TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2013-00028-05-(16-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2013-00028-05-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – LIQUIDACIÓN DE COSTAS : Improcedencia si la providencia condenatoria no se encuentra en firme.
La norma en cita, advierte con precisión que la liquidación de costas en los procesos, únicamente procede cuando el proceso ha culminado en su integridad, esto es, una vez queda ejecutoriada la providencia que le ponga fin a la actuación. En este caso, el juzgado de primera instancia dio trámite a la liquidación de costas sin atender que el proceso no había terminado, pues como quedó claro en el acápite de antecedentes, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casaci ón, el cual se encuentra pendiente de impartir el trámite que en derecho corresponda. En el mismo sentido, pasó por alto el juzgado, que la sentencia que se encuentra en trámite de casación fue remitida a esta Corporación para que se resolviera sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 09 de diciembre de 2021, alzada que se concedió en el efecto suspensivo, lo que de sumo implicaba que ese despacho se encontraba imposibilitado para tomar cualquier decisión al interior del proceso, hasta tanto las diligencias no fueran devueltas. Así las cosas, como es evidente que el juzgado no podía proceder a liquidar costas en los términos que lo hizo, pues no existe sentencia en firme, ningún pronunciamiento en particular puede efectuar la Sala, máxime si se tiene en cuenta que no puede conocerse de la apelación de una providencia que aprueba costas incompletas, en tanto no se incluyeron las que pudieron derivar de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación
en cuenta que no puede conocerse de la apelación de una providencia que aprueba costas incompletas, en tanto no se incluyeron las que pudieron derivar de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación y mucho menos de la casación que se encuentra pendiente. CSJ Sala de Casación Penal SP4559 -2016 Radicación N° 47.076 del 13 de abril de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2013-00028-05
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS
PROCESADO : ROGELIO SILVA
DECISIÓN : ABSTENERSE DE RESOLVER
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 250A
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR DECIDIR:
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas al interior del presente asunto, si no fuera porque resulta inviable resolver sobre dicho aspecto, en este estadio procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelant ó Incidente de
presente asunto, si no fuera porque resulta inviable resolver sobre dicho aspecto, en este estadio procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelant ó Incidente de Reparación Integral con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor ROGELIO SILVA PESCA, que fue condenado por la misma judicatura a la pena principal de 53.33 años de prisión, al ser hallado “autor responsable a título de dolo dire cto y eventual por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, ambos en concurso homogéneo, que a su vez concursan de manera heterogénea con la conducta de incendio”
2.- El 09 de diciembre de 2021, el precitado juzgado dictó sentencia a través de la cual resolvió:
“(i) Declarar a CLOFLONORTE LTDA., LOLA ESPERANZA MENDOZA SALINAS, ROGELIO SILVA SILVA y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. solidariamente responsables de los daños ocasionados a la incidentantes por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2007; (ii) Condenarlos a pagar de forma solidaria las siguientes sumas deHomicidio Agravado y otros núm. 15537-31-89-001-2013-00028-05 2
dinero: a) Para ALCIRA LÓPEZ CAMACHO por daños morales 100 salarios mínimos. b) Para JUDITH, SANDRA NOHEMÍ, RODRIGO y CESAR HERNANDO CHAPARRO FIGUEREDO por daño s morales 100 salarios mínimos para cada uno. c) Para GLADYS
Para JUDITH, SANDRA NOHEMÍ, RODRIGO y CESAR HERNANDO CHAPARRO FIGUEREDO por daño s morales 100 salarios mínimos para cada uno. c) Para GLADYS MIREYA ALDANA AFRICANO por daños morales 15 salarios mínimos. d) Para JOSUÉ VELA MEDINA por daños morales 10 salarios mínimos. e) Para MARÍA AMANDA GIL GIL por daños morales 15 salarios mínimos. f) Para DORIS AMPARO GÓMEZ ALBARRACÍN por daños morales 20 salarios. g) Para MARLY DAYAN ALFONSO GÓMEZ por concepto de «daño emergente futuro» (sic) $16.669.439 y por daños morales 30 salarios. h) Para ANA MARÍA CUBILLOS PIÑEROS por lucro cesante pasado y futuro $ 202.373.727 y por daños morales 100 salarios mínimos. i) Para LUIS FERNANDO CUBILLOS PIÑEROS por lucro cesante pasado y futuro $167.216.04 y por daños morales 100 salarios mínimos. j) Para MYRIAM BALLESTEROS DE BLANCO por daños morales 10 salarios mínimos. k) Para RICARDO PASACHOA, representado por su esposa MARÍA DE LA O PÉREZ DE PASACHOA, por daños morales 100 salarios mínimos. l) Para LUIS EDUARDO IZQUIERDO CARDONA, LUZ DARY CARDONA y RODOLFO ALFREDO IZQUIERDO AVELLA por daños morales 5, 2.5 y 2 .5, salarios mínimos legales, respectivamente. m)
Para ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA, JOSÉ ÁNGEL LEÓN GONZÁLEZ, ANDRÉS
AVELLA por daños morales 5, 2.5 y 2 .5, salarios mínimos legales, respectivamente. m) Para ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA, JOSÉ ÁNGEL LEÓN GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE y DANIEL RICARDO LEÓN AMADO, por daños morales 100, 100, 50 y 50 salarios mínimos, respectivamente. (iii) Negar las demás pretensiones de las víctimas; iv) Absolver de las pretensiones a ALLIANZ SEGUROS S.A.; y (v) Condenar en costas a la parte demandada”.
3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación ante esta Corporación y, mediante sentencia del 03 de agosto de 2022, la decisión fue confirmada en su integridad.
4.- La sentencia, a su vez, fue recurrida en casación por COFLONORTE y LOLA ESPERANZA MENDOZA SALINAS, y a la fecha se encuentre pendiente de resolver acerca de su concesión.
5.- Entretanto, el 22 de septiembre de 2022 la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río liquidó las costas dispuestas en las providencias de fecha 14 de marzo de 2019, 21 de junio de 2019 y 28 de enero de 2021. Costas que fueron aprobadas por el despacho mediante auto de la misma fecha.
6.- Contra la providencia que aprobó costas, tanto las víctimas como ALLIANZ SEGUROS interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando algunos yerros que, a su sentir, se presentaron en la aludida liquidación.
6.- Contra la providencia que aprobó costas, tanto las víctimas como ALLIANZ SEGUROS interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando algunos yerros que, a su sentir, se presentaron en la aludida liquidación.
7.- En auto del 20 de octubre de 2022 el juzgado repuso parcialmente la decisión en el sentido de no condenar en costas a las víctimas, y no reponer respecto a lo resuelto frente a ALLIANZ SEGUROS S.A. Al tiempo, concedió el recurso de apelación interpuesto por este último, contra la aludida providencia.
LA SALA CONSIDERAHomicidio Agravado y otros núm. 15537-31-89-001-2013-00028-05 3
Como el problema que aquí se plantea corresponde a la liquidación de costas efectuada al interior del incidente de reparación integral, que corresponde al ejercicio de una acción civil permitida dentro del proceso penal, resulta necesario recordar que la n aturaleza de este trámite incidental es puramente civil y, por contera, aunque se tramita con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004, en lo no regulado debe acudirse la legislación civil, en virtud del principio de integración normativa, aspecto s entre los que se encuentran, de manera relevante, la clase de perjuicios que pueden ser reconocidos y el sistema probatorio que debe regir tal trámite incidental.
Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
“6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:
Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
“6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”1.
surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”1.
Precisamente, en punto de las costas, el artículo 365 del C.G.P. prevé las reglas para la condena en costas, disponiendo, entre otras, que : (i) se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso o a quien s le resuelva desfavorablemente la apelación, casación o queja; (ii) la condena se hará en sentencia o auto que de lugar a la actuación; y (iii) solo habrá lugar a condena cuando en el expediente aparez ca que las misma se causaron y en la medida de su comprobación.
En el mismo sentido, para su liquidación, trámite procesal que nos ocupa, dispone el citado estatuto procesal:
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
1 CSJ Sala de Casación Penal SP4559-2016 Radicación N° 47.076 del 13 de abril de 2016.Homicidio Agravado y otros núm. 15537-31-89-001-2013-00028-05 4
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que
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2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros esta blecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. (…).
La norma en cita, advierte con precisión que la liquidación de costas en los procesos, únicamente procede cuando el proceso ha culminado en su integridad, esto es, una vez queda ejecutoriada la providencia que le ponga fin a la actuación.
En este caso, el juzgado de primera instancia dio trámite a la liquidación de costas sin atender que el proceso no había terminado , pues como quedó claro en el ac ápite de antecedentes, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de impartir el trámite que en derecho corresponda.
antecedentes, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de impartir el trámite que en derecho corresponda.
En el mismo sentido, pasó por alto el juzgado, que la sente ncia que se encuentra en trámite de casación fue remitida a esta Corporación para que se resolviera sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 09 de diciembre de 2021, alzada que se concedió en el efecto suspensivo, lo que de sumo implicaba que ese despacho se encontraba imposibilitado para tomar cualquier decisión al interior del proceso, hasta tanto las diligencias no fueran devueltas.
Así las cosas, como es evidente que el juzgado no podía proceder a liquidar costas en los términos que lo h izo, pues no existe sentencia en firme, ningún pronunciamiento en particular puede efectuar la Sala, máxime si se tiene en cuenta que no puede conocerse de la apelación de una providencia que aprueba costas incompletas, en tanto no se incluyeron las que pudieron derivar de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación y mucho menos de la casación que se encuentra pendiente.
En virtud de lo expuesto, la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación en los términos indicados, al tiempo que conminará al juzgado de primera instancia para que, de considerarlo pertinente, realice el respectivo control de legalidad sobre las decisiones impartidas en relación con la liquidación y aprobación de costas.Homicidio Agravado y otros núm. 15537-31-89-001-2013-00028-05 5
D E C I S I Ó N:
impartidas en relación con la liquidación y aprobación de costas.Homicidio Agravado y otros núm. 15537-31-89-001-2013-00028-05 5
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó costas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río para que, de considerarlo procedente, realice el respectivo control de legalidad sobre las decisiones impartidas en relación con la liquidación y aprobación de costas.
TERCERO: REMITIR la actuación al despacho de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.