TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2017-00049-01-(05-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2017-00049-01-(05-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDADNO SE PROBÓ QUE EL DEMANDANTE TRABAJARA PARA LA DEMANDADA: Existencia de una relación sentimental de compañeros permanentes que residían en finca de la demandada. Cierto es que los testimonios de PABLO FUENTES CANTOR y BENIGNA DEL CARMÉN FUENTES DE FUENTES, poco aportan en relación con elementos específicos de una relación de trabajo, como si se le cancelaba o no algún salario o remuneración; pero ello no los descalifica en otros aspectos, pues se trata de los vecinos, y ellos, como la demandada ROSALBA HERNÁNDEZ y su hija DIVA CRISTINA, con toda segur idad afirman que no veían trabajar a MARTÍN, es decir, que quien ordinariamente desarrollaba las labores propias de la finca, como ordeñar las vacas, era la citada DIVA CRISTINA. Si lo anterior fuera poco, también contribuye a desvirtuar la relación de trabajo dependiente el hecho de que los propios compañeros DIVA y MARTÍN tuvieran allí ganado, según DIVA cerca de diez, que asegura, ella era quien los cuidaba en la medida en que M ARTÍN no hacía nada o hacía muy poco, y que cuando se fue vendió cerca de siete reses, lo cual resulta confirmado con las afirmaciones que hace en el interrogatorio rendido por el demandante cuando habla de haber tenido una vaca, o aceptar en una de las últimas respuestas que había vendido unos semovientes (se supone varios) que él había comprado con su plata. Como también se expuso en primera instancia, ni siquiera resultaron probados los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo, pues, mient ras el demandante afirmó
él había comprado con su plata. Como también se expuso en primera instancia, ni siquiera resultaron probados los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo, pues, mient ras el demandante afirmó que lo fue hasta el año 2014, la demandada ROSALBA HERNÁNDEZ, DIVA, la excompañera del demandante, y los señores PABLO FUENTES y BENIGNA DEL CARMÉN, afirman con mucha seguridad que solo estuvo en la finca desde mediados o finales del 2008 a julio de 2010, hecho que concuerda con la demanda o suscripción de diligencia en la Comisaría de Motavita en el mes de septiembre de 2013, es decir, que para ese entonces, se supone desde hacía algún tiempo ya se había producido la separación, co n lo cual, ciertamente, asisten mayores motivos de credibilidad a los testimonios de la parte demandada. Lo que seguramente si existió fue una relación sentimental de compañeros permanentes entre el aquí demandante y DIVA CRISTINA que terminó, seguramente, por las razones que expone la citada señora y de cuyo fondo no puede ocuparse este
proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), Hora: 1:47 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), Hora: 1:47 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Boyacá.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTÍN SAENZ ARCOS , a través de apoderado judicial, el 14 de julio de 2017, presentó demanda en contra de ROSALBA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contra to verbal de trabajo a término indefinido, vigente entre el 5 de diciembre de 2011 y el 15 de julio de 2014, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, y, que, como consecuencia, se condene al pago de
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2017-00049-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARTÍN SAENZ ARCOS
DEMANDADO: ROSALBA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA No. 018
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01
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los salarios y prestaciones que indica , además de condenas extra y ultra petita y costas del proceso.
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los salarios y prestaciones que indica , además de condenas extra y ultra petita y costas del proceso. Funda las pretensiones en diecinueve hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las fun ciones desempeñadas, el salario, la subordinación, horario y los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada, l a demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río en providencia del 3 de agosto de 2017 (f. 19 c. p.).
Corrido el traslado, la demandada al contestar, a través de apoderado judicial, niega los hechos de la demanda, pues, afirm a, entre las partes no existió contrato de trabajo alegado y se opone a todas las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la c ausa por activa, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 5 de febrero de 2018, citada exclusivamente para el efecto, se dictó sentencia a través de la cual absolvió a la demandada y condenó en costas a su favor.
Los fundamentos de las decisiones adoptadas se exponen en la audiencia referida.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la demandante con las pretensiones y fundamentos siguientes:
1.- Según se deduce del interrogatorio de la demandada y de su hija DIVA,
En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la demandante con las pretensiones y fundamentos siguientes:
1.- Según se deduce del interrogatorio de la demandada y de su hija DIVA, excompañera del demandante, contrario a lo sostenido en l a sentencia, sí hubo un acuerdo de voluntades, pues se acepta o afirma que, como se iba el administrador, y su hija y su compañero MARTÍN estaban en Tunja en una mala situación, los llevó a trabajar a la fina de posesión o propiedad de ROSALBA HERNÁNDEZ.Proceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01 3
2.- Los testimonios de PABLO y BENIGNO, a pesar de ser vecinos de la finca, nada saben de la relación laboral, o si se le pagaba o no algún tipo de salario, además de ser testigos de oídas.
3.- Si se ha afirmado que la vinculación del demandante tenía co mo origen que el administrador de la finca se iba, por indicio, debe asegurarse que en su reemplazo llegaba MARTÍN SAENZ, y sí aquel devengaba algún salario, también por indicios, otro tanto debía ocurrir con el demandante.
4.- No se puede excluir la rela ción laboral porque se diga que el ganado que iba a ver no fuera suyo en parte sino de sus hijos y menos que el pacto fuera que viviera del producto de la leche, pues ella tenía autonomía sobre el administrador, incluso para decirles que vivieran de la leche.
5.- Si bien hubo una interrupción, apenas duró un mes y medio, lo fue por problemas que el demandante tenía con su esposa o compañera y luego regresó a la finca .
para decirles que vivieran de la leche.
5.- Si bien hubo una interrupción, apenas duró un mes y medio, lo fue por problemas que el demandante tenía con su esposa o compañera y luego regresó a la finca . Solo en fecha posterior fue sacado de allí, como un perro por ROSALBA, supuestamente, porque su hija era quien realizaba el trabajo.
6.- Durante la vinculación alegada, é l permaneció en la finca, no laboró en otros lugares, sino que siempre fue visto allí.
7.- En cuanto a la subordinación y órdenes, no es necesario que lo sean permanentes o presenciales, ROS ALBA llamaba a su hija y les fijaba tareas, además iba cada veinte días y se disgustaba si no se habían cumplido.
8.- En fin, concluye, s í están dados los elementos propios del contrato de trabajo alegado y, por ello, pide sea revocada la sentencia y se acceda a las pretensiones invocadas.
Corrido traslado a la demandada, pide la confirmación de la sentencia, la cual encuentra ajustada a la C onstitución y a la ley y porque la demandante no logró demostrar, como era su carga probatoria, la existencia del contrato de trabajo , o la única prueba, el testimonio de ASDRÚBAL PADILLA, que es de oídas, no es suficiente para demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones.
V.- Alegaciones en segunda instancia.Proceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01 4
No ha comparecido ninguna de las partes.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
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No ha comparecido ninguna de las partes.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) La existencia del contrato de trabajo entre las partes ; y, (2) En caso de prosperar l a primera pretensión, decidir sobre las condenas derivadas de ella.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
Según el artículo 22 del C. S. T., el contrato de trabajo, “…es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición surgen los elementos esenciales de este tipo contractual; pero, para mayor precisión , el artículo 23 siguiente los enuncia, así: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia…; y, c) Un salario como retribución del servicio. En el inciso 2º, por demás, se establece que , reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, con lo cual, desde antaño, se contempló la te oría del contrato realidad , hoy elevado a canon
que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, con lo cual, desde antaño, se contempló la te oría del contrato realidad , hoy elevado a canon constitucional en el artículo 53 superior.
Además, el artículo 24 del ódigo en cita, establece que “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo”, presunción que, como se explica en la impugnada y se menciona en el recurso, es de orden legal, es decir, de aquellas que admiten prueba en contrario; pero, de esa manera, demostrada laProceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01 5
relación de trabajo, es decir, la prestación de un servicio para otro o por cuenta de otro, carga probatoria a cargo, especialmente de quien alega la ex istencia del contrato de trabajo , sin que se descarte la actividad oficiosa del juez, si el demandado alega que la relación es de otra índole, así debe demostrarlo. En síntesis, demostrada la relación de trabajo, o, lo que es lo mismo, la actividad personal del trabajador , por supuesto, dentro de unos extremos temporales , se presume la existencia de la subordinación y el salario o remuneración.
La sentencia impugnada está fundada en dos ejes argumentativos especiales, a saber, la falta de prueba de la pres tación del servicio o actividad personal del trabajador, que era de su incumbencia , y, frente a esa falencia probatoria de la demandante, la actividad probatoria de la demandada que desvirtúa o controvierte varios supuestos de hecho base de las pretensiones.
Se dijo en la impugnada y ello es una verdad incontrovertible, a las partes
demandante, la actividad probatoria de la demandada que desvirtúa o controvierte varios supuestos de hecho base de las pretensiones.
Se dijo en la impugnada y ello es una verdad incontrovertible, a las partes corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 C. G. P), y de ahí, en aplicación de las normas ya comentadas, era carga del demandante la demostración de la relación de trabajo o prestación del servicio personal, por supuesto, dentro de unos extremos temporales, como también se expuso en primera instancia con fundamento en un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte, esa obligación no se ve suplida con las simples afirmaciones del demandante , además de la prohibición d e constituirse su propia prueba haciendo que otros repitan esas afirmaciones.
En ese orden, la única prueba que trajo la d emandante fue el testimonio del señor ASDRUBAL PADILLA VELOZA, su amigo que le aconsejó demandara, que no conoce a la demandada ROSALBA HERNÁNDEZ, tampoco conoce la finca donde supuestamente prestaba sus servicios, y, en fin, no sabe otras cosas que las que el propio demandante MARTÍN SAENZ ARCOS le contó, con lo cual, no solo por las reservas o poco valor que se ha conferido a los testimonios de oídas, sino porque no hizo sino repetir algunas de las afirmaciones que hizo el demandante en el libelo introductorio, las pretensiones o demanda quedaron huérfanas de manera absoluta de prueba.
Pretende, sin embargo, el apoderado del actor encontrar la prueba del acuerdo laboral en que hubieran sido traídos, MARTÍN y su compañera DIVA, de Tunja para
de prueba.
Pretende, sin embargo, el apoderado del actor encontrar la prueba del acuerdo laboral en que hubieran sido traídos, MARTÍN y su compañera DIVA, de Tunja para que trabajaran en la finca y, de manera indiciaria, si el admini strador devengaba algún salario, otro tanto correspondería a MARTÍN o que hubiera permanecido allíProceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01 6
por algún tiempo sin laborar en otras fincas, y así lo sería en una relación entre terceros, cuando realmente se presta algún servicio personal para la deman dada; pero en este caso, ni si siquiera está probado que el demandante haya sido trabajador de la demandada.
En efecto, MARTÍN SAENZ ARCOS era el compañero de DIVA CRISTINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, hija de la demandada y se dice estaban pasando una mala situación en Tunja, por lo que ROSALBA, la madre de DIVA, y los hermanos de DIVA les dan la oportunidad de que vinieran a trabajar en la finca; pero la finca, integrada por varios predios, no es de ROSALBA, sino de sus hijos, incluida DIVA CRISTINA, es decir , en parte sería empleado de su propia compañera; pero además, lo que se dice, con mucha verosimilitud, es que MARTÍN no hacía nada, que se la pasaba acostado con su hijo y descargó todo el trabajo en DIVA, a quien solo ayudaba ocasionalmente, algunas veces, y fue por ello que comenzaron los problemas de pareja con DIVA CRISTINA , al punto que ella le pide que se vaya y como no lo hizo interviene doña ROSALBA y sus otros hijos, no para terminar una
solo ayudaba ocasionalmente, algunas veces, y fue por ello que comenzaron los problemas de pareja con DIVA CRISTINA , al punto que ella le pide que se vaya y como no lo hizo interviene doña ROSALBA y sus otros hijos, no para terminar una relación de tipo laboral, sino para ayudar a su hija a liberarse de un compañero que no hacía nada por ella y su hijo, pues no le ayudaba a trabajar la finca que les habían dejado para que subsistieran con la venta de la leche, por ser DIVA copropietaria y por las necesidades que estaban pasando. Es tan cierta esa despreocupación por el trabajo del aquí demandante, que se vienen de Tunja, porque la pasaban muy mal y, ahora, al rendir el interrogatorio se presenta como desempleado, con lo cual lo dicho por DIVA CRISTINA en este aspecto, la demandada ROSALBA HERNÁNDEZ y los testigos PABLO FUENTES CANTOR y BENIGNA DEL CARMÉN FUENTES DE FUENTES, resulta corroborado, es decir, que no le gusta el trabajo y que en la finca no colaboraba con su compañera en las tareas que debían ser las suyas y no de aquella.
Cierto es que los testimonios de PABLO FUENTES CANTOR y BENIGNA DEL CARMÉN FUENTES DE FUENTES, poco aportan en rel ación con elementos específicos de una relación de trabajo, como si se le cancelaba o no algún salario o remuneración; pero ello no los desc alifica en otros aspectos, pues se trata de los vecinos, y ellos, como la demandada ROSALBA HERNÁNDEZ y su hija DIVA CRISTINA, con toda seguridad afirman que no veían trabajar a MARTÍN, es decir, que quien ordinariamente desarrollaba las labores propias de la finca, como ordeñar
CRISTINA, con toda seguridad afirman que no veían trabajar a MARTÍN, es decir, que quien ordinariamente desarrollaba las labores propias de la finca, como ordeñar las vacas, era la citada DIVA CRISTINA.Proceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01 7
Si lo anterior fuera poco, también contribuye a desvirtuar la relación de trabajo dependiente el hecho de que los propios compañeros DIVA y MARTÍN tuvieran allí ganado, según DIVA cerca de diez, que asegura, ella era quien los cuidaba en la medida en que MARTÍN no hacía nada o hacía muy poco, y que cuando se fue vendió cerca de siete reses , lo cual resulta confirmado con las afirmaciones que hace en el interrogatorio rendido por el demandante cuando habla de haber tenido una vaca, o aceptar en una de las últimas respuestas que había vendido unos semovientes (se supone varios) que él había comprado con su plata.
Como también se expuso en primera instancia, ni siquiera resultaron probados los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo, pues, mientras el demandante afirmó que lo fue hasta el año 2014, la demandada ROSALBA HERNÁNDEZ, DIVA, la excompañera del demandante, y los señores PABLO FUENTES y BENIGNA DEL CARMÉN, afirman con mucha seguridad que solo estuvo en la finca desde mediados o finales del 2008 a julio de 2010 , hecho que concuerda con la demanda o suscripción de diligencia en la Comisaría de Motavita en el mes de septiembre de 2013, es decir, que para ese entonces, se supone desde hacía algún tiempo ya se había producido la separación, con lo cual, ciertamente,
concuerda con la demanda o suscripción de diligencia en la Comisaría de Motavita en el mes de septiembre de 2013, es decir, que para ese entonces, se supone desde hacía algún tiempo ya se había producido la separación, con lo cual, ciertamente, asisten mayores motivos de credibilidad a los testimonios de la parte demandada.
Lo que seguramente si existió fue una relación sentimental de compañeros permanentes entre el aquí demanda nte y DIVA CRISTINA que terminó, seguramente, por las razones que expone la citada señora y de cuyo fondo no puede ocuparse este proceso.
La sentencia será en consecuencia confirmada.
5.- Costas.
Como no hubo controversia en esta instancia, no hay lugar a las mismas , de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Laboral N° 15537-31-89-001-2017-00049-01 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado