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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2015-00104-01-(04-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2015-00104-01-(04-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCUSIÓN/ANALISIS PROBATORIO/ CONFRONTACIÓN DE PRUEBAS CONFIRMA TIPO PENAL/MODALIDAD INDUCCIÓN: según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando se realiza una sugerencia o se insinúa a otro para que dé o prometa dar utilidad o dinero indebidos, en general conlleva un convencimiento de adherencia a la voluntad del servidor público.

Tal y como lo advirtió el A quo, del estudio dogmático de éste tipo penal surge que exige sujeto activo cualificado y es de acción alternativa, correspondiendo la inducción al convencimiento o la persuasión que el servidor público suscita en el sujeto pasivo sin constreñimiento o amenaza. Puede inclusive configurarse la inducción, según se extrae de la definición que realiza el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando se realiza una sugerencia o se insin úa a otro para que dé o prometa dar utilidad o dinero indebidos, en general conlleva un con vencimiento de adherencia a la voluntad del servidor público. Es claro que a ninguno de los procesados se les excluye de la conducción de automotores, por lo que con independencia de que aparezca un conductor relacionado para la Estación, como quiera que son las mismas personas que realizaron la autorización y mate rializaron el suministro del combustible y sin que para la Sala resulte extraño que los empleados de la Estación de servicio recordaran a aquellos que tanqueaban a nombre de Don PEDRO ARAQUE, seguramente por tratarse de una situación especial, puesto que l a Policía tenía su propio vínculo contractual con la Estación de Servicio y tanqueaban con

tanqueaban a nombre de Don PEDRO ARAQUE, seguramente por tratarse de una situación especial, puesto que l a Policía tenía su propio vínculo contractual con la Estación de Servicio y tanqueaban con cuenta al Fondo de Seguridad de la Alcaldía según lo afirmara la señora Alcaldesa Municipal, se cuenta en este asunto con prueba suficiente para afirmar que los ento nces uniformados DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ indujeron al señor PEDRO JOSÉ ARAQUE para que se adhiriera a sus voluntades como servidores públicos, logrando el suministro de un combustible indebido, creando una idea engañosa de que no se contaba con lo suficiente para proveer las patrullas de la Estación de Policía, pues la realidad era otra al parecer, y el municipio les proporcionaba lo necesario para su movilización y así ejercer en debida forma su función, de ahí lo doloso del comporta miento desplegado por los uniformados. Vale destacar que estos uniformados actuaron prevalidos de su investidura, es decir del cargo que para el momento ejercían, aprovechándose de un modo indebido del señor PEDRO JOSÉ ARAQUE, razón por la cual se impone la confirmación del fallo condenatorio por el concurso de delitos de concusión acaecido de manera sucesiva los días 9 de febrero de 2012, 27 de febrero de 2012, 17 de marzo de 2012, 26 de mayo de 2012, 17 de abril de 2013 y 14 de septiembre de 2013, al no demostrarse los planteamientos de la defensa que apuntaban a la inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta.

CONCUSIÓN/ANALISIS PROBATORIO/ METUS PUBLICAE POTESTATIS / esta conducta tiene la

la defensa que apuntaban a la inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta. CONCUSIÓN/ANALISIS PROBATORIO/ METUS PUBLICAE POTESTATIS / esta conducta tiene la aptitud de suscitar el miedo al poder público que encarna, momento en el cual se vulneran valores que deben imperar en el servicio estatal.

El solicitar por el que se acusa al ex funcionario BOTERO, aquí es equivalente a pedir, peticionar o requerir, siendo éste el medio que utiliza el concusionario, se reitera, abusando de su cargo, acto que se dio de manera explícita e implicó un inmediato constreñimiento por parte de la fuerza pública entonces representada por el Comandante de la Estación de Paz de Río. Ahora bien, dentro de la configuración del tipo penal que nos ocupa, echa de menos la Defensa el elemento del miedo a la potestad pública (metus publicae potestatis) sobre el cual la doctrina nacional como criterio unificado ha afirmado que la víctima a quien se constriñe, se induce o se le solicita y porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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virtud de la cual el servidor público obtiene una utilidad indebida, cuando se consuma la concusión, esta conducta tiene la aptitud de suscitar el miedo al poder público que encarna, momento en el cual se vulneran valores que deben imperar en el servicio estatal .

Por tanto, cuando la solicitud o la acción ejecutiva de que se trate, no logran infundir en la víctima ese

vulneran valores que deben imperar en el servicio estatal .

Por tanto, cuando la solicitud o la acción ejecutiva de que se trate, no logran infundir en la víctima ese temor, se está en presencia de una conducta atípica según corresponda. Para el subjudice, el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE, se dispuso a cumplir c on las exigencias que para el 13 de julio de 2013 le hicieron los policiales, subirse a la patrulla, permitir el desplazamiento, entregar el arma, manifestando si su oposición con respecto a la entrega del dinero, resultado psicológico que permite afirmar que en efecto el delito si se consumó. Si ese temor a la autoridad no se verificara, una persona con el salvoconducto de su arma, se opone a su decomiso y menos permite que se proceda a su judicialización y a su retención, siendo la indebida utilización de la preeminencia y el poder intimidante que se ejerce el que lo genera. La Corte Suprema de Justicia en providencia del Magistrado MAURO SOLARTE PORTILLA Rad. 24329 del 8 de junio de 2007 indicó que en el delito de concusión la exigencia del elemento subj etivo conduce al sometimiento de la voluntad de la víctima a las pretensiones del Agente corrupto del Estado.

DOSIFICACIÓN DE LA PENA/ CONDENA EN DELITO CONEXO / Vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad : No es procedente imponer una co ndena adicional por un delito conexo/ procede el increment o hasta en otro tanto el quantum punitivo de la conducta base debidamente dosificada.

Revisada la acusación, era claro que se procedía por una pluralidad de conductas conexas, incluida la

conexo/ procede el increment o hasta en otro tanto el quantum punitivo de la conducta base debidamente dosificada.

Revisada la acusación, era claro que se procedía por una pluralidad de conductas conexas, incluida la acaecida el 13 de julio de 2013, que se endilgó a JHON JAIRO BOTERO como coautor, y si bien se citó el contenido del artículo 31 del Código Penal para efectos de la punición correspondiente, su aplicación fue desacertada, dado que al incrementar hasta en otro tanto el quantum punitivo de la conducta base debidamente dosificada, aspecto sobre el cual no existe reparo en los límites, en lo que atañe a JHON JAIRO BOTERO, se le impuso una condena adicional por un delito que se le endilgó de manera concursal, siendo lo acertado incluir dentro de las conductas concursales aquella del 13 de julio de 2013. Lo anterior a todas luces alteró los principios de legalidad y proporcionalidad del proceso sancionatorio, razón por la que atendiendo los criterios de corrección proporcional y justa, deberá en ese sentido modificarse el fallo recurrido atendiendo los mismos parámetros fijados por el Juez de primera instancia al momento de la tasación de la pena. Así, encontrando que se incrementó la pena fijada por el delito concu rsal en 102 meses de prisión, se debe incrementar hasta en otro tanto por la conducta en la participó exclusivamente el señor BOTERO relacionada con el arma que le fue retenida a la víctima, atendiendo entonces las mismas consideraciones del juez de insta ncia, esto es, la gravedad, la intimidación, el acto de corrupción, el daño superlativo

relacionada con el arma que le fue retenida a la víctima, atendiendo entonces las mismas consideraciones del juez de insta ncia, esto es, la gravedad, la intimidación, el acto de corrupción, el daño superlativo causado, se incrementará la pena en 26 meses de prisión por esa conducta y en esa misma proporciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la pena de multa que se incrementara en 16.65 salarios mínimos. De la misma manera se aumentará en esa misma proporción la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En consecuencia, a los 114 meses de prisión impuestos por el concurso de las conductas antes vistas, se le incrementaran 26 meses de prisión para un total de 140, la pecuniaria de multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará a 16.65 para un total de 91.65 de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que partía de 88 meses se incrementara en 20 meses para un total de 108 meses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2015-00104-01

CLASE DE PROCESO: CONCUSIÓN

ACUSADOS: DIEGO ARMANDO FLÓREZ Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA

APROBADA: Acta No.133

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa de los señores DIEGO ARMANDO FLOREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ , contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por medio de la cual se les condenó por el delito de concusión.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación, el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE , en calidad de Gerente y propietario de la empresa de carbón y transporte “Minas El Diamante”, informó mediante denuncia, que los acusados, DIEGO ARMANDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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FLOREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ , valiéndose de su condición de miembros activos de la Policía Nacional, le solicitaban combustible para tanquear vehículos y motocicletas oficiales , aduciendo que no tenían presupuesto para poderse movilizar, hecho que se repitió en varias oportunidades, alrededor de 20 o 30 veces en la Estación de Servicio “El Salitre” de Paz de Río.

También informó que para el 13 del mes de julio de 2013, en el sitio denominado el Chircal, el Subitendente BOTERO , en compañía de otros policiales, luego de que se enterara de un altercado que tuvo con el señor FRANCISCO PÉREZ y otra persona, en el cual sacó un arma de fuego e hizo un disparo al aire, le exigió que le entregaran el arma para adelantar un procedimiento, y como en ese momento llevaba más de ocho millones de pesos para realizar el pago de empleados y para el pago de transporte, le dijo que se subiera a la patrulla en donde le solicitó dos millones de pesos para no judicializarlo, luego llegaron a la Estación de Policía, en donde por escrito le devolvió el arma.

III. ACTUACION PROCESAL

3.1.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, el 9 de septiembre de 2015, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra

3.1.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, el 9 de septiembre de 2015, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de los señores DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, como coautores a título doloso y de acción consumada bajo los verbos rectores solicitar e inducir, del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 404 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.2.- Previa presentación del escrito de acusación, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en audiencia del 3 de febrero de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Gaula Boyacá realizó la formulación de acusación. En dicha oportunidad se aclaró que el señor PEDRO ARAQUE venía suministrando combustible a los procesados en forma periódica desde el 12 de enero de 2012 al 13 de julio de 2013 y que de la inducción se acusa a los señores DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, mientras que del episodio acaecido el 13 de julio de 2013 en el que se solicitó la suma de dos millones de pesos por la no judicialización y entrega de un arma de fuego se le acusa al señor JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, por lo cual

la suma de dos millones de pesos por la no judicialización y entrega de un arma de fuego se le acusa al señor JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, por lo cual se declara la conexidad (fs. 2 al 15 y 46 a 52).

3.3.- El día 16 de junio de 2017 se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en los días 31 de octubre , 21 y 23 de noviembre de 2018 (fs. 133 a 135, 140, y 153 c. 1 conocimiento) , finalizado, se anunció el sentido condenatorio del fallo. Posteriormente el 14 de diciembre de 2018, se dio lectura de la sentencia (fs. 158 a 170).

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , condenó a los señores DIEGO ARMANDO FLÓ REZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ , a las penas principales de 114 meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 88 meses, a cada uno, como coautores responsables del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo del que fue víctima el señor

PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Asimismo condenó al señor JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, como autor responsable del delito de concusión siendo víctima el señor PEDRO JOSÉ

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Asimismo condenó al señor JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, como autor responsable del delito de concusión siendo víctima el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, imponiéndole la pena principal de 96 meses y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses.

No se concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejec ución de la pena ni la prisión domiciliaria por ser improcedentes.

El fundamento de la condena radica en primer lugar en que no hay duda de la calidad de servidores públicos activos de los enjuiciados para el momento de los hechos, JHON JAIRO BOTERO PÉREZ , Comandante de la Estación de Policía de Paz de Río, y D IEGO ARMANDO FLÓ REZ Patrullero adscrito a dicha Estación , hecho que fue objeto de estipulación probatoria y que se acreditó con las actas de nombramientos Nos. 02286 y 02478 del 18 de agosto de 1998 y 22 de abril de 2006, respectivamente, junto con las correspondientes actas de posesión del 14 de agosto de 1998 y 24 de abril de 2006.

En segundo lugar que con la evidencia No. 6 se demostró que las solicitudes de gasolina que se realizaron al señ or PEDRO JOSÉ ARAQUE, fueron los días 9 y 27 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo y 14 de septiembre de 2012 y 17 de abril de 2013 , fechas para las que los dos policiales aquí acusados, se encontraban en servicio activo, según la minuta de vigilancia que se aportó

y 17 de abril de 2013 , fechas para las que los dos policiales aquí acusados, se encontraban en servicio activo, según la minuta de vigilancia que se aportó por la defensa como evidencia No. 2., y según lo expresó el propietario de la Estación de Servicio PEDRO ANTONIO CALDERÓN SEPÚLVEDA , quien se refirió al sitio en donde se tanqueaban los vehículos de la Policía, además que así lo indicaran los isl eros o bomberos de dicha Estación, señores MAXIMILIANO RODRÍGUEZ DUARTE y NELSON MANRIQUE MANRIQUE,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que se encargaban de distribuir el combustible a la Policía , luego de que el señor PEDRO ARAQUE lo autorizara telefónicamente.

Como tercer aspecto, se resalta que con el testimonio del policial JUAN DARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Comandante de Policía de Boyacá, se obtuvo que los vehículos de la institución , eran asignados a cualquier miembro de la Estación, siempre y cuando contara n con la idoneidad para conducir, lo cual fue soportado por los mismos empleados de la Estación de gasolina , quienes indistintamente veían como las motos y vehículo eran conducidos por los aquí implicados; además, que con esa afirmación se desvirtuó lo dicho por la Defensa en cuanto a que DIEGO ARMANDO FLOREZ solo condujo vehículos para el año 2013 y JHON JAIRO BOTERO para el 2012.

implicados; además, que con esa afirmación se desvirtuó lo dicho por la Defensa en cuanto a que DIEGO ARMANDO FLOREZ solo condujo vehículos para el año 2013 y JHON JAIRO BOTERO para el 2012. También se informó cual era el procedimiento para que la Institución recibiera donaciones de combustible, trámite que no se demostró que se agotara en el caso concreto , máxime cuando la voluntariedad de la víctima para realizar tales suministros tampoco se exhibió, pues así se deduce de la denuncia presentada, en la que claramente advirtió que esas prácticas de los aquí encartados eran repetitivas, y qu e ya cansado, siendo el reciente episodio lo ocurrido con su arma, con miedo acudió al GAULA de Sogamoso en busca de ayuda.

Con lo anterior encuentra el A quo, demostradas las acciones ejecuta das por los procesados, a saber: 1.- La solicitud de gasolina que se realizó por lo menos en seis oportunidade s por parte de DIEGO ARMANDO FLÓ REZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ y 2.- La solicitud de pago de una suma de dinero a PEDRO JOSÉ ARAQUE para la devolución de un arma de fuego de su propiedad, lo cual también evitaría su judicialización, actos que se llevaron a cabo abusando del cargo que los dos procesados tenían para el momentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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en el municipio de Paz de Río , señalando que la segunda de las citadas

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en el municipio de Paz de Río , señalando que la segunda de las citadas conductas, es imputable a JHON JAIR O BOTERO PÉREZ , quien actúo sin justificación atendible.

V. EL RECURSO DE APELACION

5.1.- Defensa de JHON JAIRO BOTERO PÉREZ

Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en la atipicidad de la conducta, y en que el A quo no valoró en debida forma los testimonios practicados y no explicó los motivos por los cuales unos le merecen credibilidad mientras otros no. Sus argumentos en síntesis:

5.1.1.- Partiendo de los elementos que estructuran el tipo penal integrado por tres verbos rectores alternativos, siendo categorías diversas el abuso del cargo y de las funciones p úblicas, ninguna de las conductas se demostró. E l procedimiento preventivo realizado por la Policía Nacional con el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE el 13 de julio de 2013 estuvo ajustado a la normatividad, ya que el Decreto 2535 de 1993 en su artículo 85 literal m, indica que la conducción en un caso como el sucedido, es necesaria para registrar la retención del arma, situación de la cual existe certeza.

En tales condiciones, no se reúne el requisito “ del miedo a la potestad o autoridad” ya que el denunciante siempre manifestó estar amparado por un permiso para portar armas, con lo cual la petición no tuvo nunca la aptitud de

En tales condiciones, no se reúne el requisito “ del miedo a la potestad o autoridad” ya que el denunciante siempre manifestó estar amparado por un permiso para portar armas, con lo cual la petición no tuvo nunca la aptitud de quebrantar la voluntad del sujeto pasivo de la acción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5.1.2.- La narración de los hechos realizada en la sentencia denota una parcialidad interpretativa, puesto que lo manifestado por la víctima, seis meses después, testimonio dotado de imprecisiones, fue que el suministro de gasolina se realizó en tres ocasiones durante el año 2012 y hasta mediados de 2013, exhibiendo recibos que no alcanzan valor probatorio. Resalta que su mandante se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones para el 14 de septiembre de 2012, por lo que si hubo alguna exigencia económica, esta no fue hecha por el señor BOTERO P ÉREZ; además, que para los días 9 de febrero, 17 de marzo y 26 de mayo de 2012, esta persona no tenía a cargo la conducción de vehículos de la policía porque contaba con un conductor, el señor FABIAN GUERRA PÉREZ quien depuso en juicio, dando a conocer del manejo de la Estación de Policía de Paz de Río, y también que desconocía las circunstancias de tanqueo de gasolina, prueba con la que se derrumban las afirmaciones hechas por los isleros de la Estación de servicio de que los

manejo de la Estación de Policía de Paz de Río, y también que desconocía las circunstancias de tanqueo de gasolina, prueba con la que se derrumban las afirmaciones hechas por los isleros de la Estación de servicio de que los vehículos de la Estación eran conducidos indistintamente por los acusados, a quienes recuerdan con gran precisión, aspecto que resalta, pues los deponentes manifestaron no recordar el nombre del último Comandante de Estación a pesar de tanquear en el mismo lugar en virtud de contrato suscrito con el fondo de Seguridad administrado por la Alcaldía Municipal.

5.1.3.- La Fiscalía no probó que los días 27 de febrero y 26 de mayo de 2012 el señor BOTERO PÉREZ , en compañía de DIEGO ARMANDO FLÓREZ , hubiesen salido a patrullar dirigiéndose a la Estación de Servicio de Paz de Río, tampoco la necesidad de combustible que tuviera la Policía de Paz de Río para la fecha de los hechos, siendo del resorte de la Fiscalía demostrar si existieron o no donaciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5.1.4.- Finalmente refiere que el Juzgado condenó por ambas conductas a los dos enjuiciados, desconociendo que inicialmente al señor DIEGO ARMANDO FLÓREZ se le imputó haber estado presente al momento de la retención del arma, y en la misma audiencia de imputación de cargos, ante la información aportada por la Defensa, la Fiscalía se retract ó de t al cargo e inclusive no

FLÓREZ se le imputó haber estado presente al momento de la retención del arma, y en la misma audiencia de imputación de cargos, ante la información aportada por la Defensa, la Fiscalía se retract ó de t al cargo e inclusive no peticionó medida de aseguramiento.

Asimismo que la tasación de la pena desconoció los parámetros fijados en el artículo 31 del Código Penal, imponiendo dos condenas a su defendido.

5.2.- Defensa de DIEGO ARMANDO FLÓREZ

Igualmente solicita la revocatoria del fallo de instancia, para que en su lugar, se absuelva a su procurado teniendo en cuenta principalmente que desde el inicio se ha presentado ambigüedad e indeterminación en los cargos que le han endilgado, no ejerciénd ose control por parte del A quo, dada la incongruencia que se hizo evidente desde la formulación de imputación.

5.2.1.- Para la Defensa no se dan los presupuestos para condenar exigidos por el artículo 381 del C. de P. P., las pruebas valoradas como sustento de la condena presentan variadas falencias, la testimonial y documental aportada no tiene fuerza demostrativa respecto a las exigenci as de suministro de combustible en cabeza de DIEGO ARMANDO FLOREZ en los días referenciados; para el efecto, entre otros, el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, cita el nombre del uniformado TARAZONA FLÓREZ aspecto que corrige con posterioridad y a pesar de el lo se le da plen a credibilidad a su testimonio, siendo la única prueba de cargo ; la investigadora BLAN CA HELENA VARGAS, realizó parcialmente el ejercicio investigativo, puesto queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

testimonio, siendo la única prueba de cargo ; la investigadora BLAN CA HELENA VARGAS, realizó parcialmente el ejercicio investigativo, puesto queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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no precisó el suministro de gasolina a los vehículos de la Policía Nacional, puntualizando sobre supuestas provisiones a un parque automotor no identificado, cuentas de cobro que no acreditó que estuvieran a cargo de la Policía, ni aceptadas tampoco .

5.2.2.- Su representado además, no era conductor para el año 2012, hecho que debe valorarse, pues no era su responsabilidad el tanqueo del vehículo, y como lo manifestó la Alcaldesa del municipio MARÍA ELENA ORTÍZ, la Policía tenía recursos propios para dicho fin. En general, no se demostró la ocurrencia del hecho de entrega de la gasolina, tampoco el elemento subjetivo, el abuso del cargo y concretamente de la función, es decir los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, existiendo en su sentir, elementos que confrontan y desvirtúan en incipiente material probatorio aport ado por la Fiscalía, dejando el juicio de valoración en la etapa de la duda.

VI.- INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía General de la Nación

Solicita la confirmación del fallo recurrido al ajustarse en todo a derecho; en su sentir, la valoración probatoria se realizó en conjunto y se ajustó a las máximas de la sana crítica, coligiéndose de ellas la demostración de la ocurrencia del

Solicita la confirmación del fallo recurrido al ajustarse en todo a derecho; en su sentir, la valoración probatoria se realizó en conjunto y se ajustó a las máximas de la sana crítica, coligiéndose de ellas la demostración de la ocurrencia del hecho, la materialidad de la concusión respecto de los hechos ocurridos entre 2012 y 2013 relativos al suministro de gasolina y de la ocurrencia del hecho endilgado a JHON JAIRO BOTERO PÉREZ en relación a la solicitud dineraria realizada el 13 de julio de 2013 con ocasión a la retención de un arma de fuego.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Indica que la Defensa pretende descalificar el fallo condenatorio con afirmaciones que distan de la realidad, relacionadas con la falta de concreción en los cargos, sobre los cuales existió claridad en la audiencia de formulación de acusación, pues se esclareció que en el episodio del 13 de julio de 2013 no participó el señor DIEGO ARMANDO FLOREZ; se estableció el rango temporal de ocurrencia de los hechos que por ser conexos se investigaron conjuntamente, y los, como mínimo 6 suminis tros de gasolina que por diferentes valores se realizaron a vehículos de la Policía, y que fueron pagados por el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE.

Así, luego de su análisis, para la Delegada de la Fiscalía no existe duda sobre la materialidad de la conducta endilgada a los procesados, ni su

por el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE.

Así, luego de su análisis, para la Delegada de la Fiscalía no existe duda sobre la materialidad de la conducta endilgada a los procesados, ni su responsabilidad, siendo los mismos empleados de la Estación de servicio El Salitre” de Paz de Río, quienes junto con la víctima, señalaron a DIEGO ARMANDO FLOREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ como las personas a las que se le hacía tal suministro de gasolina, y en cabeza del último de los citados, haber realizado la exigencia dineraria de dos millones de pesos a cambio de no judicializarlo, para lo cual la condujo en compañía de otros policiales a otro lugar distinto del que se encontraba, imponiendo así autoridad y superioridad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7.2.- Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si de la prueba recaudada en el presente asunto, logra acreditarse el conocimiento para condenar a los

señores DIEGO ARMANDO FLOREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ del

El problema jurídico se contrae a establecer si de la prueba recaudada en el presente asunto, logra acreditarse el conocimiento para condenar a los señores DIEGO ARMANDO FLOREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ del delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal. Así, según la propuesta de los recurrentes, será objeto de análisis, (i) la materialidad de las conductas endilgadas, y (ii) el compromiso de responsabilidad frente a los hechos acaecidos entre los días 9 de febrero de 2012 y 17 de abril de 2013 de DIEGO ARMANDO FLOREZ y JHON JAIRO BOTERO PÉREZ, y los ocurridos el 13 de julio de 2013 a JHON JAIRO BOTERO PÉREZ , (iii) En caso de ser pertinente nos ocuparemos del estudio de lo

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