TSDJ VIT SU - 1553-73-189001-2024-00036-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553-73-189001-2024-00036-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE CAMBIO DE MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR DE 18 MESES A 12 MESES – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL NEGAR LA SOLICITUD POR CUANTO FUERON INCORPORADOS A PRESTAR SERVICIO MILITAR COMO SL 18, Y QUE TENÍAN CONOCIMIENTO DE LA DURACIÓN DEL MISMO: La respuesta que no se ajusta a lo reglado por la ley 1861 de 2017. / LOS CIUDADANOS INCORPORADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR A 18 MESES PODRÁN SOLICITAR EL CAMBIO A LOS CONTINGENTES INCORPORADOS PARA UN TÉRMINO DE 12 MESES - SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE LA CALIDAD DE BACHILLERES CON LA RESPECTIVA ACTA DE GRADO Y EL DIPLOMA DE LA ENTIDAD EDUCATIVA: Esta circunstancia no le fue informada en su oportunidad a los peticionarios, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Sea lo primero precisar que, el cambio de denominación de SL 18 a SL 12 está contemplado en el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, el cual establece que “PARÁGRAFO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la
servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.”. El aparte fue declarado inexequible, por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-084-20 de 27 de febrero de 2020, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Descendiendo al caso sub lite, se tiene que, respecto de los accionante los accionantes BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EDIER JULIÁN DÍAZ HENAO, orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado N° 1 “General José Miguel Silva Plazas”, pertenecientes al segundo contingente de reclutamiento del 2023, dados de alta mediante OAP N° 1405 del 1° de mayo de 2023, solicitaron ante el Comando de la Unidad Táctica el cambio de denominación de SL18 a SL 12, con el fin de obtener el licenciamiento del servicio militar pasados 12 meses desde su incorporación. Solicitudes que fueron contestadas por parte de la Unidad Táctica mediante oficios N° 2024954000429961 del 23 de febrero de 2024 al SL 18 EIDER DÍAZ HENAO y N° 2024954000429981 del 23 de febrero de 2024 al SL 18 BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS, indicándoles en su oportunidad que no procedía el cambio de denominación de SL 18 a SL 12, por cuanto fueron incorporados a prestar servicio militar como SL 18, y que tenían conocimiento de la duración
AVELLANEDA CASTELLANOS, indicándoles en su oportunidad que no procedía el cambio de denominación de SL 18 a SL 12, por cuanto fueron incorporados a prestar servicio militar como SL 18, y que tenían conocimiento de la duración del mismo, respuesta que no se ajusta a lo reglado por la Ley 1861 de 2017, como quiera que establece en el parágrafo 4° del artículo 13 establece la posibilidad de que los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a 18 meses podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de 12 meses, siempre y cuando se acredite la calidad de bachilleres con la respectiva acta de grado y el diploma de la entidad educativa, circunstancia que no le fue informada en su oportunidad a los peticionarios, vulnerando así su derecho fundamen tal al debido proceso. En suma, en la contestación de la demanda de tutela, se allegó por parte del del Grupo de Caballería Mecanizado N° 1 “General José Miguel Silva Plazas”, el oficio identificado con el radicado ORFEO N° 2024954006155323 del 13 de marzo de 2024, dirigido a la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitado el cambio de modalidad de Soldado 18 a Soldado 12 BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EDIER JULIÁN DÍAZ HENAO, comunicación en las cuales se relacionó los documentos requeridos para el trámite, oficio sin constancia de recibido por parte de la DIPER. Ahora bien, en la contestación dada por parte de la Dirección de Personal del Ejército NacionalDIPER del 15 de maro de 2024, esa dirección señaló que “Verificado el Sistema de Gestión Documental del Comando de Personal del Ejército Nacional (ORFEO), no se encuentra petición alguna elevada por los accionantes,
NacionalDIPER del 15 de maro de 2024, esa dirección señaló que “Verificado el Sistema de Gestión Documental del Comando de Personal del Ejército Nacional (ORFEO), no se encuentra petición alguna elevada por los accionantes, tendientes al cambio de modalidad de SL 18 a SL 12”, generando la duda en la Sala si efectivamente se radicó la solicitud por parte del GMSIL de cambio de denominación de los accionantes. En virtud de lo anterior, se amparara el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EDIER JULIÁN DÍAZ HENAO, y en consecuencia se ordenara al GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N° 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS”, para que, a través de la Sección de Personal del Batallón inicie el proceso administrativo de cambio de denominación de SL 18 meses a SL 12 ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, siguiendo los lineamientos de Título VII de la directiva permanente 01032-01 del 22 de noviembre de 2016, proferida por la Jefatura de Estado Mayor de Planes y Políticas del Ejército Nacional. De igual manera, la Unidad Táctica una vez sea notificada del acto administrativo de cambio de denominación por parte de la Dirección de Personal, deberá brindar el acompañamiento, si es procedente al trámite de desacuartelamiento de los soldados BRAYAN F AVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EDIER JULIÁN DÍAZ HENAO ante el Distrito Militar en el cual fueron incorporados, a
brindar el acompañamiento, si es procedente al trámite de desacuartelamiento de los soldados BRAYAN F AVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EDIER JULIÁN DÍAZ HENAO ante el Distrito Militar en el cual fueron incorporados, a miras que le expedidas la tarjeta de conducta y la libreta militar a los accionantes, con su calidad de SL 12. Continuando con el derrotero, se procede a analizar la situación de los soldados JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ, orgánicos del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 2 GENERAL SANTOS GUTIÉRREZ PRIETO, incorporados de manera voluntaria para el segundo contingente del 2023 y dados de alta por OAP N° 1405 del 1° de mayo de 2023, quienes también solicitaron cambio de denominación de SL 18 a SL 12, como se logra observar en los anexos allegados junto con el escrito de la demanda de tutela. Respecto del trámite dado por parte del Batallón de Alta Montaña N° 2, respecto de la solicitud realizada por parte de los accionantes, solo se observa, el oficio con radicado ORFEO N° 2024956006604203 del 18 de marzo de 2024, a través del cual el Ejecutivo y Segundo Comandante de la unidad militar, le indicó a los soldados los documentos que requieren para iniciar el trámite de cambio de denominación, oficio que no es acompañado de constancia de entrega a los accionantes, por lo cual no se puede considerar que la precitada comunicación le haya sido entregada a los demandante, y en caso afirmativo, se hubiese
denominación, oficio que no es acompañado de constancia de entrega a los accionantes, por lo cual no se puede considerar que la precitada comunicación le haya sido entregada a los demandante, y en caso afirmativo, se hubiese dado inicio al trámite administrativo del parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017. Sentencia C-084-20 de 27 de febrero de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 056
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00036-01 presentada por BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS, EIDER JULIAN DÍAZ HENAO, JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE, y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ, presentaron demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DIPER y
ANDREY SUESCA NUMPAQUE, y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ, presentaron demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DIPER y otros. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1553-73-189001-2024-00036-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1553-73-189001-2024-00036-01
ACCIONANTE : BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS Y OTROS ACCIONADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO. PRIMERO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO BOYACÁ
DECISIÓN : REVOCA Y AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 056
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por parte de los accionantes contra la sentencia del 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia.
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por parte de los accionantes contra la sentencia del 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
Los señores BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS, EIDER JULIAN DÍAZ HENAO, JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ presentaron demanda de tutela en contra del MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO
NACIONAL – COPER, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL –
DIPER, GRUPO MECANIZADO DE CABALLERÍA N° 1 GENERAL SILVA PLAZAS
(GMSIL) y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 2 GENERAL SANTOS GUTIÉRREZ PRIETO (BAMGU), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición, educación y libertad de escoger profesión u oficio.
Los demandantes pretenden que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – COPER, gestionar los trámites administrativos correspondientes para lograr el licenciamiento, previo cambio de denominación del SL18 a SL 12.Tutela 1553-73-189001-2024-00036-01 3
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
licenciamiento, previo cambio de denominación del SL18 a SL 12.Tutela 1553-73-189001-2024-00036-01 3
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EIDER JULIÁN DÍAZ HENAO se encuentran prestando servicio militar obligatorio, en calidad de orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado N° 1 “General José Miguel Silva Plazas”, pertenecientes al segundo contingente de reclutamiento del 2023.
2.- JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ se encuentran prestando servicio militar obligatorio como orgánicos del Batallón de Alta Montaña N° 2 “General Santos Gutiérrez Prieto ” (BAMGU), pertenecientes también al segundo contingente de reclutamiento del 2024.
3.- Señalan los accionantes que, con base a lo señalado en el artículo 13 parágrafo 1° de la Ley 1861 de 2017, por lo que faculta a los accionantes, solicitar on el licenciamiento por cumplir 12 meses de prestación de servicio militar, previa acreditación de la calidad de bachilleres.
4.- En virtud de lo anterior, los SL BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EIDER JULIÁN DÍAZ HENAO, los accionantes allegaron ante al GMSIL acreditamos los documentos necesarios para realizar el trámite de cambio de denominación, fotocopia de la cédula, diploma de grado, acta de grado y la respectiva solicitud de cambió de modalidad, para que realice el trámite interno y la
acreditamos los documentos necesarios para realizar el trámite de cambio de denominación, fotocopia de la cédula, diploma de grado, acta de grado y la respectiva solicitud de cambió de modalidad, para que realice el trámite interno y la posterior, remisión ante el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el marco de su competencia realicen el cambio de modalidad de 18 meses a 12 meses y así poder licenciarse al momento de cumplir el año prestando servicio militar.
5.- Que la oficina jurídica del Grupo de Caballería Mecanizado N°1, les respondió a los precitados accionantes que no era posible acceder a la solitud elevada, bajo el sustento que, al momento de realizar la incorporación estos había n firmado un compromiso de perman ecer 18 prestando servicio militar. Por lo anterior, procedieron a radicar una petición, sin que se les haya dado respuesta, más sin embargo aclaran que la entidad aun se encuentra en términos para resolverla.
6.- A su vez, los SLP JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA NUMPAQUE, realizaron la solicitud del cambio de denominación del SL 18 a SL 18 ante la sección de personal del Batallón de Alta Montaña N°2, sin que se les hubiera dado respuesta, razón por la cual, inten taron presentar una peticiónTutela 1553-73-189001-2024-00036-01 4
formal ante el Batallón, pero no les fue permitido radicar la misma, indicándoles que al momento de realizar la incorporación habían suscrito un compromiso de permanecer durante 18 meses prestando servicio militar para la institución; sin que se le haya permitido radicar el derecho de petición, por lo que consideran se han
al momento de realizar la incorporación habían suscrito un compromiso de permanecer durante 18 meses prestando servicio militar para la institución; sin que se le haya permitido radicar el derecho de petición, por lo que consideran se han vulnerado sus derechos fundamentales.
7.- Finalmente señalan los accionantes que ellos no firmaron ningún acta de compromiso que les obligue a prestar servicio militar durante 18 meses.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto del 12 de marzo de 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al MINISTERIO DE DEFESA NACIONAL, al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO y a las dos UNIDADES TÁCTICAS accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos constitutivos de la demanda de tutela.
2.- El GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N° 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS”, a través de su comandante , dio contestación a la demanda de tutela señalando que, la solicitud de cambio de modalidad de los demandantes BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EDIER JULIÁN DÍAZ HENAO de SL 18 a SL 12, mediante oficio N° 2024954006155323 del 13 de febrero de 2024, se dirigió al señor Coronel directo de la DIRECCIÓN DEL PERSONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL – DIPER.
Que el derecho de petición fue presentado por parte de los accionante el 29 de
se dirigió al señor Coronel directo de la DIRECCIÓN DEL PERSONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL – DIPER.
Que el derecho de petición fue presentado por parte de los accionante el 29 de febrero de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual la Unidad Táctica aún se encontraba dentro del término para emitir una respuesta clara, precisa y de fondo.
Finalmente, precisa que se ha configurado un hecho superado respecto de la petición elevadas por el SL 18 BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y el SL EIDER DÍAZ HENAO, por cuanto la Unidad Táctica procedió a expedir la respuesta que en derecho corresponde y a realizar el trá mite legalmente reglado, por lo cual se debe declarar la improcedencia de la demanda de tutela.Tutela 1553-73-189001-2024-00036-01 5
3-. El 2 BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 2 “GENERAL SANTOS GUTIÉRREZ PRIETO” (BAMGU), da contestación a través del Ejecutivo y Segundo Comandante indicando que, es falso lo indicado por los accionantes JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ, como quiera que el Comando de la Unidad Táctica tiene la sección de ayudantía y registro, donde se radican todos los documentos.
Ahora bien, que como lo señalaron los accionantes, son orgánicos del segundo contingente del 2023, cumpliendo los 12 meses de prestación de servicio militar hasta el mes de abril de 2024, razón por la cual a la fecha no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
contingente del 2023, cumpliendo los 12 meses de prestación de servicio militar hasta el mes de abril de 2024, razón por la cual a la fecha no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Respecto de la acreditación de la calidad de bachilleres de los soldados, dicha documentación no reposa en las unidades tácticas, sino son los interesados quienes deben allegar la información a las oficinas de talento humano de cada batallón, para que se inicie el tr ámite administrativo para el cambio de denominación, pero en el caso objeto de estudio dicha situación no ocurrió, sino que los accionantes orgánicos del BAMGU, recurriendo directamente a la acción de tutela, sin haber puesto en conocimiento del Comando de Unidad Táctica para iniciar el trámite respectivo ante la Dirección de Personal del Ejército.
Finalmente, solicita sea negada la acción de tutela impetrada por los soldados JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ, teniente a cambia su denominación para la prestación del servicio militar obligatorio de 18 a 12 meses, y por el contrario, sean exhortados los accionantes para dar inició al trámite administrativo ante la Dirección de Personal, que es la unidad militar que tiene la competencia realizarlo.
En suma, allega como documento adjunto a la respuesta de la acción de tutela, el oficio N° 2024956006604206 del 18 de marzo de 2024 dirigido a los soldados JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ, solicitando la copia de los documentos requeridos para dar inició al trámite de cambio de denominación.
4.- La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL en su contestación
solicitando la copia de los documentos requeridos para dar inició al trámite de cambio de denominación.
4.- La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL en su contestación indicó que, revisado el sistema de gestión documental ORFEO no se encuentra radicada ninguna petición elevada por los accionantes tendientes al cambio de denominación de SL 18 a SL 12.Tutela 1553-73-189001-2024-00036-01 6
Que verificado el Sistema de Gestión Documental del Comando del Ejército Nacional SIATH se estableció que los accionantes fueron incorporados para prestar servicio militar obligatorio mediante OAP 1405 del 1 de mayo de 2023 , quienes tuvieron una primera fase de entrenamiento de tres meses, brindándole a los soldados la información y asesoría pertinente frente a la prestación del servicio militar ya que los conscriptos deben diligenciar unos formatos, como lo son el freno extralegal donde están transcritas las excepciones de Ley y un acta de compromiso como soldados 18.
Respecto del Grupo de Caballería Mecanizado N° 1 y el Batallón de Alta Montaña N° 2, estas unidades tácticas de acuerdo al planeamiento dado por parte de la Dirección de Reclutamiento, y conforme a lo estipulado en el Decreto Reglamentario 977 de 2018, solo deben reclutar soldados 18 meses , pues en los precitados documentos están señaladas las unidades militares autorizadas para reclutar soldado 12 meses.
Los accionantes no fueron reclutados en calidad de SL 12, sino de SL 18, quienes desde el momento de su incorporación se les indica el tiempo que deberán prestar el servicio militar a las respectivas unidades ; es así que, al momento de su
soldado 12 meses.
Los accionantes no fueron reclutados en calidad de SL 12, sino de SL 18, quienes desde el momento de su incorporación se les indica el tiempo que deberán prestar el servicio militar a las respectivas unidades ; es así que, al momento de su incorporación se suscribe de manera voluntaria, espontanea y libre, un acta de consentimiento informado sobre la forma como prestara el servicio militar en el Ejército Nacional, que para el caso sub judice, fue suscrita por los accionantes con las modalidad de 18 meses.
SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante sentencia del 1° de abril de 2024, declar ó improcedente la acción de tutela por haberse configurado hecho superado.
La decisión en comento, se fundó en el hecho que, para el A -quo fue satisfecho lo solicitado por los accionantes, cuando les indicaron que no se podría acceder a la solicitud, teniendo en cuenta que fueron incorporados como SL 18 meses y fueron consientes desde el inicio de esa sit uación, así como también, considera que las accionadas estaban en t érmino para resolver las peticiones , como quiera, las peticiones verbales también cuentan con un término de 15 días, para resolverse yTutela 1553-73-189001-2024-00036-01 7
de la notificación de la respuesta debe quedar constan cia a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Así mismo, señala el Juzgado de instancia que, a la fecha de proferir el fallo el Grupo de Caballería N° 1 aportó el oficio con radicado N° 2024954006155323 del 13 de
Así mismo, señala el Juzgado de instancia que, a la fecha de proferir el fallo el Grupo de Caballería N° 1 aportó el oficio con radicado N° 2024954006155323 del 13 de marzo de 2024, en respuesta a lo solicitado por los accionantes BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS y EIDER JULIÁN DÍAZ HENAO y dirigido al director de la DIPER, dependencia encargada de realizar el cambio de la modalidad requerido, a través del cual se pone en conocimiento las solicitudes suscritas por los soldados orgánicos de esa unidad.
De otra parte, respecto de la solicitud elevadas por los soldados JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA NUMPAQUE, el Comando del Batallón de Alta Montaña N° 2, ofici ó a los accionantes para que allegaran la documentación requerida para realizar el ca mbio de denominación, para poder iniciar el trámite administrativo la dependencia de personal de la Unidad Táctica; despareciendo así la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, o el objeto jurídico de la acción tutelar, por lo que se declaró un hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes BRAYAN FAVIAN AVELLANEDA CASTELLANOS, EIDER JULIAN DÍAZ HENAO, JOSÉ ANDREY SUESCA NUMPAQUE y JIMY ALEXANDER SUESCA MARTÍNEZ formularon impugnación contra la sentencia, solicitando se revoque el fallo de tutela y en consecuencia sean amparados sus derechos fundamentales.
La impugnación formulada fue sustentada , en el hecho de que la respuesta dada
impugnación contra la sentencia, solicitando se revoque el fallo de tutela y en consecuencia sean amparados sus derechos fundamentales.
La impugnación formulada fue sustentada , en el hecho de que la respuesta dada por parte por parte del Batallón de Alta Montaña N° 2, no se ajusta a la realidad respecto que no han sido radicadas solicitudes de cambio de denominación por parte de los accionantes orgánicos de ese Batallón, por cuanto el suboficial encargado de registro les negó la posibilidad de radicar las peticiones. Aunado a lo anterior, la oficina encargada solo les envió un correo solicitando la radicación de la documentación para el trámite del cambio de denominación, solo hasta la presentación de la demanda de tutela, petición que a la fecha tampoco a sido respondida.Tutela 1553-73-189001-2024-00036-01 8
Ahora bien, con ocasión al Decreto 977 de 2018 no se establece que los ú nicos batallones autorizados para prestar servicio militar por el término de 12 meses son el Batallón Guardia Presidencial, Escuela de Suboficiales, Escuela de Lanceros, Comando de Reclutamiento y Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 19 , por lo que se evidencia que el accionado pretende inducir a error al funcionario judicial. Adicionalmente la jurisprudencia si ha establecido la posibilidad de que los soldados incorporados por 18 meses realicen la solicitud de cambio de denominación a 12 meses sie mpre y cuando acrediten la condición de bachilleres, sin limitar esta posibilidad, salvo los casos en los que se firma por parte de los soldados el acta de
incorporados por 18 meses realicen la solicitud de cambio de denominación a 12 meses sie mpre y cuando acrediten la condición de bachilleres, sin limitar esta posibilidad, salvo los casos en los que se firma por parte de los soldados el acta de compromiso para prestar el servicio militar por 18 meses pese a ser bachilleres.
Sentencia C-084 de 2020 mediante la cual se resolvió:
“DECLARAR EXEQUIBLES el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, por el cargo analizado, salvo la expresión “no” contenida en este último, la cual se declara INEXEQUIBLE.”
En casos análogos resueltos por el honorable Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el trámite 2024-00033 y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama en el trámite 2023 -00133 donde se tienen hechos semejantes y los mismos accionados, se reconocieron los derechos de nuestros compañeros a ser licenciados al cabo de cumplir 12 meses de prestación de servicio militar, entendiendo que no se trata de una petición caprichosa toda vez que la Ley y la Jurisprudencia nos faculta para cambiar nuestra denominación bajo la condición de ser soldados bachilleres. Normatividad que sigue vigente, otrora no comparten la posición del Juzgado de instancia que al sentir de los accionantes se separa arbitrariamente de los precedentes jurisprudenciales.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591
arbitrariamente de los precedentes jurisprudenciales.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medi ante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioTutela 1553-73-189001-2024-00036-01 9
para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturalez a subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problema jurídico
Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar si las actuaciones desplegadas por parte las Unidades Militares , COMANDO DE PERSONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL,
GRUPO MECANIZADO DE CABALLERÍA N° 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS, del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 2 “GENERAL SANTOS GUTIÉRREZ PRIETO”, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.- El derecho al debido proceso
El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.
o extinción de un derecho