TSDJ VIT SU - 15537-31-04-001-2018-00081-01-(12-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-04-001-2018-00081-01-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO – VALORACIÓN PROBATORIA: Las pruebas debatidas en juicio y los indicios de oportunidad y presencia que emergen de las mismas sí llegaron a probar la existencia del asalto sexual y la responsabilidad del acusado.
A lo dicho se suma que, la agresión sexual en contra de la humanidad de la señora MARIELA CÁRDENAS TORRES, mujer campesina, con tan solo primero de primaria en escolaridad, de 64 años de edad, ocurrida en el 11 de marzo de 2018 en las horas de la noche en el camino estrecho y oscuro que conduce a su casa de habitación, en la vereda El Pedregal, Sector La Sauza del municipio de Tasco, lugar corroborado con el levantamiento fotog ráfico que fuera elaborado por el C.T.I. el 6 de julio de 2018 e incorporado como Evidencia N° 3 de la Fiscalía SÍ EXISTIÓ, de la que se evidencia el uso no solo de violencia física sino psicológica que le impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor, siendo éste un joven de aproximadamente 28 años de edad que consumó su acto libidinoso tanto arrastrándola por los matorrales y presionándola sobre las piedras, hasta quitarle la ropa y penetrarla, como expresándole palabras soeces y advirtiéndole que le quitaría la vida si le contaba a alguien lo sucedido. En este orden de ideas, se tiene que los argumentos de la Defensa no resultan de recibo, como quiera que las pruebas debatidas en juicio y los
advirtiéndole que le quitaría la vida si le contaba a alguien lo sucedido. En este orden de ideas, se tiene que los argumentos de la Defensa no resultan de recibo, como quiera que las pruebas debatidas en juicio y los indicios de oportunidad y presencia que emergen de las mismas sí llegaron a probar la existencia del asalto sexual y la responsabilidad del acusado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio doce (12) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004. CON PRESO RADICACIÓN: 15537-31-04-001-2018-00081-01
SENTENCIADO: JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL DELITO: Acceso carnal violento JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río ROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor José Alejandro Montoya Abril en contra de la sentencia condenatoria pro ferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
1.- HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida ,1 ocurrieron el 11 de marzo de 2018,
el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
1.- HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida ,1 ocurrieron el 11 de marzo de 2018, cerca de las 7:30 horas de la noche, en la vereda El Pedregal, Sector La Sauza del municipio de Tasco, cuando la señora MARIELA C ÁRDENAS TORRES -de 64 años de edadluego de participar en las elecciones y de haber dep artido en la tienda de la señora MERCEDES MANRIQUE con su hijo CAELÍAS MÁRQUEZ CÁRDENAS y con PABLO ENRIQUE PARRA CARVAJAL, se dirigió a su casa de habitación acompañada hasta cierto sector por éste último , cuando de repente JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL la sorprendió oculto bajo una mata, le quitó el celular con el que iba alumbrando el camino, le tapó la boca, la tomó de l cuello, la
1 Fl. 66 carpeta de conocimiento.Radicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
2
arrojó al piso y la arrastr ó, manifestándole que debía dejarse hacer lo que él quisiera y que la iba a matar, posteriormente, le quitó el pantalón y los interiores, la llev ó contra una piedra grande, le hizo tocamientos para luego accederla carnalmente.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1. Por los hechos expuestos, el 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía agotó las
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1. Por los hechos expuestos, el 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía agotó las audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de JOSÉ ALEJANDRO MONOTYA ABRIL como autor del delito de Acceso carnal violento, conforme lo previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000.
2.2. Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la audiencia de acusación se llevó a cabo el 18 de enero de 2019 , oportunidad en la que se le formuló los mismos cargos que le fueron imputados.
2.3. La audiencia preparatoria se agot ó el 29 de marzo de 2019 y el juicio en sesiones del 23 de mayo de 2019, 4, 7, 15 y 29 de octubre del mismo año, emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio.
2.5. El 28 de noviembre de 2019 , se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 28 de noviembre de 2019 decidió condenar a JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL a la pena de prisión de 15 0 meses de prisi ón, como autor responsable a título de dolo, del delito de Acceso carnal violento, previsto en el art. 205 del C.P.; consecuente con ello, lo inhabilitó
meses de prisi ón, como autor responsable a título de dolo, del delito de Acceso carnal violento, previsto en el art. 205 del C.P.; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y, le negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión por domiciliaria. Sus argumentos:
3.1. Los testimonios recaudados, aunados a las manifestaciones de la propia víctima, los informes médicos, las pericias psicológicas de lesiones y sexología, y las pruebasRadicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
3
documentales estipuladas e incorporadas, lleva a pregonar verosimilitud y espontaneidad en el dicho de la víctima, que lo hacen creíble, sin ningún asomo de duda, como quiera que existió penetración con contenido sexual libidinoso.
4.- RECURSOS DE APELACIÓN:
4.1. Inconforme con la anterior determinación , la Defensora del procesado interpuso recurso de apelación, con el fin de que le sea revocada la condena a su cliente, bajo los siguientes fundamentos:
- La Fiscalía lo que probó fue una agresión física, más nunca probó más allá de toda duda razonable, la existencia de un acceso carnal violento, pues para llegar a determinar que el procesado cometió esta conducta, además del relato de la testigo única, se hace necesa rio e imperioso que este medio de convicción esté respaldado con prueba científica u otro medio con el que se pueda inferir la existencia del hecho.
determinar que el procesado cometió esta conducta, además del relato de la testigo única, se hace necesa rio e imperioso que este medio de convicción esté respaldado con prueba científica u otro medio con el que se pueda inferir la existencia del hecho.
-El A-quo no puede tomar como fundamento para valorar el testimonio de una persona mayor de edad sentencia s emanadas de la Corte Suprema de Justicia donde se hace alusión a la valoración de testimonios de menores de 12 años.
- El señor MONTOYA ABRIL no pudo haber cometido el delito endilgado pues no existe pruebas que concluyan inequí vocamente que fue el autor material del hecho, por tanto, al existir dudas insalvables de la existencia del delito, no cabe otra situación que aplicar a favor del procesado el principio de in dubio pro reo.
5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio al respecto.
6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Frente a los argumentos de la recurrente, lo procedente es analizar si las pruebas recaudadas y valoradas en conjunto dan certeza sobre la existencia del hecho y la autoría por parte de JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL con el propósito deRadicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
4
ratificarla, o si por el contrario, es merecedor del beneficio de la duda razonable, para que proceda su absolución.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
que proceda su absolución.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existenci a de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse l a prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso Carnal Violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 205. Modi ficado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
Según la doctrina 2 y la jurisprudencia 3, como elementos caracterí sticos del tipo se tienen: un verbo determinador simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
Según la doctrina 2 y la jurisprudencia 3, como elementos caracterí sticos del tipo se tienen: un verbo determinador simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.4
2 Manuel de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 302 a la 305. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068).Radicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
5
Ahora bien, la violencia o empleo de la fuerza , mirada desde sus dos puntos de vista: física o intimidativa, consiste, la primera en una energía física desplegada por el autor sobre la víctima, con el propósito de lograr el acceso carnal, venciendo de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo, la cual debe ser precisa y lo suficientemente eficaz para anular la reacción de la víctima y, la segunda, el medio de lograr la violación al margen de la fuerza, produciendo temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a s oportar o ejecutar la acción que el agente propone.
Bajo estas acepciones legales, corresponde a la Sala -como ya se señaló- establecer
sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a s oportar o ejecutar la acción que el agente propone.
Bajo estas acepciones legales, corresponde a la Sala -como ya se señaló- establecer si existe o no prueba que indique que en efecto la señora MARIELA CÁRDENAS TORRES –de 64 años de edadfue accedida carnalmente y mediante violencia el 11 de marzo de 2018, cerca de las 7:30 horas de la noche, en la vereda El Pedregal, Sector La Sauza del municipio de Tasco, o si por el contrario, conforme lo censura la Defensa las probanzas arrimadas registran duda de la existencia de dicha agresión.
Conviene recordar -como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional, que:
“… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual.
En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialment e, iii) el testimonio de las
producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialment e, iii) el testimonio de las
4 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”Radicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
6
víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”5
7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Revisado el plenario tanto documental como audiovisual allegado a esta instancia, se evidencia que en la sesión de juicio oral del 23 de mayo de 2019 se escuchó el testimonio de la víctima 6 con 65 años de edad, quien de manera personal y directa luego de acreditar e introducir al juicio la Evidencia N° 2, correspondiente a la noticia criminal, indicó que conoce hace más de 5 años al acusado porque es su vecino y, frente al hecho narró: “ … que el 11 de marzo de 2018, cuando salió de la tienda de la señora Mercedes donde departía con su hijo y el señor PABLO PARRA, bajó con éste último como a las 7:30 de la noche por la carretera central, el señor PABLO se
la señora Mercedes donde departía con su hijo y el señor PABLO PARRA, bajó con éste último como a las 7:30 de la noche por la carretera central, el señor PABLO se quedó en su casa y ella siguió sola hacia la suya en un camino cerrado y oscuro, como a los diez (10) minutos que se despidió de don PABLO “estaba debajo de una mata”, yo iba con el celular en la mano , prendiéndolo y apagándolo para que alumbrara la vía , él me cogió del cuello, al indagarle a quién se refería dijo a ALEJANDRO MONTOYA, me raptó el celular y me dijo “Malparida la voy a matar”, no me pude defender, me empujó contra una piedra, me pegué en una pierna, luego me llevó contra una p iedra grande que hay al lado del camino, me quitó la ropa de la cintura hacia abajo, él solo se bajó la cremallera y me violó, me cogió de los pies, me arrastró para abajo, para un potrero de una cuñada, ahí le dije que le iba a decir a mi hijo y él dijo que si lo denunciaba que me iba a ir muy mal. Luego de la agresión me fui para la casas y me puse la piyama y no le conté a nadie. Como PABLO PARRA le había hecho dos llamadas telefónicas en el momento de la agresión éste llegó a su casa y le preguntó por qué no había contestado el teléfono y le conté y él me dijo que era mejor denunciar po rque eso no se puede quedar así. El 17 de marzo le conté a
casa y le preguntó por qué no había contestado el teléfono y le conté y él me dijo que era mejor denunciar po rque eso no se puede quedar así. El 17 de marzo le conté a mi hijo y al otro día fuimos a denunciar a la Estación de Policía de Tasco, eso, le conté luego de varios días a mí hijo porque no me sentía con ánimos ni con ganas, no sabía cómo mi hijo reaccionaría con esa persona, después de que denunciamos se regó el cuento.”
5 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cd. 1. Juicio oral. Récord 39:28 y ss, a partir del récord 10:39:50Radicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
7
Frente a la incriminación del acusado, primero indicó que lo identificó por la voz, pero en el re directo de la señora Fiscal, manifestó que también lo identificó porque al momento que éste salió de estar escondido detrás de la mata, el celular estaba alumbrando y allí identificó que era JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL.
Como hechos relevantes recordó que e l acusado como a las 6 de la tarde estuvo en la tienda, solo y pidió una cerveza, se la tomó y salió.
Siguiendo la línea de tiempo de conocimiento del hecho agresivo , lue go de la denuncia ese 17 de marzo de 2018 en la Estación de Policí a de la localidad de Tasco, aparece en el escenario el Doctor ALFONSO BARÓN SÁNCHEZ, Médico
denuncia ese 17 de marzo de 2018 en la Estación de Policí a de la localidad de Tasco, aparece en el escenario el Doctor ALFONSO BARÓN SÁNCHEZ, Médico General de la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Tasco, quien el 18 de marzo de 2018 le practicó a la víctima el examen médico legal de lesiones no fatales en el que dictaminó 7, como bien lo declaró en juicio el 4 de octubre de 2019 , que el relato de la víctima era coincidente con las lesiones encontradas en su cuerpo, a saber: un leve erimeta en regió n posterior del cuello, una herida en la piern a derecha de 4x5 cms., por abrasión por raspado, cubierta por costra y aproximadamente catorce (14) abrasiones lineales a nivel de glúteos, cubiertas con costra.
La Doctora LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO , Médi co Forense del Instituto de Medicina Legal – Unidad Básica de Duitama - en audiencia, por conexión virtual con una de las Salas de Audiencias del Palacio de Justicia de Duitama confirmó lo señalado en el examen sexológico realizado a la víctima el día 23 de mayo de 20188, advirtiendo lo consig nado allí, además de que la paciente le relató lo que le ocurrió en forma libre, coherente y espontáneo. Concluyendo que, existían “hallazgos para una edad clínica aproximada de 64 años. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión : Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS. Sin secuelas
para una edad clínica aproximada de 64 años. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión : Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. Paciente adulta femenina de la tercera edad de 64 años de edad, según documento de identidad cédula de ciudadanía número 24148342 de Tasco. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contun dente. Incapacidad médico
7 Evidencia N° 6 de la Fiscalía. 8 Evidencia N° 1 de la Fiscalía.Radicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
8
legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. Al examen genital himen reducido a carúnculas mirtiformes lo que indica que por lo menos ha tenido un parto vaginal. Ano: forma, tono y pliegues no rmal. El relato es libre, coherente y espontáneo, de probables lesiones personales, posible penetración vaginal por pene erecto por parte de conocido vecino. Se solicita valoración por Psicología. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIÓNES. Otras recomendaciones: Se solicita valoración por psicología.”
La Dr a. CLAUDIA DEL PILAR BÁEZ CÓRDOBA, Psicóloga de la Comisaría de Familia de Tasco , en su intervención en juicio el 4 de octubre de 2019 introdujo la Evidencia N 5 de la Fiscalía contentiva de la valoración psicológic a que realizó a la
Familia de Tasco , en su intervención en juicio el 4 de octubre de 2019 introdujo la Evidencia N 5 de la Fiscalía contentiva de la valoración psicológic a que realizó a la víctima el 25 de mayo de 2018 , oportunidad en la que precisó que la paciente presenta un lenguaje coherente en lo expresivo, conciencia alerta, su léxico es adecuado para su edad, mediado por su condición campesina, maneja su orientación entre lugares, horas y fechas y reconoce su individualidad en el medio, su pensamiento es lógico -racional con síntesis de ideas, pero, presenta un estr és postraumático que es asociado a los hechos denunciados, lo cual se genera por temor a salir de casa, ansiedad, mal comer, dormir y tristeza; información coincidente con el dictamen pe ricial de psicología forense rendido por la Doctora SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO efectuado el 27 de diciembre de 2018, corroborado y confirmado por dicha profesional en su intervención en juicio el 23 de mayo de 2019 (Evidencia N° 4 de la Fiscalía).
Así las cosas, el relato de la aquí víctima MARIELA CÁRDENAS TORRES, según el cual, en una oportunidad (determinadas en circunstancia de modo, tiempo y lugar), fue objeto de una agresi ón sexual en forma violenta por parte del acusado, toda vez que ella no incrimina a persona diferente de JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL es una versión r eal, reiterada y puntual, demostrada, de una part e, con su actitud desplegada en el juicio oral y de otra, con las “ entrevistas” que durante la
es una versión r eal, reiterada y puntual, demostrada, de una part e, con su actitud desplegada en el juicio oral y de otra, con las “ entrevistas” que durante la investigación, “recepcionadas conforme a la ley” , rindió ante las peritos que la examinaron, lo mismo que con la “versión” plasmada en la noticia criminal , medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversió n que socaven la credibilidad conferida; por demás, los testimonios traídos por la Defensa a juicio, entre ellos, el de MERCEDESRadicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
9
MANRIQUE y ANDRÉS RICARDO MONTOYA ABRIL, ningún aporte hacen al hecho agresivo.
A lo dicho se suma que, la agresión sexual en contra de la humanidad de la señora MARIELA CÁRDENAS TORRES, mujer campesina, con tan solo primero de primaria en escolaridad, de 64 años de edad, ocurrida en el 11 de marzo de 2018 en las horas de la noche en el camino estrecho y os curo que conduce a su casa de habitación, en la vereda El Pedregal, Sector La Sauza del municipio de Tasco , lugar corroborado con el levantamiento fotográfico que fuera elaborado por el C.T.I. el 6 de julio de 2018 e incorporado como Evidencia N° 3 de la Fiscalía SÍ EXISTIÓ, de la que se evidencia el uso no solo de violencia física sino psicológica que le impedía a la
2018 e incorporado como Evidencia N° 3 de la Fiscalía SÍ EXISTIÓ, de la que se evidencia el uso no solo de violencia física sino psicológica que le impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor , siendo éste un joven de aproximadamente 28 años de edad que consum ó su acto libidinoso tanto arrastrándola por los matorrales y presion ándola sobre las piedr as, hasta quitarle la ropa y penetrarla, como expresándole palabras soeces y advirtiéndole que le quitaría la vida si le contaba a alguien lo sucedido.
En este orden de ideas, se tiene que los argumento s de la Defensa no resultan de recibo, como quiera que las pruebas debatidas en juicio y los indicios de oportunidad y presencia que emergen de las mismas sí llegaron a probar la existencia del asalto sexual y la responsabilidad del acusado. Por tanto, lo procedente para la Sala es confirmar la decisión de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA PRIMERA D E DECISIÓN DE LA SALA Ú NICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede serRadicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
10
interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede serRadicado 15537-31-04-001-2018-00081-01
10
interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificados en estrados.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada