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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2015-00051-01-(18-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2015-00051-01-(18-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA – PROCESADO CON UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO: Carece de capacidad para cometer un delito con culpabilidad, comoquiera que, carece de aptitud o capacidad cognitiva o volitiva al momento de ejecutar el injusto, la consecuencia jurídica de su actuar delictuoso no es la imposición de una pena sino de una medida de seguridad.

Por lo anterior, se puede concluir que los inimputables son sujetos con capacidad para integrar la relación jurídico procesal penal, empero, carecen de capacidad para cometer un delito con culpabilidad, comoquiera que, carecen de aptitud o capacidad cognit iva y/o volitiva al momento de ejecutar el injusto, por lo tanto, para que el inimputable pueda ser declarado penalmente responsable se requiere que la conducta reprochada sea típica, antijurídica y que su proceder no encuadre dentro de alguna de las causa les de inculpabilidad, como por ejemplo, el error de prohibición, y, por ende, la consecuencia jurídica de su actuar delictuoso no es la imposición de una pena sino de una medida de seguridad.

HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA – ERRORES EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DE HECHO S JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Al padecer trastorno mental transitorio con base patológica se descarta de tajo la presencia del dispositivo amplificador de la tentativa.

Puestas así las cosas, fácil es colegir que la Fiscalía erró al momento de calificar jurídicamente los hechos y

base patológica se descarta de tajo la presencia del dispositivo amplificador de la tentativa.

Puestas así las cosas, fácil es colegir que la Fiscalía erró al momento de calificar jurídicamente los hechos y conducta de la procesada, puesto que, una vez constatada su condición de inimputable al padecer trastorno mental transitorio con b ase patológica se descarta de tajo la presencia del dispositivo amplificador de la tentativa, pues se itera, la calificación jurídica en general y la tentativa apunta al conocimiento y voluntad en la realización del delito de homicidio y comienza su ejecuc ión a través de actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación, en este caso, a provocar o causar la muerte de los señores ANA VIRGINIA DUQUE, AMPARO DE LA SOLEDAD LEÓN DE SUÁREZ y OSCAR JAVIER VARGAS, por consiguiente, tras los evidentes yerros al momento de calificar la conducta, se itera, al partir de la base de una intencionalidad en la comisión y resultado de la conducta, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de absolver a la señora YEIMI CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES del cargo imputado, puesto que resulta claro que el mismo no se adecua a la condición mental de la procesada y mucho menos se ajusta a los hechos que sirvieron de génesis a la actuación penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2015-00051-01

PROCESADA: YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES

DELITO: Homicidio Agravado en G rado de Tentativa en Concurso

Homogéneo y Sucesivo. Jdo. DE ORIGEN Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

P. APELADA Sentencia del 2 de mayo de 2017.

DECISIÓN: Revoca y absuelve DISCUSIÓN: Aprobada en Sala del 7 de mayo de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada y el Representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 2 de mayo de 2017.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada por el A quo de la siguiente manera:

“se investigaron los hechos ocurridos la madrugada del 16 de febrero de 2015 en el apartamento del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 13 No. 11-56 de Sogamoso, cuando a raíz de u nos golpes que sintió el señor RAFAEL SIERRA

el apartamento del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 13 No. 11-56 de Sogamoso, cuando a raíz de u nos golpes que sintió el señor RAFAEL SIERRA AVELLA quien residía en el edificio contiguo, alertó de la presencia de humo en el citado apartamento y vio como una persona huía por la parte posterior a través de una claraboya. Gracias a los gritos del antes mencionado se despertó el señor OSCAR JAVIER VARGAS quien vivía en una habitación independiente del mismo apartamento y este abrió la puerta y ayu dó a que las señoras ANA VIRGINIA DUQUE de 90 años y su hija AMPARO DE LA SOLEDAD LEÓN DE SUÁREZ de 62 años salieran del lugar sin lesión alguna. Se demostró que el fuego se inició tanto en la cocina donde fueron quemados sobre la estufa algunos papeles y fotografías, como también se prendió fuego a un colchón y otros materiales en la habitación de la señora AMPARO DE LA SOLEDAD quien esa noche dormía en laRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 2 habitación de su progenitora. La persona que saltó a través de la claraboya fue capturada en flagrancia como presunta autora del delito y respondió al nombre YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES quien fue judicializada y en el curso del proceso demostró que se trataba de una persona inimputable.””

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1.- El 17 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i)

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1.- El 17 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la cual, se le endilgó a la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES e l ilícito de homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, (artículo 103 y numeral 7° del artículo 104 del C.P) en grado de tentativa y a título de dolo eve ntual en concurso homogéneo y sucesivo, e, iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se le impuso detención preventiva en su lugar de residencia.

1.2.2.- El 24 de julio de 2015, el Fiscal radicó escrito de acusación ante el centro de servicios de Sogamoso y por reparto le fue asignado el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1.2.3.- El 18 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de control de Garantías se realizó audiencia de variación y/o modificación a la imputación, en la cual, se señaló a la imputada “ YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES como autora responsable a título de inimputable, del delito de homicidio en grado de tentativa , art 103 y 27 del C.P., agravado conforme al art.104 numeral 7 del C.P.” (Sic).

ACEVEDO BENAVIDES como autora responsable a título de inimputable, del delito de homicidio en grado de tentativa , art 103 y 27 del C.P., agravado conforme al art.104 numeral 7 del C.P.” (Sic).

1.2.4.- Mediante oficio No. 293 del 21 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías le informó al Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso que se sus tituyó la medida de asegur amiento impuesta a la imputada YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES al ordenar la internación en centro de rehabilitación integral de Boyacá – CRIB –.

1.2.5.- El 21 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la audiencia de formulación de acusación. 1.2.6.- El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se desarrolló la audiencia preparatoria y, posteriormente, el 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2016 se realizó audiencia de juicio oral.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 3 1.2.7.- Finalmente, el 2 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria, decisión q ue fue apelada por el Representante del Ministerio Público y el defensor de la procesada YEIMY CAROLINA

ACEVEDO BENAVIDES.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, el A quo resolvió:

ACEVEDO BENAVIDES.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, el A quo resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la joven YEIMY CAROLINA ACEVEDO ENAVIDES , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1057.583.944 de Sogamoso, de condiciones personales y civiles ya referidas, como autora en calidad de INIMPUTABLE del delito de Homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, agravado conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 7° del C.P., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Imponer a YEIMY CAROLINA ACEVEDO ENAVIDES titular de la CC.

No. 1057.583.944 de Sogamoso , MEDIDA DE SEGURIDAD consistente en la internación transitoria en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá con sede en Tunja, donde le prestaran la atención especializada que requiera para el manejo y control d e la enfermedad y para la estabilización de los síntomas , medida que será suspendida cuando el Juez d Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considere procedente, pero en todo caso no podrá exceder de diez (10) años. […].”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Inició aludiendo que las señoras ANA VIRGINA y ÁMPARO DE LA SOLEDAD LEÓN no sufrieron lesiones, no obstante, la señora VIRGINA fue atendida momentáneamente en la ambulancia de la Cruz Roja.

-. Con relación a la tipicidad del hecho , anotó que si una persona de condiciones

no sufrieron lesiones, no obstante, la señora VIRGINA fue atendida momentáneamente en la ambulancia de la Cruz Roja.

-. Con relación a la tipicidad del hecho , anotó que si una persona de condiciones mentales normales inicia el fuego como sucedió en el sub examine y, posteriormente, huye del lugar, se está frente al delito de incendio, pero, también del ilícito de homicidio con dolo eventual, esto porque producir el incendió cuando los moradores del inmueble dormían eventualmente puede conducir a la muerte por asfixia debido al humo o por las llamas, circunstancia que deviene como probable, aunque la i ntensión de esa persona de condiciones mentales normales no sea causar la muerte, circunstancia de mayor relevancia en el sub examine por cuanto se está ante dos personas de la tercera edad que al momento de iniciar la conflagración se encontraban dormidas. En suma a lo anterior, relievó que los cables de telefonía estaban cortados, hecho que limitaba la capacidad de defensa de las víctimas.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 4 -. En ese sentido, adujo que al observar las fotografías se constató que el incendio no era pequeño, asimismo, que se estaba propagando e indudablemente iba a afectar todo el inmueble, en especial, a las person as que allí moraban, como quiera que se encontraban en situación de indefensión por estar pernoctando, igualmente, alude que el incendio no continuó propagándose p orque i) se inició en un lugar cerrado y, por ende, no había ventilación y, ii) por la oportuna intervención de l señor RAFAEL SIERRA y los bomberos.

el incendio no continuó propagándose p orque i) se inició en un lugar cerrado y, por ende, no había ventilación y, ii) por la oportuna intervención de l señor RAFAEL SIERRA y los bomberos.

-. Referenció que existen varios casos en los que tan solo con una vela se inicia un incendio cuando las personas están durmiendo , o, una simple chispa produce incendios, trayendo como resultado muertes, casos que a diario se ven por noticias , en el sub examine, YEIMY CAROLINA quemó una buena cantidad de documentos y papeles, medio idóneo para la propagación del incendio, aunado a que el material con el que está hecho el colchón hace perdurar el incendio, tanto que se propagó poco a poco incinerando algunos muebles.

-. Arguyó que de los elementos materiales probatorios se puede concluir que YEIMMY inició el incendio, dado que se demostró que a esa hora las demás personas estaban dormidas y porque el señor RAFAEL ALEC SIERRA observó cuando destruyó la claraboya con una varilla y se escondió en un parqueadero.

-. Manifestó que está demostrada que la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES actuó motivada por un trastorno psicótico agudo , razón por la cual, no puede hablarse de dolo, en otras palabras, de intensión de causarle la muerte a algunas de las tres (3) víctimas.

-. Al dar respuesta a los alegatos de conclusión apuntó que está demostrada la tipicidad, en especial, la tentativa, toda vez que la conducta no se agotó por la intervención de OSCAR JAVIER VARGAS, quien a su vez fue alertado por RAFAEL

-. Al dar respuesta a los alegatos de conclusión apuntó que está demostrada la tipicidad, en especial, la tentativa, toda vez que la conducta no se agotó por la intervención de OSCAR JAVIER VARGAS, quien a su vez fue alertado por RAFAEL SIERRA, asimismo, relievó que no siempre la gravedad de las lesiones es la que determina la tentativa de homicidio.

-. Finalmente, dispuso compulsar copias para que se investigará a la señora YEIMY CARLONA ACEVEDO BENAVIDES por el ilícito de incendio.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN:

3.1. DEL RECURSO DE INCOADO POR EL DEFENSOR DE LA PROCESADA YEIMY

CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01

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El defensor de la procesada en su escrito de apelación solicita se revoque la sentencia del 2 de mayo de 2017 y, en su lugar, se absuelva a la señora YEIMY CAROLINA

ACEVEDO BENAVIDES.

Lo anterior, lo sustenta de la siguiente manera:

-. Señaló que cuando se habla de tentativa ineludiblemente se debe hacer mención al iter criminis y sus fases, las cuales son: i) ideativa, ii) preparativa, iii) ejecutiva y, iv) consumativa.

-. Indicó que para que haya tentativa, el sujeto agente debe tener una idea, es decir, el agente tiene la intención de cometer un ilícito, ahora, como la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES es una persona inimputable al padecer de un

el agente tiene la intención de cometer un ilícito, ahora, como la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES es una persona inimputable al padecer de un trastorno mental transitorio con base patológica, tal como se demostró con el dictamen pericial forense, no puede predicarse que en ella tenía en su mente la idea de cometer un ilícito, con lo cual concluye que la señora ACEVEDO BENAVIDES no era capaz de iniciar la primera fase del iter criminis, ni proseguir con las siguientes.

-. Manifestó que no es cierto que se haya puesto a las víctimas en situación de indefensión.

-. Señaló que los hechos acaecidos el 16 de mayo de 2015 son uno solo, el cual fue tipificado por la Fiscalía como tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo tanto, si la Fiscalía imputó y acusó mal y, posteriormente, se produjo una sentencia condenatoria, el Juez n o puede compulsar copias para investigar otro delito po r los mismos hechos, porque la conducta punible desarrollada es una sola y no se puede endilgar otra delito por los mismos hechos, situación que está prohibida por el artículo 8 de C.P.

-. Adujo que en el sub examine se configura el ilícito de daño en bien ajeno o incendio, empero, la Fiscalía en su afán de sobresalir, agravo la situación e imputo un delito de suma gravedad, delito que en realidad no existió, ni podía existir porque para matar a una pe rsona o varias , se necesita la intención y en ese caso tratándose de un inimputable tal intensión es inexistente, lo que conduce a un error por indebida

suma gravedad, delito que en realidad no existió, ni podía existir porque para matar a una pe rsona o varias , se necesita la intención y en ese caso tratándose de un inimputable tal intensión es inexistente, lo que conduce a un error por indebida aplicación de la ley sustantiva.

-. Referenció que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, asimismo, de los hechos probados no se puede deducir la ocurrencia del ilícito endilgado , ya que deRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 6 esas circunstancias, en sana critica, no se puede inferir que la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES haya puesto en condiciones de inferioridad a los residentes del inmueble y menos que tuviera el propósito de asesinarlos , añadió que solo quemó algunas fotografías y documentos.

-. Arguyó que al Juez no le importó que en el sub examine no existen lesiones que conduzcan a pensar que efectivamente las víctimas estuvieron expuestos a algún peligro inminente.

3.2. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El Representante del Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al consi derar que el A quo incurrió en una inadecuada aplicación de las normas referentes a la teoría del delito, afirmación que sustentó de la siguiente manera:

-. Dijo que la inimputabilidad o imputabilidad es un aspecto que debe ser analizado al estudiar la culpabilidad, toda vez que dogmáticamente la inimputabilidad se ubica en la culpabilidad, ello se desprende de lo establecido en el artículo 33 de la del Código

-. Dijo que la inimputabilidad o imputabilidad es un aspecto que debe ser analizado al estudiar la culpabilidad, toda vez que dogmáticamente la inimputabilidad se ubica en la culpabilidad, ello se desprende de lo establecido en el artículo 33 de la del Código Penal, lo que significa que previamente se debió superar el juicio de tipici dad y antijurídica.

-. Aludió que el A quo manifestó que la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES estaba atravesando un episodio psicótico, es decir, que esa circunstancia afecta el dolo, conclusión que no comparte, al considerar que esa decisión va en contravía de las categorías dogmáticas del derecho penal, al iterar, que previamente se debió superar el juicio de tipicidad en sus dos niveles, objetivo y subjetivo, por ende, si en la conducta no existe dolo la misma es atípica.

-. Apuntó que el fallo de primera instancia se profirió con base en un juicio de responsabilidad objetiva, toda vez que descartó el elemento subjetivo del tipo, es decir, a la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES se le condenó por una hipotética consecuencia o por algo que hubiese podido suceder.

-. Indicó que la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES padece de trastornos mentales y, por consiguiente, presenta episodios psicóticos, lo que conduce a descartar una serie de hipótesis, entre ellas, la presencia de dolo eventual y la elaboración de un plan para causar la muerte.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 7

a descartar una serie de hipótesis, entre ellas, la presencia de dolo eventual y la elaboración de un plan para causar la muerte.Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 7

-. Adujo que para hablar de tentativa es necesario hacer referencia al iter criminis, es decir, de un proyecto o plan criminal, plan que el Fiscal no probó, puesto que en ningún momento referenció si la muerte de las víctimas de iba a causar por asfixia o por sofocación.

-. Relievó que el A quo no valoró de una manera adecuada el testimonio de la Doctora CAROLINA MARÍA CRISTANCHO CORREDOR, quien de manera claro explicó en qué consistía el episodio psicótico presentado por la señora CAROLINA MAR ÍA CRISTANCHO, prueba que conlleva a preguntar, cómo se demuestra o cómo se da por probado el dolo de homicidio en el sub examine, máxime que al indagársele si en ese estado Psicótico es posible planear o hacer todo intencionalmente para cometer un delito o tratar de asesinar a alguien , contestó: “(…) no señor como lo mencionaba anteriormente, hay una alteración de las funciones mentales superiores y las acciones que se realizan dentro de ese episodio psicótico están encaminadas a proteger la integridad más no para lesionar a otras personas claro se hacen acciones desorganizadas que pueden pone r en riesgo las otras personas es ahí donde está como la problemática principal de un episodio como estos hablando en términos clínicos Pero de alguna manera estas acciones no están encaminadas a lesionar a otros (…)”.

-. Señaló que en el sub examine al realizar el juicio de tipicidad objetivo se constata

como la problemática principal de un episodio como estos hablando en términos clínicos Pero de alguna manera estas acciones no están encaminadas a lesionar a otros (…)”.

-. Señaló que en el sub examine al realizar el juicio de tipicidad objetivo se constata que no hubo un ataque directo a la víctimas, es decir, YEIMY CAROLINA ACEVEDO en ningún momento atento de manera directa contra las víctimas, es más, no hubo lesionados o heridos, igualm ente, de las prue bas se extrae que la relación existente entre las víctimas y la procesada era buena, cariñosa, por consiguiente, qué interés o qué motivo pudo haber tenido YEIMY CAROLINA ACEVEDO para atentar contra la vida de las víctimas.

-. Manifestó que el A quo en el fallo arguyó que el incendio que se produjo pudo haberle causado la muerte a un a persona, afirmación que no pone en duda el Ministerio Público, pues efectivamente un incendio puede generar múltiples consecuencias desde el punto de vista causal y naturalistico, como causar una exposición, ocasionar daños en bienes muebles e inmuebles y, también, causar la muerte, no obstante, esas consecuencias hipotéticas no pueden ser imputadas a YEIMI CAROLINA ACEVEDO, como quiera que consentirlo degenera en un juicio de responsabilidad objetiva.

-. Por otra parte, mencionó que es inadecuado decir que en el sub examine es procedente la medida de seguridad porque YEIMY CAROLINA ACEVEDO es peligrosaRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 8 para la sociedad, argumentó propio de la concepción peligrosi sta del positivismo del

procedente la medida de seguridad porque YEIMY CAROLINA ACEVEDO es peligrosaRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 8 para la sociedad, argumentó propio de la concepción peligrosi sta del positivismo del siglo XX e inaceptables en un estado social de derecho como el que rige actualmente en nuestro país.

-. Finalmente, distó de la orden de compulsa de copias que profirió el A quo, en atención a que los hechos cometidos por la señora YEIMY CAROLINA ACEVEDO, es decir, el incendio que ella produjo ya fue Juzgado bajo la denominación jurídica de tentativa de homicidio, por lo tanto, acceder a tal compulsa va en contravía del principio del non bis in ídem.

3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.

3.1.1.- TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL ENTE ACUSADOR.

El Fiscal al descorrer traslado del recurso de apelación propuesto por el Representante del Ministerio Público, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones,

-. Inició reseñando que las medidas de seguridad cumplen una función de protección, curación y tutela.

-. Realizó dos citas doctrinarias, al igual, que referenció la sentencia C – 176 de 1996 de la Corte Cons titucional, con la intensión de esclarecer el concepto de inimputabilidad.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los arg umentos esgrimidos por el Defensor de la procesada y el Representan del Ministerio Público a través del recurso planteado, esta Sala se ocupará de:Rad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 9 -. Determinar si se reúnen los requisitos legales para declarar a YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES penalmente responsable del punible de homicidio agravado en grado de tentativa.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

Toda vez que en el presente asunto la procesada YEIMY CAROLINA ACEVEDO BENAVIDES es una persona inimputable, puesto que, al ejecutar la acción punible por la cual se le acusó, esto es, homicidio agravado tentado, presentaba un episodio de inmadurez psicológica derivada de un trastorno mental transitorio con base patológica que le impidió comprender la ilicitud de su actuar, conviene traer a colación in extenso lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la inimputabilidad, al sostener,

2.1 De acuerdo con el artículo 9° del Código Penal, «para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable». El segundo inciso de esa disposición, a su vez, dispone que «para que la conducta del inimputable sea

punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable». El segundo inciso de esa disposición, a su vez, dispone que «para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad».

Por su parte, el artículo 33 de la codificación en cita prevé que «es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típi ca y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares».

De lo anteriores preceptos se sigue, cuando me nos de cara a la actual configuración legal de la inimputabilidad, que (i) se encuentra vinculada a la categoría de la culpabilidad; (ii) está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto o la incapacidad de determinarse por esa comprensión, y (iii) puede derivarse, en cuanto interesa enfatizar ahora (es decir, sin atención a la hipótesis de diversidad sociocultural y la fórmula abierta “estados similares”), de la inmadurez psicológica del agente o de un trastorno mental.

(i) En el ordenamiento legal y constitucional vigente sólo pueden ser sancionados con pena los comportamientos típicos y antijurídicos realizados con culpabilidad. En palabras de la Corte Constitucional, «ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión» y, por ende, «no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por

En palabras de la Corte Constitucional, «ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión» y, por ende, «no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpableme nte un injusto». Ello es consecuencia de la categorización del derecho penal como uno de acto y no de actor, así como del reconocimiento de la dignidad humana como un axioma filosófico -político con incidencia material en la configuración de los sistemas normativos.

(…) Lo relevante para los actuales fines, al margen del debate que el tema suscita, es recordar que la legislación nacional, conforme lo tiene admitido la Sala, se recoge una noción de la culpabilidad de raigambre normativista (entendida la expresión desde las lógicas propias del finalismo ), según la cual se le comprende como un juicio de desvalor sobre el autor (en relación concreta con un acto, no conRad. N°. 15759-31-04-001-2015-00051-01 10 su carácter o personalidad) que justifica su punición, derivado de que aquél, al cometer un injusto, se ha determinado a obrar contra el derecho a pesar de haber tenido la posibilidad de actuar conforme a aquél. En otras palabras, se trata de un reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídicosocialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es.

Así, se verificará satisfecha la culpabilidad, y con ella, el delito, cuando la conducta objeto de juzgamiento, además de típica y antijurídica, se constata como una

socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es.

Así, se verificará satisfecha la culpabilidad, y con ella, el delito, cuando la conducta objeto de juzgamiento, además de típica y antijurídica, se constata como una consecuencia de la autodeterminación y autonomía de quien lo realiza, o lo que es igual, como la elección libre del injusto, y la consecuente desestimación, igualmente libre y autónoma, del comportamiento alternativo conforme a derecho.

De ahí que no alcanzan a erigirse en delito, justamente por no verific arse allí la culpabilidad, las conductas típicas y antijurídicas cometidas en situaciones motivacionales anormales, verbigracia, bajo insuperable coacción ajena (pues en tal evento el agente no opta libremente por el injusto, sino que es obligado a realizarlo), ora impulsadas por miedo insuperable (caso en el cual no puede exigírsele el comportamiento alternativo ajustado al orden jurídico).

(…) Por ello se asume «la capacidad de motivarse a actuar de modo normativamente adecuado» en los individuos que reúnen condicione s de normalidad motivacional, esto es, en quienes exhiben características de sanidad y madurez mental, por un lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por otro.

(…) (ii) Ahora, para que de una persona pueda afirmarse que obró culpablemente, es necesario, como presupuesto lógico, que haya tenido, al momento de la realización del hecho, la capacidad de obrar culpablemente, o lo que es igual, que haya actuado en condición de imputable, pues es un principio indiscutido del derecho que el Estado no puede exigir de los individuos conductas, activas o

realización del hecho, la capacidad de obrar culpablemente, o lo que es igual, que haya actuado en condición de imputable, pues es un principio indiscutido del derecho que el Estado no puede exigir de los individuos conductas, activas o pasivas, que escapan las posibilidades de su propia humanidad. Sobre quien, por sus condi

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