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TSDJ VIT SU - 15516600021620250000401-(29-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15516600021620250000401-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRE CABEZA DE FAMILIA DENTRO DE PROCESO PENAL POR HURTO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA POR ANTECEDENTES PENALES: La concesión del subrogado de prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia, regulado en la Ley 750 de 2002, no procede cuando la procesada registra antecedentes penales, salvo que estos sean por delitos culposos o políticos. Esta prohibición legal es imperativa y elimina la necesidad de analizar otros requisitos, como la acreditación de la condición de cabeza de familia o las condiciones personales y familiares de la procesada, pues la reincidencia es castigada severamente en la política criminal del Estado.

"Previo a entrar estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, debe advertir la Sala que la procesada no satisface los requisitos para acceder al subrogado de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 y siguientes del Código Penal, por expresa prohibición del inciso 1 del artículo 68 A ejusdem, esto, al poseer antecedentes jurídico penales dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la comisión de los hechos génesis de la presenta causa. (…) De la lectura del prec epto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar: i).- La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii).- Que no

madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii).- Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes proteg idos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros. iii).- Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad. Respecto a la prohibición de conceder el subrogado ante la existencia de antecedentes penales, la H. Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP5706-2023, Rad. No. 59483, entre otros, sostuvo: "29. Para su concesión se requiere del cumpli miento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso. De manera específica, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre o madre cabeza de familia para quienes sean condenados por conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos culposos o políticos." Luego, el subrogado por la condición de madre cabeza de familia no procede cuando la procesada posee antecedentes penales, ello, porque la reincidencia es castigada severamente en la política criminal del E stado, ello, con

el subrogado por la condición de madre cabeza de familia no procede cuando la procesada posee antecedentes penales, ello, porque la reincidencia es castigada severamente en la política criminal del E stado, ello, con independencia de la connotación del delito por el que haya sido condenada la procesada. Descendiendo al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a fracasar, comoquiera que la procesada -- recurrente no puede ser beneficia ria del sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues, el Legislador, excluyó, por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas que posean antecedentes penales. Y es que, se evidencia que la procesada -- recurrente, tal y como lo aseveró el A quo y se anunció párrafos antes, el 5 de junio de 2023, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá la declaró penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado, ello, dentro del proceso CUI 11001-60-00-019-2023-00448, aunado, presenta otras anotaciones por penas ya cumplidas. (…) Luego, la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide que se geste un análisis respecto a si la procesada ostenta o no la condición de padre cabeza de familia, menos aún, a verificar sus condiciones personales, sociales y familiares."

Fuente Formal: Artículo 1 de la Ley 750 de 2002; Artículos 38 y siguientes y 68 A del Código Penal; Proveído

AP5706-2023, Rad. No. 59483.

sus condiciones personales, sociales y familiares."

Fuente Formal: Artículo 1 de la Ley 750 de 2002; Artículos 38 y siguientes y 68 A del Código Penal; Proveído

AP5706-2023, Rad. No. 59483.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por hurto agravado, en el cual la procesada solicitaba la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia. El problema jurídico central fue determinar si este beneficio procedía a pesar de que la procesada tenía antecedentes penales por un delito similar cometido en 2023. La Sala precisó que, conforme al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, la prisión domiciliaria por condición de padre o madre cabeza de familia está expresamente prohibida para quienes registren antecedentes penales (salvo por delitos culposos o políticos).

Esta prohibición legal es imperativa y elimina la posibilidad de analizar los demás requisitos, como la acreditación de la jefatura familiar o las condiciones personales. Dado que la procesada tenía antecedentes penales por hurto agravado dentro de los cinco años anteriores a los hechos, el beneficio no procedía. En consecuencia, la Sala confirmó la decisió n del juzgado de primera instancia que había denegado la prisión

domiciliaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15516600021620250000401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: CLAUDIA MARCELA CASALLAS CÁRDENAS

SALA: SALA ÚNICA

Número Proceso: 15516600021620250000401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: CLAUDIA MARCELA CASALLAS CÁRDENAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017 – RADICACIÓN: 15516-60-00-216-2025-00004-01

PROCESADO: CLAUDIA MARCELA CASALLAS CÁRDENAS

DELITO: Hurto Agravado

JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo Municipal de Paipa

P. DE APELADA: Sentencia del 3 de junio de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la procesada Claudia Marcela Casallas Cárdenas , a través de su defensor, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 3 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 3 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se pueden sintetizar así,

El 14 de enero de 2025, entre las 2:15 y 2:20 p.m. de la tarde, al Establecimiento de Comercio Mundocel, ubicado en la calle 25 No. 20 – 32 de Paipa, ingresa una mujer con piercing en la nariz y le solicita a la vendedora le exhiba audífonos, petición a la que accede y, en consecuencia, coloca 4 cajas en el mostrador , ello, con el fin de distraerla.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

2 Enseguida, ingresa al local otra mujer [ con camisa NYC) y pide un estuche para celular Samsung A -21S, y, posteriormente, le indica a la vendedora que la otra mujer había salido del local con los audífonos , razón por cual, aquella sale del almacén y comienza la persecución de la mujer con piercing, momento en el que un hombre que le manifiesta el camino o dirección por el que de desplazaba la mujer y, con ello, que la vendedora se alejara del establecimiento de comercio.

La vendedora del Establecimiento de Comercio Mundocel logra alcanzar a la mujer y recupera las cajas con los audífonos, y, regresa al local, no obstante, al llegar no observa a nadie y, al revisar la caja donde deposita el dinero recaudado por el funcionamiento del corresponsal bancario,

a la mujer y recupera las cajas con los audífonos, y, regresa al local, no obstante, al llegar no observa a nadie y, al revisar la caja donde deposita el dinero recaudado por el funcionamiento del corresponsal bancario, constata que le habían hurtado la suma de $12.245.000.

Al revisar las cámaras de seguridad, observan que la mujer que había quedado en local en compañía de un hombre, fueron las personas que sustrajeron el dinero, al igual, que huyeron del lugar en un vehículo Chevrolet Aveo, color verde oscuro de placas ZIW-464.

Se logró identificar que las personas que intervinieron en el hecho son Braulio Augusto Fino Díaz, Juan Guillermo Sánchez Arias, Nydia Ricio Ortiz, Claudia Marcela Casallas Cárdenas y Adriana María Blanco Moreno.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 15 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y legalización de elementos incautados, y, el 16 de ese mes y año, realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores Braulio Augusto Fino Díaz, Juan Guillermo Sánchez Arias, Nydia Ricio Ortiz, Claudia Marcela Casallas Cárdenas y Adriana María Blanco More no el punible de hurto (Art. 239 del C.P.) agravado (num. 10 y 11 del art - 241 del C.P.), cargo que a la postre, fue aceptado

Cárdenas y Adriana María Blanco More no el punible de hurto (Art. 239 del C.P.) agravado (num. 10 y 11 del art - 241 del C.P.), cargo que a la postre, fue aceptado por Adriana María Blanco Moreno, lo demás imputado no se allanaron.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

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-. El conocimiento de la causa adelantada contra Braulio Augusto Fino Díaz, Juan Guillermo Sánchez Arias, Nydia Ricio Ortiz y Claudia Marcela Casallas Cárdenas le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, Despacho que el 21 de mayo de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual, los procesados aceptaron su responsabilidad.

-. Finalmente, el 3 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El 3 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: CONDENAR a la Sra. CLAUDIA MARCELA CASALLAS CÁRDENAS, identificada con C.C. Núm. 52.918.443 de Bogotá y demás condiciones civiles y personales anotadas, a la PENA PRINCIPAL de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, como COAUTORA y responsable de la conducta punible de HURTO AGRAVADO tipificado en los arts. 239, 241 núm. 10 y 11 del C.P., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas. (…)

conducta punible de HURTO AGRAVADO tipificado en los arts. 239, 241 núm. 10 y 11 del C.P., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas. (…) CUARTO: NO CONCEDER a los Sres BRAULIO AUGUSTO FINO DIAZ, identificado con C.C. Núm. 80.725.841 de Bogotá y CLAUDIA MARCELA CASALLAS CÁRDENAS, identificada con C.C. Núm. 52.918.443 de Bogotá, subrogado penal de suspensión condicional de la pena, por encontrarse descrita la conducta cometida por aquel en el listado previsto por el artículo 68A del CP.

QUINTO: NO CONCEDER a los Sres JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ ARIAS, identificado con C.C. Núm. 79.742.511 de Bogotá y CLAUDIA MARCELA CASALLAS CÁRDENAS, identificada con C.C. Núm. 52.918.443 de Bogotá, beneficio de sustitución de detención en su lugar de residencia, por encontrarse acreditado el delito aquí imputado dentro de los descritos en la prohibición establecida en el Parágrafo del artículo 314 del CPP, aunado a las circunstancias expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.”

La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que la tipicidad y responsabilidad de los procesados está plenamente demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario,Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

4 además, porque aceptaron su responsabilidad de manera libre, voluntaria,

demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario,Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

4 además, porque aceptaron su responsabilidad de manera libre, voluntaria, informada y debidamente asesorados por su defensor.

-. Refirió que Claudia Marcela Casallas Cárdenas no es beneficiaria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que, posee antecedentes penales, específicamente, por delito de hurto agravado y calificado perpetrado el 12 de julio de 2023, esto es, dentro de los 5 años ant eriores a los hechos génesis de la presente actuación.

-. En cuanto al sustituto de la prisión domiciliaria, refirió que la Claudia Marcela Casallas Cárdenas se le atribuyó y declaró responsable del delito de hurto agravado (Artículo 239 del C.P. y numeral 11 del artículo 241 ejusdem), punible que se encuentra excluido de tal sustitutivo, ello, conforme al parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

-. Adujo que, si bien, se anexaron los registros civiles de nacimiento de los menores E.J.C.C. y J.V.S.C, también es lo que, tal prueba no es suficiente para acreditar la exclusividad de la carga familiar y la ausencia de soporte que la hagan indispensable para la manutención y cuidado de los menores y/o la inexistencia de otros miembros de familia para asumir el cuidado y protección de aquellos.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la dec isión adoptada por el A quo, la procesada Claudia Marcela

otros miembros de familia para asumir el cuidado y protección de aquellos.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la dec isión adoptada por el A quo, la procesada Claudia Marcela Casallas Cárdenas, a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

-. Arguyó que, contrario a lo sostenido por el A quo, si acreditó la condición de madre cabeza de familia , particularmente, con los registros civiles de nacimiento de sus hijos y una declaración juramentada ante Notario Público.

-. Aseveró que su buen comportamiento durante la medida se aseguramiento impuesta, revela que se puede prescindir del cumplimiento de la totalidad de la pena y, por ende, no es necesario la ejecución de la misma.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

5 -. Esbozó que tiene “una conducta esencialmente excelente en lo familiar, académico y laboral, sin tacha o enmendadura alguna, nunca ha sido infractor de la ley penal o de normas de otra jurisdicción y su estrato socioeconómico, le aleja de cualquier involucramiento con actividades delictivas”. (Sic)

-. Adujo que no se conoce “extensión de familia que pueda velar por el cuidado de la menor”. (Sic)

-. Refirió que “ha tenido un vínculo muy cercano con sus hijos y sus padres donde en su círculo familiar se brindan todo aquello que se requiere como amor, apoyo, protección.” (Sic)

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

en su círculo familiar se brindan todo aquello que se requiere como amor, apoyo, protección.” (Sic)

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al denegar a la procesada Claudia Marcela Casallas Cárdenas el subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza familia.

4.3DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso subrayar que la procesada Marcela Casallas Cárdenas reclama que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, puesto que, a su criterio, cumple con los requisitos exigidos, comoquiera que es la progenitora de los menores E.J.C.C. y J.V.S.C, además, sus condiciones individuales, familiares y sociales acredita dasRad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

6 dentro del proceso permiten inferir la innecesaridad de la ejecución de la pena en centro penitenciario y/o carcelario.

Previo a entrar estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, debe advertir la Sala que la procesada no satisface los requisitos para acceder al subrogado de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 y

Previo a entrar estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, debe advertir la Sala que la procesada no satisface los requisitos para acceder al subrogado de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 y siguientes del Código Penal, por expresa prohibición del inciso 1 del artículo 68 A ejusdem, esto, al poseer antecedentes jurídico penales dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la comisión de los hechos génesis de la presenta causa.

En ese orden, es menester resaltar que una persona será beneficiaria de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia cuando acredite con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, precepto legal que a letra establece:

“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario , extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos

genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario , extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)

De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar:

i).- La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura,Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

7 ii).- Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.

iii).- Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad

Respecto a la prohibición de conceder el subrogado ante la existencia de antecedentes penales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP5706-2023, Rad. No. 59483, entre otros, sostuvo:

“29. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso. De manera

el proveído AP5706-2023, Rad. No. 59483, entre otros, sostuvo:

“29. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso. De manera específica, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su c ondición de padre o madre cabeza de familia para quienes sean condenados por conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro y desaparici ón forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos culposos o políticos.”

Luego, el subrogado por la condición de madre cabeza de familia no procede cuando la procesada posee antecedentes penales , ello, porque la reincidencia es castigada severamente en la política criminal del Estado , ello, con independencia de la connotación del delito por el que haya sido condenada la procesada.

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a fracasar, comoquiera que la procesada – recurrente no puede ser beneficiaria del sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 , pues, el Legislador, excluyó, por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas que posean antecedentes penales.

Y es que, se evidencia que la procesada – recurrente, tal y como lo aseveró el A quo y se anunció párrafos antes, el 5 de junio de 2023, el Juzgado 37 Penal

Y es que, se evidencia que la procesada – recurrente, tal y como lo aseveró el A quo y se anunció párrafos antes, el 5 de junio de 2023, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá la declaró penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado, ello, dentro del proceso CUI 11001 -60-00-019-2023-00448, aunado, presenta otras anotaciones por penas ya cumplidas.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

8 Aunado, debe decirse que, si bien, el buen comportamiento o “ conducta esencialmente excelente en lo familiar, académico y laboral ” a la que alude la recurrente emerge como uno de los requisitos para viabilizar la procedencia del subrogado de la prisión domiciliaria, lo cierto el tener un comportamiento ejemplar no basta, por sí solo, para predicar la innecesaridad de la ejecución de la pena.

Luego, la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide que se geste un análisis respecto a si la procesada ostenta o no la condición de padre cabeza de familia , menos aún, a verificar sus condiciones personales, sociales y familiares.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 3 de junio de 2023 , por las razones expuestas en la parte

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 3 de junio de 2023 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.

Las partes quedan notificadas en Estrados.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00004-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada en la Discusión)

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