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TSDJ VIT SU - 1553-73-189001-2021-00088-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553-73-189001-2021-00088-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – VERIFICACIÓN PERIFÉRICA Y VALORACIÓN PROBATORIA DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA EN DELITOS SEXUALES : Se debe partir de los criterios que ofrece la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, con el fin de determinar si la versión ofrecida por la víctima resulta ser razonable, coherente, y, por ende, creíble la versión rendida de los hechos; metodología de apreciación probatoria que se fundamenta en la autonomía y libertad de que goza el juzgador.

A partir de ese estándar probatorio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que, para el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas apreciadas en conjunto, resulta imperioso estimar como prueba medular la declaración de la víctima, sin desconocer que dentro del sistema penal acusatorio no existe disposición legal alguna que asigne al testimonio de la víctima un valor probatorio prevalente sobre los demás m edios de prueba. No obstante lo anterior, para este tipo de delitos si resulta trascendental las atestaciones de la víctima, dado el estrecho y reducido margen de pruebas con que cuenta la Fiscalía para esclarecer los hechos que fundamentan la acusación, claro está, que la relevancia con que se aprecia el contenido de este medio de prueba no exime a la misma de ser contrastada con los restantes medios de prueba aportados por los sujetos procesales, pues se deben corroborar las afirmaciones fácticas de la víctima. Dentro de ese

contenido de este medio de prueba no exime a la misma de ser contrastada con los restantes medios de prueba aportados por los sujetos procesales, pues se deben corroborar las afirmaciones fácticas de la víctima. Dentro de ese exigente y estricto ejercicio de valoración probatoria se debe partir de los criterios que ofrece la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, con el fin de determinar si la versión ofrecida por la víctima resulta ser razonable, coherente, y, por ende, creíble la versión rendida de los hechos; metodología de apreciación probatoria que se fundamenta en la autonomía y libertad de que goza el juzgador, limitado únicamente por las reglas ya mencionadas. De esta manera se entrará al estudio del acervo probatorio.

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Y VALORACIÓN PROBATORIA – AUSENCIA DE CONTRADICCIONES O INCONSISTENCIAS TRASCENDENTALES A LA ESENCIA DE LA VERSIÓN FÁCTICA OBJETO DE REPROCHE PENAL, COMO PARA ESTIMAR LA EXISTENCIA DE UN PATRÓN DE CONDUCTA EN LA VÍCTIMA, PROCLIVE A LA MENDACIDAD: Ausencia de animadversión, interés o cualquier otro motivo de parcialidad por parte de la agredida, o su familia, hacia el agresor, como para restarle credibilidad a la versión de la víctima.

Bajo ese contexto probatorio, la Sala encuentra que la versión de la víctima es acreedora de credibilidad, pues al contrastarse con las entrevistas rendidas por fuera de juicio oral consignadas dentro del (i) INFORME PERICIAL NIÑOS,

NIÑAS O ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE ABUSOS SEXUALES No. UBTNJ -DSB-00223-C-2021 elaborado por la profesional del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO; y, (ii) INFORME PERICIAL SEXOLÓGICO No. UBDT -DSB-00780-C-2020 elaborado por el profesional DERIAN JESÚS CAMACHO REYES, adscrito a la misma institución, la versión de aquella guarda identidad en el núcleo esencial del devenir fáctico, esto es, en la forma en que el acusado realizó el tocamiento en la vagina de la menor, así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. Aunado a ello, la Sala no advierte contradicciones o inconsistencias trascendentales a la esencia de la versión fáctica objeto de reproche penal, como para estimar la existencia de un patrón de conducta en la víctima, proclive a la mendacidad. Por otra parte, esta Colegiatura no advierte animadversión, interés o cualquier otro motivo de parcialidad por parte de la agredida, y/o su familia, hacia el agresor, como para restarle credibilidad a la versión de la víctima; apreciación que se hace extensible a la declaración de sus progenitores MARÍA LEIDI BLANCO y JHAN FERNANDO NOVA. De otro lado, la versión de la aquí víctima resulta aún más creíble si se tiene en cuenta que las declaraciones rendidas en entrevistas anteriores al juicio guardan estrecha coherencia o similitud, y siguen manteniendo el mismo sentido respecto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo; máxime si se

se tiene en cuenta que las declaraciones rendidas en entrevistas anteriores al juicio guardan estrecha coherencia o similitud, y siguen manteniendo el mismo sentido respecto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo; máxime si se tiene en cuenta que L.S.N.B. - menor de tan solo 9 años de edad al momento de declarar dentro de este proceso - en el Juicio realizó un recuento de los hechos, que no solo son coincidentes y se mantienen en lo esencial del relato dado en entrevista anterior y por fuera de Juicio, sino que además, describe de una manera detallada y precisa el lugar donde ocurrieron los hechos, la forma en que se dio el tocamiento, la parte íntima -vaginasobre la que el sujeto activo desplegó el contacto libidinoso, el señalamiento del acusado HENRY MOJICA ACERO como autor de esos hechos y los motivos por los que guardó silencio - miedo y confusión -; elementos que claramente demuestran la percepción directa de la víctima de los actos sexuales -más no la interpretación por parte la menor de esos actos como constitutivos de abuso sexual, en el sentido que se aclaró líneas atrásy la capacidad y lucidez al momento de efectuar el proceso de rememoración, lo cual debe adquirir mayor valor en la apreciación del testimonio de la víctima, si se tiene en cuenta que entre las declaraciones rendidas en juicio y lo manifestado en las entrevistas, existe un lapso, aproximado, de 3 años, y aun así, siguen manteniendo coherencia e identidad narrativa. Continuando con la exhaustiva labor de corroboración del dicho de la víctima, aquella realizó una descripción del lugar de los hechos, conocido como

aproximado, de 3 años, y aun así, siguen manteniendo coherencia e identidad narrativa. Continuando con la exhaustiva labor de corroboración del dicho de la víctima, aquella realizó una descripción del lugar de los hechos, conocido como el “segundo piso en el comedor”, descripción que resulta ser coincidente con lo anunciado por los demás tes tigos de cargo y de descargo. Asimismo, L.S.N.B. sostuvo que en el lugar estaba su tía ANA, pero que ella no percibió lo sucedido porque estaba cocinando. En cuanto al punto objeto de apelación de la Defensa, referente a la ausencia del carácter libidinoso en los tocamientos desplegados por su representado, es claro para esta instancia que, del material probatorio obrante, se infiere que el tocamiento ejecu tado por el acusado tuvo esa connotación libidinosa, pues no de otra forma puede ser interpretado el hecho de que HENRY MOJICA ACERO haya introducido sus manos dentro del pantalón con la finalidad de tocar la zona intima -vaginade la menor L.S.N.B. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP279-2023 del 19 de julio de 2023 Rad. No. 60.956, M.P. MYRIAM ÀVILA ROLDÀN, Auto del 27 de julio de 2009 proferido por la misma Corporación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1553-73-189001-2021-00088-01

ACUSADO : HENRY MOJICA ACERO

DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

PROCEDENCIA : JZGADO. PRMSCO. DEL CTO. DE PAZ DE RIO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA No. 061

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ventidos (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Confianza del acusado en contra de la Sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, a mediados del mes de agosto de 2020, en la residencia de la hija del acusado HENRY MOJICA ACERO ubicada en la Calle 7 No. 432 de Paz de Río, cuando la menor víctima L.S.N.B. subió a jugar al segundo piso de esa vivienda (la menor vivía en el primer piso de ese mismo inmueble), el aquí enjuiciado MOJICA ACERO aprovechó esa circunstancia para introducir su mano entre el pantalón de la menor y realizarle tocamientos en la vagina.

vivienda (la menor vivía en el primer piso de ese mismo inmueble), el aquí enjuiciado MOJICA ACERO aprovechó esa circunstancia para introducir su mano entre el pantalón de la menor y realizarle tocamientos en la vagina.

La v íctima L.S.N.B., nació el 12 de septiembre de 2013, luego para la época de los hechos, aquella era menor de 14 años.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, la Fiscalía 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo imputó cargos al señor HENRY MOJICA ACERO como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 del C.P.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, judicatura ante la cual se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes al desarrollo de la etapa de juzgamiento, el 23 de mayo de 202 3 culminó el juicio oral y se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, condenó al acusado HENRY MOJICA ACERO a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , por ser hallado penalmente responsable del

2023, condenó al acusado HENRY MOJICA ACERO a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , por ser hallado penalmente responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce años, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego del acostumbrado recuento fáctico y probatorio, el juzgado estimó que el ente acusador desvirtuó, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia d el acusado, encontrándose probada la existencia de los hechos, la autoría del encartado y su consecuente responsabilidad penal.

2.- Mediante Registro Civil de Nacimiento con serial No. 57456991, emanado de la Notaria Primera del Círculo de Tunja correspondiente a la menor L.S.N.B., -documental que hizo parte de las estipulaciones probatoriasse pudo corroborar que la víctima nació el 12 de septiembre de 2013, por lo que, fácilmente se deduce que, si los hechos ocurrieron hacia agosto del 2020, L.S.N.B. para ese entonces , contaba con aproximadamente 7 años de edad.

3.- Respecto a los testigos de cargo, la valoración del despacho judicial de instancia se centró en señalar cómo la versión de la víctima es digna de crédito, por cuanto guarda plena coherencia respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en la acusación y lo dicho en juicio oral -máxime cuando los hechos ocurrieron cerca de 2 añosACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 3

acusación y lo dicho en juicio oral -máxime cuando los hechos ocurrieron cerca de 2 añosACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 3 atrás-, así como lo referido en las entrevistas ante la psicóloga forense cuando fue valorada la menor por esa profesional de la salud.

4.- Los demás testimonios, especialmente los relativos a las declaraciones de los papás de la menor víctima, dan cuenta de la forma como reveló los hechos de la agresión y la afectación emocional que se generó en ella.

5.- Los medios suasorios traídos por la Defensa no son lo suficientemente sólidos como para sacar avante la tesis defensiva , pues la actividad probatoria de ese extremo procesal solo consistió en dar referencias del buen comportamiento familiar y social de su prohijado, pero sin que aporte n elementos que permitan advertir que la conducta punible no existió, que aquella no fue ejecutada por el procesado.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa interpuso contra ella recurso de apelación, con la pretensión principal de que se revoque la Sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.

Sus argumentos:

1.- Al testimonio de la menor víctima no se le debe asignar ningún tipo de credibilidad, por cuanto L.S.N.B. estuvo presente en el juicio oral al momento de la práctica testimonial de sus progenitores MARÍA LEIDI BLANCO y JHAN FERNANDO NOVA y posterior a la evacuación de esas probanzas, se recepcionó el testimonio de la víctima, lo que permite advertir que la versión de la menor fue “alineada” por las declaraciones de sus

evacuación de esas probanzas, se recepcionó el testimonio de la víctima, lo que permite advertir que la versión de la menor fue “alineada” por las declaraciones de sus representantes legales.

2.- El Juzgador de instancia realizó una indebida valoración probatoria respecto de las aseveraciones dadas por la víctima, pues ese relato estaba contaminado por el dicho de sus progenitores -quienes la antecedieron como testigos -, de ahí que no sea dable estimar que la declaración de L.S.N.B. fue espontánea y objetiva, como lo consideró la primera instancia. En ese sentido, la corroboración periférica que surtió el A-quo tampoco es de recibo.

3.- Similares reparos predica en relación con l os testimonios rendidos por MARÍ A LEIDI BLANCO y JHAN FERNANDO NOVA, toda vez que el uno escuchó el interrogatorio delACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 4 otro, aunado al hecho de que ambos testigos estuvieron presentes en el juicio oral y público desde la presentación de las alegaciones iniciales de los sujetos procesales.

4.- En cuanto a los hallazgos de la pericia forense y el dicho de los progenitores de la menor, existen serias inconsistencias, por cuanto la experticia arrojó que la menor no presentó sintomatología psicológica asociada a los hechos, mientras que los representantes legales de la víctima aducen que su hija mostró cambios comportamentales posterior a los acontecimientos de agresión sexual.

5.- Respecto de los testimonios rendidos por los profesionales de la salud, los mismos no dan respaldo al dicho de la víctima, pues aquellos son meramente testigos de referencia,

comportamentales posterior a los acontecimientos de agresión sexual.

5.- Respecto de los testimonios rendidos por los profesionales de la salud, los mismos no dan respaldo al dicho de la víctima, pues aquellos son meramente testigos de referencia, y, en consecuencia, no dan fe de la existencia de los hechos objeto de investigación y reproche penal.

6.- En sentir de la Defensa, el Órgano de Persecución Penal no demostró que los tocamientos fueran realizados por parte del acusado con fines libidinosos sobre la menor, como para que tengan la potencialidad de encuadrarse dentro del tipo penal de actos sexuales abusivos.

7.- Subsidiariamente solicitó que, de no acceder a los reparos propuestos, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio e instalación de la audiencia de juicio oral, ello, en virtud de las irregularidades presentadas frente a la práctica de las pruebas testimoniales acaecidas en el curso del juicio, teniendo en cuenta que el Juez de instancia no recibió de forma separada las versiones de los d eponentes MARÍ A LEIDI BLANCO, JHAN FERNANDO NOVA y L.S.N.B., desconociendo así el artículo 396 del C.P.P.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en el pr esente asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 5

tema a estudiar en el pr esente asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 5 1.- Cuestión Previa. Los Derechos de las Victimas dentro del Proceso Penal.

El sistema penal acusatorio, introducido con el acto legislativo 03 del 2002, trajo , dentro de sus novedades y finalidades , la preponderancia con que se deben proteger los derechos y expectativas de las víctimas en el ejercicio de la acción penal y la promoción de un juicio justo. Luego , entonces, la Ley 906 de 2004, como desarrollo de la referida reforma constitucional, junto al catálogo de derechos y garantías del procesado, contempló lo propio en favor de las victimas y sus intereses legítimos, como consecuencia de los daños ocasionados en virtud de las ofensas penales.

En síntesis, esa variedad de derechos se concreta en que la victima tenga acceso a la justicia, y, en consecuencia, pueda hacerse parte del proceso penal, goce de protección y pueda aspirar a una reparación, entre otras; prerrogativas que van en pro de las garantías y finalidades a la verdad, la justicia y la reparación.

Así, descendiendo al caso concreto, se tiene que, dentro de las disertaciones propuestas por la Defensa, aquella aduce que, tanto las versiones de la víctima L.S.N.B. rendidas en juicio, así como las aseveraciones de sus progenitores MARÍA LEIDI BLANCO y JHAN FERNANDO NOVA, rendidas al interior de este juicio penal, no son dignas de crédito, por cuanto la práctica de esos testimonios no se hizo de forma separada como lo ordena

FERNANDO NOVA, rendidas al interior de este juicio penal, no son dignas de crédito, por cuanto la práctica de esos testimonios no se hizo de forma separada como lo ordena el artículo 396 del C. de P.P.

Teniendo en cuenta el razonamiento aducido por la Defensa, inicialmente esta Colegiatura debe hacer énfasis y advertir la calidad de parte, en condición de víctima de la menor L.S.N.B., condición que le fue reconocida dentro de la oportunidad procesal contemplada para el efecto, esto es, dentro de la audiencia de formulación de acusación (Artículo 340 del C.P.P.) que tuvo lugar el 21 de febrero de 20221.

Entonces, partiendo de esa calidad de victima reconocid a a L.S.N.B., la Sala desde ya anuncia que los reparos presentados por la Defensa sobre el particular , no son aceptables, como quiera que el inciso 2 del mismo artículo 396 de la Ley 906 de 2004 establece que se exceptúa del examen separado de testigos, entre otros, a la víctima; excepción legal que tiene asidero jurídico en los derechos propios y en las garantías judiciales que le asisten a las víctimas, a saber: (i) Derecho a recibir información respecto a la fecha y lugar del juicio oral con el objetivo de que pueda comparecer a aquel (numeral 12 del artículo 136 C.P.P.); (ii) Derecho a intervenir en todas las fases de la actuación

1 Record 12:00 en adelante, Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el 21 de febrero de 2021.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 6 penal en salvaguarda de los derechos de la victima a la verdad, justicia y reparación

6 penal en salvaguarda de los derechos de la victima a la verdad, justicia y reparación (artículo 137 ibidem); y, (iii) El acceso a la administración de justicia, teniendo Derecho a ser oídas dentro del proceso penal y a aportar pruebas (literal d del artículo 11 ibidem).

A partir de lo anterior , en el sub examine no resulta procedente restarle fuerza suasoria al dicho de la victima en la correspondiente valoración probatoria, pues como se puntualizó, la presencia de la víctima en la práctica de los demás testimonios es una excepción al deber de recepcionar separadamente las declaraciones de los deponentes, como quiera que responde a la naturaleza jurídica de los derechos , anteriormente enunciados, de la víctima; de manera que , no existe contaminación o pé rdida de naturalidad en la versión de la víctima, como lo pretende hacer ver la representante de la Defensa.

Ahora bien, en lo que atañe a la presencia de los progenitores de la menor , es decir, MARÍA LEIDI BLANCO y JHAN FERNANDO NOVA, al momento de que la menor víctima rindió su versión, así como el hecho de que cada uno de ellos escuchó las declaraciones del otro, tampoco constituye un aspecto que conlleve a restarle credibilidad a sus respectivos dichos o que no tengan la virtualidad para fungir como vehículo de corroboración periférica , ni mucho menos, que esa circunstancia sea generadora de alguna causal de nulidad procesal que afecte la validez de la actuación judicial, dado que la presencia simultánea de esos testigos dentro de la diligencia, se justifica en la medida en que la menor víctima, para el momento del juicio era menor de 12 años, y por tanto,

la presencia simultánea de esos testigos dentro de la diligencia, se justifica en la medida en que la menor víctima, para el momento del juicio era menor de 12 años, y por tanto, debía estar asistida por sus representantes legales, tal y como lo ordena el inciso 2 del artículo 383 de la Ley 906 de 2004.

Razones del mismo orden, son suficientes para, desde ya, desechar la pretensión subsidiaria de declaratoria de nulidad de lo actuado en juicio, habida cuenta que, esa solicitud accesoria del recurso de alzada se fundamentó por parte de la Defensa, a partir de las mismas consideraciones jurídico-procesal mencionadas.

2.- De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se imponeACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 7 la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes,

a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para el presente asunto, lo es el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Este tipo penal es de mera conducta. Sobre la materialización de dicha conducta punible, no existe mayor dificultad, incurre en ella, aquella persona que ejerza sobre un menor de 14 años actos sexuales de carácter libidinoso, diferentes al acceso carnal, que tengan la virtualidad de afectar la integridad y formación sexual de la víctima.

En el presente asunto, se acusa al señor HENRY MOJICA ACERO de ser autor de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de 14 años, los cuales , presuntamente, fueron perpetrados sobre la menor L.S.N.B., quien, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es para el año 20 20, contaba con 7 años de edad. A efectos de probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio , entre otr os medios de

los hechos, esto es para el año 20 20, contaba con 7 años de edad. A efectos de probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio , entre otr os medios de prueba, las declaraciones de la víctima del hecho ilícito.

Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra muy limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad, y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona ; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.

Es por ello que, ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial importancia en el entendido de que solamente ellas pueden referir lasACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 8 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado s con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.

Precisamente, sobre los testimonios de las víctimas, ha enseñado la Corte Suprema de

Justicia:

“Ha sido reiterada la postura de la Corte en torno a la apreciación de la prueba testimonial, la cual debe regirse por las pautas que fija la sana crítica, sin que el fallador pueda recurrir a

Justicia:

“Ha sido reiterada la postura de la Corte en torno a la apreciación de la prueba testimonial, la cual debe regirse por las pautas que fija la sana crítica, sin que el fallador pueda recurrir a criterios distintos a éstos para descartar de plano su fuerza demostrativa como, por ejemplo, su condición de víctima o afectado o la relación del testigo con éstos:

Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa, ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que el de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando solo limitado por las reglas de persuasión racional fundada en la sana crítica. (CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 14636)- (Negrilla y subrayado fuera de texto)”2

Ya en lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima. Así se ha pronunciado la alta Corporación de Justicia:

“La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi

tiempo, modo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima. Así se ha pronunciado la alta Corporación de Justicia:

“La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el agravio.

El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboraci ón periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el

inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos;

2 CSJ SP 14839 radicación 45682ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Rad. No. 1553-73-189001-2021-00088-01 9 (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer

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