso del proceso no lo hace responsable, por el contrario, se probó que el procesado no accedió a la menor y que tampoco es el padre del menor hijo de la presunta víctima.6
En ese orden, solicita revocar íntegramente la sentencia y se absuelva a su defendido.
se probó que el procesado no accedió a la menor y que tampoco es el padre del menor hijo de la presunta víctima.6
En ese orden, solicita revocar íntegramente la sentencia y se absuelva a su defendido.
5.2.- No recurrentes
Procuraduría 166 Judicial II Penal
Considera que en el juicio oral se pudo demostrar por la Fiscalía , la existencia de las conductas y la responsabilidad de EMIRO VARGAS PULIDO , conducta reprochable dada la calidad de abuelo que tenía con la víctima que era su nieta y a quien atropelló de manera violenta propiciando un embarazo no deseado, lo que efectivamente estructura la conducta endilgada durante el proceso , por tanto , los hechos tienen suficiente respaldo probatorio.
Para el Delegado existió violencia de género, aunado al hecho de que la familia de la víctima le dio la espalda , sin que se adviertan contradicciones, ni tachas en la declaración de la menor para señalar a su abuelo como autor de los vejámenes que tuvo que sufrir, al punto de llegar a concebir y dar a luz un niño, asunto que además, quedó demostrado con la versión de la señora MARIA FIDEDIGNA que para el momento era la esposa del acusado.
Señala, que la víctima no tenía ningún motivo para mentir o señalar a su abuelo como el autor de los vejámenes , que los hechos no ocurrieron por gusto o placer, sino por temor a los maltratos y agresiones de los cuales era víctima. De hecho, sus dichos en la entrevista y en el juicio, son claros, fluidos, sin contradicciones, por
sino por temor a los maltratos y agresiones de los cuales era víctima. De hecho, sus dichos en la entrevista y en el juicio, son claros, fluidos, sin contradicciones, por tanto, no genera duda lo ocurrido y el abuso sufrido.
Agrega que el hecho de tener que acudir a la finca donde laboraba su agresor por mandato de su abuela a llevarle los alimentos , las amenazas constantes para manipular a la menor y aprovechar cualquier momento del día o de la noche para cometer sus actos reprochables, la violencia física en contra de la niña que hicieron crear temor y miedo en el obrar de su abuelo EMIRO VARGAS PULIDO; así como el no hacer presencia para enfrentar el proceso, estructura indicios en su contra que deben ser valorados.7
Concluye reconociendo que el principio de in dubio pro-reo, o la aplicación de la presunción de inocencia, no tiene cabida en las resultas del proceso como se peticiona en el recurso.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- De la Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
6.2. Problema jurídico
Dentro de los límites circunscritos por el legislador, según los cuales el fallador de segunda instancia debe ceñirse a la materia de impugnación y lo inescindiblemente vinculado a ella, se resolverá el recurso.
Dentro de los límites circunscritos por el legislador, según los cuales el fallador de segunda instancia debe ceñirse a la materia de impugnación y lo inescindiblemente vinculado a ella, se resolverá el recurso.
La defensa considera, en primer lugar , que la juez erró en la apreciación de la prueba testimonial de la presunta ofendida, la cual no permite arribar al convencimiento mas allá de toda duda razonable, respecto de la tipicidad de los comportamientos y de la responsabilidad atribuida a su representado.
Sobre este primer reclamo, recordemos que e l testimonio, prueba por excelencia del sistema procesal oral , se ha considerado como la reproducción que hace el testigo de los hechos percibidos por sus sentidos, cuya credibilidad depende de circunstancias tales como la forma en que llegaron a su conocimiento, sus condiciones personales, y la manera como declara.
Enseña Gorphe que la credibilidad obedece a tres factores: las aptitudes del sujeto, las propiedades del objeto o materia declarada y la relación del sujeto de acuerdo con l