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TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2017 00074-(29-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2017 00074-(29-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN A DILIGENCIA DE SECUESTRO POR POSESIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE DE UN HEREDERO DEL PREDIO A SECUESTRAR: No probó posesión – mero tenedor. No se determina desde cuando paso de tenedor a poseedor. Huelga decir que, en esta clase de debates, no se t rata de discutir la propiedad como derecho real, si no la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual, debe tener certeza el juez al momento de decidir. Es así, como la prueba documental en éste tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada. En desarrollo de las pautas que regulan la demostración de los hechos que se alegan, el art. 176 del C .G. del P., dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto por el fallador, de manera que si de esta ponderación emerge que los elementos de convicción concuerdan c on los aspectos más importantes del debate deben admitirse, y si por el contrario, no tienen esa coi ncidencia, ha de desestimarse porque están desprovi stos de fuerza probatoria. En torno a ese principio, el juez al apreciar la prueba debe exponer razonadamente el mérito que le asigne o atribuya a cada una, de acuerdo con los principios de la sana crítica, para fijar el v alor de persuasión que se les pueda dar. Con la premisa anterior, refiriéndonos a la prueba testimonial ha de decirse que para asignarle mérito razonado se debe tener en cuenta las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto

persuasión que se les pueda dar. Con la premisa anterior, refiriéndonos a la prueba testimonial ha de decirse que para asignarle mérito razonado se debe tener en cuenta las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las condiciones en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda declaración, de ahí que en relación al testimonio se debe tener especial atención a la explicación que el testigo haga de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como lle gó a su conocimiento. En síntesis, los criterios de valoración hacen referencia a esos requisitos objetivos y subjetivos que el juzgador debe tener presente al momento de estimar los testi monios. Ahora bien, recuérdese que, en este tipo de asuntos, antes que demostrar la propiedad que ejerc e el opositor sobre el bien objeto de cautela, inte resa demostrar el hecho de la posesión que se ejerce sobre el mismo. Frente a este tópico, tenemos que efectivamente MAR ÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ no logró demostrar que para la época en que se realizó la diligencia de secuestro del predio objeto de este trámite incidental era poseedora del mismo, pues, en su interrogatorio sos tuvo que llegó al predio desde el año 2000 aproximadamente, porque quedó embarazada del Sr. EM ERSON QUINTERO JOYA y el papá de este último los dejó vivir allí, es decir, vivían con los padre s de EMERSON, quienes los autorizaron para cuidar y trabajar el fundo, aseveración que fue revalidada por la Sra . MARÍA DE JESÚS JOYA esposa del Sr. TIMOLEÓN

los dejó vivir allí, es decir, vivían con los padre s de EMERSON, quienes los autorizaron para cuidar y trabajar el fundo, aseveración que fue revalidada por la Sra . MARÍA DE JESÚS JOYA esposa del Sr. TIMOLEÓN QUINTERO (q.e.p.d.), quien además, vivió en ese fun do hasta hace alrededor de un año y medio, cuando s e vio avocada a trasladarse al municipio de Funza por razones médicas, pero siempre los que mandaban en el predio era ella y su esposo en vida, que su hijo EMERSON hacía labores allí. Partiendo de los anteriores elementos, ha de inferi rse que efectivamente la supuesta opositora se sirv e del inmueble junto con su esposo EMERSON, pues, ocupa l a casa que queda allí, pero las labores que ejerce dentro del fundo, no son actos de aquellos que den derecho de domino al tenor del art. 981 del C.C., t oda vez que esos actos los ejerce como una tenedora y p recisamente como contraprestación de vivir allí, lo que significa que estamos frente a unas personas encarg adas del cuidado y mantenimiento del bien o administración, ya que ella entró a ocupar el inmueble con EMERSON por autorizaron del progenitor de este último, sin que exista prueba para determinar la fe cha exacta en que cambió su calidad de tenedora del inmueble en poseedora única y exclusiva y la forma en que entró a ejercer su posesión.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

CAUSANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15537 31 89 001 2017 00074 01

SUCESIÓN

MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ

TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL

APELACIÓN AUTO AGOSTO 16 DE 2019

JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO PAZ DEL RÍO

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la opositor a MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ contra el auto del 16 de agosto pasado, pr oferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- El 6 de marzo de 2019, la Sra. MARÍA CRISTINA G ÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó oposición a la diligen cia de secuestro del predio denominado El Huche del municipio de Sativanorte ba jo los siguientes

apoderado judicial, presentó oposición a la diligen cia de secuestro del predio denominado El Huche del municipio de Sativanorte ba jo los siguientes fundamentos:Sucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01

1.1.- El 27 de febrero en horas de la mañana el JUZ GADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVANORTE, por comisión que le hicie ra el JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO (sic), llevó a cabo diligencia de secuestro, en la que no se recibió el interrogat orio de la opositora, como tampoco las declaraciones de testigos, pese a que e l juez sabía que sobre dicho predio cursa un proceso de pertenencia.

1.2.- El despacho comisorio debía enviarse a través de la empresa de correos 472 y no como lo hizo el apoderado de la parte actora e n la sucesión de TIMOLEÓN QUINTERO, que lo retiró del juzgado y lo llevó directamente al comisionado.

1.3.- La Sra. MARÍA CRISTINA GÓMEZ tiene contacto con el bien por más de 15 años.

2.- Por auto del 24 de abril de 2019, se ordenó correr traslado del incidente de oposición por el término de 3 días, guardando las partes silencio.

3.- El 11 de junio último, se adelantó audiencia de que trata el inc. 3º del art. 129 del C.G. del P., en la que se decretaron y practicaron las pruebas.

4.- El 16 de agosto de 2019, se negó el levantamien to del secuestro que recae

del C.G. del P., en la que se decretaron y practicaron las pruebas.

4.- El 16 de agosto de 2019, se negó el levantamien to del secuestro que recae sobre el inmueble denominado “El Huche” identificad o con folio de matrícula inmobiliaria Núm. 093-3992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, solicitado por MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ , se le impuso multa de 5 SMLMV conforme al núm. 8º del art. 597 del C.G . del P., bajo las siguientes razones:

4.1.- La posesión tiene unos elementos axiológicos que básicamente son el corpus y el animus. Además, el art. 981 del C.C., hace ref erencia a la prueba de la posesión, concluyendo que los actos de posesión tie nen que ser sin autorización del dueño o de otra persona diferente, correspondie ndo a la parte interesada demostrar esos actos posesorios en observancia del art. 167 del C.G. del P.

4.2.- Así las cosas, se tiene que la opositora es la compañera permanente de uno de los herederos, es decir, del Sr. EMERSON QUINTERO JOYA, resultando ilógico que le reste los derechos que le corresponden a ést e en la sucesión, y es que,Sucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01 MARÍA CRISTINA en su interrogatorio titubeaba de lo cual se podía inferir que no sólo ella realizaba actos de posesión, sino que los mismos los hacía con su compañero permanente, pero por órdenes del Sr. TIMO LEÓN QUINTERO

MARÍA CRISTINA en su interrogatorio titubeaba de lo cual se podía inferir que no sólo ella realizaba actos de posesión, sino que los mismos los hacía con su compañero permanente, pero por órdenes del Sr. TIMO LEÓN QUINTERO (q.e.p.d.) y MARÍA JESÚS JOYA DE QUINTERO, quien en su declaración reitero que nunca fue autorizada como poseedora a MARÍA CRISTINA, simplemente ella empezó a convivir con su hijo. Además, la opositora solo dijo que pago un impuesto y no supo explicar por qué motivo no canceló los de más, los cuales fueron erogados por la Sra. MARÍA DE JESÚS junto con su es poso, y en algunas oportunidades desconocía y no desconocía que EMERSON también era poseedor.

4.3.- JORGE ANTONIO MANCIPE QUINTERO, sobrino del f inado TIMOLEÓN informó que conocía a MARÍA CRISTINA, pero que la p ersona encargada de mandar en el predio era su tío TIMOLEÓN QUINTERO, q uien tenía ganado en el predio y lo comercializaba en la ciudad de Duitama desde 1988 hasta el año 2010 cuando él murió, testimonio que confirma que la pos esión siempre la ostento TIMOLEÓN con su esposa y que EMERSON era el encargado de trabajar la finca junto con su compañera MARÍA CRISTINA, pero nadie los ha autorizado estar allí como poseedora, y es que la incidentante siempre re conoció dominio ajeno en cabeza de TIMOLEÓN y su esposa.

4.4.- Respecto a las declaraciones extraprocesales rendidas en la Notaría de Sativanorte, los cuales tratan de hacer ver que la poseedora era MARÍA CRISTINA,

cabeza de TIMOLEÓN y su esposa.

4.4.- Respecto a las declaraciones extraprocesales rendidas en la Notaría de Sativanorte, los cuales tratan de hacer ver que la poseedora era MARÍA CRISTINA, son testimonios genéricos, dentro de las cuales no se relata la forma en que se llegó al predio, ni la calidad en que la incidentan te entró al predio, pese a que refieren mejoras, no se estipuló por órdenes y cuenta de quién se hicieron.

5.- Contra la anterior decisión el apoderado de la incidentante formuló recurso de apelación, argumentando:

5.1.- El art. 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art. 4º de la Ley 4ª de 1973, consagró la prescripción adquisitiva agraria de cor to tiempo, es decir, es una pertenencia agraria, dando derecho a la persona que ejerce posesión económica de terrenos improductivos, es así que el predio El Huche no es productivo, prácticamente es un predio baldío, el Sr. TIMOLEÓN en vida no hizo explotación económica del predio.

5.2.- La posesión ejercida por la incidentante supera los cinco años continuos, losSucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01 cuales han sido de buena fe.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si es procedente despachar desfavorablemente el incidente de oposición al secuestro presentado por la Sra. MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ respecto

1.- Del problema jurídico:

Establecer si es procedente despachar desfavorablemente el incidente de oposición al secuestro presentado por la Sra. MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ respecto del predio denominado El Huche identificado con folio de matrícula inmobiliaria Núm. 093-3992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá.

2.- De la oposición a la diligencia de secuestro:

La ley de enjuiciamiento civil permite presentar oposición al secuestro del bien respecto del cual un tercero demuestre la posesión material que ejerce sobre el mismo, o la tenencia a nombre de un tercero poseedor, como lo dispone el art. 596 del C.G. del P. Para ello, se sabe que quien preten da sortear la práctica de una diligencia de secuestro con fundamento en las directrices recogidas por el art. 309 del estatuto en cita, deberá acreditar la calidad de tercero, so pena de investírsele como parte del proceso y por tanto, carecer de legitimación para alegar la posesión del bien, llevando al funcionario encargado del sec uestro del bien a rechazar de plano la oposición.

En cuanto al tema materia de la alzada, el togado que representa los intereses de la opositora MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ, censura de la determinación presentada por el funcionario de conocimiento de ca ra a zanjar la oposición presentada a la diligencia de secuestro del bien denominado El Huche identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-3992 d e la Oficina de Registro de

presentada por el funcionario de conocimiento de ca ra a zanjar la oposición presentada a la diligencia de secuestro del bien denominado El Huche identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-3992 d e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, pues, en su criter io, al tratarse de un predio agrario a tenor de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art. 4º de la Ley 4ª de 1973, la opositora tiene una posesión que supera los cinco años de buena fe, máxime que se trata de un predio improductivo, es decir, baldío.

Es indispensable, en este campo, reiterar que conforme al principio de la carga de la prueba corresponde al incidentante demostrar que en el momento de la diligencia de secuestro tenía la posesión material del bien objeto de la cautela. Ha de observarse, que dicha posesión según términos de l art. 762 del C.C.,Sucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01 comprende los dos elementos estructurales del fenómeno corpus y animus . Alude el primero, a la detentación material de la cosa (elemento objetivo), y, el segundo, a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo).

Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la p osesión, porque para que la primera exista es bastante la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el

diferencia que existe entre la mera tenencia y la p osesión, porque para que la primera exista es bastante la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos que determinan su existencia, y por ende, la condición de poseedor.

En relación a la prueba, la posesión, por ser un hecho, una sucesión de conductas de una persona respecto al bien, es demostrable med iante testimonios, la declaración de una o más personas es la forma más a decuada, sin excluir otros medios de prueba, para establecer qué comportamient os se tiene por quien se reputa poseedor del predio.

Por su parte, el art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aq uellos a que sólo da derecho de dominio, tales hechos se traducen en actos mater iales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo del señor y dueñ o hacen concebir indubitablemente a la persona que los ejerce como su poseedor.

Huelga decir que, en esta clase de debates, no se t rata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positiv o que la genera y de la cual, debe tener certeza el juez al momento de decidir. E s así, como la prueba documental en éste tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada.

En desarrollo de las pautas que regulan la demostra ción de los hechos que se

documental en éste tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada.

En desarrollo de las pautas que regulan la demostra ción de los hechos que se alegan, el art. 176 del C.G. del P., dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto por el fallador, de manera que si de esta ponderación emerge que los elementos de convicción concuerdan con los aspectos más importantes del debate deben admitirse, y si por el contrario, no tienen e sa coincidencia, ha de desestimarse porque están desprovistos de fuerza pr obatoria. En torno a eseSucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01 principio, el juez al apreciar la prueba debe exponer razonadamente el mérito que le asigne o atribuya a cada una, de acuerdo con los principios de la sana crítica, para fijar el valor de persuasión que se les pueda dar.

Con la premisa anterior, refiriéndonos a la prueba testimonial ha de decirse que para asignarle mérito razonado se debe tener en cue nta las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las condiciones en que haya sido percib ido y aquellas en que se rinda declaración, de ahí que en relación al testimonio s e debe tener especial atención a la explicación que el testigo haga de las circuns tancias de modo, tiempo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento.

En síntesis, los criterios de valoración hacen referencia a esos requisitos objetivos y subjetivos que el juzgador debe tener presente al momento de estimar los

en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento.

En síntesis, los criterios de valoración hacen referencia a esos requisitos objetivos y subjetivos que el juzgador debe tener presente al momento de estimar los testimonios 1. Ahora bien, recuérdese que, en este tipo de asunt os, antes que demostrar la propiedad que ejerce el opositor sobre el bien objeto de cautela, interesa demostrar el hecho de la posesión que se ejerce sobre el mismo.

Frente a este tópico, tenemos que efectivamente MAR ÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ no logró demostrar que para la época en qu e se realizó la diligencia de secuestro del predio objeto de este trámite incidental era poseedora del mismo, pues, en su interrogatorio sostuvo que llegó al pre dio desde el año 2000 aproximadamente, porque quedó embarazada del Sr. EM ERSON QUINTERO JOYA y el papá de este último los dejó vivir allí, es decir, vivían con los padres de EMERSON, quienes los autorizaron para cuidar y trab ajar el fundo, aseveración que fue revalidada por la Sra. MARÍA DE JESÚS JOYA esposa del Sr. TIMOLEÓN QUINTERO (q.e.p.d.), quien además, vivió en ese fun do hasta hace alrededor de un año y medio, cuando se vio avocada a trasladarse al municipio de Funza por razones médicas, pero siempre los que mandaban en el predio era ella y su esposo en vida, que su hijo EMERSON hacía labores allí.

De igual forma, MARÍA CRISTINA no fue contundente en sostener que ella era la única poseedora, por el contrario, cuando el Sr. Ju ez, le indagó si su compañero

en vida, que su hijo EMERSON hacía labores allí.

De igual forma, MARÍA CRISTINA no fue contundente en sostener que ella era la única poseedora, por el contrario, cuando el Sr. Ju ez, le indagó si su compañero permanente EMERSON QUINTERO JOYA también ejercía posesión, sostuvo que el esposo también le ayudaba a trabajar la finca, v ale decir, la aparente posesión

1 Véanse Sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Sala Casación civil. Septiembre 7 de 1993 M.P. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y Mayo 5 de 1999 M .P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES.Sucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01 que alude ostentar no es exclusiva sino conjunta co n su compañero permanente, motivo por el cual no le puede desconocer los derechos que este pueda tener sobre el predio; tampoco logró demostrar que fuera ella l a persona que canceló los impuestos, toda vez que sencillamente allegó una copia de un recibo del año 2017, pero no existe constancia de su cancelación.

Como se observa con las pruebas anexadas al paginario no se demostraron los aparentes actos de posesión que realizó sobre el pr edio MARÍA CRISTINA. Por otra parte, el testigo JORGE ANTONIO MANCIPE QUINTE RO, quien adujo ser sobrino del causante TIMOLEÓN, manifestó que los encargados de la explotación del predio eran su tío y la esposa, quienes tenían ganado en el predio y lo comercializaba en la ciudad de Duitama, labor que desarrolló su tío hasta el último

sobrino del causante TIMOLEÓN, manifestó que los encargados de la explotación del predio eran su tío y la esposa, quienes tenían ganado en el predio y lo comercializaba en la ciudad de Duitama, labor que desarrolló su tío hasta el último día de su vida, esto es, hasta el año 2010 y que MA RÍA CRISTINA por ser la compañera de EMERSON ayudaba era a trabajar la finca, pero por órdenes de su tío y de la esposa, es decir, dentro de los actos d e explotación del predio están precisamente los de haber mantenido allí ganado par a luego comercializarlos, como también lo señaló la Sra. MARÍA DE JESÚS, de esta forma se desvanece la negación realizada por la incidentante en cuanto allí nunca tuvieron ganado.

Partiendo de los anteriores elementos, ha de inferi rse que efectivamente la supuesta opositora se sirve del inmueble junto con su esposo EMERSON, pues, ocupa la casa que queda allí, pero las labores que ejerce dentro del fundo, no son actos de aquellos que den derecho de domino al teno r del art. 981 del C.C., toda vez que esos actos los ejerce como una tenedora y p recisamente como contraprestación de vivir allí, lo que significa qu e estamos frente a unas personas encargadas del cuidado y mantenimiento del bien o a dministración, ya que ella entró a ocupar el inmueble con EMERSON por autoriza ron del progenitor de este último, sin que exista prueba para determinar la fe cha exacta en que cambió su calidad de tenedora del inmueble en poseedora única y exclusiva y la forma en que entró a ejercer su posesión.

último, sin que exista prueba para determinar la fe cha exacta en que cambió su calidad de tenedora del inmueble en poseedora única y exclusiva y la forma en que entró a ejercer su posesión.

Asimismo, no puede pretender el abogado de la incid entante contradecir los fundamentos en que soportó el incidente con los dad os en la sustentación del recurso de apelación, pues, inicialmente sostuvo que MARÍA CRISTINA tenía una posesión de más de quince años y posteriormente, in vocando el art. 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art. 4º de la Ley 4ª de 1973, señala que su posesión es de cinco años, y que no requiere que el fundo tenga una explotación económica,Sucesión TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL Radicación: 15537 31 89 001 2017 00074 01 habida cuenta de ser agrario y de ser considerado c omo baldío, puesto que, de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria los prop ietarios son precisamente TIMOLEÓN QUINTERO SANDOVAL y MARÍA DE JESÚS JOYA DE QUINTERO tal y como consta en la anotación 2ª del respectivo folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-3992, quienes de acuerdo a lo aquí estable cido son las personas que han poseído el predio desde su adquisición, explotándolo a través de la crianza de ganado, así como cercarlo y pagar impuestos.

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

ganado, así como cercarlo y pagar impuestos.

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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