TSDJ VIT SU - 1552383103003202100065 02-(27-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1552383103003202100065 02-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE LOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO – EXCEPCIONES A LA IM PROCEDENCIA DE LA TUTELA POR SUBSIDIARIDAD: Cuando los mecanismos no tiene n la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable, y, cuando tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria.
No obstante lo anterior, y de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas sa lvedades tienen sus respectivas implicaciones respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable: “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la d efensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo tr ansitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE LOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS
ASOCIATIVAS DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
intereses.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE LOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Las normas están siendo cumplidas pro las entidades demandadas.
Por lo que se observa, la entidad accionada Ministerio de Trabajo no tiene la obligación de coordinar y gestionar la mesa nacional permanente de empresas asociativas de trabajo, esta mesa es iniciativa personal e informal, de forma autónoma, puede convocar, gestionar y activar dicho espacio, las Empress Asociativas de Trabajo EAT, hacen parte del sector solidario, según lo contemplado en la Ley 454 de 1998. Por otra parte la accionante solicita la creación de “un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo, prevaleciendo siempre la efectividad sobre el formalismo (…)”, el mencionado “protocolo” se encuentra legalmente establecido por el Ministerio del Trabajo y su vez las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados de forma regular por los trabajadores, incluidos los trabajadores independientes que deciden asociarse a través de Empresas Asociativas de Trabajo – EAT. El presente asunto se origina por incumplimiento de normas legales respecto la Ley 10 de 1991 y otras, pero al atender los medios de prueba allegados en la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo como el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a quellas normas están siendo cumplidas por estas entidades, lo que determina como lo concluyó la primera instancia la improcedencia de
Ministerio de Trabajo como el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a quellas normas están siendo cumplidas por estas entidades, lo que determina como lo concluyó la primera instancia la improcedencia de la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1552383103003202100065 02
ORIGEN
PROCESO:
JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE ANDREA MANOSALVA SALAMANCA
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 231
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación contra el fallo de 15 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que formuló la accionante.
Andrea Manosalva Salamanca, formuló acción constitucional de tutela en contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que fue admitida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, a fin que se
Andrea Manosalva Salamanca, formuló acción constitucional de tutela en contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que fue admitida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, a fin que se protegiera el derecho fundamental al trabajo , a la que vinculó Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera , y a Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, en cabeza del E mpleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, en152383103003202100065 01 cabeza del Dr. Andrés Felipe Uribe Medina quien haga sus veces; a la Subdirección de Formalización del Empleo del Ministerio de Trabajo; a la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Sub sidio Familiar del Ministerio de Trabajo; a la Dirección Nacional de Aprendizaje SENA; al Director de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo Na cional de Estadística DANE; a l a Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo y al Ministerio de Industria y Comercio.
Que p romovió acción de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental al trabajo, ya que conforme con la ley que regula lo referente a las competencias del Ministerio de Trabajo para gestionar, coordinar, apoyar y promover el desarrollo de los vinculados a las empresas asociativas de trabajo (EAT) la entidad ha incumplido con su labor a pesar de las
las competencias del Ministerio de Trabajo para gestionar, coordinar, apoyar y promover el desarrollo de los vinculados a las empresas asociativas de trabajo (EAT) la entidad ha incumplido con su labor a pesar de las actividades desarrolladas por las asociaciones para lograr la realización de los objetivos de la Ley 10 de 1991.
Que se han realizado reuniones con el Ministerio accionado y con el SENA, las cuales no han dado resultados alguno, y el Comité Nacional de Empresas Asociativas del Trabajo
Que el 16 de diciembre de 2019 se instaló la Mesa Nacional de EAT, en las oficinas de la Dirección Nacional del SENA, con la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e l Ministerio de Industria Comercio y Turismo, la Dirección Nacional de Planeación, las Cajas de Compensación Familiar, las Redes de Emprendimiento y Formalización Laboral del país, Fundaciones Promotoras de Emprendimiento a Nivel Nacional y más de doscientas cincuenta personas152383103003202100065 01 asistieron. Que dentro del acta de instalación de la Mesa Nacional Permanente de EAT se acordó hacer la segunda reunión el 21 de enero de 2020, la cual , por tema de vacaciones, se postergó para febrero de 2020, cuando se notificó a la Corporación Nacional de EAT que se llevaría a cabo hubo cambio de Ministro del Trabajo, lo cual conllevó un nuevo aplazamiento para el mes de marzo de 2020.
Que por de solicitudes de la Corporación EAT al Ministerio de Trabajo sobre el
hubo cambio de Ministro del Trabajo, lo cual conllevó un nuevo aplazamiento para el mes de marzo de 2020.
Que por de solicitudes de la Corporación EAT al Ministerio de Trabajo sobre el seguimiento a la Mesa Nacional Permanente de EAT, el 15 de julio del 2020 en respuesta a l d erecho de petición, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dio a conocer a la Corporación que ya había cumplido con lo dicho en la ley, lo cual no es verdad , por lo que la Corporación continuó con el trámite de solicitud de aclaración al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en respuestas dadas a los derechos de petición del 18 de agosto del 2020, del 24 de septiembre del 2020 y 1 de octubre del 2020, dieron cla ridad del traslado por competencia al SENA de la obligatoriedad del Ministerio de Trabajo impuesta por dicha ley.
Que a partir de este momento la Corporación continuó solicitando al SENA su aclaración sobre este traslado por competencia y sólo hasta el 3 de junio del 2021 dicha entidad aclaró a través de respuesta 92021045266 que para el SENA cumplir con esta obligatoriedad que es del Ministerio de Trabajo, desbordaba sus alcances institucionales , por lo que la Corporación solicitó reunión urgente con el Ministro de Trabajo, mediante derecho de petición, la que no fue atendida. Que a través de la acción de tutela de radicación 110013336032 20210018500 la Corporación Nacional de EAT solicitó la respuesta al Derecho funda mental de petición y el Juzgado
radicación 110013336032 20210018500 la Corporación Nacional de EAT solicitó la respuesta al Derecho funda mental de petición y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera,152383103003202100065 01 solicitó al Ministro aclaración por la desatención del derecho de petición, el que se apresuró a agendar la reunión solicitada el mismo día que el Juzgado le solicitó aclaración.
Que finalmente la reunión se realizó el 9 de junio de 2021 de manera virtual y coordinada por el Ministerio pero aunque se solicitó que dicha reunión fuera atendida directamente por el Ministro se delegó a la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, pero no fue grabada, ni se levantó un acta y la conclusión que dio la Directora fue qué ella le comentaba al Ministro y se le informaría la decisión adoptada; q ue los participantes de la reunión confeccionaron el acta y la enviaron el mismo 9 de junio del 2021 para que fuera reconocida por la directora, lo cual a la fecha no ha sucedido; razón por la que acción de tutela fue negada, ya que el Minist ro no asistió a la misma pues solo la convocó para dar respuesta a la tutela, pero no hubo respuesta de fondo a la petición.
El accionado Ministerio del Trabajo resalta en su contestación a la tutela que ha sido cumplido como se observa en el Plan Operativo de Apoyo a las EAT,
no hubo respuesta de fondo a la petición.
El accionado Ministerio del Trabajo resalta en su contestación a la tutela que ha sido cumplido como se observa en el Plan Operativo de Apoyo a las EAT, el cual integra los avances del año 2020 y fue estructurado para la vigencia 2021 por el SENA, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 10 de 1991 y de manera particular al artículo 17 del Decreto 1100 de 1992. Así mismo, es oportuno mencionar que se realizó el seguimiento a dicho Plan el 09 de junio de 2021.
Señaló que “las pretensiones invocadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1991” que define tanto las entidades públicas como los roles que éstas deben cumplir, los compromisos asignados por la norma a dicha Cartera Ministerial fueron atendidos en el período 1994 a 1998 a través de la152383103003202100065 01 implementación de la Política Nacional para la Microempresa e igualmente que las obligaciones propias de la cartera labor al, incorporadas mediante el Decreto Ley 4108 de 2011, las que son por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y las obligaciones asignadas al SENA hacen parte del Plan Operativo de Apoyo a las EAT, las cuales se encuentran en ejecución.
Que la política nominada -Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030no integra líneas de acción que de forma específica hagan referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo, y que por tanto, no es posible estar incumpliendo las mismas, reiterando que las obligaciones
referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo, y que por tanto, no es posible estar incumpliendo las mismas, reiterando que las obligaciones propias de la cartera laboral en materia de inspección, vigilancia y control, incorporadas mediante el Decreto Ley 4108 de 2011.
En igual sentido y respecto a la petición que se ordene al Ministeri o de Trabajo cumplir con su función de coordinación y gestionar la mesa nacional permanente de empresas asociativas de trabajo, destacó la “ Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo”, es una iniciativa de origen privado y no un espacio creado u orde nado por la Ley o reglamento alguno por cuanto ni la Ley 10 de 1891 el Decreto 1100 de 1992 ni el Decreto 1072 de 2015, ordenan la creación de dicha mesa.
Que las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las152383103003202100065 01 empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo.
Bajo lo anterior, reiteró que la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo, es una iniciativa personal e informal, de la accionante Andrea Manosalva Salamanca y otros particulares, quienes, de forma autónoma, pueden convocar, gestionar y activar dicho espacio e igualmente que las
de Trabajo, es una iniciativa personal e informal, de la accionante Andrea Manosalva Salamanca y otros particulares, quienes, de forma autónoma, pueden convocar, gestionar y activar dicho espacio e igualmente que las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT) por ser parte del sector solidario en los términos de la Ley 454 de 1998.
Adicionalmente y en lo atinente a la petición relativa al derecho de fundar sindicatos, con respaldo en la Sentencia T -386 de 2011, refirió que dicho derecho está garantizado y no se encuentra afectado por la convocatoria a un espacio informal no ordenado por la ley o en reglamento alguno, cuya finalidad no tiene relación con la protección de derechos de tipo sindical.
Adujo además que la solicitud del accionante de creación del protocolo y procedimientos, desconoce las disposiciones normativas, los procedimientos de afiliación y cotización, indicando que las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utiliz ados de forma regular por los trabajadores, incluidos los trabajadores independientes que deciden asociarse a través de Empresas Asociativas de Trabajo; que por ende, desarrollar protocolos y procedimientos para avanzar en la formalización empresarial, desborda el ámbito de competencias de la Cartera Laboral, cuyo objetivo, es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los152383103003202100065 01
cuyo objetivo, es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los152383103003202100065 01 derechos fundamentales, las garan tías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales”.
Por último y en relación a la pretensión de amparo al derecho fundamental al trabajo, con sustento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias T -1073 de 2007; C -132 de 2018, SU -037de 2009 y SU077 de 2018, replicó que de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y como se puede evidenciar en los anexos, la ciudadana Andrea Manosalva Salamanca no sustentó o probó la calidad exigida por la jurisprudencia constitucional, y además no estableció de forma concreta y clara que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental como lo manifiesta en su escrito.
además no estableció de forma concreta y clara que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental como lo manifiesta en su escrito.
Solicitó finalmente declarar improcedente la acción incoada.
Por su parte, la Dirección de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA luego de aludir a la naturaleza jurídica de la entidad y las pretensi ones invocadas en el libelo genitor, solicitó la desvinculación el establecimiento de la presente acción constitucional postulando a la vez la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, acentuando que la acción de tutela procede para e xigir el152383103003202100065 01 cumplimiento o respuesta de un derecho de petición, cuando como consecuencia de su no atención, se viola o se pone en riesgo un derecho fundamental del peticionario, el cual no ha sido vulnerado ni puesto en peligro por actuación u omisión alguna de esa entidad.
Solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional, destacando que en este caso no se ha vulnerado ni puesto en peligro por actuación u omisión alguna, derechos dela accionante y porque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el accionado y es a quien corresponde dar trámite a lo solicitado por la accionante.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE , luego de aludir a los antecedentes y pretensiones de la acción incoada, a las
corresponde dar trámite a lo solicitado por la accionante.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE , luego de aludir a los antecedentes y pretensiones de la acción incoada, a las funciones y misionalidad, replicó que la presente actuación no se presenta ningún cargo en contra del DANE y no se ha incurrido en la puesta en peligro o vulneración del derecho que se invoca y en tal sentido con soporte en las Sentencias T-416 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández y T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP), manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la accionante aduciendo que su representado no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales postulados y con respaldo en el Decreto 2189 de 2017,que establece las funciones, objetivos y competencias de dicho organismo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , aunque designó apoderado, no dio respuesta a la acción.152383103003202100065 01
Los demás accionado o vinculados no dieron repuesta.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polít ica, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción impugnada debe ser confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia la acción de tutela es improcedente porque no se advierte vulneración a garantías fundamentales es decir no se vulnera el derecho fundamental al trabajo, y se denota que por conocimiento del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, solicitó al Ministro aclaración de la desatención del derecho de petición.152383103003202100065 01 Para obtener la protección del derecho superior al debido proceso existe otro medio idóneo y eficaz como es la jurisdicción ordinaria para resolver tales derechos al trabajo, el caso en estudio está en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Cir cuito de Bogotá Sección Tercera, en el que el juzgado exigió al Ministro agendar reunión que se llevó a cabo el 9 junio 2021. Para determinar el motivo en el que fue denegada la presente acción de tutela
Administrativo del Cir cuito de Bogotá Sección Tercera, en el que el juzgado exigió al Ministro agendar reunión que se llevó a cabo el 9 junio 2021. Para determinar el motivo en el que fue denegada la presente acción de tutela destacamos algunas jurisprudencias a continuación.
De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone qu e la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos1.
El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.” 2 Lo anterior encuentra sentid o en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para sustituir los procesos o procedimientos3 a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
1 Sentencia T 015 DE 2009 2 Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
a sus controversias.
1 Sentencia T 015 DE 2009 2 Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y procesos. Bogotá: 2015. P. 212.152383103003202100065 01 A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ” En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto d e análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable: “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante
tienen sus respectivas implicaciones respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable: “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.4
4 Sentencia T-009/19152383103003202100065 01 Por lo que se observa, la entidad accionada Ministerio de Trabajo no tiene la obligación de coordinar y gestionar la mesa nacional permanente de empresas asociativas de trabajo, esta mesa es iniciativa personal e informal, de forma autónoma, puede convocar, gestionar y activar dicho espacio, las Empresas Asociativas de Trabajo EAT, hacen parte del sector solidario, según lo contemplado en la Ley 454 de 1998.
Por otra pa rte la accionante solicita la creación de “un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo, prevaleciendo siempre la efectiv idad sobre el formalismo ( …)”, el mencionado “protocolo” se encuentra legalmente establecido por el Ministerio del Trabajo y su vez las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados de forma regular
legalmente establecido por el Ministerio del Trabajo y su vez las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados de forma regular por los trabajadores, incluidos los trabajadores independientes que deciden asociarse a través de Empresas Asociativas de Trabajo – EAT.
El presente asunto se origina por incumplimiento de normas legales respect o la Ley 10 de 1991 y otr as, pero al atender los medios de prueba allegados en la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo como el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, aquellas normas están siendo cumplidas por estas entidades, lo que determina como lo concluyó la primera instancia la improcedencia de la acción.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede152383103003202100065 01 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103003202100065 01
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103003202100065 01
4360-210337