TSDJ VIT SU - 1553-73-189001-2024-00012-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553-73-189001-2024-00012-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PENAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN : Se le indicó las razones por las cuales no procede el desarchivo de las diligencias, dado que la denunciante no aporta nuevos elementos o información.

En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría respecto de la presunta vulneración al debido proceso la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo tanto, el amparo invocado se torna improcedente. Siguiendo con el derrotero, respecto del derecho a la información, se tiene que, la accionante fue notificada el dos de octubre de 2023 de la decisión de archivo de la investigación ordenada por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso el 19 de octubre de 2022, motivada por “Falta de Interés de la denunciante”, como se logra evidenciar en el folio 190 del expediente allegado por el Despacho accionado. Aunado a lo anterior, frente a la petición radicada por la accionante 1° de junio de 2023 ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso solicitando el desarchivo de las diligencias y la expedición de las copias de todo lo actuado para continuar con el proceso, esta fue contestada por parte de la FISCALÍA 29 LOCAL DE SOGAMOSO

ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso solicitando el desarchivo de las diligencias y la expedición de las copias de todo lo actuado para continuar con el proceso, esta fue contestada por parte de la FISCALÍA 29 LOCAL DE SOGAMOSO mediante oficio 20570-01-01-27-1565 del 14 de junio de 2023, indicándole los motivos por los cuales fue archivado el proceso ateniendo a los criterios del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, así como también se le indicó las razones por las cuales no procede el desarchivo de las diligencias, dado que la denunciante no aporta nuevos elementos o información para darle aplicación al inciso segundo del precitado artículo, desvirtuando la presunta vulneración del derecho a la información alegada por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 045

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00012-01 presentada por MARÍA

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00012-01 presentada por MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO actuando en causa propia en contra de la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1553-73-189001-2024-00012-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1553-73-189001-2024-00012-01

ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO SORACÁ ACCIONADO : FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO. PRIMERO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO BOYACÁ

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 045

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 7 de marzo de

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO SORACA, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

1.- En el año 2019, l a accionante formuló denuncia penal en contra del señor MAURICIO VEGA AVELLA por el delito de hurto ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso.

2.- Que, con ocasión a una petición elevada ante la entidad, se le informó que las diligencias correspondientes a la denuncia por el la formulada habían sido archivadas por falta de interés de la denunciante, hecho respecto del cual la accionante manifiesta su desacuerdo, teniendo en cuenta que estuvo pendiente de los resultados de la investigación.Tutela 1553-73-189001-2024-00012-01 3

3.- Se duele la accionante de que no tuvo acceso a las diligencias y en consecuencia no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en la etapa de investigación, incluyendo si fue llamado a rendir declaración el señor MAURICIO

3.- Se duele la accionante de que no tuvo acceso a las diligencias y en consecuencia no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en la etapa de investigación, incluyendo si fue llamado a rendir declaración el señor MAURICIO VEGA AVELLA y si fue resuelta su situación jurídica, así mismo, manifiesta su inconformidad por no haber sido llamada a realizar una ampliación de la denuncia presentada, razón por la cual acudió a la demanda de tutela, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 23 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada , además dispuso la vinculación del señor MAURICIO VEGA AVELLA a quien se le corrió traslado de la demanda de tutela.

2.- La FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO, se pronunció frente a la demanda de tutela señalando que, verificado el sistema SPOA de la FGN encontrando que MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO SOROCA había formulado denuncia en contra de MAURICIO VEGA AVELLA por la presunta comisión del delito de hurto, investigación que fue radicado bajo el CIU N° 1057596099164201901379 que en la actualidad se encuentra inactiva.

Así mismo, inform ó al Juzgado de instancia que a la accionante se le comunicó oportunamente la decisión de archivar las diligencias, pero que la comunicación fue

actualidad se encuentra inactiva.

Así mismo, inform ó al Juzgado de instancia que a la accionante se le comunicó oportunamente la decisión de archivar las diligencias, pero que la comunicación fue devuelta por la empresa de correo certificado 472, así mismo, indicó que la accionante no asistió a la diligencia de inspección judicial, de la cual la demandante tenía pleno conocimiento respecto de la fecha de su realización.

Respecto de la solicitud de desarchivo del proceso radicada por la accionante el 1° de junio de 2023, esta fue resuelta mediante oficio 20570-01-01-27-1565 del 14 de junio de 2023, la cual fue notificada como consta en el expediente.

Finalmente, la Fiscalía 29 solicita se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que no se ha quebrantado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues existe abundante evidencia que por parte de la Fiscalía siempre se ha comunicado todas las decisiones a la señora MARIA DEL CARMEN

CHAPARRO SORACA.Tutela 1553-73-189001-2024-00012-01

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3.- El vinculado MAURICIO VEGA AVELLA, guardó silencio respecto de la demanda de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de desarchivo del proceso y denegó el amparo frente al derecho a la información.

La decisión en comento, de fundó en que la acción no cumplía co n el requisito de

de la solicitud de desarchivo del proceso y denegó el amparo frente al derecho a la información.

La decisión en comento, de fundó en que la acción no cumplía co n el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue instaurada el 23 de febrero de 2024, y la orden de archivo de las diligencias data del 19 de octubre de 2022, fecha en la que la decisión fue comunicada a la accionante, habiendo transcurrido más de 15 meses desde del archivo, y además, señala el A -quo que, la respuesta dada a la petición de desarchivo del 1° de junio de 2023, fue resuelta el 14 de junio de 2023, por lo que arriba a la conclusión el fallador que siendo esta la última actuación adelantada en este trámite la demanda no fue radicada dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia.

Respecto del derecho a la información, consideró el Juzgado de conocimiento que no ha habido vulneración por parte de la Fiscalía de los derechos fundamentales de la accionante, dado que la respuesta dada a la accionante el 14 de junio de 2023, es clara, concreta y oportuna, y fue notificada en debida forma, por lo que descartó la exi stencia de la vulneración al derecho fundamental alegada por MARÍA DEL

CARMEN CHAPARRO SOROCA.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO SOROCA formuló impugnación contra la sentencia, solicitando se revoque el fallo de tutela , y en consecuencia le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados con ocasión a la decisión tomada por

CHAPARRO SOROCA formuló impugnación contra la sentencia, solicitando se revoque el fallo de tutela , y en consecuencia le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados con ocasión a la decisión tomada por parte de la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO de archivar las diligencias adelantadas con ocasión a la denuncia presentada.

La impugnación formulada fue sustentada , en el hecho de que la accionante considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y aTutela 1553-73-189001-2024-00012-01 5

la información, con las actuaciones adelantadas por parte de la entidad accionada respecto de la denuncia por ella presentada.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proce dimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2. Problema jurídico

Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar si las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso en el marco de la investigació n radicada bajo el CIU N° 1057596099164201901379 promovida por la accionante en contra de MAURICIO VEGA AVELLA vulneraron los derechos fundamentales de

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3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que si empre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la o rden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1553-73-189001-2024-00012-01 7

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profirió la

especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5. caso en concreto

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5. caso en concreto

En el presente asunto, se duele la demandante respecto de la decisión tomada por parte de la Fiscalía 27 Local de Sogamoso , la cual ordenó el archivo de la de la investigación radicada bajo el CIU N° 1057596099164201901379 , porque considera que con la anterio r determinación se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido notificada la decisión en debida forma, así mismo , alega la vulneración de su derecho a la información, alegando que nunca tuvo acceso al expediente y por ende desconoce las razones que motivaron al ente investigador para ordenar el archivo de las diligencias.

Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; y (iii) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela ; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo relativo a la subsidiariedad, pues, como se procederá a exponer, l a accionante no hizo uso deTutela 1553-73-189001-2024-00012-01 8

los mecanismos ordinarios de defensa, para controvertir la decisión mediante la cual se ordena el archivo de la referida indagación.

En efecto, en lo que respecta a la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, por

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los mecanismos ordinarios de defensa, para controvertir la decisión mediante la cual se ordena el archivo de la referida indagación.

En efecto, en lo que respecta a la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, en la que, ordenó el archivo de las diligencias bajo el CIU N° 1057596099164201901379 por el delito de hurto en contra del señor MAURICIO VEGA AVELLA, en caso de requerir que sea reanudada la investigación, la accionante puede acudir a la figura prevista en la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias, para que estudie la solicitud en concreto y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.

Por lo anterior, MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO SOROCA debe recurrir a los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para defender sus derechos dentro del dentro del trámite procesal, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría respecto de la presunta vulneración al debido proce so la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política , por lo tanto, el amparo invocado se torna improcedente.

Siguiendo con el derrotero, respecto del derecho a la información, se tiene que , la

preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política , por lo tanto, el amparo invocado se torna improcedente.

Siguiendo con el derrotero, respecto del derecho a la información, se tiene que , la accionante fue notificada el dos de octubre de 2023 de la decisión de archivo de la investigación ordenada por la Fiscalía 27 Lo cal de Sogamoso el 19 de octubre de 2022, motivada por “Falta de Interés de la denunciante”, como se logra evidenciar en el folio 190 del expediente allegado por el Despacho accionado.

Aunado a lo anterio r, frente a la petición radicada por la accionante 1° de junio de 2023 ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso solicitando el desarchivo de las diligencias y la expedición de las copias de todo lo actuado para continuar con el proceso, esta fue contestada por parte de la FISCALÍA 29 LOCAL DE SOGAMOSO mediante oficio 20570 -01-01-27-1565 del 14 de junio de 2023, indicándole los motivos por los cuales fue archivado el proceso ateniendo a los criterios del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal , así como tam bién se le indicó las razones por las cuales no procede el desarchivo de las diligencias, dado que la denuncianteTutela 1553-73-189001-2024-00012-01 9

no aporta nuevos elementos o información para darle aplicación al inciso segundo del precitado artículo, desvirtuando la presunta vulneración del derecho a la información alegada por la accionante.

Colofón de todo lo dicho, la Sala confirmara en su totalidad el fallo de tutela impugnado.

D E C I S I Ó N:

información alegada por la accionante.

Colofón de todo lo dicho, la Sala confirmara en su totalidad el fallo de tutela impugnado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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