TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2016-00063-02-(08-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2016-00063-02-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS-Valoración probatoria del testimonio de la menor víctima.
Para la Sala, el relato de la menor E.M.O.M., según el cual , fue objeto de tocamientos de contenido sexual y accedida carnalmente por parte del acusado , es una versión real, reiterada y puntual, demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por la niña en el juicio oral y de otra, con las “entrevistas” que durante la investigación, “recepcionadas conforme a la ley”, rindió ante los peritos que la examinaron, lo mismo que con la “versión” suministrada por la infante a las personas allegadas, entre ellas, Dayana Carolina Velandia Mendivelso y Paulina Mendivelso Velandia, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida.
RELATOS HECHOS POR EL AGRAVIADO A LOS MÈDICOS Y/O PSICOLOGOSNo constituyen prueba de referenciaReiteración jurisprudencial.
Frente a este punto no podemos olvidar que, como lo ha enseñado la jurisprudencia 1, los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”2, acierto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área científica:
porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”2, acierto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área científica:
“recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades…”3
En estas condiciones es claro que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones posibles de extraer en los mismos, debe estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
en un mismo sentido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO 1 C.S.J. – Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612. 2 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257. 3 CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651. En igual sentido confrontar SP. 21 feb. 2007, rad. 25920; SP. 17 sep. 2008, rad. 29609; SP. 3 feb. 2010, rad. 30612; SP. 10 marzo. 2010, rad.32868, entre otras. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida p o r l a R e l a t o r í a d e l a S a l a d e C a s a c i ó n P e n a l , c o n e l o b j e t o q u e e l c o n t e n i d o d e l a providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás nor mas pertinentes.RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 2
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00-063-02
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00-063-02
CLASE DE PROCESO: PENAL -LEY 906 DE 2004DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS
PROCESADO: ARNUBIO MENDIVELSO SUA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA N°0188
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, frente a la sentencia condenatoria proferida en contra de ARNUBIO MENDIVELSO SUA el 6 de julio de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.
II. HECHOS
Según se extracta de la sentencia, los hechos ocurrieron el 15 de junio de 2014 cuando el padre de la víctima, señor P. O. M., envió a la menor E.M.O.M4 quien para la época contaba con 13 años de edad, a casa de su tía paterna, D. O. M., a recoger una chaqueta. Al llegar al lugar la recibió el señor Arnubio Mendivelso Sua quien llevó a la victima a un cuarto vacío del
paterna, D. O. M., a recoger una chaqueta. Al llegar al lugar la recibió el señor Arnubio Mendivelso Sua quien llevó a la victima a un cuarto vacío del primer piso de la casa, procediendo a quitarle la ropa, efectuando tocamientos y accediéndola carnalmente, posteriormente se bañó y cuando salía, el procesado le ofreció una gaseosa que le tiró en la cara. 4 La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no div ulgar datos que la identifiquen o pued an conducir a su identificación.RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 3
Aproximadamente dos semanas antes, la menor estaba en su casa cuando el señor Arnubio Mendivelso se le acercó y le tocó los senos.
Igualmente, en otra ocasión, el acusado en su propia casa efectuó tocamientos a la menor.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veintiuna Seccional de Socha, en audiencia celebrada el 20 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Socotá con función de control de garantías, legalizó la aprehensión del procesado y declaró formulada imputación en contra de Arnubio Mendivelso Sua, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, consagrados en el artículo 208 y 209 del Código Penal.
menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, consagrados en el artículo 208 y 209 del Código Penal.
3.2.- La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río ante el cual se formuló acusación el 4 de octubre de 2016 5, la audiencia preparatoria se surtió el 21 de marzo de 2017 6 y el j uic io o ra l en sesiones del 31 de mayo7 y 18 de junio de 2018 8. Finalizada la audiencia de juicio, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.3.- La sentencia fue emitida en audiencia del 6 de julio de 2018, fecha en la que por parte de la Defensa se interpuso recurso de apelación que fue sustentado por escrito.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 fs. 31 y 32 6 Fs. 74-78 7 Fs. 110 8 Fs. 114 y 115RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 4
El señor ARNUBIO MENDIVELSO SUA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 06 de julio de 2018 a doscientos cuatro (204) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, al encontrar que con las pruebas practicadas en juicio, se demostró su responsabilidad como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14
principal, al encontrar que con las pruebas practicadas en juicio, se demostró su responsabilidad como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
V.- EL RECURSO
La Defensa solicita la revocatoria del fallo y por ende la absolución de su representado ya que en su sentir, existe una falta de valoración en conjunto de las pruebas debatidas en el juicio oral, toda vez que según la deposición de la psicóloga Yeni Rocio Merchan Espindola, al indicar que el comportamiento asumido por la presunta víctima no es normal pues no notó ningún tipo de emociones propias de personas víctimas de vejámenes sexuales, lo que conlleva a concluir, que el relato no goza de credibilidad.
Igualmente, indica que en las diferentes versiones rendidas por la menor existen inconsistencias que demuestran la falta de coherencia y verosimilitud, las cuales no se pueden exculpar en el transcurrir del tiempo, ya que las versiones datan un día después de la presunta ocurrencia de los hechos. Así mismo resalta que frente a los testimonios rendidos en el proceso existen incoherencias con relación a lo narrado por la menor.
Sumado a ello, manifiesta que la Comisaria de Familia, Dra. Gloria Esperanza Bonilla Rodríguez, es clara en manifestar que al momento de instaurar la denuncia por parte del señor Pedro Olivares y la declaración vertida por la menor E.M.O.M. ya habían practicado el examen sexológico, lo que permite inferir que esta autoridad no emitió orden para efectuar talRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 5
vertida por la menor E.M.O.M. ya habían practicado el examen sexológico, lo que permite inferir que esta autoridad no emitió orden para efectuar talRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 5
examen, lo cual supondría una violación a los protocolos de medicina legal en la toma de dichas pruebas.
Señala que la menor ha sido expuesta a varios abordajes por profesionales de psicología lo cual genera frente a los diferentes relatos, contaminación del testimonio, así mismo advierte la existencia de una escasa rigurosidad de los abordajes pues se desconoce la forma como se adelantaron las sesiones de trabajo.
Manifiesta que en este tipo de casos se debe realizar una evaluación psicológica forense con el fin de analizar la credibilidad de un testimonio, siendo un procedimiento estricto en el cual se requiere no solo el uso de la entrevista si no de técnicas e instrumentos que permitan evaluar de forma juiciosa a la persona y su testimonio, lo cual en el presente caso no se aplicó.
Frente al examen sexológico realizado a la menor, indica que el médico Manuel Armella Melo no posee la experiencia necesaria en este tipo de experticios además de tener una corta capacitación en medicina legal.
Informa la presencia de una incongruencia entre la versión de la menor y lo hallado por la Bióloga Forense de Medicina Legal Dra. Aura Yaneth Lizarazo Quintero, en cuanto aquella indica la existencia de eyaculación por parte de su agresor, situación que no fue corroborada por la profesional al indicar que no se detectó la presencia de líquido seminal.
Respecto a los presuntos actos sexuales ocurridos con anterioridad a los
su agresor, situación que no fue corroborada por la profesional al indicar que no se detectó la presencia de líquido seminal.
Respecto a los presuntos actos sexuales ocurridos con anterioridad a los hechos denunciados, señala que no existe prueba alguna de los mismos pues ni la misma menor fue clara en manifestar dónde, cómo ni en que tiempo ocurrieron.RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 6
Finalmente, expresa que no se allegó al juicio prueba idónea sobre el parentesco existente entre la menor y el procesado a fin de determinar el grado de afinidad que determina el juez de instancia para tipificar el agravante.
5.1.- Traslado sujetos no recurrentes
5.1.1 Fiscalía 6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo.
Solicita confirmar la sentencia condenatoria con base en lo siguiente:
La defensa alega la existencia de incoherencias, inconsistencias y ausencia de verosimilitud en el testimonio rendido por la menor ante la Comisaría de Familia y ante la psicóloga Olga Esperanza Morales olvidando que la menor en desarrollo de juicio oral aclaró estos aspectos sin existir contradicción en los mismos, pues es coherente respecto a los relatos anteriores, afectaciones, sintomatología y expresiones tanto de la fecha de los hechos como de los comportamientos posteriores, al igual que frente a los relatos de los demás testigos y las pruebas documentales allegadas.
Indica que el recurrente al manifestar que lo plasmado por la Dra. Yeni Rocío Merchán, respecto a que la menor no presentaba ningún tipo de emociones propias de las personas victimas de vejámenes sexuales, conllevaba a
Indica que el recurrente al manifestar que lo plasmado por la Dra. Yeni Rocío Merchán, respecto a que la menor no presentaba ningún tipo de emociones propias de las personas victimas de vejámenes sexuales, conllevaba a concluir que el relato no goza de credibilidad, está tomando una conclusión errada pues tal situación no fue probada en el juicio oral, teniendo en cuenta además que existen diferentes maneras de expresar las emociones y sentimientos. Así mismo, indica que se reprocha la no coincidencia en la hora que se realizó la valoración psicológica, el examen por parte del médico y la interposición de la denuncia, lo cual no tiene ningún sustento pues con base en los testimonios recepcionados y el relato de la menor, es claro que a tempranas horas de la mañana el padre concurrió con la menor al hospital,RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 7
permaneciendo allí hasta el otro día, no obstante y como quiera que se necesitaba el oficio de la Comisaría de Familia para realizar el examen, fue solo hasta que este se obtuvo que se realizó el examen sexológico.
En cuanto a la falta de coherencia alegada por la defensa, respecto a la decisión del juez de instancia de aceptar que no hubo eyaculación y el testimonio de la menor que afirma lo contrario, la Dra Aura Yaneth Lizarazo Quintero señaló en juicio oral que el hecho de que no se haya detectado presencia de fluidos en la muestra se puede deber no solo a que no haya existido eyaculación, sino a la utilización de preservativo o porque la victima se haya bañado (situación que sucedió una vez la menor fue accedida
presencia de fluidos en la muestra se puede deber no solo a que no haya existido eyaculación, sino a la utilización de preservativo o porque la victima se haya bañado (situación que sucedió una vez la menor fue accedida carnalmente) o porque se haya presentado algún problema en la toma de la muestra.
Señala que la defensa pretende se tenga en cuenta una serie de aspectos que formaban parte del peritaje de la psicóloga Dra. Eneida Lizeth Cely, prueba que no fue decretada y por lo tanto no fue debatida en juicio.
Respecto a la no existencia de prueba de los actos sexuales anteriores, tal situación no corresponde a lo demostrado en audiencia.
Aunado a ello, manifiesta que el parentesco existente entre el procesado y la menor victima se demostró con todas las personas que comparecieron al juicio y reconocieron tal vínculo.
5.1.2. Representante de victimas.
Solicita se confirme la sentencia recurrida, pues se han demostrado todos los presupuestos de la responsabilidad penal del procesado, los relatos efectuados por la menor se han desarrollado de manera coherente y consistente, acusando directamente y sin lugar a dudas al procesado como su victimario.RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 8
Señala que los testimonios de los profesionales de la salud refuerzan la credibilidad del dicho de la menor pues no se pone en duda la existencia del abuso sexual.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia.-
La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta,
credibilidad del dicho de la menor pues no se pone en duda la existencia del abuso sexual.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia.-
La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.
7.2.- Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta la postura del recurrente, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P., o tal y como lo afirma la defensa existe una falta de valoración adecuada de las pruebas que conlleve a la absolución del procesado.
EN RELACIÓN CON EL CONOCIMIENTO PARA CONDENAR.
Se procederá a analizar las pruebas que soportan el juicio de responsabilidad y dentro de ellas se responderán las inquietudes del recurso dado que las mismas atacan la valoración probatoria.
La discusión principal en los argumentos del defensor versa en determinar si el A-quo con las pruebas recaudadas y analizadas en conjunto tuvo el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad, como lo establece el inciso 4° del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 381 ibídem, o si por elRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 9
la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 381 ibídem, o si por elRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 9
contrario, de las pruebas debatidas no se puede concluir responsabilidad penal alguna del señor ARNUBIO MENDIVELSO SUA y en consecuencia proceda su absolución frente a los hechos endilgados.
Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probatorias existentes en este tipo de procesos en donde es necesario aglutinar los medios de prueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido.
Frente a tal reflexión, lo primero que se impone recordar es que al acusado se le llamó a juicio por el delito de acceso carnal abusivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, agravados, tipos penales que protegen los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales. Ahora bien, según el tenor literal de la norma, la primera de estas conductas punibles se estructura cuando se accede carnalmente a persona menor de 14 años; respecto a la segunda conducta punible, la misma se configura i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales, conducta que en este caso se encuadra en la primera modalidad
Frente al requisito de minoría de edad que se exige para la configuración de
presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales, conducta que en este caso se encuadra en la primera modalidad
Frente al requisito de minoría de edad que se exige para la configuración de la conducta endilgada al procesado, se observa que la misma fue acreditada en las estipulaciones probatorias, demostrando que efectivamente la niña E.M.O.M. (nacida el 17 de octubre de 2000), para la época de ocurrencia de los hechos contaba con trece años y medio (13/2) de edad.
Ahora bien, en procura de analizar los planteamientos del recurrente, debemos partir de la discusión que presenta frente a cómo sucedieron los hechos, su tiempo, modo y lugar, para lo cual, resulta conveniente señalarRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 10
que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presencia de testigos y, este caso no fue la excepción, por tanto, debemos centrar nuestra atención en las versiones de los protagonistas, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa del hecho trascedente.
Veamos: En la primera salida procesal –valoración psicológica del 24 de junio de 2014la menor E.M.O.M. al rendir su entrevista la niña indicó9:
“Vine al hospital porque me dolía las piernas y mi papá me trajo, lo que pasa es que mi tío Arnubio Mendivelso esposo de mi tía, abusó de mi el día de ayer
“Vine al hospital porque me dolía las piernas y mi papá me trajo, lo que pasa es que mi tío Arnubio Mendivelso esposo de mi tía, abusó de mi el día de ayer domingo 15 de junio de 2014, más o menos a las 11:00 a.m., todo comenzó desde hace dos semanas en donde él no hacía mas que acosarme diciéndome que estaba muy bonita y que me iba a tener para él solo, también me tocaba las partes íntimas y me besaba, ayer fui a la casa de mi tía, esposa de mi tío Arnubio por una chaqueta, yo pensé que él no estaba en la casa porque todos los domingos se va para Guita, pero cuando llegué a esa casa lo encontré a él solo, en ese momento me cogió del brazo y me haló, cerró la puerta, luego comenzó a besarme, me entró a una pieza y bajo una colchoneta y cerró la puerta también, en seguida me quitó la ropa y yo me puse a llorar, él me decía que estaba muy linda, ahí fue cuando él metió su pene en mi vagina y me dolió mucho, yo le decía que no más, pero él siguió así como 10 minutos, cuando él terminó me sentí mojada y él se acostó a mi lado y me dijo que eso era para que aprendiera y que no me dejara de cualquier idiota, sin embargo siguió besándome. Luego él abrió la puerta y yo me fui a bañar, cuando salí del baño me ofreció gaseosa yo la recibí y salí corriendo para donde mi tía Paulina. Ese mismo día en la tarde yo le conté a unos amigos lo que me había pasado y ellos le contaron a mi papá esta
me fui a bañar, cuando salí del baño me ofreció gaseosa yo la recibí y salí corriendo para donde mi tía Paulina. Ese mismo día en la tarde yo le conté a unos amigos lo que me había pasado y ellos le contaron a mi papá esta mañana, yo no le conté a mi papá porque pensé que no me iba a creer por esa razón mi papá me trajo aquí al Hospital.”
En valoración psicológica forense realizado por Olga Esperanza Morales Ospina, profesional especializado forense – especialista en psicología clínica de Niños y Adolescentes, del 17 de agosto de 201610 se consignó: “El esposo de mi tía Deny me atacó sexualmente, (se indaga a la menor sobre el nombre del esposo de la tía Deny y manifiesta no recordar el 9 Folios 20 a 22 cuaderno de pruebas. 10 Folios 40 al 44 cuaderno de pruebas.RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 11
nombre), yo llegué a la casa de él en busca de una chaqueta de mi papá, entramos a la casa y él me entró a una habitación y ahí él empezó a abusar de mi, no recuerdo que me haya dicho nada… cuando pasó eso era un domingo y yo pensé que mi tía Deny estaba en la casa con todos, entonces yo subí por la chaqueta y cuando bajé vi la chaqueta en una silla y ahí fue cuando él me entró a una habitación del primer piso que estaba vacía, él cierra la puerta y él sale, yo intenté abrir la puerta pero estaba amarrada, y en los minutos que se demora trae un colchón y lo tiró al piso, él me desnudo y
cuando él me entró a una habitación del primer piso que estaba vacía, él cierra la puerta y él sale, yo intenté abrir la puerta pero estaba amarrada, y en los minutos que se demora trae un colchón y lo tiró al piso, él me desnudo y me comenzó a hacer caricias por todo el cuerpo y después me toca mis partes intimas y a besarme y ya después empieza a hacer eso, a tener sexo con migo…, después yo salgo de la habitación y subo al segundo piso y entro al baño, duro como media hora o una hora ahí, no me acuerdo, me baño, me cambio y no salgo del baño hasta que escucho que él salió de la casa…, entonces cuando escucho que salió de la casa yo salí y no recuerdo si cogí la chaqueta y cuando yo iba saliendo él llegó con una gaseosa y me brindó gaseosa y recuerdo que se la eché en la cara….”
De acuerdo a lo anterior y como ya se anunció, las afirmaciones de la menor deben confrontarse con las restantes pruebas practicadas en el juicio oral, mismas que arrojaron la siguiente información:
TESTIGO CALIDAD VERSIÓN
PEDRO OLIVARES
MENDIVELSO
PADRE DE LA
PRESUNTA VÍCTIMA.
Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha de elecciones, enterándose de los mismos al día siguiente, motivo por el que se dirigió de manera inmediata al hospital y se continuó el procedimiento respectivo, posteriormente acudió ante la Comisaría de Familia de Socotá. Indica que ejerció tales actuaciones al enterarse que aparentemente su menor hija había sido abusada sexualmente por Arnubio Mendivelso. Informa que la menor le comentó que los
Familia de Socotá. Indica que ejerció tales actuaciones al enterarse que aparentemente su menor hija había sido abusada sexualmente por Arnubio Mendivelso. Informa que la menor le comentó que los hechos habían sucedido en la casa del señor Arnubio, sin precisar la hora. Acudió a dicha vivienda en búsqueda de una chaqueta de su padre, por solicitud suya. Señala que a la fecha de los hechos, su hija no alcanzaba los 14 años de edad. Así mismo refiere que la menor no le comunicó si hechos similares habían ocurrido con anterioridad a la ocurrencia del mismo. En cuanto al examen sexológico realizadoRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 12
en el hospital indicó que no recuerda llevar orden alguna de la policía o de cualquier otra autoridad. Frente al comportamiento de la menor, señala que es una persona rebelde.
DAYANA
CAROLINA
VELANDIA
MENDIVELSO
VECINA DE LA
PRESUNTA VICTIMA.
Señaló que el señor Arnubio Mendivelso es el tío de E.M.O.M. Respecto a los hechos sucedidos entre estas dos personas, recuerda que la presunta victima llegó un domingo en la tarde muy mal, se veía triste, informa que hablaron y que la menor inició a llorar informándole que el tío había abusado de ella, de igual forma le precisó que ella estaba en el centro de Socotá y la enviaron a traer una chaqueta que estaba en la casa de Arnubio y cuando ella estaba allí él la violó. Relata que intentaron llamar
abusado de ella, de igual forma le precisó que ella estaba en el centro de Socotá y la enviaron a traer una chaqueta que estaba en la casa de Arnubio y cuando ella estaba allí él la violó. Relata que intentaron llamar a su padre, lo cual no se logró pues tenía el celular apagado. Indica que en la mañana siguiente, a las 5:30 a.m., su hermano Duván llamó al señor Pedro solicitándole que fuera a su casa donde le manifestaron que a su hija la habían abusado. Informa que salieron y se fueron para el hospital. Manifiesta que según lo dicho por la menor, los hechos sucedieron en la casa del señor Arnubio que está ubicada en el centro de Socotá. Expresa que con posterioridad se encontraron con el señor Arnubio, y ante la pregunta de su madre al señor Arnubio sobre lo sucedido, él dijo que no la había violado, que él si había tenido relaciones con ella, pero con consentimiento de la misma. E.M.O.M. PRESUNTA VICTIMA. - Efectuó relato de los hechos de la siguiente manera: “ ese día había bajado con mi papá y mi hermano al pueblo porque era día de votaciones, y mi papá me pidió que fuera a buscar una chaqueta que se le había quedado en la casa de mi tía Deny, iba a ir con mi hermano pero él se fue, creo que a jugar Xbox, yo subí y como era domingo, pensé que la que estaba en la casa era mi tía Deny, golpeé y él abrió la puerta, yo seguí a buscar la chaqueta y estábamos al frente de la pieza que estaba
que a jugar Xbox, yo subí y como era domingo, pensé que la que estaba en la casa era mi tía Deny, golpeé y él abrió la puerta, yo seguí a buscar la chaqueta y estábamos al frente de la pieza que estaba vacía y el me cogió del brazo y me entró a la pieza y yo me asusté, no sabia queRADICACIÓN: 15537-31-89-001-2016-00063-02 13
hacer, cuando lo vi entrar otra vez él venía con un colchón y lo dejó tirado al lado de la puerta y me llevó hasta allá y empezó a quitarme la ropa y a desvestirse él también, empezó a besarme, a tocarme y yo seguía sin poder moverme, sentí que no me podía ni siquiera salir la voz, después de un rato él me decía que era preferible que lo hiciera él antes que cualquier otra persona que me fuera a lastimar más, después de que terminó me acosté de lado y empecé a llorar y él me preguntaba que por qué lloraba, que no tenía por qué llorar. Después subí al segundo piso, al baño y duré un rato ahí, me bañé, me cambié, solo quería irme de esa casa, ya no lo sentía estar en la casa y cuando iba a salir de la casa él venía con una gaseosa, me ofreció y y o r e c i b í e l v a s o , s e l o t i r é e n l a c a r a y después me fui. Además de esos tocamientos él me penetró. El doctor al día siguiente me preguntó si llevaba condón pero no se… luego me fui a donde mi tía
después me fui. Además de esos tocamientos él me penetró. El doctor al día siguiente me preguntó si llevaba condón pero no se… luego me fui a donde mi tía Paulina, estaba buscando a mi hermano pero no lo encontré y terminé en la casa de ella, ahí nos quedamos un rato, después de eso mi prima Paola me acompañó a buscar a mi papá y él estaba tomando con unos amigos y nos devolvimos para la casa de mi tía, después la acompañé a votar porque era día de elecciones”. Así mismo indica que los hechos tuvieron ocasión en horas de la mañana, a las 10:00 a.m. aproximadamente. Al preguntarle si con anterioridad a los hechos ocurridos había existido alguna situación similar, respondió: “ hubo unas ocasiones en las que estando en la casa de mi papá, él se acercó una vez en la que yo estaba lavando y empezó a tocarme y me decía que yo iba a ser de él y la otra ocasión fue en la casa de él, no recuerdo la fecha”. Así mismo, en hechos sucedidos en ocasión diferente señalo: “yo había ido a la casa de él, no recuerdo que estaba buscando, él estaba arriba en el segundo piso y yo había subido y en la cama de él empezó a tocarme por un rato, yo le dijeRAD