TSDJ VIT SU - 155166000216202100025-(27-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155166000216202100025-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO ANTE EL PREACUERDO: Hace un control sobre la actuación de negociación , verificando su realización sin vicios del consentimiento y con respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales; en caso de error de legalidad, de garantía o de estructura, lo puede rechazar . / ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO ANTE EL PREACUERDO - CONTROL SOBRE EL SUSTENTO PROBATORIO DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS EN LA NEGOCIACIÓN : V erificar la concurrencia de evidencias y elementos mínimos de prueba que, permitan inferir la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría . / ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO ANTE EL PREACUERDO - SITUACIÓN FÁCTICA REFERIDA EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LAS PARTES: Debe ser idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.
La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento a la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un contro l sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto a los derechos
condenatorio, en primer lugar, haciendo un contro l sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo puede rechazar; en segundo lugar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación, es decir, verificar la concurrencia de evidencias y elementos mínimos de prueba que, permitan inferir la responsabilidad de l acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito p resentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – AUSENCIA DE VICIO DE CONSENTIMIENTO EN EL PREACUERDO: Se le indicó que era muy probable que la pena tuviera que ser purgada en establecimiento carcelario, ante la prohibición legal de conceder cualquier beneficio, señalamientos ante los que el acusado aseguró tener absoluta claridad.
Fíjese, entonces, que ninguna duda existe para la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, al señor JHON STEVEN GARCÍA BARÓN se le insistió en más de dos oportunidades que era muy probable que la pena tuviera que ser purgada en establecimiento carcelario, ante la prohibición legal de conceder cualquier
JHON STEVEN GARCÍA BARÓN se le insistió en más de dos oportunidades que era muy probable que la pena tuviera que ser purgada en establecimiento carcelario, ante la prohibición legal de conceder cualquier beneficio, señalamientos ante los que el acusado aseguró tener absoluta claridad, y ante lo cual, queda complemente desvirtuado cualquier posibilidad de reparo en punto de la aceptación, pu es es evidente que el implicado era absolutamente conocedor de las consecuencias de su aceptación acordada, como el funcionario judicial de forma expresa lo dio a conocer.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – PREACUERDO Y MÍNIMO DE PRUEBA REQUERIDO PARA CONDENAR: Improcedencia de prueba de la convivencia, no era exigida en legislación anterior , dado que el tipo penal exigía probar que eran cónyuges o compañeros permanentes; no hacen parte del tipo penal vigente al momento de los hechos.
Recuérdese, entonces, que el reparo central del recurrente radica en la presunta imposibilidad de emitir sentencia condenatoria, en tanto no se probó la convivencia de la víctima con JHON STEVEN GARCÍA, lo que hace que se presente ausencia de uno de los el ementos estructurales del tipo penal; no obstante tal afirmación, olvida la defensa que, desde el año 2019, el Congreso de la República modificó el delito de Violencia Intrafamiliar, para indicar que incurre en él, aquellos cónyuges o compañeros permanentes que, aun sin ser parte del núcleo familiar, realizan agresión física contra quien, con anterioridad, fuera su pareja. Así se lee de forma expresa en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. (…) Bajo tal consideración, ningún reparo puede
sin ser parte del núcleo familiar, realizan agresión física contra quien, con anterioridad, fuera su pareja. Así se lee de forma expresa en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. (…) Bajo tal consideración, ningún reparo puede efectuarse en punto de la ausencia de prueba de convivencia, pues, en los términos del artículo 229 del C.P. ello no era necesario, por lo que solo bastaba con demostrar que habían sido compañeros permanentes. Por lo demás, al interior del proceso existe prueba mínima en relación con que: (i) JHON STEVEN GARCÍA agredió físicamente a la señora LAURA DANIELA FONSECA BARRERO, hecho que se prueba no solo con lo dicho por la víctima, sino con la misma aceptación del acusado y el informe de medicina legal, que da cuenta de la agresión sufrida. (ii) Que JHON STEVEN GARCÍA había sido compañero permanente de la víct ima, y fruto de esa unión nació su hijo menor de edad D.K.G.F.; y (iii) que esa unión presentó múltiples inconvenientes, en los que el aquí acusado amenazó en diversas oportunidades a la víctima, no solo con agredirla físicamente, sinoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 al punto de atentar contra su vida. Prueba de ello los pantallazos de WhatsApp que obran en la carpeta de elementos materiales probatorios de la fiscalía. SP2158 – 2021 Impugnación Especial No. 58464.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – IMPROCEDENCIA DE SUBROGADOS PENALES: Prohibición
elementos materiales probatorios de la fiscalía. SP2158 – 2021 Impugnación Especial No. 58464.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – IMPROCEDENCIA DE SUBROGADOS PENALES: Prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales.
Las normas en cita traen en común que los requisitos que ellas establecen no pueden ser considerados optativos u opcionales; por el contrario, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan resulta indispensable la concurrencia irres tricta de cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente cualquier beneficio. Asimismo, resulta relevante recordar que los artículos referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con el lo que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legis lador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido co ndenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y segunda, que se trata de proceso
penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido co ndenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y segunda, que se trata de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentran el de Violencia Intrafamiliar.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Y DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN PREACUERDOIMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PESE A ACORDAR SANCIÓN POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES: El delito de lesiones personales única y exclusivamente cobijaba la determinación del quantum punitivo, pero no la determinación de las demás consecuencias propias de la sanción penal impuesta entre las que se encuentra la posible concesión de los respectivos subrogados penales.
En el presente asunto, el acusado considera que es beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el delito por el que se profirió la respectiva condena en su contra fue el de Lesiones Personales, que no presenta exclus ión alguna en el artículo 68A del C.P. En ese contexto, verificado el preacuerdo que suscribió el señor GARCÍA BARÓN, se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado agredió físicamente a su ex compañera sentimental, LAURA DANIELA FONSECA BARRERO, generando diversas lesiones en su humanidad. A partir de tales hechos, se acordó la aceptación de los cargos, a cambio de variación de la tipificación respectiva, con el fin de disminuir
LAURA DANIELA FONSECA BARRERO, generando diversas lesiones en su humanidad. A partir de tales hechos, se acordó la aceptación de los cargos, a cambio de variación de la tipificación respectiva, con el fin de disminuir la pena a imponer. En ese entendido, no existe duda para la Sala que el ente acusador no varió la calificación jurídica impuesta y, por tanto, la determinación de la pena correspondiente a lesiones personales, se dio única y exclusivamente con el objeto de disminuir el quantum punitivo a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica alguna para considerar que el acusado solo cometió la conducta punible de lesiones personales, pues, según se determinó con su misma aceptación, la agredida fue con antelación su compañera permanente y el motivo de disputa lo originó, precisamente, la custodia y cuidado de su hijo común. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP359 -2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de 2022.
PRISIÓN DOMICILIARIA - CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos.
Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisf echos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación . En síntesis, de cara a la
simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación . En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011,
M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - CRITERIO DE EXCLUSIVIDAD: No se acredita desprotección absoluta. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA ANTE VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DEL
EXCLUSIVIDAD: No se acredita desprotección absoluta. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA ANTE VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DEL CIVIL: Cuenta con su progenitora, quien no solo puede, pues no se advierte que se encuentre en imposibilidad para encargarse de su hijo, sino que debe, por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requieren los niños. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – ES UN DERECHO RECONOCIDO NO EN FAVOR DEL PROCESADO SINO DEL MENOR DE EDAD : Si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente. / CRITERIO DE EXCLUSIVIDAD PARA CONCEDER PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - NO SE ELIMINA CON EL OTORGAMIENTO DE LA CUSTODIA, SINO CON LA AUSENCIA DE PROGENITORES Y/O FAMILIA CERCANA QUE PUEDA CONCURRIR AL CUIDADO DEL MENOR : La custodia del menor, no lo convierte en padre cabeza de familia, pues, se trata solo de la tenencia física y/o el cuidado directo y personal del menor que, puede ostentar cualquiera de sus representantes legales, según varíen las condiciones de cada uno de ellos, como sería, en este caso, la privación de la libertad.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de padre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin
Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de padre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia. (…) Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. Así las cosas, con la sola lectura del Registro Civil de Nacimiento allegado se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues el menor de edad cuenta con su progenitora, quien no solo puede, pues no se advierte que se encuentre en imposibilidad para encargarse de
allegado se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues el menor de edad cuenta con su progenitora, quien no solo puede, pues no se advierte que se encuentre en imposibilidad para encargarse de su hijo, sino que debe, por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requieren los niños. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condició n de padre para estimar su procedencia. Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no en favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente. Ahora, es cierto que en trámite de la impugnación, la defensa allegó copia del acta de conciliación del 13 de septiembre de 2022, realizada ante la Comisaría Segunda de Paipa, en la que se otorgó la custodia al menor D.K.G.F. a su progenitor, acá acusado; no obstante, y aun si en gracia de discusión se admitiera tal medio de convicción, la Sala estima que la sola situación jurídica de ostentar la custodia del menor, no lo convierte en padre cabeza de familia, pues, se trata solo de la tenencia física y/o el cuidado directo y personal del menor que, puede ostentar cualquiera de sus representantes legales, según varíen las condiciones de cada uno de ellos, como sería, en este caso, la
solo de la tenencia física y/o el cuidado directo y personal del menor que, puede ostentar cualquiera de sus representantes legales, según varíen las condiciones de cada uno de ellos, como sería, en este caso, la privación de la libertad. El presupuesto de exclusividad no se elimina con el otorgamiento de la custodia, sino con la ausencia de progenitores y/o familia cercana que pueda concurrir al cuidado del menor. Corte Suprema de Justicia, Auto Penal 1540-2019 rad. 54617REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 155166000216202100025
CUR 15516408900120210024501
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
PROCESADO : JHON STEVEN GARCÍA BARÓN
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.039
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Conocimiento.
HECHOS:
sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Conocimiento.
HECHOS:
El 10 de marzo de 2021 a las 18:15 horas, cuando la señora LAURA DANIELA FONSECA BARRERO se encontraba en el bar “Cadilla” ubicado en la carrera 18 N° 24-82 del municipio de Paipa, ingresó el señor JHON STEVEN GARCÍA BARÓN, ex compañero sentimental de aquella, quien le reclamó para que le entregara su menor hijo, y ante la negativa de LAURA, este sacó una navaja y la amenazó diciéndole que si no entregaba al menor la apuñalaba , luego de ello le propinó tres puños en el hombro y cabeza, la botó al piso y la golpeó con una patada en el abdomen . Por las lesiones generadas se dispuso una incapacidad médico legal de 05 días sin secuelas. Previamente, la víctima había sido objeto de amenazas, vía WhatsApp, por el mismo acusado.Violencia intrafamiliar 15516408900120210024501 2
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.-La actuación se desarrolló por el rito de procedimiento penal especial abreviado . El 15 de abril de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a JHON STEVEN GARCÍA BARÓN de ser autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículo 229 del Código Penal . Cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal
punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículo 229 del Código Penal . Cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de conocimiento de Paipa, judicatura ante la cual, previo a iniciarse el juicio oral, la Fiscalía y el acusado llegaron a un preacuerdo a través del cual GARCÍA BARÓN aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de la imposición de la pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Agravada s, artículo 112 del C.P.
3.- La au diencia de verificación de l preacuerdo se evacuó el 04 de agosto de 2022, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fijó fecha para correr traslado de la sentencia escrita.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Paipa condenó a JHON STEVEN GARCÍA BARÓN como responsable del delito de Violencia Intrafamiliar, contemplado en el art. 229 del C.P. a la pena principal de cuarenta meses de prisión, en virtud del preacuerdo ; asimismo, le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que tomó tras señalar que los medios de convicción que obraban al interior del proceso, daban cuenta que el 10 de marzo de 2021 el acusado agredió física y
domiciliaria, decisión que tomó tras señalar que los medios de convicción que obraban al interior del proceso, daban cuenta que el 10 de marzo de 2021 el acusado agredió física y psicológicamente a su ex pareja sentimental LAURA DANIEL A FONSECA, con quien convivió por dos años y procrearon un hijo, por lo que era viable la imposición de la sanción penal.
Frente a la concesión de subrogados penales, señaló el Juzgado de primera instancia que, primero, el delito de violencia intrafamiliar por el que se procedía se encontraba excluidoViolencia intrafamiliar 15516408900120210024501 3 de cualquier concesión, por virtud del artículo 68 A del C.P., y, segundo, el intere sado no demostró la condición de padre de cabeza de familia reclamada.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación con las siguientes pretensiones: (i) se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación del preacuerdo; (ii) se revoque la sentencia condenatoria; (iii) se conceda al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente, de forma subsidiaria, solicitó el recurrente: (iv) se conceda al acusado la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, admitiendo como pruebas sobrevinientes las declaraciones extra juicio de LAURA DANIELA FONSECA y MYRIAM BARÓN
CASTELBLANCO.
Sus argumentos:
1.- La sentencia proferida presenta yerros en su determinación, en la medida en que nunca se le advirtió al acusado la posibilidad de quedar privado de la libertad en establecimiento
CASTELBLANCO.
Sus argumentos:
1.- La sentencia proferida presenta yerros en su determinación, en la medida en que nunca se le advirtió al acusado la posibilidad de quedar privado de la libertad en establecimiento carcelario.
2.- El defensor que le antecedió nunca presentó a su repres entado salidas alternativas al juicio oral, como el principio de oportunidad, al punto tal que le asesoró para un preacuerdo, omitiendo que la pena impuesta supera con creces la que se pudo imponer en el evento de allanarse a cargos en la primera salida procesal.
3.- Es necesario decretar la nulidad, pues no existe otra de forma de garantizar los derechos del acusado, a fin de que conozca de forma clara y precisa las consecuencias del allanamiento.
4.- La declaración de la víctima allegada a este proceso, demuestra, primero, que no existió antijuridicidad, pues la conducta del implicado no derivó en la destrucción del vínculo familiar, ni existía convivencia entre los involucrados y, segundo, que no se exploraron salidas procesales que afectaran de forma mínima a todos los extremos procesales incluido el menor de edad.
5.- No existe prueba mínima para condenar y la prueba apunta a la comisión del delito de lesiones personales y no de violencia intrafamiliar.Violencia intrafamiliar 15516408900120210024501 4 6.- No se puede pasar por alto que el preacuerdo precisa que degrada la sanción imponible al delito de lesiones personales, de suerte que las consecuencias punitivas en todos los aspectos, incluyendo subrogados penales, debe ser las propias de las lesiones personales,
al delito de lesiones personales, de suerte que las consecuencias punitivas en todos los aspectos, incluyendo subrogados penales, debe ser las propias de las lesiones personales, de suerte que el señor GARCÍA cumple con los presupuestos para hacerse acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7.- En todo caso, el acusado cumple, igualmente, los presupuestos para ser merecedor del beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, ya que, conforme a las pruebas aportadas, se sabe que es él el único responsable de la manutención del menor D.K.G.F., hecho que, incluso, pone en conocimiento la víctima, quien refiere que aquel es el responsable de cancelar alimentos.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) las nulidades en el proceso penal (ii) los presupuestos legalmente exigidos para la aprobación del preacuerdo; (iii) la procedencia de los subrogados penales.
1.- Sobre las nulidades en el proceso penal
Para resolver el problema jurídico propuesto, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no c onsagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades, como lo hacía
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no c onsagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades, como lo hacía la ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radica ción No. 24187, no implica que h ayan desaparecido ; por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los presupuestos de taxativid ad, protección,Violencia intrafamiliar 15516408900120210024501 5 convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.
En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, la nulidad derivada de la prueba ilícita, la nulidad por incompetencia del juez y la nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcad as dentro de la denominada ineficacia de los a ctos procesales, según la cual, son incapaces de producir efecto jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.
Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
2.- De Los preacuerdos
procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
2.- De Los preacuerdos
La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos1 y los preacuerdos y negociaciones2, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal y la pena, por obtener u na pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso3.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo al ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va hasta el 50% de la pena, dependiendo la etapa procesal en que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma; así, establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su
modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma; así, establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su
1 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478