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TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2007 00034 01-(08-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2007 00034 01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER APELACIÓN CON TRA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL A SENTENCIADO – EL COMPETENTE PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS ES LA SALA PENAL DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO AL QUE PERTENEZCAN: Las decisiones del Juez de ejecución relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde dirimirlas, en segunda instancia, al juez que profirió la sentencia que se ejecuta, esta disposición no se apli ca en materia de Ley 906, salvo que se trate de aplicación del principio de favorabilidad . / FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER APELACIÓN CON TRA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL A SENTENCIADO – DECISIÓN APELADA PROFERIDA POR JUZGADO DE EJECU CIÓN DE OTRO DISTRITO JUDICIAL BAJO LA LEY 600: Si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.

En punto de la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto contra los autos dictados por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el numeral 1° del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente

En punto de la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto contra los autos dictados por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el numeral 1° del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, dispone: ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. 10.- La norma en cita permite establecer, sin lugar a equívocos, que el competente para conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los juzgados de ejecución de penas es la Sala Penal de los Tribunales del Distrito al que pertenezcan. Disposición que, además de ser coherente bajo el entendido de que dichos despachos judiciales ostentan la condición de circuitos, respeta las reglas generales de organización de la función jurisdiccional, en la medida que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra supeditada al factor territorial en punto de la distribución nacional en diversas circunscripciones, es decir, tales Corporaciones únicamente tienen competencia para resolver respecto de las decisiones proferidas por los jueces del circuito que pertenecen a su distrito. 11.- Es importante precisar que si bien pretérita oportunidad esta misma Corporación resolvió un recurso de apelación que, en similares términos, fue interpuesto; un análisis detallado de la actuación, pero especialmente el hecho de que el proceso se trami tó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, permiten entrever que, en realidad, el

apelación que, en similares términos, fue interpuesto; un análisis detallado de la actuación, pero especialmente el hecho de que el proceso se trami tó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, permiten entrever que, en realidad, el competente para conocer de la presente apelación es el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas que emitió la decisión. 12.- Y es que si bien bajo las reglas propias de la Ley 906 de 2004 las decisiones del Juez de ejecución relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde dirimirlas, en segunda instancia, al juez que profirió la sentencia que se ejecuta, esta disposición no se aplica en materia de Ley 906, salvo que se trate de aplicación del principio de favorabilidad. Corte Suprema de Justicia CP en auto del 04 de julio de 2012 , Proceso: 39301, colisión de competencia , M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ; Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1º de febrero de 2007, respectivamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL - EPMS RADICACIÓN (CUI) : 15537 31 89 001 2007 00034 01

DELITO : DESAPARICIÓN FORZADA Y OTRO

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL - EPMS RADICACIÓN (CUI) : 15537 31 89 001 2007 00034 01

DELITO : DESAPARICIÓN FORZADA Y OTRO

SENTENCIADO : JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA

DECISIÓN : REMITE POR COMPETENCIA

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO:

Sería la oportunidad para avocar conocimiento de l recurso de apelación interpuesta por la defensa del condenado JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá D.C. negó la libertad condicional al sentenciado , si no se advirtiera que la competencia para ello no radica en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como pasa a explicarse:

CONSIDERACIONES

1.- A través de sentencia del 02 de abril de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y, en su lugar, condenó al señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA a la pena principal de 240 meses de prisión (7200 días), multa de 1000 S.M.M.L.V. e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas

JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA a la pena principal de 240 meses de prisión (7200 días), multa de 1000 S.M.M.L.V. e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 120 meses, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Desaparición Forzada; asimismo, negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior con ocasión de los hechos sucedidos el 11 de octubre de 2005 en inmediaciones del municipio de Paz de Río.EPMS 515537 31 89 001 2007 00034 01 2

2.- La sentencia referida cobró ejecutoria el 23 de julio del año 2009.

3.- En auto del 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, acumuló las penas impuestas en contra de Juan Carlos Mejía García, y estableció una pena definitiva de 341 meses y 7.5 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y multa de 500 SMLMV.

4.- Actualmente la condena es vigilada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por encontrarse recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.

5.- Ante la referida judicatura, la defensa del condenado solicitó la concesión de la libertad condicional, por considerar que se cumple con la totalidad de requisitos tanto objetivos como subjetivos previsto en el C.P.P. para su procedencia.

5.- Ante la referida judicatura, la defensa del condenado solicitó la concesión de la libertad condicional, por considerar que se cumple con la totalidad de requisitos tanto objetivos como subjetivos previsto en el C.P.P. para su procedencia.

6.- Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. negó la libertad condicional solicitada por el procesado, tras considerar que la gravedad de la conducta hacía inviable la concesión de dicho beneficio.

7.- Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso contra ella recurso de apelación.

9.- En punto de la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto contra los autos dictados por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , el numeral 1° del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, dispone:

ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.

10.- La norma en cita permite establecer, sin lugar a equívocos, que el competente para conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los juzgados de ejecución de penas es la Sala Penal de los Tribunales del Distrito al que pertenezcan. Disposición que, además de ser coherente bajo el entendido de que dichos despachos judiciales ostentan

penas es la Sala Penal de los Tribunales del Distrito al que pertenezcan. Disposición que, además de ser coherente bajo el entendido de que dichos despachos judiciales ostentan la condición de circuitos, respeta las reglas generales de organización de la función jurisdiccional, en la medid a que la competencia del juez de segunda instan cia se encuentra supeditada al factor territorial en punto de la distribución nacional en diversasEPMS 515537 31 89 001 2007 00034 01 3

circunscripciones, es decir, tales Corporaciones únicamente tienen competencia para resolver respecto de las decisiones proferidas por los jueces del circuito que pertenecen a su distrito.

11.- Es importante precisar que si bien pretérita oportunidad esta misma Corporación resolvió un recurso de apelación que, en similares términos, fue interpuesto; un análisis detallado de la actuación, pero especialmente el hecho de que el proceso se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, permiten entrever que, en realidad, el competente para conocer de la presente apelación es el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas que emitió la decisión.

12.- Y es que si bien bajo las reglas propias de la Ley 906 de 2004 las decisiones del Juez de ejecución relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde dirimirlas, en segunda instancia, a l juez que profirió la sentencia que se ejecuta, esta disposición no se aplica en materia de Ley 906, salvo que se trate de aplicación del principio de favorabilidad.

libertad y la rehabilitación, corresponde dirimirlas, en segunda instancia, a l juez que profirió la sentencia que se ejecuta, esta disposición no se aplica en materia de Ley 906, salvo que se trate de aplicación del principio de favorabilidad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en auto del 04 de julio de 2012 señaló que:

“Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.

Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura ninguna circunstancia que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, “por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia”. Y porque en “relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles”, según lo precis ó la Sala desde el auto del 1º de febrero de 2007, radicación 26.582.

En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial al que

dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.

Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídi ca, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características1.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del recurso de apelación de que aquí se ha dado cuenta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

1 Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1º de febrero de 2007, respectivamente.EPMS 515537 31 89 001 2007 00034 01 4

de Bogotá presidida por el magistrado que inicialmente declinó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a cuyo despacho se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal, comunicando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca ”2. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

13.- En ese entendido, si la decisión que es objeto de apelación fue proferida por un

lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca ”2. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

13.- En ese entendido, si la decisión que es objeto de apelación fue proferida por un juzgado de ejecución de penas de la ciudad de Bogotá en un proceso regulado por la Ley 600 de 2000, el conocimiento en segunda instancia debe ser asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, conforme el artículo 80.

14.- Así las cosas, se ORDENA REMITIR las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Reparto), para que se asuma allí su conocimiento, previa comunicación a las partes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

2 CSJ Colisión De Competencia 39301

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