TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2017-00137-01-(15-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2017-00137-01-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – REQUISITOS PAGARÉ EXIGIDOS POR EL ART. 422 DEL C.G. DEL P .: Revisado el pagaré objeto del proceso cumple con los requisitos exigidos en las normas, el cual, no fue tachado de falso y en su interrogatorio de parte la ejecutada aceptó que la firma allí impuesta era la suya.
El art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y p plana prueba contra él…”. Adicionalmente, tenemos que el pagaré es un título valor que se encuentra consagrado a partir del art. 709 del C. de Co., en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona conocida como beneficiario o potador, documento que debe contener lo siguiente: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento. Así las cosas, revisado el pagaré objeto del proceso identificado con el Núm. 5901723 de fecha 10 de octubre de 2015, suscrito por la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE cumple con los requisitos exigidos en las normas antes trascritas, el cual, como acertadamente lo enunció el juez de primera instancia, no fue tachado de falso y en su interrogatorio de parte la ejecutada aceptó que la firma allí impuesta era la suya.
exigidos en las normas antes trascritas, el cual, como acertadamente lo enunció el juez de primera instancia, no fue tachado de falso y en su interrogatorio de parte la ejecutada aceptó que la firma allí impuesta era la suya.
EJECUTIVO – CONCEPTO DE LIBRANZA: Mecanismo de recaudo de cartera, en donde el deudor autoriza a su empleador o entidad pagadora para que realice un descuento de su salario o pensión, con el objeto de que esos recursos sean destinados al pago de las cuotas del crédito adquiri do con la entidad financiera. / OBJETO DEL CRÉDITO – LOS RECURSOS TENÍAN POR OBJETO RECOGER CARTERA: La ejecutada a motu proprio decidió no pagar la obligación que tenía sin razón alguna, lo que provocó la imposibilidad de formalizar la libranza ante el FOPEP.
Ahora bien, en este punto de la disertación, es necesario recordar que el crédito por libranza es un mecanismo de recaudo de cartera, en donde el deudor autoriza a su empleador o entidad pagadora para que realice un descuento de su salario o pensión, con el objeto de que esos recursos sean destinados al pago de las cuotas del crédito adquirido con la entidad fina nciera; vale decir, al ser la demandada pensionada y ser FOPEP el órgano encargado del pago de su pensión, la FINANCIERA JURISCOOP S.A., decidió hacerle el crédito por libranza para garantizar el pago de las cuotas mensuales; sin embargo, no cabe duda que ELVIA INÉS tenía unos descuentos por nómina relativos a tres valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la misma entidad ejecutante y otro monto para un crédito a favor del BANCO POPULAR, razón por la cual el
unos descuentos por nómina relativos a tres valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la misma entidad ejecutante y otro monto para un crédito a favor del BANCO POPULAR, razón por la cual el presente crédito pese a ser de libre inversión, de conformidad con la prueba documental especialmente con la solicitud del crédito tenía como finalidad recoger la totalidad de los créditos y sólo registrar ante FOPEP un descuento; empero, a la demandada se le giró el cheque Núm. 0000293 del BANCO DE BOGOTÁ el valor de $71.920.000 con el objeto que cancelará la obligación que ella tenía con el BANCO POPULAR y así levantar el descuento por nómina de la cuota mensual que le hacía FOPEP por ese concepto, para así poder registrar el valor de la cuota mensual de este último crédito, pero ella a motu proprio decidió no pagar dicha obligación sin razón alguna. Valga acotar, al no cancelar la totalidad del crédito del BANCO POPULAR, resultaba incuestionable que FOPEP pudiera registrar un nuevo descuento por nómina para cancelar mensualmente el crédito aquí perseguido, toda vez que superaba el monto permitido por la ley, esto es más del 50% de su pensión, motivo por el cual la entidad pagadora de esa prestación, no tuvo otra solución que seguir descontando los valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la FINANCIERA JURISCOOP S.A. con antelación al desembolso del aludida obligación, dineros que por parte de la ejecutante fue aplicando a la misma y el saldo de la cuota mensual era cancelado por ventanilla por la obligada.
EJECUTIVO – NO EXISTE INCONSISTENCIA AL NO COINCIDIR EL VALOR DEL CRÉDITO SOLICITADO CON
la misma y el saldo de la cuota mensual era cancelado por ventanilla por la obligada.
EJECUTIVO – NO EXISTE INCONSISTENCIA AL NO COINCIDIR EL VALOR DEL CRÉDITO SOLICITADO CON EL VALOR DEL PAGARÉ OBJETO DE LA LITIS: Al girarse un pagaré en blanco con carta de instrucciones, el monto por el cual se diligenció el pagaré y se libró mandamiento de pago, es el saldo insoluto de lo que debe la ejecutada.
De otra parte, en cuanto a no coincidir el valor del crédito solicitado con el valor del pagaré objeto de la litis, sin que haya sido motivo de apelación, cabe resaltar que a tenor del art. 622 del C. de Co., el título valor se giró en blanco otorgando la obligada la carta de instrucciones como se observa a fs. 10 anverso, estableciendo en su numeral 2º que: “El valor del pagaré será igual al monto de las sumas que le adeude(mos) a FINANCIERA por concepto del JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO mutuo comercial que con ella he(mos)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 celebrado y todas las obligaciones que de este contrato se deriven, las cuales se predican de capital, intereses, comisiones, gastos, honorarios, costas judiciales, o cualquier otro concepto que tenga el deber de pagar a FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO”. Entonces, es irrefutable que el crédito fue por la suma de $130.000.000, por lo que al ser una obligación que se debía cancelar por instalamentos, esto
por la suma de $130.000.000, por lo que al ser una obligación que se debía cancelar por instalamentos, esto es 84 cuotas mensuales, al momento de diligenciar el valor del pagaré indiscutiblemente se debía restar los valores que la obligada había cancelado al mismo, razón suficiente para sostener, que el monto por el cual se diligenció el pagaré y se libró mandamiento de pago, es el saldo insoluto de lo que debe ELVIA INÉS luego de descontarle los abonos que realizó a la FINANCIERA JURISCOOP S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2017-00137-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: FINANCIERA JURISCOOP S.A.
DEMANDADO: ELVIA INÉS ARTURO DE REALP
PROCEDENCIA: JUZG. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°. 104
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ORAL DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Admisión, traslado y contestación de la demanda:
Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 (fs. 15 y ss C1), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA , libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía a favor de la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y en contra de la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALP.
Notificada la demandada se pronunció sobre la demanda, así:
1.- Por intermedio de apoderado judicial formuló las excepciones de mérito denominadas “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE TENER EL TÍTULO Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE – NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y DEEjecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 2
FORMA PARA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO, ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO”, sosteniendo que se está en presencia de una pluralidad de documentos que de manera equivoca se están contradiciendo en cuanto a los valores desembolsados y el valor diligenciado en el pagaré Núm. 59010723,
de una pluralidad de documentos que de manera equivoca se están contradiciendo en cuanto a los valores desembolsados y el valor diligenciado en el pagaré Núm. 59010723, obligación que tiene origen en un crédito de libranza, pues, se está demandando por la suma de $111.896.032, resultando inconsistente con lo referenciado en el oficio de respuesta de solicitud Núm. 38251 del 4 de marzo de 2010, ya que la financiera expresa que la suma presu ntamente adeudada por la demandada es de $130.000.000, expresando que dicho valor corresponde al crédito 59010723, demostrando de esta forma, que el título valor no cumple con lo expresad o en el art. 709 del C. de Co. y 422 del C.G. del P.
De igual forma, aduce que existe mala fe de la ejecutante al diligenciar el pagaré y determinar una suma de dinero errónea, inconsistencias tanto en el pagaré como en la carta de instrucciones que impiden que el título valor cumpla con los requisitos exigidos en la normativa. Además, la capacidad de endeudamiento de la ejecutada era menor a los valores que FOPEP autorizó y descontaba y JURISCOOP en respuesta a un derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2019, certificó que el estado actual de los créditos solicitados por la demandada, se encontraban cancelados, sin que existiera razón de orden legal para que FOPEP siguiera haciendo descuentos como se observa en el desprendible de nómina.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 22 de octubre de 2019 (fs. 188 y ss C1), se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró no probadas las excepciones
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 22 de octubre de 2019 (fs. 188 y ss C1), se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago; decretó el remate previo avalúo de lo s bienes legalmente embargados y secuestrados y de los que sigan la misma suerte; practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta en la misma los distintos pagos que los diferentes créditos que le fueron descontados a la ciudadana REALPE por cuenta de FOPEP y que corresponden a las obligaciones que fueron recogidas en las obligaciones de este, así como el descuento adicional de $500.000 y todos los demás factores que se demuestren que fueron abonados por la ciudadana en su totalidad y debidamente especificados en la liquidación respectiva y condenó en costas a la parte demandada.
Para arribar a la anterior determinación, el A quo sostuvo:Ejecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 3
1.- El título valor allegado al expediente goza de presunción de autenticidad, el cual contiene la firma de la demandada, quien a través de su defensa no tachó el documento, por lo que emergen los requisitos de literalidad y autonomía, que además facultan el ejercicio de la acción cambiaria.
2.- La ejecutada en su interrogatorio siempre en sus respuestas dijo que no recordaba y que se debían remitir y limitar a lo que decía en los documentos, motivos por el cual se hizo uso de la prueba de oficio para que la financiera allegará unos documentos.
2.- La ejecutada en su interrogatorio siempre en sus respuestas dijo que no recordaba y que se debían remitir y limitar a lo que decía en los documentos, motivos por el cual se hizo uso de la prueba de oficio para que la financiera allegará unos documentos.
3.- La excepción concerniente a la omisión de los requisitos que de be tener el título y que la ley no suple expresamente, no cumple con los requisitos legales y de forma para prestar mérito ejecutivo, a tenor del art. 430 del C.G. del P., sólo podía atacarse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago ; sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 784 del C. de Co., el que contiene como excepciones el cuestionamiento sobre la validez o no del título valor, es necesario estudiar la misma, señalando que al momento de librar mandamiento de pago se determinó que el título reunía los requisitos del art. 422 del C.G. del P., en armonía con los exigidos en el art. 709 del C. de Co., este último que contiene los elementos que debe tener un pagaré y la aceptación de la firma de la ejecutada impuesta en el pagaré, es decir, cumple los requisitos para que preste mérito ejecutivo.
4.- No existe alteración del título valor, pues, en el f . 11 obra el pagaré con firma de la demandada quien reconoció que esa era su firma y a su anverso obra la carta de instrucciones conformando un solo documento, en el que se establece las instrucciones para el diligenciamiento del título en blanco como lo dispone el art. 622 del Estatuto Comercial.
5.- A f. 67 obra una libranza suscrita por la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE
para el diligenciamiento del título en blanco como lo dispone el art. 622 del Estatuto Comercial.
5.- A f. 67 obra una libranza suscrita por la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE dirigido a FOPEP , para que retenga a favor de la FINANCIERA JURISCOOP S .A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en forma mensual de su salario la cantidad de 84 cuotas, cada una por valor de $2.333.267 hasta completar la suma de $195.994.426; además, quedó establec ido que la demandada tenía cuatro créditos adquiridos , los cuales se recogieron en una sola obligación por el valor de $130.000.000, como se establece con la prueba documental, específicamente con los pagar és suscritos por la ejecutada, y al descontarle lo s montos de los créditos le consignaron en su cuenta de ahorros la suma de $96.919.344,83.
6.- La novedad fue reportada al FOPEP, entidad que venía descontando de la pensiónEjecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 4
de la demandada sumas de dinero para tres créditos a favor de la ejecutante como se observa con los desprendibles allegados al proceso, entonces, no se pudo materializar la libranza por el valor de $2.333.267, toda vez que le estaban descontando el valor de los tres créditos y el valor de $1.456.383 en beneficio del BANCO POPULAR, motivo por el cual la ciudadana ELVIA INÉS consignaba de sus dineros a la cuenta de JURISCOOP un monto para completar el valor de la cuota de la última obligación, y al cancelar una
el cual la ciudadana ELVIA INÉS consignaba de sus dineros a la cuenta de JURISCOOP un monto para completar el valor de la cuota de la última obligación, y al cancelar una obligación y tener más capacidad de pago FOPEP empezó a descontarle una suma d e dinero, en aras de pagar el crédito acá perseguido.
7.- De igual forma, a fs. 132 se establece que la demanda retiró en cheque de su cuenta donde le habían consignado el saldo del crédito, la suma de $71.920.000, como se evidencia con la copia del chequ e del Banco de Bogotá vista a fs. 137, desvirtuando lo sostenido por la ejecutada, en cuanto a que dicha cantidad no entró a su cuenta y mucho menos que ella lo cobró.
8.- Así concluyó que no existe alteración del título valor, pues, el mismo está firmado por la ejecutada, a quien se le prestó la suma de $130.000.000, el cual estaba destinado para pagar tres obligaciones que ella tenía a favor de la ejecutante y que el saldo le fue consignado a su cuenta personal. Obligación que efectivamente se encontraba en mora como se estableció en su estado de cuenta visto a fs. 140, donde se observa que hacía abonos por montos diferentes para reunir el total de la cuota con las sumas descontadas por FOPEP.
9.- Por último, JURISCOOP debe tener en cuenta al momento de hacer la liquidación del crédito, los abonos realizados a los tres créditos que tenía la demandada al no poderse materializar el valor de la cuota mensual de la obligación acá perseguido.
LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado judicial de la parte deman dada dentro de la oportunidad legal interpuso
materializar el valor de la cuota mensual de la obligación acá perseguido.
LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado judicial de la parte deman dada dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzga do de conocimiento, bajo los siguientes parámetros:
1.- Los valores recibidos por la demandada del crédito son diferentes a la suma que se impuso e n el pagaré. Es cierto, que la ejecutada recibió el cheque por el valor de $71.920.000 como se acreditó documentalmente, pero no está de acuerdo respecto de los demás dineros, ya que no se establece que JURISCOOP haya asumido el pago de esos créditos.Ejecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 5
2.- El juez señala que a fs. 112 se observa un documento de solicitud de un crédito, pero literalmente, como lo leyó el juzgador, dice que la Sra. ELVIA INÉS aceptó tomar el crédito de $130.000.000, con la condición que FOPEP debía descontar toda la cuota, pero que no se pudo materializar ese valor de la cuota , debiendo ella realizar consignaciones aparte, sin que exista una razón para que JURISCOOP le haya otorgado un crédito si ella no tenía capacidad de pago.
3.- No hay prueba que determine cuál fue la verdadera voluntad de la demandada, para que se unificaran esos créditos en un solo valor, es decir, no existe elemento que demuestre su voluntad y el consentimiento de ella para tal fin.
4.- Existe perdida de la fuerza de exigibilidad d el título valor como lo dispone el art. 709 del C. de Co., al no cumplirse los requisitos del mismo, pues, la manera en que fue
demuestre su voluntad y el consentimiento de ella para tal fin.
4.- Existe perdida de la fuerza de exigibilidad d el título valor como lo dispone el art. 709 del C. de Co., al no cumplirse los requisitos del mismo, pues, la manera en que fue suscrita la solicitud del crédito no hizo realidad la condición de que estos dineros fueran descontados directamente de FOPEP, s ino que la demandada debía consignar dineros para pagar el valor de la cuota, es decir, la financiera incumplió dicha obligación.
5.- El pagaré en que está sustentado este proceso no cumple con los requisitos del art. 422 del C. de Co., es decir, que sea claro, expreso y exigible, pues la solicitud del crédito no guarda relación con la condición que generó el estudio del crédito para otorgarle ese monto de dinero, ya que la demandada autorizó que el valor de la cuota fuera descontado directamente del FOPEP.
DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recur so ante esta Corporación, las partes demandante y demandada se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, así:
Apoderado Judicial de la Señora ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE
1.- No existe prueba de que la demandada haya suscrito un título valor pagaré por la suma de $111.896.032.oo m/cte, y mucho menos que haya recibido tal suma de dinero.
2.- A la señora ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE, a la fecha, el FOPEP le sigue
suma de $111.896.032.oo m/cte, y mucho menos que haya recibido tal suma de dinero.
2.- A la señora ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE, a la fecha, el FOPEP le sigue realizando descuentos de nómina de su mesada pensional por obligaciones con Juriscoop, por lo tanto, resulta claro que nunca se ha sustraído de la obligación de pagarEjecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 6
sus créditos; asimismo, asegura que la entidad demandante tenía la obligación de solicitar a FOPEP la autorización de descuentos de la mesada pensional y establecer la capacidad de endeudamiento necesaria para aprobar un crédito.
3.- Como en este caso no existió incumplimiento de la obligación adquirida, no era posible hacer efectivo el pagaré, el que, por demás, se encuentra mal diligenciado, pues la cantidad allí consignada nunca fue recibid por su representada.
4.- El título valor no cumple los requisitos legalmente exigidos, pues se están ejecutando una pluralidad de documentos que de manera equivoca se están contradiciendo en cuanto a los valores desembolsados y el valor diligenciado en el pagaré N° 59010723; igualmente, no existe claridad y exactitud en la obligación, ya que dicha suma es imprecisa, lo que genera ambigüedad, oscuridad en dicho título, generando omisió n de dichos requisitos formales.
5.- Existen serias inconsistencias e incongruencias en cuanto al valor que se pretende cobrar a la demandada, debido a que no existe relación entre los valores consignados en la libranza y el valor del pagaré objeto del presente proceso.
5.- Existen serias inconsistencias e incongruencias en cuanto al valor que se pretende cobrar a la demandada, debido a que no existe relación entre los valores consignados en la libranza y el valor del pagaré objeto del presente proceso.
6.- Nunca se probó que los créditos aducidos por la demandada hubieran sido unificados, por el contrario, el FOPEP siguió efectuando descuentos y tampoco se probó que la demandada haya aceptado tal unificación.
FINANCIERA JURISCOOP S.A.
Por su parte, la demandante solicita que se desestime el recurso interpuesto, pues, considera que el apelante lo único que está haciendo es sometiendo al Tribunal a un nuevo debate sobre lo ya discutido en el mismo acto del juicio, circunstancia que resulta improcedente, al ser tan evidentes y ciertas las pruebas documentales y testimoniales presentadas al interior del proceso.
Asegura que los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada carecen de veracidad, no solo porque la firma que apar ece en el pagaré que se está ejecutando corresponde a la señora REALPE, sino porque fueron sus acciones injustificadas las que generaron que no se pudieran hacer los descuentos del FOPEP, pues ella no recogió su deuda con el Banco Popular, como había sido acordado.Ejecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico:
de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico:
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar sí el pagaré objeto del presente proceso cumple los requisitos exigidos por el art. 422 del C.G. del P ., especialmente, sí el monto que se impuso en el mismo fue el valor desembolsado a la ejecutada y si dicho título valor resta de eficacia al no coincidir con la solicitud del crédito firmada por la Sra. ELIVA INÉS ARTURO DE REALPE en cuanto a la destinación del mismo y por la no materialización de los descuentos por parte de FOPEP del valor de la cuota mensual que debía cancelar al aludido crédito.
3.- De los requisitos que debe cumplir un título valor para demandarse coercitivamente:
El art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y p plana prueba contra él…”. Adicionalmente, tenemos que el pagaré es un título valor que se encuentra co nsagrado a partir del art. 709 del C. de Co., en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona conocida como beneficiario o potador, documento que debe contener lo siguiente: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.
determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.
Así las cosas, revisado el pagaré objeto del proceso identificado con el Núm. 5901723 de fecha 10 de octubre de 2015, suscrito por la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE cumple con los requisitos exigidos en las n ormas antes trascritas, el cual, como acertadamente lo enunció el juez de primera instancia , no fue tachado de falso y en su interrogatorio de parte la ejecutada aceptó que la firma allí impuesta era la suya.Ejecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 8
Título que esta girado por la suma de $111.896.032; sin embargo, de acuerdo a la prueba documental, el crédito fue por la suma de $130.000.000, como se establece en la respuesta dada por la Jefe de Atención Solicitudes a Clientes de la FINANCIERA JURISCOOP S.A. vista a fs. 69, la libranza (fs. 67) y la solicitud de vinculación y productos de persona natural (fs. 112) suscrita por la demandada, en la que fácil es colegir que se estableció que el monto solicitado como crédito fue efectivamente la suma de $130.000.000, pagaderos en 84 cuotas para compra de cartera. Es así que, en el cuadro denominado “relación de cartera a comprar”, se describieron las obligaciones que se debían cancelar con dicho monto, señalando tres obligaciones a favor de la ejecutante bajo los
denominado “relación de cartera a comprar”, se describieron las obligaciones que se debían cancelar con dicho monto, señalando tres obligaciones a favor de la ejecutante bajo los núms. 1459835, 1739005 y 1739904 por los montos de $6.050.000, 7.230.000 y $18.700.000, respectivamente y la núm. 10252 del BANCO POPULAR por la cifra de $77.000.000. Entonces, una vez realizado el crédito y canceladas las obligaciones que se tenía con la FINANCIERA JURISCOOP S.A., se procedió a consignar a la cuenta de ahorros de la Sra. ART URO DE REALPE de la misma entidad financiera , la suma de $96.919.344,83 el 10 de octubre de 2015 (fs. 132) y, posteriormente, el 20 del mismo año y mes, existió un retiro efectuado por la titular mediante cheque por la suma de $71.920.000.
Con lo anterior, queda desvanecido el argumento dado por el recurrente, en cuanto a que la solicitud del cr édito no guarda relación con la condición que generó el estudio del crédito, la que precisamente era la compra de cartera.
Ahora bien , en este punto de la disertación, es necesario recordar que el crédito por libranza es un mecanismo de recaudo de cartera, en donde el deudor autoriza a su empleador o entidad pa gadora para que realice un descuento de su salario o pensión, con el objeto de que esos recursos se an destinados al pago de las cuotas del crédito adquirido con la entidad financiera; vale decir, al ser la demandada pensionada y ser FOPEP el órgano encargado del pago de su pensión, la FINANCIERA JURISCOOP S.A.,
adquirido con la entidad financiera; vale decir, al ser la demandada pensionada y ser FOPEP el órgano encargado del pago de su pensión, la FINANCIERA JURISCOOP S.A., decidió hacerle el crédito por libranza pa ra garantizar el pago de las cuotas mensuales; sin embargo, no cabe duda que ELVIA INÉS tenía unos descuentos por nómina relativos a tres valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la misma entidad ejecutante y otro monto para un crédito a favor del BANCO POPULAR, razón por la cual el presente crédito pese a ser de libre inversión, de conformidad con la prueba documental especialmente con la solicitud del crédito tenía como finalidad recoger la totalidad de los créditos y sólo registrar ante FOPEP un descuento; empero, a la demandada se le giró el cheque Núm. 0000293 del BANCO DE BOGOTÁ el valor de $71.920.000 con el objeto que cancelará la obligación que ella tenía con el BANCO POPULAR y así levantar el descuento por nómina de la cuota mensu al que le hacíaEjecutivo Singular No. 15238-31-03-002-2017-00137-01 9
FOPEP por ese concepto, para así poder registrar el valor de la cuota mensual de este último crédito, pero ella a motu proprio decidió no pagar dicha obligación sin razón alguna.
Valga acotar, al no cancelar la totalidad del crédito del BANCO POPULAR, resultaba incuestionable que FOPEP pudiera registrar un nuevo descuento por nómina para cancelar mensualmente el crédito aquí perseguido, toda vez que superaba el monto permitido por la ley, esto es más del 50% de su pensión, motivo por el cual la entidad
incuestionable que FOPEP pudiera registrar un nuevo descuento por nómina para cancelar mensualmente el crédito aquí perseguido, toda vez que superaba el monto permitido por la ley, esto es más del 50% de su pensión, motivo por el cual la entidad pagadora de esa prestación, no tuvo otra solución que seguir descontando los valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la FINANCIERA JURISCOOP S.A. con antelación al desembolso del aludid a obligación, dineros que por parte de la ejecutante fue aplicando a la misma y el saldo de la cuota mensual era cancelado por ventanilla por la obligada. Huelga decir, la Sra. ELVIA INÉS con su actuar es la única responsable para que FOPEP no pudiera materializar la libranza relativa al crédito núm. 59010723 por valor de $130.000.000, sin que ahora pueda pretender como mecanismo de defensa , aludir que la entidad financiera no debió darle ese crédito por no tener capacidad económica para tal fin y mucho menos, que FOPEP debía a todas luces realizar los descuentos, ya que se insiste, este fon