TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2013-00026-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2013-00026-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN: Oportunidad para incoar la nulidad.
De la lectura del canon en cita, se extrae fácilmente que el incidente de nulidad por falta de notificación o emplazamiento en debida forma puede ser incoada en cualquier momento hasta antes que se dicte sentencia que le ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada, puesto que, es ilógico e inoportuno pretender impetrar incidente de nulidad en un proceso diferente, aunque, guarden una relación intrínseca, como en el caso de los ejecutivos donde el titulo base de ejecución es una sentencia. De igual manera, el inciso 2° del artículo 134 del C.G.P., precepto en cita, contempla la posibilidad que el interesa o, mejor dicho, el afectado por la falta de notificación o emplazamiento en debida forma pueda solicitar la nulidad del proceso aún después de proferirse sentencia en tres momentos específicos, el primero, en la diligencia de entrega, el segundo, como excepción en dentro del proceso eje cutivo y, por último, con el recurso extraordinario de revisión.
EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN: Al Juez le está vedado dejar sin valor ni efecto una sentencia proferida en proceso disímil al que ocupa su atención, porque atenta contra el instituto de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, el incidente de nulidad propuesto dentro del sub examine con la intensión de nulitar
su atención, porque atenta contra el instituto de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, el incidente de nulidad propuesto dentro del sub examine con la intensión de nulitar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral deviene a todas luces en improcedente, comoquiera que, al Juez le está vedado dejar sin valor ni efecto una sentencia proferida en proceso disímil al que ocupa su atención, entre otras razones, porque atenta contra el instituto de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. En suma a lo precedente, ha de advertirse que si el recurrente consideró que el proceso ordinario estaba viciado de nulidad por falta de notificación del auto admisorio debió alegar tal circunstancia como excepción en el sub examine, ello, porque esa es única vía o mecanismo dispuesto por el legislador para proponerla en un proceso disímil al ordinario, no obstante, al revisar el plenario se denota que el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO no propuso medios exceptivos, pues, guardó silencio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2013-00026-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ
DEMANDADO: CRISTÓBAL CHIQUILLO
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ
DEMANDADO: CRISTÓBAL CHIQUILLO JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio PV. APELADA: 25 de febrero de 2021
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor CRISTOBAL CHIQUILLO contra el proveído preferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 25 de febrero de 2021 , esto es, contra el auto que negó el incidente de nulidad por falta notificación.
1.- ANTECEDENTES
-. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ y el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO, el primero como trabajador y el segundo como empleador, respectivamente, a partir del 2 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011.
SEGUNDO; En consecuencia, CONDENAR al empleador CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO a cancelar a favor del trabajador JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ las siguientes sumas de dinero, aclaramos que para efectos de esta liquidación tomamos en cuenta como base un salario legal mensual de $1200.000 pesos y que la relación de trabajo es del 2 de mayo de 2010 hasta
GARCÍA CRUZ las siguientes sumas de dinero, aclaramos que para efectos de esta liquidación tomamos en cuenta como base un salario legal mensual de $1200.000 pesos y que la relación de trabajo es del 2 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011.
TERCERO: Las cesantías corresponden a 30 días por año cumplido, siendo la fórmula utilizada, salario base multiplicado por número de días laborados sobre 360. Salario base $1.200.000 pesos por 380 días laborados dividido entre 360 nos da por concepto de cesantías $1.267.000 pesos; por conceptoRad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
2 de intereses a las cesantías la formula aplicar es valor de las cesantías por número de días por punto 12 sobre 360 días , es decir, $1.260.000 pesos por 380 por punto 12 dividido en 360 nos arroja la suma de $159.600 pesos; prima de servicios, formula días trabajados por la mitad del salario mensual dividido en 180 que es el semestre lo que nos traduce en 380 por $600.000 pesos dividido en 180 nos arroja la cantidad de $1.266.667 pesos; vacaciones compensadas en dinero, salario por días trabajados sobre 720 nos da como resultado la suma de $633.333 pesos; por indemnización ordinaria de perjuicios tenemos que las incapacidades fueron por un año cada una con el mismo salario de $1.200.000 pesos mensuales nos da la cantidad de $14.400.000 pesos por concepto de indemnización moratoria, establecido en el Art. 65 del C. S. T.
CUARTO: Se deberá CONDENAR al demandado a pagar la suma de $40.000
$14.400.000 pesos por concepto de indemnización moratoria, establecido en el Art. 65 del C. S. T.
CUARTO: Se deberá CONDENAR al demandado a pagar la suma de $40.000 pesos diarios desde el 21 de mayo de 2011 fecha en que finalizó la relación laboral hasta el 21 de mayo de 2013 y a partir del 22 de mayo de 2013 todas las acreencias laborales devengaran intereses moratorios confor me lo certifique para los créditos de libre asignación a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera de Colombia, para de esta manera dejar indexadas las sumas de dinero, porque cuando se liquidan intereses moratorios conforme se certifica la Superint endencia Financiera de Colombia, allí mismo se encuentra incluida la indexación.” (Sic a todo)
-. El 11 de abril de 2014, el señor JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ , a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 16 de diciembre de 2013.
-. Mediante auto del 24 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio libró mandamiento de pago a favor del señor JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ y contra CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARR O por las sumas de dineros contenidas en la sentencia del 16 de diciembre de 2013, al igual, dispuso que la notificación del ejecutado se efectuará por Estado, ello, conforme al inciso 2° del artículo 335 del C.P.C.
-. El 11 de septiembre de 2014, el Juz gado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio
notificación del ejecutado se efectuará por Estado, ello, conforme al inciso 2° del artículo 335 del C.P.C.
-. El 11 de septiembre de 2014, el Juz gado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago, esto, porque el ejecutado CRISTÓBAL CHOQUILLO CHAPARRO guardó silencio.
-. El 8 de febrero de 2021, el señor CRIST OBAL CHIQUILLO CHAPARRO, actuado por intermedio de apoderado judicial, incoó incidente de nulidad, el cual, fundamentó en la violación a la causal 8 del artículo 140 del C.P.C y artículo 29 de la Constitución Política, esto es, por falta de notificación, incidente que tiene por objeto, se nuliten todas las actuaciones surtidas desde el auto que admitió la demanda ordinaria laboral, inclusive.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
3 -. Una vez efectuado el traslado a la parte ejecutante, el 25 de febrero de 2021, Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió de plano el incidente de nulidad propuesto.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante Auto del 25 de febrero de 2021 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada por el apoderado del demandado CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
demandado CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Reseñó que dada la época de los hechos se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Procesal Civil.
-. Indicó que las notificaciones efectuadas por el demandante JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ se circunscribieron a lo normado en los artículos 314 y 315 del C.P.C, asimismo, que están se dirigieron a la carrera 6 No. 4 – 57 de Tasco – Boyacá y recibidas por el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO.
-. Arguyó que el Secretario del Juzgado elaboró la notificación por aviso y se la remitió al señor CRISTOBAL CHAPARRO CHIQUILLO a la dirección Cra. 6 No. 4 – 57 de Tasco, la cual, fue recibida por el precitado señor el 31 de julio de 2013 a las 10:00 a.m., máxime cuando en el certificado de entrega aparece la firma y número de cédula del demandado.
-. Señaló que si bien es cierto la dirección aportada por el señor JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ en la demanda NO corresponde a la aludida por el incidentante, también lo es, que la formalidad de la notificación se satisfizo, por cuanto, las notificaciones fueron recibidas por el demandado y, por ende, tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso.
-. Adujo que al demandado se le declaro contumaz conforme al artículo 30 del
notificaciones fueron recibidas por el demandado y, por ende, tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso.
-. Adujo que al demandado se le declaro contumaz conforme al artículo 30 del CPTSS, asimismo, que al estar debidamente enterado de la existencia del proceso no es dable predicar o argüir la transgresión y/o vulneración de los derech os fundamentales del demandado.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
4 -. Dijo que no era dable designarle al incidentante curador ad litem para que lo representará dentro del proceso ordinario por no cumplirse las exigencias del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo.
-. Finalmente aludió que de existir nulidad por indebida o falta de notificación, ésta se encuentra saneada, comoquiera que, el demandado CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO actuó dentro del proceso ejecutivo sin proponerla, pues, él le solicitó al Despacho cargar toda s las actuaciones a la plataforma TYBA y, de esa forma, poder consultar el expediente, aunado a que, solicitó copia en medio físico del plenario.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL
APODERADO DEL DEMANDADO CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el apoderado del señor CRISTOBAL CHI QUILLO CHAPARRO interpuso recurso de apelación con el objetivo que esta Sala revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se anulen las actuaciones surtidas a pa rtir del auto que admitió la demanda ordinaria laboral, inclusive, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
objetivo que esta Sala revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se anulen las actuaciones surtidas a pa rtir del auto que admitió la demanda ordinaria laboral, inclusive, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Indicó que el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio copia física del expediente, incluyendo videos y audios, no obstante, el Juzgado jamás entregó dichos documentos, razón por la cual, al momento de instaurar el incidente de nulidad afirmó no haber podido acceder al expediente.
-. Arguyó que “las altas cortes patrias han indicado qu e es solamente la actuación de pedir copias, sino dejar pasar el tiempo de ejecutoria de la actuación sin efectivamente hacerlo y aquí solamente se pidieron las copias para sustentar el recurso de nulidad y es la fecha que aún no las han expedido. Ahora bi en, seguidamente y sin que hubiera ocurrido ninguna actuación se propuso la nulidad, por lo que se encuentra debidamente sustentada la necesidad de resolverla. ” (Sic a todo)
-. Relievó que el Juzgado resolvió el incidente de nulidad presentado pretermitiendo la etapa probatoria, máxime, cuando se presentó una tacha de falsedad y requerirse la intervención de un grafólogo.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
5 -. Subrayó que se adujeron las causales de orden procesal y constitucional que le otorgaban la razón cuando afirmaba que la notificaci ón efectuada no se hizo en la forma prevista en la Legislación procesal y que no se puede sorprender con una
5 -. Subrayó que se adujeron las causales de orden procesal y constitucional que le otorgaban la razón cuando afirmaba que la notificaci ón efectuada no se hizo en la forma prevista en la Legislación procesal y que no se puede sorprender con una demanda que como ordinaria pasó a ser ejecutiva sin haber sido notificado y vencido en juicio. (Sic a todo)
-. Adujo que el A quo desconoció a narración fáctica, en especial, la manifestación relativa a su lugar de residencia, que a la postre, es el mismo desde hace 50 años.
4.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
4.1. DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL RECURRENTE.
Al descorrer traslado para que las parte alegaran, el recurrente, a través de su apoderado judicial, iteró lo dicho al momento de sustentar el recurso de apelación propuesto contra el auto del 25 de febrero del año que avanza.
4.2. DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE
El demandante presentó sus alegaciones por intermedio de su apoderado, quién, solicitó se confirmará el auto apelado, ello, con base en lo siguiente,
-. Indicó que una vez surtida la notificación por aviso [dentro de proceso ordinario] el demandado tuvo conocimie nto del proceso iniciado en su contra tal y como se constata en el certificado de entrega expedido por la empresa postal interrapidísimo.
-. Arguyó que en la certificación expedida por la empresa de envíos se observa que el demandado firmó y agregó su nú mero de cédula , luego, de existir una falsificación de la firma no correspondería el número de cédula y sería muy
-. Arguyó que en la certificación expedida por la empresa de envíos se observa que el demandado firmó y agregó su nú mero de cédula , luego, de existir una falsificación de la firma no correspondería el número de cédula y sería muy extraño que quien falsifica la firma supiera de su número de cédula. (Sic a todo).
-. Adujo que la notificación del auto que libró mandamiento de ejecutivo se hizo por Estado, comoquiera que la demanda se tramitó dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, razón por la que el demandado quedó debidamente notificado.
-. Aludió que las nulidades, conforme al artículo 132 de l C.G.P., no se pueden alegar en las etapas siguientes, ello, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
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5. CONSIDERACIONES
5.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del, de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,
- Determinar la procedencia del incidente de nulidad “por falta de notificación” propuesto por el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO.
- Establecer si el presente proceso está viciado de nulidad por falta de notificación del señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO.
notificación” propuesto por el señor CRISTÓBAL CHIQUILLO CHAPARRO.
- Establecer si el presente proceso está viciado de nulidad por falta de notificación del señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Visto el escrito incidental y el recurso propuesto por el apoderado del señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO observa esta Sala que estos tienen por objeto o fin la anulación de las actuaciones surtidas dentro del p roceso ordinario Laboral adelantado en su contra por el señor JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ, esto, por la presunta falta de notificación, y, por contera, nulitar los actos dentro del presente proceso ejecutivo, puesto que, en este último, el titulo base de ejecución es la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013.
Y es que, el recurrente encausa todos sus argumentos en desvelar su falta de notificación dentro del proceso ordinario laboral Rad. No. 2013 – 00260, pues, afirma que las notificaciones efectuadas se realizaron a u na dirección disímil a la suya, al igual, en evidenciar los presuntos yerros procesales en los que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, en especial, el concerniente a la no designación de curador ad litem pese a la declaratoria de con tumaz, empero, no reprocha en ningún aspecto el tramite dado al proceso ejecutivo.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
7 En ese orden de idea, es del caso traer a colación lo establecido en el art ículo 134 del C.G.P., aplicable, por expresa remisión del CPTSS y por el momento en el que
7 En ese orden de idea, es del caso traer a colación lo establecido en el art ículo 134 del C.G.P., aplicable, por expresa remisión del CPTSS y por el momento en el que se incoa el incidente de nulidad, precepto legal que a letra estable,
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma , o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (subrayas de la Sala).
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, n otificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”
De la lectura del ca non en cita, se extrae fácilmente que e l incidente de nulidad por falta de notificación o emplazamiento en debida forma puede ser incoada en
contradictorio.”
De la lectura del ca non en cita, se extrae fácilmente que e l incidente de nulidad por falta de notificación o emplazamiento en debida forma puede ser incoada en cualquier momento hasta antes que se dicte sentencia que le ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada, puesto que, es ilógico e inoportuno prete nder impetrar incidente de nulidad en un proceso diferente, aunque, guarden una relación intrínseca, como en el caso de los ejecutivos donde el titulo base de ejecución es una sentencia.
De igual manera, el inciso 2° del artículo 134 del C.G.P., precepto en cita, contempla la posibilidad que el interesa o, mejor dicho, el afectado por la falta de notificación o emplazamiento en debida forma pueda solicitar la nulidad del proceso aún después de proferirse sentencia en tres momentos específicos, el primero, en la diligencia de entrega, el segundo, como excepción en dentro del proceso ejecutivo y, por último, con el recurso extraordinario de revisión.
En aras de otorgarle mayor claridad, conviene traer a colación in extenso lo argüido por la H. Corte Constitucional1, quien, al estudiar un caso similar al presente bajo la égida del extinto Código de Procedimiento Civil sostuvo,
1 Corte Constitucional, sentencia T565 de 2006.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
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En todo caso, como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el proceso o rdinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo
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En todo caso, como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el proceso o rdinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se pregunta esta Corporación: ¿Si existe algún medio de defensa jud icial que le permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuación del ordinario, alegar el defecto de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo?
Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del Códi go de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento laboral establece que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada, consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral . Así lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos:
pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral . Así lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, no resultaba posible que dentro del proceso ejecutivo se anulara lo actuado en el proceso ordinario que ya había concluido por sentencia ejecutoriada. Una cosa es que se autorice alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y otra diferente que en el juicio ejecutivo se pueda anular un proceso de conocimiento ya concluido y sobre el que recayó una sentencia.
La circunstancia de que por economía procesal la ley haya permitido la ejecución de la sentencia a continuación del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, no significa que en modo alguno pueda confundirse un proceso con otro ni que cada uno pie rda la autonomía que le es propia. Esa posibilidad de adelantar el juicio ejecutivo a continuación del ordinario, que conlleva evidentes ventajas de tipo práctico, no autoriza a considerar los procesos, refundiéndolos, como uno solo, (…), pues cada juicio c onserva su diferente naturaleza y estructura, sus objetivos y características particulares y autónomas, y aun, para algunos efectos, sus propias causales de nulidad.
De ahí que no sea admisible, como equívocamente lo decidieron ambos falladores de instanc ia, que dentro del trámite del juicio de ejecución pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldría a permitir, contra toda lógica, que un juez de primera instancia pudiera anular no
falladores de instanc ia, que dentro del trámite del juicio de ejecución pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldría a permitir, contra toda lógica, que un juez de primera instancia pudiera anular no sólo su propia sentencia definitiva, despué s de haberla declarado firme, sino también la sentencia ejecutoriada de su superior, o inclusive la de un juez distinto en el evento de que la ejecución se llevara a cabo ante uno diferente al que dictó la providencia que sirve de base del recaudo ejecutivo. (...)
Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del demandado, ser á declarar probada la excepciónRad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
9 correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y sólo contra él”.
En ese orden de ideas, el incidente de nulidad propuesto dentro del sub examine con la intensión de nulitar las actuaciones sur tidas dentro del proceso ordinario laboral deviene a todas luces en improcedente, comoquiera que, al Juez le está vedado dejar sin valor ni efecto una sentencia proferida en proceso disímil al que ocupa su atención, entre otras razones, porque atenta contra el instituto de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
En suma a lo precedente, ha de advertirse que si el recurrente consideró que el proceso ordinario estaba viciado de nulidad por falta de notificación del auto admisorio debió alegar t al circunstancia como excepción en el sub examine, ello,
En suma a lo precedente, ha de advertirse que si el recurrente consideró que el proceso ordinario estaba viciado de nulidad por falta de notificación del auto admisorio debió alegar t al circunstancia como excepción en el sub examine, ello, porque esa es única vía o mecanismo dispuesto por el legislador para proponerla en un proceso disímil al ordinario, no obstante, al revisar el plenario se denota que el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAP ARRO no propuso medios exceptivos, pues, guardó silencio.
Por lo anterior, esta Sala no entrará a verificar si el proceso ordinario laboral está viciado y, menos aún, decretar la nulidad por falta de notificación.
En conclusión, esta Sala confirmará el auto impugnado, esto, en el sentido de negar el incidente de nulidad propuesto por el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, no obstante, debe aclararse que tal determinación obedece a los expuesto en precedencia y no por las razones de hecho y derecho aludid as por el A quo en su momento.
6. - COSTAS
Por las resultas del proceso, s e condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no recurrente. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
7.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
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RESULEVE:
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. N°. 15537-31-89-001-2013-00026-01
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RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO el 25 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.