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TSDJ VIT SU - 15531-31-89-001-2013-00028-04-(05-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15531-31-89-001-2013-00028-04-(05-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO D E HOMICIDIO AGRAVADO – IMPROCEDIBILIDAD DE DECLARAR LA CADUCIDAD AL SOLICITARSE EL INCIDENTE ANTES DE COMENZAR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS , ESTO ES, ANTES DE QUE QU EDARA EN FIRME EL FALLO CONDEANATORIO: Nada impide que el derecho se peticione de forma previa , para este caso, la solicitudes se hicieron previamente y al momento de la ejecutoria la sentencia condenatoria, se encontraban pendientes de resolver las peticiones de apertura del incidente de reparación.

Sabido es, que la procedencia del trámite incidental que propende por la reparación d e los perjuicios ocasionados con el delito, como fuente de obligación que es, presenta dos requisitos para su procedibilidad, (i) la existencia de la sentencia condenatoria en firme y (ii) que medie solicitud de parte, ya sea víctima, Ministerio Publico o Fiscalía, así lo contempla el artículo 102 del C.P.P. ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. Sobre este segundo requisito, esto es, la solicitud de

de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. Sobre este segundo requisito, esto es, la solicitud de parte, la misma puede ser catalogada como un trámite informal, que apenas exige la manifestación del interesado en que se de apertura al incidente por quien se encuentra legitimado para ello; y aunque es claro que dicha solicitud únicamente puede dársele el trámite una vez ejecutoriado el fallo, no existe norma alguna que impida su presentación de manera previa, ni mucho menos que c astigue la actividad precedente de la parte, siempre y cuando su petición no haya sido resuelta de fondo. Recuérdese al respecto que la obligación de la administración de justicia se contrae en atender las solicitudes de trámite que los usuarios judicial es efectúan, conforme a los procedimientos legalmente previstos para ello, de ahí que una vez ingresa la solicitud, esta debe obtener respuesta que resuelva lo peticionado. En este caso, se advierte que los representantes de las víctimas reconocidas al in terior del proceso, en efecto, solicitaron la apertura del incidente de reparación integral previo a la ejecutoria del fallo, en su momento, esta no obtuvo respuesta ni del juzgado de primera instancia, ni de la Corte Suprema de Justicia donde fueron radicadas, de tal forma que en el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, se encontraban radicadas y pendientes de resolver las peticiones de apertura del incidente de reparación.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – NO PROCEDE LA CADUCIDAD AL SOLICITARSE ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA : La caducidad castiga la extemporaneidad en la

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – NO PROCEDE LA CADUCIDAD AL SOLICITARSE ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA : La caducidad castiga la extemporaneidad en la radicación de las solicitudes, entendida como por fuera o más allá del término máximo. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - NO PROCEDE LA CADUCIDAD AL SOLICITARSE ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS VÍCTIMAS: La administración judicial no emitió pronunciamiento previo sobre la solicitud, no aceptar la solicitud desconocería el derecho sustancial de reparación que les ha sido reconocido y permitido a las victimas al interior del proceso penal.

En el subjudice, tanto el sentenciado como los terceros civilmente convocados que fueron convocados a este incidente, consideran que en este caso el término único con que contab an las víctimas para presentar su solicitud era el correspondiente a los 30 días siguientes a la ejecutoria, y que cualquier solicitud efectuada tanto en precedencia como con posterioridad, debe entenderse extemporánea y generar la caducidad del derecho. No obstante, dicha postura desconoce que la figura jurídica de la caducidad castiga la extemporaneidad en la radicación de las solicitudes, entendida como por fuera o más allá del termino máximo, de suerte que para establecer si en este caso ha operado ta l sanción por la inactividad de las víctimas, necesitaba demostrarse que no ha existido solicitud al interior del expediente, o que de existir esta se hizo con posterioridad a los 30 días; pero en este caso, como se ha insistido, existía solicitud previa s in

necesitaba demostrarse que no ha existido solicitud al interior del expediente, o que de existir esta se hizo con posterioridad a los 30 días; pero en este caso, como se ha insistido, existía solicitud previa s in pronunciamiento de parte de la administración de justicia, lo cual habilitaba su trámite o su respuesta. Considerar una situación diferente, no solo afectaría el principio de confianza legítima que las víctimas tuvieron en la administración judicial, quien no emitió pronunciamiento previo sobre la solicitud, sino que desconocería el derecho sustancial de reparación que les ha sido reconocido y permitido a las victimas al interior del proceso penal.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 0040

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), s iendo las nueve (9: 45) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15531-31-89-001-2013-0002804 contra ROGELIO SILVA SILVA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Homicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15531-31-89-001-2013-00028-04

DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS

PROCESADO : ROGELIO SILVA SILVA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 40

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Hora 10:06 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de LOLA ESPERANZA MEDINA SALINAS, COFLON ORTE LTDA, QBE SEGUROS S.A. y defensor del condenado ROGELIO SILVA SILVA, contra providencia del 21 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio al in terior del Incidente de Reparación Integral que se adelant a en el proceso ya referido, a

de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio al in terior del Incidente de Reparación Integral que se adelant a en el proceso ya referido, a través de la cual se negó la solicitud de caducidad presentada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelantó proceso penal en contra de ROGELIO SILVA SILVA, acusado de ser autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de Homicidio agravado e incendio.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento condenó a ROGELIO SILVA SILVA a la pena principal de 53.33 años de prisión, al ser hallado “autor responsable a título de dolo directo y eventual por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, ambos en concurso homogéneo, que a su vez concursan de manera heterogénea con la conducta de incendio”Homicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 3

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y, mediante sentencia del 16 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia impugnada, asimismo, contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, y una vez admitida la demanda, en sentencia del 09 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por esta Corporación.

recurso extraordinario de casación, y una vez admitida la demanda, en sentencia del 09 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por esta Corporación.

4.- El 05 de abril de 2016, previo a que se resolviera el recurso extraordinario de Casación, la abogada ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO apoderada de LUIS EDUARDO IZQUIERDO CARDONA, LUZ DARY CARDOZA DE IZQUIERDO y RODOLFO ALFREDO IZQUIERDO AVELLA solicitó a nte el Juzgado de conocimiento l e diera trámite al incidente de reparación integral.

5.- Igualmente, el 25 de junio de 2018, el abogado RICARDO AGUILAR CAMACHO apoderado de ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA, JOSÉ ÁNGEL LEÓN GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE LEÓN AMADO y DANIEL RICARDO LEÓN AMADO, solicitó apertura de incidente de reparación integral.

6.- Finalmente, el 16 de agosto de 2018, el abogado AVELINO PLAZAS FIGUEREDO apoderado de los señores JUYDITH, SANDRA NOHEMY, RODRIGO y CESAR HERNANDO CHAPARRO FIGUEREDO, ALCIRA LÓPEZ CAMACHO, GLADYS MIREYA ALDANA AFRICANO, JOSUÉ VELA MEDINA, MARIA AMANDA GIL GIL, DORIS

AMPARO GÓMEZ ALBARRACÍN, MARLY DAYANA ALFONSO GÓMEZ, BLANCA

CECILIA P IÑEROS, JOSÉ FLORIBERTO BLANCO y MIRIAM BALLESTEROS DE

AMPARO GÓMEZ ALBARRACÍN, MARLY DAYANA ALFONSO GÓMEZ, BLANCA CECILIA P IÑEROS, JOSÉ FLORIBERTO BLANCO y MIRIAM BALLESTEROS DE BLANCO realizó la misma solicitud de apertura de trámite incidental.

7.- Devueltas las diligencias al Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 24 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo del circuito de Paz de Río admitió el incidente de reparación integral respecto de las victimas representadas por los

abogados ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO y RICARDO AGUILAR CAMACHO.

En lo que respecta a los apoderados del Dr. AVELINO PLAZAS FIGUEREDO, se indicó que había presentado la solicitud de apertura por fuera de los 30 días previstos en el C.P.P., y EN CONSECUENCIA solamente admitió el trámite a favor de MARLY DAYANA ALFONSO, por tratarse de menor de edad.

8.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio el de apelación por el apoderado judicial de las víctimas a quienes se les negó la apertura de incidente,Homicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 4

para lo cual señaló que la solicitud de reparación integral fue radicada ante la Corte Suprema Justicia el 14 de febrero de 2017, como consta en los documentos que anexó, y reiterada ante el juzgado de primera instancia el 16 de agosto de 2018.

9.- En auto del 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río repuso la decisión recurrida y, en su lugar, admitió el incidente de reparación

9.- En auto del 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río repuso la decisión recurrida y, en su lugar, admitió el incidente de reparación integral a favor de LUIS EDUARDO IZQUIERDO CARDONA, LUZ DARY

CARDONA DE IZQUIERDO, RODOLFO ALFREDO IZQUIERDO ABELLA, ANA

VICTORIA AMADO CASTAÑEDA, JOSÉ ÁNGEL LEÓN GONZÁLEZ, ANDRÉS

FELIPE LEÓN AMADO, DANIEL RICARDO LEÓN AMADO, JUDY CHAPARRO

FIGUEREDO, SANDRA NOEMÍ CHAPARRO FIGUEREDO, RODRIGO

CHAPARRO FIGUEREDO, CÉSAR HERNANDO CHAPARRO FIGUEREDO,

ALZIRA LÓPEZ CAMACHO, GLADYS MIREYA ALDANA AFRICANO, JOSUÉ

AVELLA MEDIN A, MARÍA AMANDA GIL GIL, DORIS AMPARO GÓMEZ

ALBARRACÍN, MARLY DAYANA ALFONSO GÓMEZ, BLANCA CECILIA PIÑEROS, JOSÉ FLORIBERTO BLANCO y MYRIAM BALLESTEROS DE BLANCO, decisión que tomó tras considerar que se encontraba probado que el recurrente había solicitad o la apertura del incidente, incluso, desde antes que empezara a correr el término establecido en el artículo 106 del C.P.P. ; asimismo, ordenó citar como terceros civilmente responsables al representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NOR TE LTDA COOFLONORTE y a las compañías de seguros QBE S.A. y PREVISORA S.A.

ordenó citar como terceros civilmente responsables al representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NOR TE LTDA COOFLONORTE y a las compañías de seguros QBE S.A. y PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

10.- El 5 de marzo de 2019 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, diligencia dentro de la cual los apoderados de las víctimas realizaron la respe ctiva tasación de perjuicios en los siguientes montos : (i) abogado AVELINO PLAZAS en $1.656.846.960; (ii) la abogada ALBERTINA AGUIRRE en $273.000.000 y (iii) el abogado LEONARDO DÍAZ en $672.116.359.

11.- En proveído del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dictó sentencia anticipada a través de la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva para los llamados ASEGURADORA LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , JOSÉ SANTOS LIZCANO ACHAGUA LIZETH SÁNCHEZ ROA y BELISARIO MENDOZA TI BANÁ; en consecuencia, declaró la terminación del incidente de reparación integral en favor de dichos sujetos procesales y condenó en costas a la parte convocante.Homicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 5

12.- El 8 de mayo de 2019 se continuó con la primera audiencia de trámite y allí, previó a declararse fracasada la etapa de conciliación , las partes se ratificaron en

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12.- El 8 de mayo de 2019 se continuó con la primera audiencia de trámite y allí, previó a declararse fracasada la etapa de conciliación , las partes se ratificaron en sus pretensiones y solicitaron las pruebas tanto documentale s como testimoniales que harían valer al interior del presente trámite incidental ; en consecuencia , el despacho admitió las pretensiones económicas de las víctimas y se corrió traslado de las mismas al penalmente responsable, quién en la misma diligencia pidió perdón público.

13.- El día 29 junio 2019 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, diligencia el interior de la cual se resolvieron las solicitudes presentadas, de forma previa, por los apoderados judiciales de ALIA NZ SEGUROS S.A. y de la señora LOLA MENDOZA, quienes peticionaron que se dictara sentencia anticipada, la primera de ellas por considerar que carecía de legitimidad y la segunda, por estimar que en este proceso había acecido el fenómeno jurídico de la cadu cidad. Al respecto, el despacho consideró que no era este el momento procesal oportuno para resolver la situación de falta de legitimidad propuesta por la aseguradora, toda vez que existe una relación contractual con COFLONORTE LTDA y en lo tocante a la se gunda petición otorgó la palabra al abogado CARLOS ANDRÉS DÍAZ para que verbalizara su solicitud de prescripción y caducidad petición que se fundamentó en los siguientes argumentos.

13.1.- Considera el abogado de la señora LOLA MENDOZA, vincul ada al trámite incidental en calidad de propietaria del vehículo, que en este caso es procedente

siguientes argumentos.

13.1.- Considera el abogado de la señora LOLA MENDOZA, vincul ada al trámite incidental en calidad de propietaria del vehículo, que en este caso es procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., toda vez que se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad conforme al artículo 106 del C.P.P.

13.2.- Al verificarse las diligencias se advierte que, en este asunto, la sentencia quedó ejecutoriada el día 16 de junio de 2018, esto es los 30 días después de proferida la respectiva decisión en la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada en audiencia del 16 de mayo de 2018, fecha hasta la cual no se había presentado por p arte de ninguna de las víctimas petición de apertura de incidente de reparación integral, circunstancia qu e hace evidente la caducidad del derecho a presentar el referido trámite.

14.- Corrido traslado a los demás sujetos procesales, las víctimas, al unísono, manifestaron oponerse a tal petición, tras considerar que el apoderado de la señoraHomicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 6

LOLA MENDOZA estaba dejando de lado tres circunstancias de relevancia para el asunto: (i) que luego de la lectura de fallo se desataron otras actuaciones ante la Corte Suprema de justicia, concretamente el ingreso del expediente al despacho del Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER a efectos de que se surtiera la aclaración de

Corte Suprema de justicia, concretamente el ingreso del expediente al despacho del Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER a efectos de que se surtiera la aclaración de voto, actuaciones que inciden en la ejecutoria de la decisión; (ii) que el término de que trata el artículo 106 del C.P.P. se debe contabilizar en días hábiles y no en días calendario, como lo propone el defensor; y (iii) que las solicitudes que se efectuaron por parte de los representantes de las víctimas se dieron dentro del término legalmente previsto, dos de ellas antes de que quedara ejecutoriada el fallo y la última durante los 30 días hábiles previstos en la referida norma.

DECISIÓN IMPUGNADA

En la misma diligencia el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró que no existe caducidad ni prescripción para instaurar el presente incidente de reparación integral por parte de los actores representados en los tres abogados que solicitaron su apertura y, en consecuencia, condenó en costas a la señora LOLA ESPERANZA MENDOZA SALINAS , COFLONORTE LTDA, QBE SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a las normas procesales y sustanciales que regulan el incidente de reparación integral y específicamente las referentes a la caducidad del mismo, advirtió que el término máximo para presentar la solicitud de apertura de dicho trámite incid ental ante el ju ez de conocimiento es el de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

del mismo, advirtió que el término máximo para presentar la solicitud de apertura de dicho trámite incid ental ante el ju ez de conocimiento es el de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

2.- Asimismo, refirió que, en lo que respecta a la acción civil contra terceros, la caducidad, conforme al artículo 2358 del Código C ivil, se presenta trascurridos 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho delictivo, término que ha sido entendido por diferentes Corporaciones judiciales, como el Tribunal de Medellín, debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad del acusado.

3.- Descendiendo al caso concreto, señaló el a quo que en este caso, la sentencia condenatoria, en efecto, cobró ejecutoria el día 16 de mayo de 2018, fecha en la cual la H. Corte Suprema de Justicia notificó en estrados a los sujetos procesales,Homicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 7

su decisión de no casar la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y desde entonces, contaban con un término máximo de 30 días para presentar la respectiva solicitud de incidente de reparación, término que fenecía el 29 de junio de 2018.

4.- Los abogados ALBERTINA AGUIRRE y AVELINO PLAZAS, presentaron la solicitud de apertura de incidente antes de que se profiriera la respectiva sentencia en la Corte Suprema de J usticia, la primera, el día 05 de abril de 2016 ante el

solicitud de apertura de incidente antes de que se profiriera la respectiva sentencia en la Corte Suprema de J usticia, la primera, el día 05 de abril de 2016 ante el Juzgado de primera instancia y el segundo, el día 14 de febrero de 2017 ante la Corte Suprema de justicia.

5.- Que como bien se señaló, el término con que contaban las partes para solicitar la apertura era máximo de 30 días posteriores a la ejecutoria, pero nada impide que el mismo se presente con anterioridad, como en este caso lo hicieron las par tes, pues una teoría en sentido contrario conllevaría un exceso de ritualidad manifiesto.

6.- Por su parte, las víctimas que inicialmente fueron representadas por el abogado LEONARDO DÍAZ, presentaron incidente de reparación integral el día 25 de junio de 2020, esto es, antes de que se venciera el término máximo de 30 días con que contaban

7.- En consecuencia, no puede estimare que en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad; máxime, cuando aún no se cumple el término propio del artículo 2358 del C.C. para presentar la acción civil contra terceros responsables.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el defensor del sentenciado ROGELIO SILVA SILVA y los apoderados judiciales de los terceros vinculados LOLA ESPERANZA

MENDOZA, COFLONORTE LTDA., QBE SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS

S.A. interpusieron recurso de apelación, así:

LOLA ESPERANZA MENDOZA SALINAS

MENDOZA, COFLONORTE LTDA., QBE SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS

S.A. interpusieron recurso de apelación, así:

LOLA ESPERANZA MENDOZA SALINAS

A través de su apoderado judicial reiteró los argumentos inicialmente referidos al momento de presentar la solicitud e indicó que la sentencia condenatoria quedóHomicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 8

ejecutoriada el 16 de mayo d e 2018 fecha desde la cual debe contabilizarse el término de 30 días para presentar el incidente de reparación integral y en este caso se tramitan incidentes r adicados 15 y 23 meses antes de q ue el fallo quedara ejecutoriado; igualmente advirtió que no es posible que se solicite la aper tura del incidente de forma previa, pues lo que habilita su interposición es, precisamente, que la condena ha quedado en firme, o de lo contrario se estaría dando paso al prejuzgamiento judicial.

COFLONORTE LTDA

Refirió que e l juez de primera instancia desconoce que los demandantes no adelantaron incidente de reparación integral dentro del término legal perentorio que establece el artículo 102 del C.P.P., norma que prevé como requisito elemental para su trámite que el juez mediante sentencia en firme haya declarado la responsabilidad penal del acusado; así, Las partes solo cuentan con el término de 30 días para ejercer el tramite incidental, no antes ni después, de suerte que cumplido este lapso la victima pierde la posibil idad de ejercer el derecho y el juez

responsabilidad penal del acusado; así, Las partes solo cuentan con el término de 30 días para ejercer el tramite incidental, no antes ni después, de suerte que cumplido este lapso la victima pierde la posibil idad de ejercer el derecho y el juez está obligado a declarar la caducidad, incluso, sin que medie solicitud de parte.

El a quo dio una interpretación jurídica y probatoria contraria a la disposición del artículo 106 del C.P.P, pues el incidente no se puede proponer por fuera del término de 30 días allí previsto, ni mucho menos con anterioridad, ya que ello afectaría los intereses y derechos de los demás sujetos procesales.

En este caso, el Dr. AVELINO PLAZAS presentó el incidente de reparación el día 04 de septiembre de 2018 y 13 de agosto de 2018, es decir, por fuera del término previsto en la Ley, misma circunstancia que ocurre respecto a la Dra. ALBERTINA AGUIRRE, quien presentó el incidente el 04 de abril de 2016, antes de quedar en firme el fallo condenatorio.

Lo anterior conlleva a que en este caso haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el que, considera, debe ser declarado mediante sentencia anticipada.

QBE SEGUROS

Adujo que s i bien el despacho realiza un estudio diligente y concreto frente al incidente de reparación integral, de manera extra garantista admite las solicitudesHomicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 9

de incidente radicadas con anterioridad a la sentencia condenatoria, dejando un vacío frente a la sentencia de segunda instancia y la casación, las que pudieron ser

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de incidente radicadas con anterioridad a la sentencia condenatoria, dejando un vacío frente a la sentencia de segunda instancia y la casación, las que pudieron ser absolutorias; sin embargo, aun así, decidió negar la petición de caducidad; tesis de la que discrepa, pues la posibilidad de dar apertura al incidente se genera con ocasión de los 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de condena y es solo durante este término que procede la petición, sin que exista posibilidad alguna de iniciarse previó a proferí r sentencia, circunstancia que advierte la situación extemporánea que se ha dado en este caso.

ALLIANZ SEGUROS S.A.

Precisó que e l juzgado dio un alcance que no le corresponde a las normas que regulan el tramite incidental, esto con el fin de dar una interpretación errada acerca de la oportunidad que tienen las victimas para promover el incidente de reparación integral luego de la sentencia condenatoria, pues es claro que el término con el que cuentan para presentar la solicitud es de 30 días posteriores a la ejecutoria del fallo, lo que encuentra eco en el sentido común y normal devenir de los trámites, ya que el mismo es dependiente de los resultados del proces o penal y solo puede ejercitarse en caso de que este termine con sentencia condenatoria. De ahí que no resulte plausible la conclusión del juzgado de primera instancia, referente a que el incidente no se puede radicar antes de que quede en firme el fallo condenatorio, lo que equivale a pretender que el mismo pueda ejercer sin que se encuentre legal y fehacientemente soportada la responsabilidad penal que se discute. En

incidente no se puede radicar antes de que quede en firme el fallo condenatorio, lo que equivale a pretender que el mismo pueda ejercer sin que se encuentre legal y fehacientemente soportada la responsabilidad penal que se discute. En consecuencia, cualquier solitud que se radique antes o después de los 30 días posteriores o anteriores a la sentencia que haya quedado en firme, genera la caducidad de la acción.

Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, que no se condene en costas pues la sentencia anticipada no se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 365 del C.G.P.

DEFENSA DEL CONDENADO

Indica que la solicitud de incidente tiene un término de 30 días hábiles que corren a partir del día hábil siguiente al momento en que quedó en firme el fallo condenatorio, lo que quiere decir que cumplido dicho lapso, se pierde la posibilidad de la víctim aHomicidio Agravado y otros núm. 15531-31-89-001-2013-00028-04 10

para ejercer el derecho, se trata del plazo o límite temporal que, si se sobrepasa, obliga a que sea declarada la caducidad por el juez, sin que medie solicitud de parte.

A partir de lo anterior, estima que, en este caso, la sentencia condenatoria cobr ó firmeza el 09 de mayo de 2018, cuando fue leída y notificada a las partes; por ende, los 30 días con que contaba la víctima para ejercer el incidente fenecieron el 20 de junio de 2018.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de

los 30 días con que contaba la víctima para ejercer el incidente fenecieron el 20 de junio de 2018.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuesto s, el tema a estudiar en este asunto es el de, si opero el fenómeno de la caducidad para adelantar el incidente de reparación integral.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que, tal como ló estabelece el artículo 8° de lá Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y las garantías de no repetición de las conductas.

Por ello, el artículo 102 y ss . de la Ley 906 de 2004 estableció el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan se r considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la re sponsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito1.

Ahora bien, aparte de la declaratoria de responsabilidad, para la procedencia del incidente deviene indispensable la concurrencia de un pre supuesto objetivo que

derivada del daño causado con el delito1.

Ahora bien, aparte de la declaratoria de responsabilidad, para la procedencia del incidente deviene indispensable la concurrencia de un pre supuesto objetivo que determina concretamente el término perentorio con que cuenta, quien se considera como víctima d e la conducta punible, par a concurrir ante el Juez a solicita

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