TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2015-00058-03-(06-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2015-00058-03-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN EN EL COMPONENTE FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN : Si las partes no destacan el yerro, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación , exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma.
En ese orden de ideas, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares (inciso final del a rtículo 10 del C.P.P.) señalar al ente acusador los yerros que adolece para que estos sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales. Al respecto ha referido la Corte Suprema de Justicia: (…) Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro - acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado. Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que
espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado. Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos -, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma. Huelga anotar que ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado.
PROCEDENCIA DE DECRETAR LA NULIDAD DELPROCESOPENAL DESDE LA ACUSACIÓN – AUSENCIA DE PRECISIÓN SOBRE LOS SUPUESTOS FACTICOS NO SIGNIFICA ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO: Depende exclusivamente del análisis y debate probatorio que se surta al interior del juicio oral. / PROCEDENCIA DE LA NU LIDAD ANTE FALTA DE CLARIDAD EN LA SITUACIÓN FÁCTICA: Si s e presentaron falencias que trasgredieron el ordenamiento jurídico sería violatorio del derecho de defensa del procesado.
Ahora, no puede considerarse como pretenden la s recurrentes, que la ausencia de tal precisión conlleve a la absolución de sus procesados, en tanto, esto depende exclusivamente del análisis y debate probatorio que se
Ahora, no puede considerarse como pretenden la s recurrentes, que la ausencia de tal precisión conlleve a la absolución de sus procesados, en tanto, esto depende exclusivamente del análisis y debate probatorio que se surta al interior del juicio oral, porque aunque es cierta la falta de claridad, la situación fáctica tampoco es que sea inexistente, de suerte que, eventualmente, podría encontrarse probado en juicio que al interior de dicho proceso contractual que motivó la investigación se presentaron falencias que trasgredieron el ordenamiento jurídico y como tal, merecedoras de sanción, pero sin la especificación de tales yerros desde la audiencia de formulación de acusación, no podría emitirse tal sentencia condenatoria, no porque deba primar la absolución, sino porque sería violatorio del derecho de defensa del procesado, de ahí que, como se ha insistido, la consecuencia ineludible es la nulidad, la que al momento de ser advertida, deberá ser decretada por el juez de conocimiento y ello lo que conlleva es la reconstrucción y aclaración del proceso y no la absolución.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 016
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un d ías (31) día del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin
de discutir el siguiente proyecto:
integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin
de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15537-31-89-001-2015-00058-03 Contra JOHN FREDY CRISTANCHO Y OTROS , por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020). Hora 10:11 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados LUIS EDUARDO ACONCHA SUAREZ, JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA en contra de la decisión del 06 de diciembre de 2019 proferida dentro del proceso de referencia.
HECHOS
ACONCHA SUAREZ, JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA en contra de la decisión del 06 de diciembre de 2019 proferida dentro del proceso de referencia.
HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, el señor JOSÉ ALIRIO PULIDO SANABRIA denunció una serie de irregularidades, según él, constitutivas de delitos, las que fueron cometidas por el Alcalde Municipal de Tasco JHON FREDY CRISTANCHO BERDUGO para el periodo comprendido entre del 01 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2015, cargo en el que tomó posesión el 19 de diciembre de 2011.
Adelantada la labor investigativa por parte del Ente Acusador, se encontraron falencias en el contrato N° 004 del 31 de agosto de 2012, suscrito entre el municipio de Tasco y el ingeniero JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, por un valor de $370.000.000, cuyo objeto era la construcción de obras de infreaestructura para el municipio, contrato que, a su vez, fue subdividido en los siguientes asuntos de trabajo (i) adoquinamiento
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2015-00058-03
ACUSADO : JOHN FREDY CRISTANCHO Y OTROS
DELITO : CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 016
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAContrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03
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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 016
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAContrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03
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carrera 4 entre calles 1 y 3; (ii) Alcantarillado Barrio Humildad; (iii) Unidades Sanitarias, remodelación parque principal, plazo 60 días ; concluyendo que los imputados, cada uno dentro de su rol, tramitaron, suscribieron y liquidaron el contrato sin el cumplimiento de los requisitos esenciales, adicionalmente, no se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato y se evidenció un detrimento patrimonial que afectó el erario público, vulnerando los principios generales que deben regir la contratación estatal, especialmente los de transparencia, publicidad, objetividad, eficiencia y eficacia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos fueron acusados los señores JHON FREDY CRISTANCHO BERDUGO, alcalde municipal de Tasco LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA y FABIÁN AUGUSTO ACONCHA SUAREZ, secretarios de Obras Públicas, en calidad de coautores, y JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA , contratista, en calidad de interviniente , de las conductas punibles de Celebración de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Río, judicatura ante la cual, surtida la audiencia de Formulación de Acusación, se
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Río, judicatura ante la cual, surtida la audiencia de Formulación de Acusación, se dio curso a la vista preparatoria, diligencia en la que el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas testimoniales y documentales solicitadas , tanto por la Fiscalía como por los defensores de los acusados.
3.- Previa apelación de la defensa por la negativa de excluir una prueba decretada a favor de la Fiscalía, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, esta Corporación confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
4.- El juicio oral fue citado para ser iniciado el día 21 de agosto de 2018; sin embargo, la Dra. MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL, en su condición de nueva apoderada judicial del señor FABIÁN AUGUSTO CONCHA SUAREZ, solicitó al juzgado que decretara la nulidad de lo actuado al interior de la audiencia preparatoria, por considerar que a su prohijado le fue desconocido el derecho de defensa técnica, petición que fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento y confirmada mediante auto del 14 de marzo de 2019 por esta Corporación.
5.- El 08 de octubre de 2019 se dio inicio al juicio oral, diligencia en la que se practicaron algunas pruebas de la Fiscalía; sin embargo , ante la petición de la defens a, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación.Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 4
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación.Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 4
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El 06 de diciembre de 2019, previo a continuar el juicio oral, el Juzgado declaró, de manera oficiosa, la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y ordenó devolver las pruebas que fueron objeto de estipulación, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Mediante providencia SP4252-2019, radicado N° 53440, la H. Corte Suprema de Justicia advirtió que cuando no existe claridad sobre la situación fáctica objeto de acusación se trasgreden derec hos fundamentales del proc esado y lo procedente es decretar la nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 457 del C.P.P., decisión que se tomó en un caso de similares contornos al del proceso de referencia que, por demás, fue tramitado en ese mismo despacho judicial.
2.- Con fundamento en a la referi da decisión, estimó que el problema jurídico que se debía desatar en este asunto correspondía a determinar si ¿se afecta la estructura del proceso y las garantías del implicado en el evento en que el referente f áctico de la acusación no sea completo? Interrogante que se debía resolver de manera afirmativa, pues, una vez verificado el escrito de acusación , se encontraron falencias que hacen imposible culminar el juicio en debida forma.
3.- Refirió que la Fiscalía no indicó las normas contractuales que fueron infringidas por los procesados, ni cuáles fueron las acciones u omisiones que trasgredie ron la
imposible culminar el juicio en debida forma.
3.- Refirió que la Fiscalía no indicó las normas contractuales que fueron infringidas por los procesados, ni cuáles fueron las acciones u omisiones que trasgredie ron la normatividad contractual, pues apenas se limitó a señalar que se vulneraron algunos principios que orientan la actuación administrativa, pero no se precisó la razón por la que vulneraron, t ampoco se precisaron cuáles requisitos esenciales del proceso de contratación se trasgredieron, ni en qué etapa ni por parte de qué persona se presentó tal vulneración, desconociendo que es su obligación imputarle conductas concretas y específicas para que de esta manera se garanticé el derecho de defensa y se tenga en cuenta sobre qué aspecto fáctico se va a defender.
4.- En virtud de ello señaló que tales falencias deben ser corregidas por la Fiscalía, y al ser evidenciadas en esta etapa procesal, es obligación del juez de conocimiento, como director del proceso, decretar la nulidad para corregir la actuación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior deci sión, la defensa de los procesados LUIS EDUARDO ACONCHA SUAREZ, JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y LUIS EDUARDOContrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 5
ROMERO TRIANA interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la providencia que decreto la nulidad, con fundamento en las sig uientes consideraciones
Defensa de LUIS EDUARDO ACONCHA SUAREZ y JOSÉ VICENTE MARIÑO
BECERRA
revoque la providencia que decreto la nulidad, con fundamento en las sig uientes consideraciones
Defensa de LUIS EDUARDO ACONCHA SUAREZ y JOSÉ VICENTE MARIÑO
BECERRA
1.- Aunque asegura que comprende la situación fáctica que sustenta la nulidad, estima que no es posible compartir tal decisión teniendo en cuenta el momento pr ocesal en que se está adoptando, pues , atendiendo la naturaleza jurídica de la acusación y tratándose de un sistema de partes, la nulidad solamente podría ser solicitada por los sujetos procesales en la audiencia de formulación de acusación, etapa procesal prevista para indicar aspectos propios de dicho acto y no decretada de oficio por el juez.
2.- La nulidad planteada no protege los derechos fundamentales de los procesados, por el contrario, la trasgrede y agrava, en tanto, la defensa no puede ser ajena a que se estaría decretando una nulidad para suplir vacíos argumentativos de la Fiscalía, los que, si se continúa el juicio, podrían llevar a la absolución de sus representados.
4.- La providencia que analiza el juez de primera instancia es disímil al presente asunto, esencialmente porque la nulidad que allí se analizó fue solicitada por el casacionista, insistiendo en que al juez no le es permitido decretar la nulidad de oficio, sino que debe mediar petición de parte, esencialmente, porque no se puede suplir una función que es exclusiva de la Fiscalía.
DEFENSORA PUBLICA DE LUIS EDUARDO ROMERO
1.- Al igual que su homóloga recurrente, asegura que comparte la apreciación
exclusiva de la Fiscalía.
DEFENSORA PUBLICA DE LUIS EDUARDO ROMERO
1.- Al igual que su homóloga recurrente, asegura que comparte la apreciación efectuada respecto a los yerros cometidos por la Fiscalía al presentar el escrito de acusación; sin embargo, este no es el momento procesal para que se decrete la nulidad, pues, tratándose de un sistema de partes, solo la Fiscalía y la Defensa se encuentran facultados para solicitar una declaratoria de tal magnitud, máxime cuando ya se inició el juicio oral y se han practicado pruebas.
2.- Al decretar la nulid ad se estarían vulnerando los derechos fundamentales de su prohijado, pues se permitiría a la Fiscalía corregir los yerros en que se incurrió, desconociendo que la etapa procesal procedente para ello es la audiencia deContrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 6
formulación de acusación, máxime cuando la nulidad no fue peticionada por ninguna de las partes.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1.- La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión proferida por el juez de conocimiento, tras considerar que la providencia solamente se encuentra acatando lo decidido por la H Corte Suprema de Justicia, en la que se llamó la atención al juzgado para que, en su condición de director del proceso, diera el trámite que corresponde a la actuación, por lo que la nulidad propuesta es procedente, máxime porque es él el llamado a velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales de los procesados.
condición de director del proceso, diera el trámite que corresponde a la actuación, por lo que la nulidad propuesta es procedente, máxime porque es él el llamado a velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales de los procesados.
2.- Por su parte, el defensor del procesado JHON FREDY CRISTANCHO adujo que se atendría a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, es tema a estudiar en este asunto si le es permitido al juez de conocimiento decretar la nulidad de todo lo actuado, sin que existe solicitud de parte es decir de manera oficiosa.
De la nulidad
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.
El Códi go Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol ítica, a tendiendo que el debido proceso, es uno de los derechos
por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol ítica, a tendiendo que el debido proceso, es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas conContrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 7
violación del debido proceso (art. 455 ib.), son algunas de sus garantías según el artículo 29 Superior, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.
A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audie ncia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso y, por esa razón, se les oto rga la posibilidad a las partes de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre e l escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337 constituye esta audiencia una etapa de saneamiento del proceso.
plantear impedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre e l escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337 constituye esta audiencia una etapa de saneamiento del proceso.
No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quie n le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, previendo la concurrencia de los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad.
De la nulidad de la acusación por falta de precisión en el aspecto fáctico
El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del estado, representado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa ent re este y el procesado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y delimitados q ue permitan al procesado, como
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y delimitados q ue permitan al procesado, como contraparte, ejercer en debida forma su derecho de defensa; así, se han reconocidoContrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 8
como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador : (i) d etermina los sujetos procesales tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.
Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimo s de la acusación , en tanto , como director del proceso , debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesale s, siempre propendiendo por el desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial.
Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, si no porque con ellos se garantiza el derecho de defesa del procesado; por ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, si no porque con ellos se garantiza el derecho de defesa del procesado; por ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que el juez de conocimiento se encuentra en la obligación de corregir en la acusación los yerros que se adviertan respecto de la situación fáctica.
Así, la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar una providencia de la misma Corporación, concluyó:
“De lo anterior se sigue que es deber del juez de conocimiento asegurar el cumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación, así que lo afirmado por el libelista, quien sostiene que a expensas del a quo se promovió la modificación de la acusación, no se ajusta a la realidad, pues, como quedó explicado, el funcionario judicial de primer grado tan solo veló porque el aspecto fáctico quedara suficientemente claro, con el fin de asegurar el derecho de defensa del procesado, lo que por ende permite descartar la afectación del principio de imparcialidad”1.
En ese orden de ideas, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares (inciso final del artículo 10 del C.P.P.) señalar al ente acusador los yerros que adolece para que estos sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales. Al respecto ha referido la Corte Suprema de Justicia:
sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales. Al respecto ha referido la Corte Suprema de Justicia:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP2428-2015 Radicación No. 42527 del 12 de mayo de 2015.Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales 15537-31-89-001-2015-00058-03 9
“Por lo demás, acorde con l a jurisprudencia citada y lo que la misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley. Entre otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y juríd icos de la acusación, los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio. Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se concre ten y verifiquen cubiertas dichas exigencias. Es por ello que, tal como define el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se concede la palabra a las partes, para que expresen oralmente, entre otras, “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los
observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan. De esta manera, si se hall a claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo. (…) Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este. De ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al particular entendimiento del Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no existe una determinación precisa y expresa de las circunstancias con connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio.
determinación precisa y expresa de las circunstancias con connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio. Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hecho s, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerroacudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado. Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos-, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma. Huelga anotar que ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado”2 (Negrillas y subrayas de la Sala)
Tal obligación del funcionario judicial se encuentra fundamentado en el hecho
cargos precisos por los que se llama a juico al procesado”2 (Negrillas y subrayas de la Sala)
Tal obligación del funcionario judicial se encuentra fundamentado en el hecho reconocido de que el juez de conocimiento no puede ser considerado un convidado piedra al interior del proceso, pues precisamente, es su dirección activa la que permite
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP4323-2015 Radicado N° 44866 del 16 de abril de 2015.Contrato sin Cumplimiento de Requis