TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2018 00009 01-(28-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2018 00009 01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TITULO VALORAnte la ausencia inicial de carta de instrucciones debía demostrarse que tampoco las hubo con posterioridad o que el acreedor sobrepasó las facultades conferidas por la ley.
Partiendo de lo antepuesto, cabe sostener, que el hecho de afirmar que no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al referido título, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados, máxime, como lo advirtió el A quo, que no se señalaron cuáles fueron los espacios dejados sin diligenciar. No obstante, la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad. En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del
título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Y es que, en el caso sub lite, los ejecutados sencillamente se centraron en afirmar que no otorgaron autorización para el diligenciamiento del pagaré, pero no demostraron detalladamente en que consistió la arbitrariedad del demandante para diligenciar el referido título. Por el contrario, como anexo a la demanda se arrimó una carta de instrucciones de fecha 3 de julio de 2007, dirigida al Sr. JAIME RAMÍREZ MARÍN, suscrita por el obligado TITO NAPOLEÓN NAVAS MARTÍNEZ, quien en el interrogatorio de parte a instancia de juez, al indagársele sobre la fecha de creación de la carta de instrucciones y la firma que allí aparece, sin dubitación alguna manifestó que la firma allí impuesta era la de él y que fue creada el 3 de julio de 2007; sin embargo, aduce que la misma fue creada para una letra de cambio, pero, seguidamente, dice que la letra de cambio se hizo por un valor que incluía unos dineros y unos intereses, sin que señale qué espacios en blanco tenía esa letra de cambio. De lo dicho por el mismo demandado, se puede inferir que la carta de instrucciones sí fue girada por TITO NAPOLEÓN para autorizar al acreedor diligenciar los espacios en blanco del pagaré base de la ejecución, puesto que aceptó que firmó el título, que efectuó abonos hasta marzo de 2008 y no todos los que reportó el Sr. JAIME
JESÚS en la demanda. De igual forma, es necesario recalcar, que la carta de instrucciones no requiere formalidad alguna, especialmente autenticidad de la firma ante notario, por lo que para esta Sala no tiene mayor relevancia que la misma se haya creado el 3 de julio de 2007 y posteriormente, se hizo su nota de autenticidad de firma, es decir, de acuerdo a la prueba documental base de la ejecución la carta de instrucciones y el pagaré tienen la misma fecha de creación; lo cual es indicativo de que la carta correspondió, precisamente, a ese título valor. PROCESO EJECUTIVOValor probatorio de las grabaciones. Así las cosas, no cabe duda que las grabaciones son documentos declarativos, es decir “ se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho ”1 ; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental. Así, no cabe duda que las grabaciones aportadas por el demandante, efectivamente podían ser valoradas en el decurso procesal, pues las mismas se presumían auténticas y frente a ellas la parte ejecutada no ejerció derecho de contradicción, como era formular la respectiva tacha de falsedad o ser desconocidos, toda vez que sencillamente se limitó a solicitar que las mismas no fueran tenidas en cuenta no porque el ejecutado ARAQUE RODRÍGUEZ no estuviera presente en ese documento, sino por la forma de obtenerla, porque no mediaba
autorización del demandado. Sin embargo, no se puede desconocer que allí se hacía referencia a la obligación acá perseguida, independientemente de la fecha en que se generó la grabación, ya que, las mismas partes en contienda sostienen que los ejecutados no tenían más negocios con el Sr. JAIME DE JESÚS RAMÍREZ MARÍN.
1 DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss.Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 2 Debe señalarse igualmente, que la ilicitud no puede ser diferente en materia civil y en materia penal, asi pues la prueba obtenida por medio ilegales deberá ser a términos del artículo 29, excluida pues es nula de pleno derecho; sin embargo la jurisprudencia ha sido constante en sostener que las grabaciones que ocurren entre personas en cualquier caso, ojo, en cualquier caso, pueden ser utilizadas por uno de ellos y que no se viola el derecho a la intimidad, pues precisamente desde el momento en que se acepta la conversación con la otra persona implicada, se está renunciando a ese derecho a la intimidad. Así pues, y es que sería un contrasentido señalar que una conversación privada no pudiera ser grabada y utilizada por una de las partes y que sin embargo sí pudiera ser probada por otros medios probatorios como serían los testimonios o aún los interrogatorios. Por esa relación que existe entre las partes entonces, las grabaciones que involucran a las mismas partes es de un negocio jurídico o en otras cuestiones como los delitos, si puede ser
utilizada y que con ello, por las razones ya expuestas no se viola la intimidad. Tanto es así que las varias sentencias citadas por las partes o francamente señalan que pueden ser utilizadas o que al menos vía excepcional, si pueden serlo y acá lo que ha ocurrido es que, en primer lugar sí existen esas grabaciones y que las mismas eran necesarias, no en cuanto estuvieran en general desconociéndose las deudas o los negocios que existían a ellos, sino que ya dentro del proceso se quieren desconocer o se quiere señalar que las mismas estaban prescritas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Hora: 3:40 p. m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.
ANTECEDENTES PROCESALES: CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15537 31 89 001 2018 00009 01
DEMANDANTE : TITO NAPOLEÓN NAVAS MARTÍNEZ
DEMANDADO : LUIS EISENHOWER ARAQUE RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO PAZ DEL RÍO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN
APROBACIÓN : CONFIRMAR
ACTA N° 50
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO PAZ DEL RÍO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN
APROBACIÓN : CONFIRMAR
ACTA N° 50
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01
3 Admisión, traslado y contestación de la demanda: Mediante auto del 1º de febrero de 2018 (fs. 14 y ss C1) el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO, libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía a favor del Sr. JAIME DE JESÚS SUÁREZ MARÍN y en contra de los Sres. TITO NAPOLEÓN NAVAS MARTÍNEZ y LUIS EISENHOWER ARAQUE RODRÍGUEZ, por la suma de $124.000.000,oo, representados en el pagaré objeto de la ejecución, más los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria (sic). Notificados los demandados se pronunciaron sobre la demanda, así: 1.- LUIS EISENHOWER ARAQUE RODRÍGUEZ, a través de abogado, interpuso recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago, aduciendo que la acción se encontraba prescrita, recurso que fue despachado desfavorablemente por auto
del 26 de abril de 2018. De igual forma, impetró las excepciones de fondo rotuladas
como “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR Y FALSEDAD
IDEOLÓGICA DEL DOCUMENTO, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN”, señalando: 1.1.- El pagaré cuya fecha de vencimiento claramente fue llenada posteriormente, sin que concurriera una carta previa de instrucciones, ya que la presentada no corresponde al pagaré y no autorizaba expresamente llenar la fecha de vencimiento. 1.2.- A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, así como a la fecha de notificación personal de la misma, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 27 de noviembre de 2018 (fs. 68 y ss C1), se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró imprósperas las excepciones propuestas por los demandados; ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo del 1º de febrero de 2018 y las demás determinaciones propias de ese juicio, y condenó en costas a los ejecutados. Para arribar a la anterior determinación, el A quo sostuvo:Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 4 1.- El pagaré cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser ejecutado, el cual fue diligenciado en lo que respecta a la fecha de vencimiento.
2.- En cuanto a la carta de instrucciones, la que tiene su fundamento legal en el art. 622 del C. de Co., se resalta que las instrucciones para diligenciar un título valor pueden ser verbales o escritas, es decir, no hay una formalidad especial para tal fin. 3.- Es impropio hablar de caducidad, porque este fenómeno solo procede para los obligados de regreso y no para los directos, quienes pueden interponer la excepción de prescripción, que para este caso contempla la normativa que la acción prescribe en tres años, y el pagaré tenía vencimiento 27 de julio de 2017 y la demanda se presentó antes de vencer dicho lapso; además, en las grabaciones se infiere la aceptación de la obligación por parte de los demandados. 4.- Las grabaciones que hacen las partes, a tenor del art. 243 C.G. del P., son documentos, y se presumen auténticas, presunción que admite prueba en contrario, carga que tenía la parte demandada a través de la tacha; sin embargo, los ejecutados guardaron silencio, y en las mismas solo se hablaron cuestiones que no tienen mayor protección constitucional como son los derechos personalísimos, sencillamente, se escuchó información relativa a la obligación acá perseguida, especialmente en la que ARAQUE RODRÍGUEZ reconoce la existencia de la obligación, quien adujó que si el Sr. TITO NAPOLEÓN no cancelaba, él procedía a cancelarla, dinero que fue prestado a este último por solicitud de LUIS EISENHOWER, teniendo en cuenta el grado de amistad que tenía con JAIME DE JESÚS. 5.- El pagaré y la carta de instrucciones fueron elaborados por el demandado NAVAS MARTÍNEZ, quien ahora señala que la carta de instrucciones no es clara; sin embargo, el pagaré se diligenció como se estableció en la citada carta de
JESÚS. 5.- El pagaré y la carta de instrucciones fueron elaborados por el demandado NAVAS MARTÍNEZ, quien ahora señala que la carta de instrucciones no es clara; sin embargo, el pagaré se diligenció como se estableció en la citada carta de instrucciones, sin que ahora pueda pretender alegar su propia culpa, pues él, fue quien elaboró la carta y en ningún momento se estableció qué instrucción fue la que se quebrantó, coligiéndose que el ejecutante actúo de buena fe. 6.- Frente a la excepción de pago, el mismo demandado acepta que adeuda su obligación, y reconoció algunos abonos aceptados por el demandante, quien descontó esos pagos para efectos de solicitar el mandamiento de pago.Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 5 7.- Respecto a la aseveración de que no hay coincidencia de la fecha de presentación del pagaré y la carta de instrucciones, es necesario señalar que no era necesario hacerle nota de presentación, llanamente se observa que ambos documentos fueron suscritos el 3 de julio de 2008.
LA IMPUGNACIÓN: Dentro de la oportunidad los apoderados de los demandados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, alegando:
1. Apoderado de TITO NAPOLEÓN NAVAS MARTÍNEZ: 1.1.- Se toma como cierto la aceptación e instrucciones de una carta por parte de uno de los obligados, situación que pese a encontrarse indicios en autos, no suple
la firma del otro obligado. 1.2.- Se le da realce a la parte actora, sobre los pagos después de 2008, pero no hay prueba que avale los mismos. 1.3.- Infiere que respecto a la excepción de pago total, se debía tener en cuenta lo esbozado en el numeral 13. 1.4.- Debe establecerse si la carta de instrucciones pertenecía o no al pagaré, pues erradamente el despacho la toma como cierta para ese título, pero desconoce que, pese a estar los deudores en un mismo grado, sólo uno de ellos firmó. 2.- Abogado de LUIS EISENHOWER ARAQUE RODRÍGUEZ: 2.1.- Las objeciones son sobre el análisis de fondo y forma, sobre las grabaciones, ya que legitima a las personas que a través de maniobras creen una prueba, desconociendo que allí se trataron asuntos de la intimidad, como son aspectos familiares. 2.2.- Otro error, es que no se estableció qué personas hacían parte allí de la grabación. No se estableció la verdadera fecha en que aparentemente se hizo esa grabación.Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 6 2.3.- La falta de recibos de los pago, debe valorarse como indicio grave, puesto que el demandado ARAQUE RODRÍGUEZ no hizo pago alguno de la obligación. 2.4.- La carta de instrucciones no está suscrita por ARAQUE RODRÍGUEZ; sin embargo se aceptó lo que dijo el demandante, en cuanto este ejecutado el día de la entrega de la carta de instrucciones estaba parado en la puerta de la Notaría, pero no la firmó. Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia los abogados de los ejecutados en general lo que hacen es reiterar los argumentos presentados en la primera instancia.
la entrega de la carta de instrucciones estaba parado en la puerta de la Notaría, pero no la firmó. Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia los abogados de los ejecutados en general lo que hacen es reiterar los argumentos presentados en la primera instancia. El apoderado de TITO NAPOLEÓN señala que hay errores en cuanto a la valoración de las pruebas y de los artículos 164 y 167 relacionados con la carga de la prueba, en el sentido de que la carta de instrucciones presentada y según fallos no llena los requisitos del Código de Comercio. Además de que no se sabe sí se refiere al pagaré 01, pues no especificó y que solo se firma por uno de los deudores. El error que incurre también el juzgado en error al señalar que por que llegó a la puerta de la Notaría, habría dado su consentimiento para la carta de instrucciones, pero que la simple carta no suple la firma que era necesaria y que no hay otro tipo de prueba que avale esa conclusión. Respecto del CD, en cuanto se afirma que son auténticos y no son tachados, pero existe un error al valorarlo que en su criterio cuando se objetó, no estaba autorizada esa grabación, no se nota de quienes son las voces e intervinientes en la grabación. También considera un error equiparar el tratamiento que se da a las grabaciones en materia penal y en materia civil y que así no se podía dar por cierto el CD. Trata como segundo punto la existencia de una letra de cambio y se refiere a recomendaciones de la Notaria para no tener dos obligaciones, pero si existe otra
garantía, es decir, si fue girada a una letra de cambio, ello traería como consecuencia la extinción de la primera obligación. Vuelve a insistir en que no hay certeza que la carta pertenezca al pagaré. Que por costumbre la carta y el título deben ser simultáneos y si bien son del 3 de julio, no se entiende cómo es que reconoce tres años después.Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 7 En torno de la prescripción señala que realmente existen pagos para el 2008, pero que no es verdad que existan pagos hasta el 2017 y que si no hubo recibo es porque realmente no existieron esos pagos. Con esos fundamentos solicita se revoque la sentencia de primera instancia. El apoderado del otro ejecutado, LUIS EISENHOWER ARAQUE RODRÍGUEZ, se refiere de manera extensa a las grabaciones contenidas en el CD pueden ser validas, anticipando que constitucionalmente está garantizado el derecho a la intimidad como un derecho inviolable y que puede ser afectado por orden judicial. Además que la ilegalidad o la ilicitud de la prueba está viciada de pleno derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Insiste en que la prueba es ilícita y si bien señala que hay algunas providencias en que se ha aceptado alguna de la Sala Civil, hay diferencias entre el tratamiento que se debe dar en el proceso penal y en proceso civil. Cita al respecto al tratadista Jairo Parra, lo mismo que las condiciones para que una grabación en esas condiciones pueda ser tenida en cuenta, entre otras condiciones que no se viole el
derecho a la intimidad. Igualmente señala que la ilicitud de la prueba se debe a la violación de los derechos fundamentales a la intimidad, a la no incriminación, etc., etc., y que allí en esas grabaciones no solo se habló de contratos sino también de asuntos familiares, en relación con lo cual el juez habría dejado una constancia al respecto. Por lo demás, respecto de esas grabaciones indica que no podía dárseles el valor que les dio el juzgado de primera instancia, porque no se sabe quiénes participan en la conversación y lo que se oye es a una persona requiriendo el pago y a otra excusándose, pero que no se sabe quiénes son. Además de que no tiene ninguna fecha cierta. Así pues, dice que la carta de instrucciones fue suplida simplemente por el juzgado con indicios. Igualmente que el anterior apoderado solicita se revoque la decisión de primera instancia o en caso contrario que se acceda a las excepciones propuestas. La parte demandante se pone a los argumentos presentados por los abogados o por los apoderados de los demandados señalando entre otras cosas que, existió un verdadero crédito, que fue un favor, que su cliente no es un prestamista y que enEjecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 8 cuanto a la grabación obviamente por la situación y por la falta de pago no podía pedir su cliente permiso para hacerlo, pero que se trata de una grabación que se hizo en un taller, en un sitio público y que por tanto no hay violación al derecho a la
intimidad. Por lo demás, en cuanto se mencionaba por alguno de los abogados algunos aspectos relacionados con la costumbre mercantil dice, esa costumbre mercantil no puede ser aceptada porque sencillamente no fue probada al interior del proceso. Pide por supuesto, se confirme la sentencia, esto es, que se mantenga el mandamiento de pago por capital y los intereses moratorios.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problema jurídico: En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar: i) si los ejecutados entregaron una carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del pagaré Núm. 1 objeto de la ejecución; y, ii) si las grabaciones allegadas por el demandante, pueden tener valor probatorio. 3.- De la carta de instrucciones: Sea lo primero advertir, que la legislación comercial, concretamente los arts. 618 y 620 del C. de Co., define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Los requisitos comunes son: a) la mención del derecho que en el título se incorpora; y, b) la firma de quién lo crea.
Asimismo, el art. 621 ibídem, relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos
valores y seguidamente, el art. 622 del mismo estatuto, establece: “una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para controvertirlo en un título valor,Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 9 dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” . En cuanto al diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, la Superintendencia Financiera en concepto 2006015989-001 del 9 de junio de 2006, señala:
“Condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco. Los únicos limitantes que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo.”
Es así que, la carta de instrucciones debe indiscutiblemente, cumplir con los siguientes elementos, para que permitirán al tenedor del instrumento su diligenciamiento:
a. Que el título sea llenado por un tenedor legítimo, es decir, por quien detente el título de acuerdo a su ley de circulación; b. Que el documento sea diligenciado conforme a las instrucciones del firmante; y, c. Que el título se llene antes de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.
Valga acotar, es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos
es, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.
Valga acotar, es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento; por lo que al deudor le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Desde esta perspectiva, tenemos que está demostrado que el título valor se creó con espacios en blanco; sin embargo, el recurrente se duele de los presuntos yerros de facto en que incurrió la primera instancia al evaluar las probanzas recaudadas, toda vez que, según los ejecutados nunca giraron una carta de instrucciones que autorizara el diligenciamiento del pagaré base de la ejecución. Por sabido se tiene, que la valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición,Ejecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 10 suposición, alteración o distorsión de su contenido, en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Pues bien, el censor busca quebrar la sentencia enjuiciada en razón a los distintos vicios en que incurrió el juez de primera instancia al evaluar el haz probatorio y que lo condujeron a deducir incorrectamente que ambos ejecutados autorizaron diligenciar el título valor objeto de la litis.
Partiendo de lo antepuesto, cabe sostener, que el hecho de afirmar que no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, era cuestión que por sí
que ambos ejecutados autorizaron diligenciar el título valor objeto de la litis.
Partiendo de lo antepuesto, cabe sostener, que el hecho de afirmar que no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al referido título, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados, máxime, como lo advirtió el A quo, que no se señalaron cuáles fueron los espacios dejados sin diligenciar. No obstante, la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad. En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de
demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Y es que, en el caso sub lite, los ejecutados sencillamente se centraron en afirmar que no otorgaron autorización para el diligenciamiento del pagaré, pero no demostraron detalladamente en que consistió la arbitrariedad del demandante para diligenciar el referido título. Por el contrario, como anexo a la demanda se arrimó una carta de instrucciones de fecha 3 de julio de 2007, dirigida al Sr. JAIME RAMÍREZ MARÍN, suscrita por el obligado TITO NAPOLEÓN NAVAS MARTÍNEZ, quien en el interrogatorio de parte a instancia de juez, al indagársele sobre la fecha de creación de la carta de instrucciones y la firma que allí aparece, sin dubitación alguna manifestó que la firma allí impuesta era la de él y que fue creada el 3 de julio de 2007; sin embargo, aduce que la misma fue creada para una letra de cambio, pero, seguidamente, dice que la letra de cambio se hizo por un valor que incluíaEjecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 11 unos dineros y unos intereses, sin que señale qué espacios en blanco tenía esa letra de cambio. De lo dicho por el mismo demandado, se puede inferir que la carta de instrucciones sí fue girada por TITO NAPOLEÓN para autorizar al acreedor diligenciar los espacios en blanco del pagaré base de la ejecución, puesto que aceptó que firmó el título, que efectuó abonos hasta marzo de 2008 y no todos los que reportó el Sr.
JAIME JESÚS en la demanda. De igual forma, es necesario recalcar, que la carta de instrucciones no requiere formalidad alguna, especialmente autenticidad de la firma ante notario, por lo que para esta Sala no tiene mayor relevancia que la misma se haya creado el 3 de julio de 2007 y posteriormente, se hizo su nota de autenticidad de firma, es decir, de acuerdo a la prueba documental base de la ejecución la carta de instrucciones y el pagaré tienen la misma fecha de creación; lo cual es indicativo de que la carta correspondió, precisamente, a ese título valor. De otra parte, LUIS EISENHOWER ARAQUE RODRÍGUEZ, también en el interrogatorio de parte, aceptó que firmó el pagaré en calidad de codeudor, aunque sostiene que el dinero lo recibió el Sr. TITO NAPOLEÓN, contrario a la confesado a través de su apoderado judicial al momento de formular los medios exceptivos, donde sostuvo: “ Es necesario aclarar que el señor Luis Eisenhower Araque suscribió el pagaré en calidad de CODEUDOR, es decir que además de respaldar el pago de la deuda de otra persona lo hizo de manera solidaria, es decir, bajo las mismas condiciones que el deudor principal, lo que lo lleva a ser un DEUDOR”. Valga acotar, estamos frente a una obligación solidaria, que es aquella, en la que teniendo un objeto divisible, existe a cargo de varios deudores y coloca a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda, lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo. Así mismo, en los audios allegados por el demandante, el Sr. LUIS EISENHOWER reconoce la existencia de la obligación y el compromiso que tiene para cancelar la
exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo. Así mismo, en los audios allegados por el demandante, el Sr. LUIS EISENHOWER reconoce la existencia de la obligación y el compromiso que tiene para cancelar la misma, es así que, pese a que en la carta de instrucciones no se plasmó la firma de ARAQUE RODRÍGUEZ, no se puede desconocer que las mismas pueden ser de forma verbal como se sostuvo anteriormente, que al reconocer la existencia de la obligación y su omisión en el pago, en varias ocasiones le dijo a su acreedor que él respondía y cancelaba la obligación, todo por cuanto quedó establecido era el intermediario para que JAIME JESÚS le prestará el dinero a TITO NAPOLEÓN con quien ARAQUE RODRÍGUEZ tenía más negocios. Además, recuérdese que elEjecutivo Singular 15537-31-89-001-2018-00009-01 12 acreedor manifestó que el pagaré y carta de instrucciones fueron entregados al mismo tiempo por los ejecutados en la notaría, es decir, ARAQUE RODRÍGUEZ conocía la existencia de la carta de instrucciones, pero no la firmó porque tenía prisa par