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TSDJ VIT SU - 1551660002162023-00028-02-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1551660002162023-00028-02-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIÓN DE PRUEBAS E N PROCESO PENAL POR ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR – ANAMNESIS COMO PRUEBA DE REFERENCIA : Con el objetivo de asegurar los derechos prevalentes de los menores, la ley promueve que cuando los menores víctimas no testifiquen en juicio, las declaraciones previas que hayan ofrecido sean susceptibles de incorporarse de pleno derecho como prueba de ref erencia admisible, siempre que las mismas sean descubiertas en la audiencia de acusación, solicitadas y decretadas en audiencia preparatoria.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada2 se ha pronunciado frente al papel que probatoriamente cumplen los relatos que los menores de edad víctimas de delitos sexuales suministran sobre los hechos investigados a los peritos en las valoraciones sexuales, psicológicas o psiquiátricas, técnicamente denominados anamnesis. Al respecto se ha indicado que el contenido de la prueba pericial está conformado en todo o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral que informan sobre la ocurrencia de los hechos investigados, luego si la parte pretende utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no basta con el testimonio del perito y es necesario agotar los tramites legalmente previstos para la incorporación de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral si lo buscado es utilizarla s a título de prueba de referencia, «[…] debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurantes del tema de prueba (como cuando el paciente

pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurantes del tema de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual), deben agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral […]». En este sentido, es claro que: I) los relatos allí consignados tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio y II) su incorporación debe sujetarse a las reglas previstas para la prueba de referencia. Ahora bien–ha precisado la Corte–que por regla general, mediante la prueba de referencia ingresan al juicio declaraciones anteriores de un testigo que no está disponible para su confrontación e interrogatorio. Sin embargo, cabe destacar que cuando se trata de declaraciones anteriores de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e) del artículo 438 del C.P.P., agregado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013. Por tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad. (…) En conclusión, con el objetivo de asegurar los derechos prevalentes de los menores, la ley promueve que cuando los menores víctimas no testifiquen en juicio, las declaraciones previas que hayan ofrecido sean susceptibles de incorporarse de pleno derecho co mo prueba de referencia admisible, siempre que las mismas sean descubiertas en la audiencia de acusación, solicitadas y decretadas en audiencia preparatoria. CSJ SP2709-2018, rad. 50637; CSJ SP 2024-2024, rad. 59068.

referencia admisible, siempre que las mismas sean descubiertas en la audiencia de acusación, solicitadas y decretadas en audiencia preparatoria. CSJ SP2709-2018, rad. 50637; CSJ SP 2024-2024, rad. 59068.

INADMISIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR – NEGACIÓN DE ANAMNESIS COMO PRUEBA DE REFERENCIA: No se cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad que habilite o permita su decreto, pues lo pretendido con dicha prueba refiere a la demostración de la existencia o no de un posible beso entre los menores , asunto que resulta intrascendente frente a los hechos objeto de investigación.

En primer lugar, se tiene que el abogado de la defensa solicitó el testimonio de la doctora Andrea Niño Paipilla con el fin de incorporar como prueba de referencia, únicamente lo relacionado con la anamnesis consagrada en la base de opinión pericial por el la realizada. Solicitud que elevó con la pretensión de demostrar una circunstancia factual allí manifiesta y de impugnar la credibilidad del menor J.D.V.B., y que fue negada por parte de la Juez A quo, al considerar que no se podía fraccionar la base de opinión pericial para incorporar únicamente lo pretendido. Frente a este aspecto, inicialmente ha de advertirse que, conforme a lo expuesto en el acápite anterior, es claro que existe la posibilidad de solicitar la incorporación de la anamnesis contenida en las diferentes valoraciones médicas, psicológicas o sexuales de la víctima como prueba de referencia, cumpliendo con el deber de descubrirlas en la oportunidad procesal

solicitar la incorporación de la anamnesis contenida en las diferentes valoraciones médicas, psicológicas o sexuales de la víctima como prueba de referencia, cumpliendo con el deber de descubrirlas en la oportunidad procesal correspondiente, solicitarlas en audiencia preparatoria y acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad al interior del proceso, por ende, pr eliminarmente se podría afirmar que la solicitud de la defensa resulta procedente. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento del descubrimiento y la solicitud de la prueba objeto de debate procederá la Sala a evaluar si la misma cumple con los requisitos de exigencia para ser decretada. (…) En este sentido, considera la Sala que la solicitud probatoria elevada por la defensa frente a la incorporación de la anamnesis como prueba de referencia no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad que habilite o permita su decreto, pues lo pretendido con dicha prueba refiere a la demostración de la existencia o no de un posible beso entre los menores J.D.V.B, asunto que resulta intrascendente frente a los hechos objeto de investigación, esto es, la presunta ejecución de actos sexuales por parte de NOE REINEL OVALLE al menor J.D.V.B., al interior de un proceso administrativo adelantado con posterioridad al suceso relacionado. Además, independientemente de la existencia o no del beso entre los menores, no se observa de qué manera, la determinación de tal aspecto podría hacer más o menos probable el hecho que el procesado haya o no desplegado maniobras de carácter sexual sobre los órganos genitales del adolescente J.D.V.B.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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no desplegado maniobras de carácter sexual sobre los órganos genitales del adolescente J.D.V.B.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INADMISIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR – NEGACIÓN DE TESTIMONIO DE LOS PADRES DE MENOR CON LOS QUE PREVIAMENTE SE ESCAPÓ LA VICTIMA DEL COLEGIO: Resulta de escaso valor probatorio y confuso lo que puedan informar.

Al sustentar su solicitud, el defensor manifestó que el testimonio del padre de la menor es relevante en la medida que presenció cuando se activó el código verde e hicieron presencia de los uniformados en inmediaciones del lago Sochagota–lugar donde se encontraban los menores -, por lo que a través de él demostraría cuál fue la información que en su momento tenían los funcionarios de policía y que posteriormente fue trasladada al procesado para adelantar los actos urgentes de investigación. Frente al testimonio de la madre, refirió la defensa, que ella narraría el procedimiento y la actividad que desarrollaron los funcionarios de policía y cómo estos informaron la situación al procesado y que lo haría desde una perspectiva diferente a la del padre, en la medida que ella acudió con posterioridad, por lo que su testimonio sería importante para determinar qué información recibió el procesado con ocasión de los hechos y si definitivamente tenía motivos fundados para dar apertura a la investigación contra el menor J.D.V.B. Nótese como la defensa pretende demostrar con los testimonios solicitados la existencia de un motivo fundado para la apertura de la noticia criminal contra el menor J.D.V.B y, por ende, la actuación del procesado para iniciar y adelantar

como la defensa pretende demostrar con los testimonios solicitados la existencia de un motivo fundado para la apertura de la noticia criminal contra el menor J.D.V.B y, por ende, la actuación del procesado para iniciar y adelantar los actos urgentes con el menor, sin embargo, es claro e incluso la defensa lo afirma en la sustentación del recurso que no fueron los padres de la menor quienes tuvieron contacto directo con el procesado, por lo que resulta de escaso valor probatorio y confuso lo que pueda n informar al respecto. Además, no se puede perder de vista que la defensa dispondrá para hacer valer su teoría del caso, de los testimonios de: i) la funcionaria de policía de infancia y adolescencia Kelly Johana Ledesma, quien acudió al lugar de los hechos donde fueron encontra dos los menores e informó al procesado sobre la situación, testigo que a juicio de la Sala sin lugar a dudas podrá ser abordada para que informe sobre los aspectos invocados con los mencionados testigos y se constituye como la persona idónea para otorgar la información con mayor claridad y ii) los coordinadores de los colegios donde estudian los menores y de la psicorientadora del colegio Armando Solano, quienes también se comunicaron con la policía de infancia y adolescencia ante la ausencia de los dos men ores y otorgarán la información con base en la cual se activó la ruta a seguir y por la cual presuntamente el procesado adelantó actos de investigación con el menor J.D.V.B.

INADMISIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR – NEGACIÓN DE NOTAS ACADÉMICAS Y OBSERVADOR DEL ALUMNO: Al contener aspectos privados del menor es necesario que sean incorporados a través de un testigo de acreditación conforme lo establecido en el Código de

DE NOTAS ACADÉMICAS Y OBSERVADOR DEL ALUMNO: Al contener aspectos privados del menor es necesario que sean incorporados a través de un

testigo de acreditación conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en el presente asunto, la defensa señala que será la madre del menor quien los incorporará, sin ser ella la persona idónea para hacerlo y para acreditar su autenticidad, por lo que su solicitud deviene improcedente. Aunado a lo anterior, aclara la Sala que dicha solicitud probatoria tampoco acredita el requisito de utilidad de la prueba, pues si bien los documentos referidos contienen lo relacionado con el comportamiento académico y disciplinario del menor, conforme a los argumentos expuestos por la defensa, acreditar que el menor continuó con el mismo desempeño, en realidad es un aspecto que no realiza un aporte concreto a los hechos investigados ni aumenta o disminuye la probabilidad de su ocurrencia y por el contrario resulta ser superfluo para los fines de la eventual responsabilidad del procesado en los hechos que se investigan.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1551660002162023-00028-02

CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROCESADO: NOE REINEL OVALLE

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 167

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 167

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la defensa del acusado, contra el auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual inadmitió como pruebas de la defensa: i) el testimonio de la perito Andrea Niño Paipilla para incorporar únicamente lo relacionado con la anamnesis como prueba de referencia, ii) el testimonio de los padres de la menor A.N.M.S y iii) la incorporación de las notas académicas y el observador del alumno del menor J.D. Vesga Buitrago con el testimonio de la señora Clara Solangie Buitrago.

II. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación el 9 de junio de 2023 entre las 5:30 pm y 6:00 pm en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes (CESPA) de Duitama, el señor NOE REINEL OVALLE, servidor público adscrito a la Policía Nacional, desplegó maniobras de carácter sexual sobre los órganos genitales del adolescente J.D.V.B.

El menor acudió al lugar de los hechos junto a su madre Clara Solanyi Buitrago al

Nacional, desplegó maniobras de carácter sexual sobre los órganos genitales del adolescente J.D.V.B.

El menor acudió al lugar de los hechos junto a su madre Clara Solanyi Buitrago al haber sido citado al interior de un presunto proceso en el que estaba vinculado comoinfractor, allí NOE REINEL OVALLE los llevó a su oficina, le realizó al adolescente un procedimiento de arraigo, individualización y reseña con toma de fotografías y le indicó a su progenitora que debía salir de la oficina para indagar si el menor estaba diciéndole la verdad.

Una vez la madre se retiró de la oficina, NOE REINEL cerró la puerta y comenzó a preguntarle sobre aspectos de su vida sexual, entre éstas, si él se masturbaba y si ya había tenido relaciones sexuales, ante lo cual el adolescente le contestó que él aún era virgen, el procesado le manifestó que iba a comprobarlo y le ordenó que se subiera la camisa, que se bajara los pantalones e inclusive su ropa interior, comenzó a tocarle los testículos, preguntándole si le dolía, le manipuló el pene corriéndole el prepucio hacia atrás varias veces, continuando con preguntas frente a si le causaba dolor, si tenía alguna erección y si él ya producía semen. Cuando escuchó que entró una persona al despacho le dijo que se vistiera.

El menor no se opuso al procedimiento al considerar que eso era parte de las labores de la investigación y confió en el procedimiento que nunca había visto, sin embargo, al salir del CESPA se sintió mal, se puso a llorar y se mantuvo en silencio hasta llegar a su casa en Paipa donde le contó a su tía materna lo sucedido, por medio de

al salir del CESPA se sintió mal, se puso a llorar y se mantuvo en silencio hasta llegar a su casa en Paipa donde le contó a su tía materna lo sucedido, por medio de quien se adelantaron actos urgentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 14 de julio de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra NOE REINEL OVALLE. Diligencia en la que se le comunic aron los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, artículo 207 del C.P., agravado conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 211 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 11 de diciembre de 2023 y citó a audiencia preparatoria el 22 de agosto de 2024.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADAEn audiencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al referirse a la inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas decidió inadmitir por impertinentes las siguientes pruebas solicitadas por la defensa:

  1. El testimonio de la médico perito Andrea Niño Paipilla para incorporar únicamente lo relacionado en la anamnesis como prueba de referencia, ii) El testimonio de los padres de la menor A.N. Mata Sánchez y
  1. El testimonio de la médico perito Andrea Niño Paipilla para incorporar únicamente lo relacionado en la anamnesis como prueba de referencia, ii) El testimonio de los padres de la menor A.N. Mata Sánchez y iii) La incorporación de las notas académicas y el observador del alumno del menor J.D. Vesga Buitrago con el testimonio de la señora Clara Solangie

Buitrago.

Lo anterior, tras considerar que la doctora Andrea Niño Paipilla como médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal emitió una base de opinión pericial, dentro de la cual existe la anamnesis que pretende incorporar la defensa y que no es posible f raccionar su peritaje para incorporar únicamente la anamnesis allí relacionada, razón por la cual procedió a decretar como prueba de la defensa el interrogatorio directo de la doctora para que ésta pueda incorporar la base de opinión pericial de manera ínt egra o en caso de que se ha ya incorporado, pueda interrogarla en lo que considere pertinente, si lo desea haciendo énfasis en lo relacionado con la anamnesis.

Frente a la solicitud de prueba de los testimonios de los padres de la menor A.N.M S., afirma que no puede permitirse la re victimización de la víctima porque lo que se investiga es la actuación de NOE REINEL OVALLE TAMAYO y no la actuación del menor J.D.V.B con la menor A.N.M.S y refiere que si bien la defensa pretende con estos testimonios dar a conocer los hechos que dieron lugar a que el procesado adelantara actos urgentes, tal situación no la pueden dar a conocer los padres de la menor porque ellos no fueron las personas que se comunicaron con NOE

con estos testimonios dar a conocer los hechos que dieron lugar a que el procesado adelantara actos urgentes, tal situación no la pueden dar a conocer los padres de la menor porque ellos no fueron las personas que se comunicaron con NOE REINEL OVALLE, en realidad el procesado fue contactado por Kelly Johana Ledesma, quien rendirá su testimonio y suministrará la información correspondiente.

En lo relacionado con la solicitud del testimonio de la señora Clara Solangie Buitrago, madre del menor J.D.V.B., para incorporar sus notas académicas y el observador del alumno, advierte que si bien, la defensa en su solicitud probatoria hizo alusión al estado emocional del menor, no hizo referencia frente a los documentos que pretende incorporar con su madre e indica que además de revictimizar al menor, los mismos no permiten concluir nada frente a s u estado emocional, máxime cuando la fiscalía en ningún momento indicó que el menor bajósu rendimiento académico o cambió su comportamiento luego de los hechos. Motivo por el cual, únicamente procedió a decretar el testimonio de la madre del menor, quien bajo la gravedad de juramento podrá ser interrogada sobre tales aspectos, pero sin la po sibilidad de incorporar los documentos aludidos por la defensa.

V. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión , la defensa del procesado NOE REINEL OVALLE interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Frente a la inadmisión del testimonio de la Doctora Andrea Paipilla con el fin de incorporar la anamnesis.

-. Manifiesta que no es cierto que la prueba pericial tenga un contenido indivisible y que conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es

de incorporar la anamnesis.

-. Manifiesta que no es cierto que la prueba pericial tenga un contenido indivisible y que conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es admisible la incorporación de la anamnesis como prueba de referencia aun cuando el testigo esté disponible.

-. Precisa que se planteó la incorporación de tal prueba con el fin de impugnar la credibilidad del testimonio del menor J.D.V.B., quien le manifestó a la doctora Andrea Paipilla que había besado a una niña de 11 años, razón por la cual el procesado activo el acto urgente que motivo la diligencia o el procedimiento realizado con el menor.

-. Alude que la solicitud probatoria por la fiscalía tiene una entidad distinta a la planteada por él, porque la fiscalía solo solicitó la incorporación de la valoración médica, por lo que la defensa no podría en el contrainterrogatorio preguntar sobre ese aspecto factual especifico frente al cual quiere impugnar la credibilidad del menor.

-. Insiste que hay aptitud legal para incorporar la versión del menor - otorgada ante la perito - como prueba de referencia y que no se puede utilizar el concepto de re victimización como un elemento carente de contenido para negar derechos fundamentales del procesado, pues no se evidencia de que manera dicha prueba podría re victimizar al menor.Frente a la inadmisión del testimonio de los padres de la menor A.M.N

Sánchez:

-. Aclara que lo que quiere significar con éstos testimonios es que existe un motivo fundado para la apertura de una noticia criminal en contra de J.D.V.B.,y con ello, contrarrestar la teoría de la fiscalía según la cual el procesado se inventó el

-. Aclara que lo que quiere significar con éstos testimonios es que existe un motivo fundado para la apertura de una noticia criminal en contra de J.D.V.B.,y con ello, contrarrestar la teoría de la fiscalía según la cual el procesado se inventó el procedimiento con el fin de llamar al menor y ejercer actos libidinosos contra su libertad, integridad y formación sexual.

-. Reitera que lo que se pretende demostrar es lo que realmente ocurrió, es decir, qué fue lo que observaron los policías, cuál fue la información que pudo percibir el procesado, cómo los funcionarios de policía estuvieron tapando esa situación que el procesado persiguió y por la cual decidió activar el procedimiento que ejecutó, de modo que, considera que se encuentra demostrada la pertinencia de la prueba al hacer más o menos probables los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias que los rodearon.

Frente a la incorporación de las notas académicas y el observador del alumno a través de la testigo Clara Solanyi Buitrago.

Señala que una cosa es la evidencia testimonial y otra es la evidencia documental, y si bien la señora Clara Solanyie puede hablar sobre el comportamiento escolar de su hijo con ocasión del hecho, si no se incorpora la prueba documental, que es la regla de mejor evidencia y que permite una comprensión más fidedigna al testimonio se vulnera su derecho al debido proceso.

Subraya que existen circunstancias post hecho que pueden constituir indicios que de manera articulada y en conjunto respalden una hipótesis plausible para la defensa, por lo que la prueba es pertinente en punto a la técnica de corroboración periférica que también es una herramienta metodológica de la defensa.

de manera articulada y en conjunto respalden una hipótesis plausible para la defensa, por lo que la prueba es pertinente en punto a la técnica de corroboración periférica que también es una herramienta metodológica de la defensa.

IV. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

4.1.- La Fiscalía.

Afirma que la decisión proferida por la juez A quo es acertada, puesto que la declaración de los padres de la menor A.M.N. Sánchez no tienen nada que ver con el presente asunto y no puede pretenderse que el posible noviazgo o no entre losmenores se ventile dentro del proceso que es adelantado contra el señor NOE REINEL OVALLE por acciones reprochables contra el menor J.D.V.B., y reitera que los padres de la menor nunca hablaron con él y que no tienen conocimiento sobre lo que sucedió en el CESPA que son los hechos que se están investigando.

Indica que los registros académicos y el observador del alumno del menor J.D.V.B no tienen nada que ver con lo investigado ni con la corroboración periférica sobre los hechos ocurridos.

4.2.- Ministerio Público

Manifiesta que los argumentos traídos por el recurrente no tienen suficiente solidez para desvirtuar la motivación otorgada por la juez A quo con fundamento en la cual negó los elementos de prueba de la defensa y, por tanto, considera que la decisión debe ser confirmada.

4.3.- Apoderada de víctimas.

Refiere que no le parece útil la prueba solicitada por la defensa relacionada con las notas académicas y el observador del alumno del menor J.D.V.B., puesto que no tienen nada que ver con el hecho investigado.

V. CONSIDERACIONES

Refiere que no le parece útil la prueba solicitada por la defensa relacionada con las notas académicas y el observador del alumno del menor J.D.V.B., puesto que no tienen nada que ver con el hecho investigado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra el auto emitido en audiencia del 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama.

5.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, procederá la Sala a determinar: 1. Si la decisión de inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas con: i ) el testimonio de la perito Andrea Niño Paipilla para incorporar únicamente lo relacionado en la anamnesis como prueba de referencia, ii) el testimonio de los padres de la menor A.N.M Sánchez y iii) laincorporación de las notas académicas y el observador del alumno del menor J.D. Vesga Buitrago con el testimonio de la señora Clara Solangie Buitrago, resulta acertada o si por el contrario, la misma debe ser revocada.

Con el fin de resolver lo anterior, se procederá a estudiar: i) los requisitos intrínsecos de las pruebas para ser decretadas, ii) la incorporación de la anamnesis como prueba de referencia y, en seguida se resolverá el caso en concreto.

5.3.- Requisitos intrínsecos de las pruebas.

Conforme a lo estipulado en el artículo 372 del C.P.P., las pruebas tienen por fin

prueba de referencia y, en seguida se resolverá el caso en concreto.

5.3.- Requisitos intrínsecos de las pruebas.

Conforme a lo estipulado en el artículo 372 del C.P.P., las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o participe de éstos.

En ese sentido, el artículo 357 del mismo estatuto procesal señala que al interior de la audiencia preparatoria – diligencia en la que se delimita el tópico probatorio a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral – el juez concede la palabra a las partes “ para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” e indica que solo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas “cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”

Así, al Juez de conocimiento le corresponde verificar si las pruebas solicitadas por las partes resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la acusación y constituyen el principal objeto de de bate al interior del proceso, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa.

Lo anterior, principalmente bajo los criterios de pertinencia y admisibilidad establecidos en el artículo 375 del C.P.P., que disponen:

“Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos

establecidos en el artículo 375 del C.P.P., que disponen:

“Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.

Al respecto se ha pronunciado la Corte suprema de Justica en los siguientes términos:

“Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tien e relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. (…)”1

Por otro lado, los criterios de conducencia y utilidad hacen referencia a la aptitud

indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. (…)”1

Por otro lado, los criterios de conducencia y utilidad hacen referencia a la aptitud legal o jurídica para demostrar un hecho y al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente, respectivamente. Sin embargo, frente a la conducencia de la prueba en materia penal, cabe destacar que el artículo 373 del C.P.P., consagra el principio de libertad probatoria según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución concreta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico qu

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