TSDJ VIT SU - 15516600021620250001401-(24-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15516600021620250001401-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y APLICACIÓN DE BENEFICIOS POR ALLANAMIENTO: Procedencia de imposición de una pena de 96 meses de prisión y medio salario mínimo como multa, tras aplicar una rebaja del 50% por el allanamiento a cargos, y fundamentó su decisión en la gravedad de la conducta, el daño causado y la necesidad de prevención especial y general. / CON CURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES – DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Hurto calificado y agravado como delito más grave, aplic ación d el cuarto mínimo de movilidad (144 a 192 meses) y justificación de la pena de 168 meses dentro de este rango por la transgresión de bienes jurídicos adicionales como la integridad personal de la víctima.
"De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», sin que puedan desatenderse los principios que orientan la im posición de la pena (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad) y los fines que persigue (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado) . (...) La Sala ha destacado que, al momento de individualizar la pena, el juez penal debe partir del tope más bajo dentro del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente. (...) Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica,
punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente. (...) Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 61. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe p recisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto . (…) De conformidad con lo anterior y los criterios establecidos en el art 61 Ibidem, tenemos que la modalidad de la conducta resulta altamente grave pues no solo apunta a ofender únicamente el bien jurídico del patrimonio económico, para ello se transgrede otros bienes jurídicos para el caso integridad personal de la víctima (disparo con arma traumática y golpe en la cabeza con la misma arma), incluso, altamente reprochable que los asaltantes, pretendían hacerse con el arma de fuego del guarda de seguridad, afectado, lo que debe ser reprochado en esta oportunidad, y da pie a un incremento en la pena; en cuanto al daño; el mismo es real, teniendo en cuenta que el bien se recupera gracias a la reacción de la comunidad y se reitera se afectó la integridad física de la víctima, se debe tener en cuenta que efectivamente la conducta se realizó con dolo, derivada de la forma en que actúa el acusado, quien emprendió la huida al verse sorprendido por la comunidad, y es capturado días después, fuga que utiliza no solo para evadir la acción de la comunidad y la justicia; lo hace para continuar cometiendo conductas contra el patrimonio de los campesinos que habitan el sector, que inclusive procura evadir su responsabilidad aun capturado por la autoridad, simulando ser un tercero; dejando en evidencia
cometiendo conductas contra el patrimonio de los campesinos que habitan el sector, que inclusive procura evadir su responsabilidad aun capturado por la autoridad, simulando ser un tercero; dejando en evidencia que era consciente de su actuar contrario a derecho, pese a lo cual, emprendió el acto contrario al bien jurídico; actuaciones que terminan afectando no solo a las víctimas directas, si no como se indica en líneas anteriores, se a fecta la tranquilidad de comunidades rurales, donde es mínima la presencia de las autoridades de policía, viéndose la necesidad de organizarse y velar por su propia seguridad, dando captura a los responsables; procediendo a la entrega de los mismos a las a utoridades para su judicialización, respetando los derechos de las personas retenidas."
Fuente Formal: Sentencia SP901-2024; Art. 31, 58, 59, 61 del Código Penal; CSJ SP3757-2022; CSJ SP12992020; CSJ SP723-2022; CSJ SP244-2023; CSJ SP423-2023; CSJ SP229-2024; CSJ SP2649-2022.
Nota de Relatoría: En sentencia se condenó al procesado por hurto calificado y agravado, falsedad personal y otros delitos. El Tribunal confirmó la sentencia, destacando que el allanamiento a cargos permitió una rebaja del 50% en la pena, pero justificó la imposición de una pena superior a l mínimo del cuarto de movilidad debido a la gravedad de la conducta, que incluyó violencia contra la víctima y afectación de bienes jurídicos adicionales. Se resaltó la necesidad de fundamentar adecuadamente la individualización de la pena y se negaron be neficios sustitutivos por tratarse de delitos excluidos. La
afectación de bienes jurídicos adicionales. Se resaltó la necesidad de fundamentar adecuadamente la individualización de la pena y se negaron be neficios sustitutivos por tratarse de delitos excluidos. La decisión se basó en principios de proporcionalidad, prevención especial y general.
Número Proceso: 15516600021620250001401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: LUIS DAVID MEYER MANGAS
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15516-60-00-216-2025-00014-01
PROCESADOS: LUIS DAVID MEYER MANGAS
DELITO: Hurto Calificado y Agravado
Falsedad Personal.
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 11 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 15 de mayo de 2025
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 15 de mayo de 2025
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado LUIS DAVID MEYER MANGAS , a través de su defensor , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama el 11 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos génesis de la presente causa se sintetizan de la siguiente manera:
El 9 de febrero de 2025, a las 05:45 a.m., aproximadamente, Pedro Darío Triana Suárez, adscrito a la empresa Geoperforaciones Ltda., se encontraba cumpliendo sus funciones de vigilancia sobre la maquinaria de dicha empresa en el sector El Páramo, vereda El Carmen, Km. 27 vía Duitama – Charalá, momento en el que fue abordado por dos suje tos que se movilizaban en una motocicleta marca Bajaj, línea CT100, modelo 2025, quienes, portando armas de fuego, lo intimidaron y le exigieron la entrega de sus pertenencias.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
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Uno de los agresores lo amenazó con un revólver calibre 38 corto, mientras el otro lo enca ñonaba con lo que describió como una pistola plateada tipo traumática , sustrayéndole el celular marca HONOR, una linterna y demás pertenencias, al
lo enca ñonaba con lo que describió como una pistola plateada tipo traumática , sustrayéndole el celular marca HONOR, una linterna y demás pertenencias, al tiempo que lo golpearon con el arma en la cabeza y le dispararon en la pierna, causándole pérdida de conciencia.
Aproximadamente, 15 minutos después, Triana Suárez recobró el conocimiento y fue auxiliado por miembros de la comunidad, quienes, tras escuchar los disparos, comunicaron los hechos mediante un grupo de WhatsApp.
-. Gracias a la reacción c omunitaria, fue posible la captura de uno de los agresores, identificado como Brayan Alonso Sanabria Rodríguez , quien fue entregado a la Policía Nacional. El segundo sujeto huyó del lugar con los elementos hurt ados y las armas, no o bstante, fue ubicado y c apturado el 11 de febrero de 2025 en la vereda El Venado, jurisdicción de Paipa, cuando fue sorprendido portando una guadaña reportada como hurtada. Inicialmente se identificó como ALDAIR CAMACHO MARTÍNEZ, identificado con la cédu la de ciudadanía No. 1.151 .199.007, pe ro luego se estableció su verdadera identidad , esta es, Luis David Meyer Mangas , identificado con la cédu la de ciudadanía No. 1.151.199.015.
-. El ciudadano detenido fue plenamente reconocido por l a víctima como uno de los autores materiales del hurto, específicamente quien portaba la pistola pla teada y lo amenazó con dispararle si no entregaba más dinero o el arma de dotación. Además, al momento de su aprehensión portaba un arma traumática marca EK OL
los autores materiales del hurto, específicamente quien portaba la pistola pla teada y lo amenazó con dispararle si no entregaba más dinero o el arma de dotación. Además, al momento de su aprehensión portaba un arma traumática marca EK OL NIG 211K, color plateado, coincidente con l a descrita por la víctima, así como munición correspondiente.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 13 de febrer o de 2025, el Juzgado Tercero Penal con función de control de garantías de Du itama, previo traslado del escrito de ac usación que realizará el Delegado de la Fiscalía G eneral de la Nació al señor Luis David Meyer Mangas, en el qu e, le endilgó lo s punibles de hurto calificado y agravado en concurso con hurto calificado y falsedad personal, cargos que aceptó, llevó a ca bo la audienciaRad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
3 de i mposición de medida de aseg uramiento, en la que ordenó la detención preventiva del imputado en centro carcelario.
-. El conocimiento de la causa le corre spondió al Juzg ado Segundo Penal Municipal de Du itama, Despacho que el 3 de marzo del presente año , realizó la audiencia de verificación del all anamiento e ind ividualización de la pena y, finalmente, el 11 de ese mismo mes y año profirió la sentencia respectiva.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
El 11 de marzo de 202 5, el Juzgado Se gundo Penal Municipal de Dui tama resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al señor LUIS DAVID MEYER MANGAS identificado
El 11 de marzo de 202 5, el Juzgado Se gundo Penal Municipal de Dui tama resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al señor LUIS DAVID MEYER MANGAS identificado con cédula de ciudadanía N° 1.151.199.015 de Valledupar - Cesar, demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRIS IÓN, Y MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE COMO MULTA, por la comisión en calidad de AUTOR de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON FAL SEDAD PERSONAL, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: IMPONER a LUIS DAVID MEYER MANGAS identificado con cédula de ciudadanía N° 1.151.198.015 de Valledupar - Cesar, la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad.
TERCERO: NEGAR A LUIS DAVID MEYER MANGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramuros por domiciliaria. Por lo que en fir me la decisión, se remitirá la orden de encarcelamiento u orden de captura según el caso.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que a partir de los elementos ma teriales de prueba allegados no existe duda acer ca de la mater ialidad de los il ícitos en dilgados, aunado a que el
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que a partir de los elementos ma teriales de prueba allegados no existe duda acer ca de la mater ialidad de los il ícitos en dilgados, aunado a que el procesado aceptó su responsabilidad de fo rma libre, voluntar ia, consciente y debidamente asesorado por su defensor, acto que fue corroborado en la audiencia respectiva y por el Juez de Control de garantías.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
4 -. Para efectos de determinar la pena, reseñó qu e, al ex istir un con curso de conductas p unibles, debía establecer l a conduc ta más g rave, para el ca so, la establecida para el pu nible de hurto calificado y agrava do, y, posteriormente, aumentar la pena en otro tanto, ello, conforme al artículo 31 del Código Penal.
-. Una vez establecidos los cuartos de movilidad para el delito de hurto calificado y agravado, escogió el cuarto mín imo, cuyo limites pu nitivos son de 144 a 192 meses de pr isión, ello, ante la existencia de circunstancias de mayor punibilidad “artículo 58 del C.P.”
-. Re firió q ue la pena a imponer ser ía de 168 meses d e pr isión, pues, las conductas desplegadas para ofender el patrimonio económico, transgreden otros bienes jurídicos; debiendo en función de la prevención especial para su caso y la prevención general, exponer la severidad que implica quebrantar el ordenamiento jurídico de la manera en que tuvo lugar, pena, que aumentó en 24 meses en virtud
bienes jurídicos; debiendo en función de la prevención especial para su caso y la prevención general, exponer la severidad que implica quebrantar el ordenamiento jurídico de la manera en que tuvo lugar, pena, que aumentó en 24 meses en virtud del concurso de cond uctas “con hurto calificado”, lo anterior, para un quantum de 192 meses de prisión.
-. Arguyó que el punible de falsedad personal solo contempla como pena la multa, por tanto, lo condenó a pagar el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
-. Subrayó qu e la s p enas impue stas deb ían disminu irse en un 50% por el allanamiento a carg os re alizado en la primera s alida procesal, po r lo tanto, le procesado deberí a p urgar la pena d e 96 meses de pr isión y pagar medi o (1/2) salario mínimo legal mensual vigente de multa.
-. Aseveró que el procesado no era beneficiario de los mecanismos sustitutivos por tratarse de delitos excluidos de tales beneficios , ello, conforme al artículo 68A del Código Penal.
-. Finalmente, compulsó copias de la actuación a nte la Fisc alía G eneral de la Nación con el objeto que investigue la p osible configuración del p unible de para amenazas contra la víctima Pedro Darío Triana Suarez.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
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3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación del A quo, el procesado, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que este Tribunal re – dosifique la pena impuesta, petición que sustentó en los siguientes términos:
Inconforme con la determinación del A quo, el procesado, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que este Tribunal re – dosifique la pena impuesta, petición que sustentó en los siguientes términos:
-. Adujo que el A quo desconoció los fundamentos que lo motivaron a aceptar los cargos endilgados en la audiencia concentrada, además, desconoció los principios de justicia premial, favorabilidad y proporcionalidad.
-. Recalcó que el allanamiento a cargos es producto de un acuerdo alcanzado con la Fiscalía en la etapa inicial del procedimiento pena l abreviado , en el cual , se contempló como elemento esenc ial la aplicación de una rebaja punitiva del 50% , al igual, que la pena se fijaría partiendo del cuarto mínimo de movilidad , conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 55 del Códi go Penal.
-. Aludió que el A quo ignoró los términos acordados, dado que, al fijar el monto de la pena partió, injustificadamente, del cuarto medio de movilidad, esto, pese i) a la carencia de antecedentes; ii) que la cuantía del hurto no superó un salari o mínimo legal mensual vigente y iii) se cumplían las condiciones legales y fácticas para una reducción proporcional, acorde con los principios de la justicia apremiante.
-. Indicó que el A quo desconoció el fin garantista del allanamiento, afectando la confianza legítima en la justicia, comoquiera q ue aceptó los cargos bajo la expectativa de una dosificación favorable, asimismo, recalcó que la pena impuesta (96 meses) no reflejó el descuento pactado ni la proporcionalidad exigida por los
confianza legítima en la justicia, comoquiera q ue aceptó los cargos bajo la expectativa de una dosificación favorable, asimismo, recalcó que la pena impuesta (96 meses) no reflejó el descuento pactado ni la proporcionalidad exigida por los artículos 59 y 61 del Código Penal.
-.Esbozó q ue ace ptó cargos en la primera salida procesal, circunstancia que habilita plenamente la aplicación del beneficio punitivo.
-. Esbozó que el A quo omitió valorar adecuadamente sus condiciones personales, sociales y procesales , desconociendo con ello el principio de favor abilidad, el derecho al debido proceso y el rol garantista que deben cumplir los operadores judiciales dentro de la política criminal del Estado.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión e s competente para resolver el recurso de apela ción propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si existe yerro en el proceso de dosificación punitiva efectuado por el A quo y, de ser ello así, re – dosificar la pena impuesta al procesado.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el pr oceso ter mina anticipadamente a consecuencia d e la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos “como en el sub examine”
De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el pr oceso ter mina anticipadamente a consecuencia d e la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos “como en el sub examine” o vía preacuerdo, el procesado solo posee intereses para recurrir aspectos tales como la transgresión de sus garantías fundamen tales, el quantum de la pena y la concesión o no de algún subrogado, empero, le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad.
En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su in ocencia u obtener la degradación de los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.
Al descender al sub examine se tiene que el disenso del recurrente se centra en el presunto desconocimiento de los términos del pre-acuerdo suscrito con la FiscalíaRad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
7 General de la Naci ón, entre estos, fijar la pe na en el mínimo del cuarto mínimo y otorgarle un descuento equivalente al 50%.
En ese orden, debe argüirse que el recurso impetrado está llamado a fracasar, por cuanto,
En primer lugar, al revisar el escrito de acusación y lo acontecido el 13 de febrer o
En ese orden, debe argüirse que el recurso impetrado está llamado a fracasar, por cuanto,
En primer lugar, al revisar el escrito de acusación y lo acontecido el 13 de febrer o de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal con fun ción de control de gar antías de Duitama, se extrae con facilidad que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se suscribió ningún preacuerdo con la Fisc alía, p ues, la aceptación de responsabilidad se exteriorizó vía allanamiento “aceptación unilateral”.
Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que los institutos jurídicos -procesales de allanamiento y pre – acuerdo son disimiles, pues, el allanamiento a cargos emerge como la aceptación unilateral, libre, voluntaria, espontanea, consiente y previamente asesorada que realiza el procesado respecto a los hechos con relevancia jurídica “revistan característica de ilícitos”, en otr as palabras, es la voluntad del procesado de aceptar su responsabilidad.
Mientras, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP901 -2024, el pre – acuerdo es p roceso dialéctico, contractual, con expresión de expectati vas de las partes – Fiscalía y procesado, empero, aquel estará supeditado a que el Fiscal delegado decida si con la evidencia que tiene lleva a juicio al p rocesado, o si le resulta más conveniente c onsolidar una negociación, con la cual conseguirá una sent encia condenatoria anticipada, acuerdo que, por lo general consta por escrito y, posteriormente, verbalizado en audiencia para el conocimiento del Juez y los intervinientes especiales.
negociación, con la cual conseguirá una sent encia condenatoria anticipada, acuerdo que, por lo general consta por escrito y, posteriormente, verbalizado en audiencia para el conocimiento del Juez y los intervinientes especiales.
En ese s entido, al consta tarse qu e la figura utilizada por el procesado fue el allanamiento a cargos , insístase, producto de su autonomía, no es de recibo q ue se arguya el desconocimiento de los términos de un preacuerdo inexistente y/o del que no se allegó prueba de su existencia, menos, de sus términos.
En segundo lugar, no se advierte yerro alguno en el proceso de dosificación de la pena, puesto que tal proceder se aj usta a lo establecido en los artículos 31 y 61 del Código Penal, véase.Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
8 Al existir concurso de condu ctas punibles, el A q uo, conforme al artículo 31 del Código Penal, estableció que el ilícito con la pena más grave según su naturaleza es el hurto calificado y agravado, el cua l, contempla la pena d e prisión de 144 a 366 meses, aspecto que, por demás, no fue discutido en el recurso.
Tampoco es tema de discusión la división del ámbito punitivo, en otra s palabras, en la selección de los cuartos de movilidad, estos son:
-. Cuarto mínimo: 144 a 192 meses -. Primer cuarto medio: 192 a 240 meses -. Segundo cuarto medio: 240 a 288 meses -. Cuarto máximo: 288 a 336 meses
Ahora, el A quo atendiendo lo dispuesto en el inc iso 2 del artículo 61 del C ódigo
-. Primer cuarto medio: 192 a 240 meses -. Segundo cuarto medio: 240 a 288 meses -. Cuarto máximo: 288 a 336 meses
Ahora, el A quo atendiendo lo dispuesto en el inc iso 2 del artículo 61 del C ódigo Penal, escogió el cuarto mínimo para determinar la pena, cuyos límites punitivos son, mínimo 144 y máximo 192 m eses de p risión, ello, al verificar que al procesado no s e le endilgó, men os aún , se acredi tó la concurrenci a de circunstancias de mayor punibilidad “artículo 58 ejusdem”, por el contrario, emerge la circunstancia de menor punibilidad consistente en la caren cia de antecedentes penales, luego, n o es cierto q ue para fijar el quantum puni tivo se ubicar á en el cuarto medio, tal y como lo afirmó el recurrente.
Empero, si es tema de discusión el hecho que el A quo en la determinación de la pena en concreto dentro del cuarto seleccionado , recuérdese, cuarto mínimo, se apartará del mínimo de la pena imponer y, en su lugar, impusiera como pena 168 meses prisión, esto es, ubicándose en la mitad del cuarto escogido.
Con relación al proceso de individu alización de la pena, es menester traer a colación lo argüido por la H. C orte Suprema de Justicia , Sala de Casaci ón Penal en providencia SP164-2025, así,
“12.- De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», sin que puedan
“12.- De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», sin que puedan desatenderse los principios que orientan la imposición de la pena (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad) y los fines que persigue (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado) (CSJ SP3757-2022).Rad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
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13.- Aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, ello obedece a una discrecionalidad reglada (CSJ SP4232023).
14.- Así, una vez aplicados los criterios dosimétricos cuantitativos descritos en el artículo 60 y los incisos primero y segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el juez está obligado a ofrecer una justificación explícita para la determinación de una específica pena, propósito en el que los parámetros señalados en los incisos tercero y cuarto de la última norma mencionada brindan el contexto que ha de tener en cuenta el juzgador para graduar la sanción. Dicho proceso ha sido explicado por la Sala de Casación Penal a partir de las siguientes fases (Cfr. CSJ SP338-2019 y SP073-2023): (…) 15.- La Sala ha destacado que, al momento de individualizar la pena, el juez penal debe partir del tope más bajo dent ro del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir
(…) 15.- La Sala ha destacado que, al momento de individualizar la pena, el juez penal debe partir del tope más bajo dent ro del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente (CSJ SP1299 -2020, SP723 -2022,
SP3757-2022, SP244-2023, SP423-2023 y SP229-2024).
16.- Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 6 1. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ SP2649 -2022, SP423 -2023 y SP229-2024).”
Con lo precedente, refulge claro que el Juez está facultado para imponer una pena disímil al mínimo fijado en el cuarto de movilidad, empero, la misma está reglada y requiere de una fundamentación o carga argumentativa en la que exteriorice las razones por las cuales es necesario y razonable que se afecte en mayor medida el derecho a la libertad del procesado.
En el sub examine, a criterio de la Sala, se cumplió con la car ga de fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse del tope mínimo de la pena, pues, refirió,
“De conformidad con lo anterior y los criterios establecidos en el art 61 Ibidem, tenemos que la modalidad de la conducta resulta altamente grav e pues no solo apunta a ofender únicamente el bien jurídico del patrimonio económico,
“De conformidad con lo anterior y los criterios establecidos en el art 61 Ibidem, tenemos que la modalidad de la conducta resulta altamente grav e pues no solo apunta a ofender únicamente el bien jurídico del patrimonio económico, para ello se transgrede otros bienes jurídicos para el caso integridad personal de la víctima (disparo con arma traumática y golpe en la cabeza con la misma arma), incluso, altamente reprocha ble que los asaltantes, pretendían hacerse con el arma de fuego del guarda de seguridad, afectado, lo que debe ser reprochado en esta oportunidad, y da pie a un incremento en la pena; en cuanto al daño; el mismo es real, teniendo en cuenta que el bien s e recupera gracias a la reacción de la comunidad y se reitera se afectó la integridad física de la víctima, se debe tener en cuenta que efectivamente la conducta seRad. No. 15516-60-00-216-2025-00014-01
10 realizó con dolo, derivada de la forma en que actúa el acusado, quien emprendió la huida al verse sorprendido por la comunidad, y es capturado días después, fuga que utiliza no solo para evadir la acción de la comunidad y la justicia; lo hace para continuar cometiendo conductas contra el patrimonio de los campesinos que habitan el sector, q ue inclusive procura evadir su responsabilidad aun capturado por la autoridad, simulando ser un tercero; dejando en evidencia que era consciente de su actuar contrario a derecho, pese a lo cual, emprendió el acto contrario al bien jurídico; ac tuaciones que terminan afectando no solo a las víctimas directas, si no como se indica en líneas anteriores, se afecta la tranquilidad de comunidades rurales, donde es
pese a lo cual, emprendió el acto contrario al bien jurídico; ac tuaciones que terminan afectando no solo a las víctimas directas, si no como se indica en líneas anteriores, se afecta la tranquilidad de comunidades rurales, donde es mínima la presencia de las autoridades de policía, viéndose la necesidad de organizarse y velar por su propia seguridad, dando captura a los responsables; procediendo a la entrega de los mismos a las autoridades para su judicialización, respetando los derechos de las personas retenidas
La pena se establecerá entonces, por arriba del el mínim o del cuarto señalado, atendiendo que debe ponerse de presente al implicado pues, las conductas desplegadas para ofender el patrimonio económico, transgreden otros bienes jurídicos; debiendo en función de la prevención especial para su caso y la prevención general, exponer la severidad que implica quebrantar el ordenamiento jurídico de la manera en que tuvo lugar, lo anterior, con el ánimo de procurar un cambio real en su actitud y dejando en claro que la ley debe ser respetada, so pena de las consecuencias, punitivas que se hacen mención en nuestro estatuto penal. Por lo anterior, el suscrito Juez impondrá una pena para el caso de 168 meses de prisión.”
Obsérvese que e l A quo arguyó con suficiencia las razones por las c uales se separaba del mínimo de la pe na a exponer , las cu ales, se s oportaron en la valoración de la gravedad de