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TSDJ VIT SU - 15516600021620220000201-(19-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15516600021620220000201-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FLEXIBLE E IMPROCEDENCIA DE VA RIAR LA CALIFICACIÓN DE AMENAZAS A VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – VARIACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A TIPO PENAL DE MAYOR ENTIDAD Y ALCANCE DE LAS CONSECUENCIAS PUNITIVAS: La variación de la calificación jurídica de la conducta punible acusada a otra diferente, en aplicación del principio de congruencia flexible, requiere que la nueva imputación (i) no modifique el núcleo fáctico de la acusación, y (ii) sea de menor entidad punitiva para el procesado. Se considera que una conducta punible es de mayor entidad, aun teniendo la misma pena principal, cuando conlleva consecuencias punitivas más gravosas, como la exclusión de beneficios o subrogados penales (ej., suspensión condicional de la ejecución de la pena) previstos en normas como el artículo 68A del Código Penal, lo cual afecta las expectativas punitivas y garantías d el acusado. / CONDENA POR EL DELIT O DE AMENAZAS – ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECIAL (PROPÓSITO DE CAUSAR ALARMA, ZOZOBRA O TERROR EN LA COMUNIDAD): Para configurar el delito de amenazas, además del acto intimidatorio objetivo, debe acreditarse el elemento subjetivo especial consistente en el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. Este propósito puede infe rirse lógicamente del contexto, medios empleados y efectos producidos por las amenazas, como la reacción de temor y medidas de

o en un sector de ella. Este propósito puede infe rirse lógicamente del contexto, medios empleados y efectos producidos por las amenazas, como la reacción de temor y medidas de protección adoptadas por las víctimas directas, su familia y la comunidad cercana, así como la intervención de autoridades locales que advierten la afectación a la seguridad comunitaria.

"En este caso, la Defensa de CEPEDA DÍAZ, si bien no discute la descripción fáctica de la acusación, considera que la juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia al emitir una condena por una conducta punible que resulta más gravosa para su representado, en la medida que su calificación impide la concesión de cualquier subrogado. (…) En este caso, aunque es indiscutible la permanencia de la situación fáctica, pues la condena se profirió frente a los mismos hechos por los que se formuló acusación, sí se advierte con facilidad que el cambio realizado a la calificación jurídica sí comprometió las garantías del procesado, pues se trata de un delito de mayor entidad, que no favorece los intereses del implicado y, por contera, afecta sus garantía s fundamentales. Recuérdese que el delito de amenazas, por el que se acusó, se encuentra regulado en el artículo 347 del C.P. y prevé una pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 13.33 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por su parte, el punible de violencia intrafamiliar, por el que finalmente se emitió condena, tipificado en el artículo 229 del C.P., en su modalidad básica, se sanciona con pena de 48 a 96 meses de prisión. Aunque en principio es claro que los extremos punitivos para uno y otro delito son idénticos y que, incluso, el punible de

en el artículo 229 del C.P., en su modalidad básica, se sanciona con pena de 48 a 96 meses de prisión. Aunque en principio es claro que los extremos punitivos para uno y otro delito son idénticos y que, incluso, el punible de amenazas prevé una pena adicional de multa, no contemplada para el delito de violencia intrafamiliar, las consecuencias punitivas de uno y otro ilícito sí son disimiles y su modificación genera resulta dos adversos para el procesado. Si se revisa el artículo 68 A del C.P., se advierte que la Violencia intrafamiliar se encuentra dentro de la excepciones contempladas por esa norma para la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecució n de la pena, prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y cualquier beneficio, judicial o administrativo, de suerte que, aún impuesta la condena mínima, el señor CEPEDA no sería beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ni de la prisión domiciliaria, ambos, eventualmente procedentes frente al punible de amenazas. Así, para la Sala es claro que la modificación surtida no sería beneficiosa para el procesado y, por tanto, la variación afecta el principio de congruencia, en tanto, las expectativas punitivas, que incluyen, indiscutiblemente la forma de ejecución de la condena, anunciadas en la imputación y referidas en idéntico sentido en la acusación, no se mantuvieron y, por el contrario, se variaron, en desmedro de sus intereses. (…) De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo realice por cualquier medio actos de amenaza en contra de una persona, familia o

desmedro de sus intereses. (…) De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo realice por cualquier medio actos de amenaza en contra de una persona, familia o comunidad, siempre que la misma tenga la virtud de generar zozobra o terror en la población en la que permanece la persona que es objeto de la intimidación. Quiere decir ello, que el tipo penal se encuentra integrado por dos elementos en concreto, uno objetivo (fenomenológico) que se refiere al acto de intimidación; y otro subjetivo, que tiene que ver con la alarma, zozobra o terror que se genera en el sujeto pasivo del delito, y en una parte de la comunidad. (…) En lo que hace ese elemento subjetivo, que tiene que ver con el propósito de causar zozobra, terror o a larma en la comunidad, la Sala anuncia desde ya, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia al momento de declarar la nulidad del sentido del fallo, el mismo si encuentra medios de corroboración, específicamente con las declaraciones a las que se ha hecho referencia previa. Al respecto, es importante recordar que el ingrediente subjetivo especial del tipo penal involucra el aspecto volitivo del sujeto activo; de ahí que su demostración no pueda darse de manera directa, sino que imponga un r azonamiento de inferencia lógica a partir de las manifestaciones externas del autor, que pueden llevar a considerar cuál era su intención. (…) En el mismo sentido, la testigo aseguró que, por ser residente del sector, pudo presenciar de forma directa las amenazas infringidas. (…) Bajo ese escenario, lo primero que debe decirse es que, sin duda, los mediosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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directa las amenazas infringidas. (…) Bajo ese escenario, lo primero que debe decirse es que, sin duda, los mediosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 usados para infringir amenazas, tenían como objetivo la intimidación directa, tanto de PAOLA, como de su familia y todo su entorno social, derivado de los problemas de relación. Medios irracionales que terminaron generando un ambiente de temor y zozobra en ese entorno. Se trató de actos idóneos, las amenazas directas y la persecución permanente hicieron nacer en las víctimas la idea constante de que LUIS ANDERSON los iba a atacar, al punto que la familia tomó las medidas que pudo y la misma autoridad admini strativa del corregimiento advirtió de urgencia de la intervención policial. En ese contexto, si tenemos como cierto, primero, que LUIS ANDERSON y PAOLA, no solo fueron pareja, sino que presentaron graves problemas de celos, que demostraban la inseguridad frente a esta y el deseo permanente de que ella 'fuera suya'; segundo, que sus discusiones fueron permanentes y presenciadas por su familia y la comunidad; y tercero que existieron amenazas directas tanto a PAOLA como a su familia, observadas por la comuni dad, puede inferirse que esas amenazas se encaminaron no solo a un único objetivo de problema de relación, sino que escalaron a la familia y que generaron miedo en la comunidad que observó como las situaciones de la pareja podía terminar atentando contra la seguridad de toda una comunidad. Si ello es así, no puede existir duda de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, que hace que las acciones desplegadas por LUIS ANDERSON CEPEDA se enmarquen en

contra la seguridad de toda una comunidad. Si ello es así, no puede existir duda de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, que hace que las acciones desplegadas por LUIS ANDERSON CEPEDA se enmarquen en la conducta punible de amenazas, por las que, en efecto, acusó la Fiscalía."

Fuente Formal: Artículos 229, 347 y 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000); Artículos 7, 381 y 448 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); CSJ SP2042 -2019, rad. 51007; CSJ SP4525 -2021, rad. 56204; CSJ SP283-2023, rad. 58147; CSJ SP3329 -2020, r ad. 52901; CSJ SP719 -2025 Rad. 59479; CSJ AP3554 -2025 Rad. 60153; CSJ SP17352-2016, rad. 45589; CSJ SP757-2025 Rad. 67200.

Nota de Relatoría: Se resolvió el recurso de apelación contra una sentencia que condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, tras variar la calificación jurídica de la acusación original por amenazas. El Tribunal Superior revocó parcialme nte la sentencia. Determinó que la variación a violencia intrafamiliar era improcedente por vulnerar el principio de congruencia flexible, ya que, a pesar de mantener el núcleo fáctico, esta nueva calificación era de mayor entidad punitiva para el acusado al excluirlo de la posibilidad de acceder a subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, el Tribunal procedió a analizar y acreditar la responsabilidad por el delito originalmente acusado (amenazas), encontrando

subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, el Tribunal procedió a analizar y acreditar la responsabilidad por el delito originalmente acusado (amenazas), encontrando probados tanto el acto intimidatorio objetivo como el elemento subjetivo especial de generar alarma y zozobra en la víctima, su familia y la comunidad. Finalmente, condenó al procesado por el delito de amenazas, impuso penas accesorias y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Número Proceso: 15516600021620220000201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: LUIS ANDERSON CEPEDA DÍAZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HIST ÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Hora: 02:00 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de referencia.

HECHOS

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de referencia.

HECHOS

En diciembre de 2021, en el Corregimiento de Palermo del Municipio de Paipa, LUIS ANDERSON CEPEDA DIAZ agredió física y verbalmente a la señora PAOLA YOLIMA MAYORGA CASTILLO, propinándole un puño en el rostro y una cachetada, al tiempo que utilizó lenguaje soez y palabras ofensivas, la amenazó, indicándole que le iba a colocar una bomba en el sitio donde laboraba y que le iba a causar la muerte a ella y a sus hijos. Esta situación se reiteró el primero de enero de 2022 a las 18 horas, cuando LUIS ANDERSON a cudió hasta el lugar de residencia de PAOLA YOLIMA, ingresó a la vivienda, luego subió al segundo piso y

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15516600021620220000201

ACUSADO : LUIS ANDERSON CEPEDA DÍAZ

DELITO : AMENAZAS

ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 213

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Cui: 15516600021620220000201

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de nuevo la agredió físicamente, al salir de la residencia nuevamente le manifestó que la iba a matar y que se la iba a entregar a la familia en una bolsa.

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de nuevo la agredió físicamente, al salir de la residencia nuevamente le manifestó que la iba a matar y que se la iba a entregar a la familia en una bolsa.

El 18 de enero de 2022 a las 05 de la mañana, LUIS ANDERSON llamó por teléfono a PAOLA YOLIMA, la agredió verbalmente con palabras desobligantes y nuevamente la amenazó, indicándole que no merecía vivir, que le iba a pegar unos disparos en la cara, que le iba a poner una bomba donde trabajaba y que le iba a mandar a los paracos para que la picaran.

Los medios utilizados por el agresor, han sido la amenaza directa, la agresión física y el envío de fotografías a través del WhatsApp, donde le exhibe un arma de fuego, tipo pistola, para indicarle que con ese elemento va a cumplir sus propósitos, esta acción se ha desarrollado también sobre otras personas como la señora LUZ MIRIAM CASTILLO, madre de PAOLA YOLIMA, a quién le ha indicado que le va disparar por chismosa, acción que ha causado un estado de alarma, zozobra o terror, no solo en PAOLA, sino en to do su grupo familiar como la señora LUZ MIRIAM CASTILLO, y los residentes del corregimiento de Palermo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 27 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , la Fiscalía imputó cargos en contra de LUIS ANDERSON CEPEDA como autor, a título de dolo, del delito de amenazas, previsto en el artículo 347 del C.P. , c argos que no fueron aceptados por el implicado.

cargos en contra de LUIS ANDERSON CEPEDA como autor, a título de dolo, del delito de amenazas, previsto en el artículo 347 del C.P. , c argos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho en el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 20 de marzo de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio del fallo contra LUIS ANDERSON CEPEDA “por ser autor del delito Amenazas, bajo el entendido que el mismo es inimputable”

3.- El 26 de agosto de 2024, previo cambio del titular del Despacho , la nueva funcionaria decretó la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del sentido del Fallo, tras considerar que no se daban los elementos, ni de la inimputabilidad ni deCausa Penal Cui: 15516600021620220000201 3

las amenazas y, en su lugar, anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de Violencia Intrafamiliar, en virtud del principio de congruencia flexible.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a LUIS ANDERSON CEPEDA DÍAZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión , al hallarlo penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar ; asimismo, negó la concesión de subrogados penales. Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

de cuarenta y ocho (48) meses de prisión , al hallarlo penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar ; asimismo, negó la concesión de subrogados penales. Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego del acostumbrado recuento probatorio, señaló que los testimonios que obraban en el expediente demostraban que LUIS ANDERSON, entre los meses de diciembre de 2020 y noviembre del 2021, agredió física y verbalmente a PAOLA YOLIMA MAYORGA, al punto de amenazarla con un cuchillo y dañar su ropa, todo ello mientras se encontraba resguardada en la Fiscalía por una medida de protección. Igualmente, se demostró que el 18 de enero de 2022 el acusado, nuevamente, la agredió señalándole que no podía tener otra persona , que la iba a mandar matar.

2.- Las agresiones se dieron, en el mismo sentido , en contra de la madre de la víctima, quien lo intentaba calmar, momento en que LUIS ANDERSON sacó una macheta y la amenazó diciéndole que si quería morirse, al tiempo que afirmó que le iba a dañar el carro a su hermano JUAN, que le iba a poner una bomba.

3.- Advirtió que en el relato de la víctima se hicieron múltiples señalamientos de situaciones fácticas diversas; sin embargo, como no fueron objeto de acusación, no es viable imponer condena por esos hechos.

4.- En ese contexto, a pesar de que la Fiscalía solicitó condena para LUIS ANDERSON por el delito de amenazas, lo cierto es que , como se indicó en la

es viable imponer condena por esos hechos.

4.- En ese contexto, a pesar de que la Fiscalía solicitó condena para LUIS ANDERSON por el delito de amenazas, lo cierto es que , como se indicó en la audiencia de sentido de fallo, la actuación adelantada no se adecúa a esa conducta punible, en la medida que carece del elemento subjetivo inherente a crear zozobra o temor en la comunidad. Todas sus actuaciones se dirigieron a agredir a la víctima.Causa Penal Cui: 15516600021620220000201 4

5.- Esas afectaciones, que se sintetizaron en el maltrato físico, verbal y psicológico a la madre de su menor hija, demuestran , sin duda, que se materializó el delito de violencia intrafamiliar.

6.- La condena por dicha conducta punible resulta procedente, en tanto, se trata de situaciones fácticas expuestas detalladamente por la Fiscalía dentro de los hechos jurídicamente relevantes, y con pruebas debidamente debatidas en juicio.

7.- Para el efecto, recordó que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la Fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones, a saber, (i) que se trate de una conducta punible de menor entidad; (ii) se respete el núcleo fáctico de la acusación; y (iii) no se afecten derechos de los intervinientes; elementos todos, que se cumplen a cabalidad en este caso.

se respete el núcleo fáctico de la acusación; y (iii) no se afecten derechos de los intervinientes; elementos todos, que se cumplen a cabalidad en este caso.

8.- Estimó el A quo que, una vez analizadas las pruebas allegadas por las partes en la audiencia de juicio oral, se puede establecer que es innegable que para los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 PAOLA YOLIMA MA YORGA y LUIS ANDERSON CEPEDA DIAZ tenían una relación sentimental, y a pesar de que no convivían en la misma residencia, sí tenían una hija en común, relación que no era solo conflictiva, sino que LUIS ANDERSON agredía física y psicológicamente a la madre de su menor hija PAOLA YOLIMA MAYORGA, agresiones que encajan en el tipo penal de violencia intrafamiliar.

9.- En punto de la posible inimputabilidad, indicó que es al juez al que le corresponde determinar si el procesado , a pesar de sufrir una enfermedad mental , tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de guiarse con base en dicha comprensión.

10.- Esas situaciones particulares no se demostraron en este caso, pues no se cuenta con dictamen psiquiátrico que permita establecer que, en efecto, al momento de la comisión de los hechos no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y autodeterminarse conforme a dicha comprensión . Y es que, aunque está demostrado que el acusado posee una enfermedad mental, ello no indica que se encuentre acreditada la inimputabilidad.Causa Penal Cui: 15516600021620220000201 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

demostrado que el acusado posee una enfermedad mental, ello no indica que se encuentre acreditada la inimputabilidad.Causa Penal Cui: 15516600021620220000201 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la Defesa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representado. Sus argumentos:

1.- Considera la Defensa que, en este caso, es claro que el señor CEPEDA DÍAZ no realizó la conducta por la cual se le acusa, pues ninguna de las pruebas allegadas, demuestra la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, las presuntas amenazas, agresiones, maltratos físicos no generaron en la victima zozobra, miedo o terror exigido; por el contrario, hasta hace poco tiempo PAOLA YOLIMA convivía con el implicado, y nunca se alejó de él.

2.- Inicialmente, reprocha la defensa el cambio de calificación jurídica efectuado por la juez de primera instancia, pues, con ese actuar, quebrantó el principio de congruencia entre acusación y fallo, desbordó los límites de la acusación, pues se estaba acusando por un Delito de Amenazas y los elementos materiales probatorios traídos a juicio oral no buscaban desvirtuar la Violencia Intrafamiliar por la que finalmente fue condenado.

3.- La jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que la variación de la calificación jurídica requiere, primero, que se respete el núcleo fáctico y, segundo, que se trate de un tipo penal menos gravoso. En este caso, si bien la juez no hizo

calificación jurídica requiere, primero, que se respete el núcleo fáctico y, segundo, que se trate de un tipo penal menos gravoso. En este caso, si bien la juez no hizo mayor variación a la situación fáctica, sí condenó por un delito más grave, pues la Violencia Intrafamiliar no es de la misma entidad que el delito de las AMENAZAS, aquel, está excluido en el art. 68A, esto es, no permite subrogados penales, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun siendo la pena mínima, la misma dosificación. Con ello, se afectó de manera grave, la situación del procesado.

4.- La nulidad que en su momento decretó la juez A quo, atenta contra los principios de CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN, toda vez que no fue ella quien profirió el sentido del fallo, sino de quien, si presidió el JUICIO ORAL, situación que afecta el debido proceso, en cuanto la nueva servidora pública se limitó a r edactar un fallo refiriéndose a pruebas cuya práctica no presenció.

5.- El fallo esta soportado en suposiciones y apreciaciones personales, que ni siquiera la denunciante mencionó, pues de sus respuestas a los interrogatorios yCausa Penal Cui: 15516600021620220000201 6

contrainterrogatorios mencionó que el procesado actuaba de esa forma porque entraba en crisis por los temas que padecía, incluso , refirió que ella nunca vio las armas, que eran alucinaciones por los problemas psiquiátricos que adquirió en la armada, y aquí, la señora Juez los tomó como propios.

6.- En este caso, no se configura el delito de Amenazas y tampoco el de Violencia

armas, que eran alucinaciones por los problemas psiquiátricos que adquirió en la armada, y aquí, la señora Juez los tomó como propios.

6.- En este caso, no se configura el delito de Amenazas y tampoco el de Violencia Intrafamiliar, pues la juzgadora al querer realizar la variación de la calificación jurídica debió decretar la nulidad del juicio, y no del sentido del fallo; tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es deber del Juez ceñirse al sentido del fallo debido a que es un acto procesal con fuerza vinculante.

7.- La señora Juez no debió decretar la Nulidad del Sentido del Fallo, como lo realizó en el presente proceso; pero más aun, variar la calificación jurídica, llevando a otro delito y condenar por este, como tampoco desvalorar los elementos probatorios respecto de la enfermedad Psiquiátrica que padece el condenado.

8.- Los dichos de los testigos evidencian cuál era la real situación entre la pareja. El A quo desdibuja, sin argumento alguno, el testimonio de la progenitora del acusado EVELICE DÍAZ, persona que conoce de marras la enfermedad psiquiátrica que padece su hijo, ha afrontado las crisis que le ocasiona.

9.- De las contradicciones halladas por la misma denunciante se deja entrever que falta a la verdad, a pesar de negar que eran amigos, termina confesando la existencia de una relación en las mejores condiciones, tanto así que presenta declaración extra-proceso con la intención de retirar el proceso, y anunciando que quería conformar una familia; luego, se interroga la Defensa, ¿Dónde está la Violencia Intrafamiliar?

existencia de una relación en las mejores condiciones, tanto así que presenta declaración extra-proceso con la intención de retirar el proceso, y anunciando que quería conformar una familia; luego, se interroga la Defensa, ¿Dónde está la Violencia Intrafamiliar?

10.- Tal como quedó demostrado en el desarrollo del juicio no existe tipicidad en el delito acusado, por lo que solicitó, se revoque la decisión y se absuelva al señor LUIS ANDERSON CEPEDA DÍAZ del delito de amenazas por el que se le acusó.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.Causa Penal Cui: 15516600021620220000201 7

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico.

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, son temas a tratar en este asunto: (i) la viabilidad de variar la calificación jurídica del delito de amenazas al de violencia intrafamiliar; y (ii) de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de LUIS ANDERSON CEPEDA en la conducta punible por la que se le acusó.

2.- Cuestión Previa

De manera preliminar, considera la Sala imperioso precisar que si bien el recurso de apelación hace referencia a la imposibilidad de la Juez de Primera instancia para decretar la nulidad del sentido del fallo, esta Sala advierte que contra dicha decisión, que fue tomada por auto del 24 de agosto de 2024, la defensa no presentó ningún recurso; luego, la Sala no puede entrar a estudiar reparo alguno contra dicha

decretar la nulidad del sentido del fallo, esta Sala advierte que contra dicha decisión, que fue tomada por auto del 24 de agosto de 2024, la defensa no presentó ningún recurso; luego, la Sala no puede entrar a estudiar reparo alguno contra dicha determinación, en la medida que las oportunidades procesales son preclusivas, y se trata de una determinación que en su oportunidad cobró ejecutoria.

3.- Del principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica

El artículo 448 del C.P.P. consagra el principio de congruencia que gobierna el procedimiento penal, según el cual , “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” . Se trata de la relación personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia, en virtud de la cual se garantiza de forma plena el derecho de defensa, pues permite que una persona solo pueda ser condenada por hechos y situaciones frente a las cuales tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

Así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.

Tal garantía que, en principio, evidenciaría la inmutabilidad de sus componentes, se ha flexibilizado, al punto que la jurisprudencia de la alta Corporación ha consideradoCausa Penal Cui: 15516600021620220000201 8

que, bajo el entendimiento de «la acusación es un acto dúctil», es viable la eventual

ha flexibilizado, al punto que la jurisprudencia de la alta Corporación ha consideradoCausa Penal Cui: 15516600021620220000201 8

que, bajo el entendimiento de «la acusación es un acto dúctil», es viable la eventual modificación de la calificación jurídica. A partir de tal consideración, se ha concebido que, aunque el componente f áctico de la congruencia es rígido, su componente jurídico es flexible, en la medida que la calificación de las conductas puede variar, siempre que concurran ciertas condiciones particulares que garanticen la no afectación de derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales.

Al respecto se ha indicado:

“14. El acto de imputación, de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, exige la individualización precisa del imputado, la advertencia sobre la posibilidad de allanarse y una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como aquellos que encajan en el supuesto jurídico del tipo penal 1. Su correcta delimitación garantiza el principio de congruencia y, en consecuencia, los derechos al debido proceso y a la defensa2.

15. Este principio, regulado en el artículo 448 de esa normativa, impide condenar por hechos que no consten en la acusación ni por delitos distintos a los solicitados por la Fiscalía, lo que refuerza el sistema de partes y la imparcialidad judicial. La congruencia material y personal son absolutas: la sentencia debe respetar la imputación y acusación en sus aspectos fácticos y personales. En cambio, la jurídica es flexible y permite cambiar la calificación penal sin alterar el núcleo fáctico. Además, la nueva calificación debe ser menos grave y no vulnerar derechos a las partes e

imputación y acusación en sus aspectos fácticos y personales. En cambio, la jurídica es flexible y permite cambiar la calificación penal sin alterar el núcleo fáctico. Además, la nueva calificación debe ser menos grave y no vulnerar derechos a las partes e intervinientes”3

Puede concluirse, entonces, que la variación de la calificación jurídica por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación , requiere que: “(i) la nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii i) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acu

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