TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00024-01-(29-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00024-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – EL PUNIBLE DE DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES CORRESPONDE CONOCERLO A JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO: Si bien la norma no estaba vigente para el momento de los hechos o en el que presentó el escrito de acusación y se hizo la audiencia respectiva, también lo es que es una norma procedimental de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, considera la Sala que en efecto concurre una circunstancia de incompetencia sobreviniente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, por cuanto, si bien la norma antes transcrita no estaba vigente para el momento de los hechos o en el que presentó e l escrito de acusación y se hizo la audiencia respectiva, también lo es que es una norma procedimental de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 25 del Código General del Proceso aplicables en virtud del virtud de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, se actualiza una de las dos excepciones contempladas en el artículo 55 del C.P.P para rehusar la competencia con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, esta es, “que esté radicada en funcionario de mayor jerarquía” pues, siguiendo el parágrafo del precepto en mención, el Juzgado Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto al Juez del Circuito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2018-00024-01
PROCESADO: LUIS HERNANDO ALARCÓN SILVA Y OTROS DELITO: Daño en los recursos naturales DECISIÓN: Define competencia – Asigna al Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo
ACTA No.: 37
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de definir la competencia para conocer del proceso – en etapa de juicio – seguido contra el señor LUIS HERNANDO ALARCÓN SILVA y Otros por la presunta comisión de los ilícitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y daño en los recursos naturales.
1. ANTECEDENTES
-. El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con funciones de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a
los señores LUIS HERNANDO ALARCÓN, TEÓFILO MALAVER CUEVAS, URIEL
SEPÚLVEDA GAMBOA, ABELARDO SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS
los señores LUIS HERNANDO ALARCÓN, TEÓFILO MALAVER CUEVAS, URIEL
SEPÚLVEDA GAMBOA, ABELARDO SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS
DUARTE, GUSTAVO NIÑO SANTIESTEBAN, HECTOR POVEDA BENÍTEZ,
WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, RAÚL GOMEZ PINZÓN, SEBASTIAN SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS SEPÚLVEDA GAMBOA, YMMY POVEDA BENITEZ y JOSÉ JAIME ALARACÓN NIÑO los ilícitos de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos. Los imputados no aceptaron los cargos.
-. El 10 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual se le endilgó a los procesado los punibles de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos.Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
2 -. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio adelantó la audiencia preparatoria.
-. El 15 de febrero de 202 1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio instaló la audiencia de juicio oral, continuándose en sesiones del 16 y 17 de febrero, el 12, 13 y 14 de abril, 9, 10 y 11 de agosto de 2021.
instaló la audiencia de juicio oral, continuándose en sesiones del 16 y 17 de febrero, el 12, 13 y 14 de abril, 9, 10 y 11 de agosto de 2021.
-. El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Paz del Rio señaló que sería del caso continuar con el juicio oral de no ser porque advirtió la concurrencia de una causa de incompetencia sobreviniente con ocasión de la expedición de la Ley 21 11 de 2021, “por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. ”, por cuanto en esta el Legislador fijó en los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para conocer del punible de daño en los recursos naturales, luego, le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Es del caso resaltar que de conformidad con lo dispues to en el numeral 5 del artículo 34 de Código de Procedimiento Penal, este Tribunal es competente oara conocer de la definición de competencia de los jueces del circuito de l mismo distrito o municipales de diferente circuito, ello, en concordancia con lo di spuesto en los artículos 54 y 55 de dicho Estatuto Procedimental.
2.2. – DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala se ocupará de definir quién es el Juez competente para asumir el juzgamiento de los procesados LUIS HERNANDO ALARCÓN, TEÓFILO
2.2. – DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala se ocupará de definir quién es el Juez competente para asumir el juzgamiento de los procesados LUIS HERNANDO ALARCÓN, TEÓFILO
MALAVER CUEVAS, URIEL SEPÚLVEDA GAMBOA, ABELARDO SEPÚLVEDA
GAMBOA, JUAN DE JESÚS DUARTE, GUSTAVO NIÑO SANTIESTEBAN,
HECTOR POVEDA BENÍTEZ, WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, RAÚL GOMEZ
PINZÓN, SEBASTIAN SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS SEPÚLVEDA GAMBOA, YMMY POVEDA BENITEZ y JOSÉ JAIME ALARACÓN NIÑO, a quienes, se les acusó de perpetrar los ilícitos de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburosRad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
3
2.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Conviene iniciar resaltando que la definición d e competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocup arse de un trámite determinado.
En ese sentido, el Legislador previó el trámite de la definición de competencia en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que a letra establecen,
“DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En ese sentido, el Legislador previó el trámite de la definición de competencia en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que a letra establecen,
“DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tr es (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa , de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”
De la lectura de los artículos en cita, fácil es extraer que, por regl a general, la
juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”
De la lectura de los artículos en cita, fácil es extraer que, por regl a general, la oportunidad procesal para rehusar la competencia – bien por las partes o el propio Juzgador – es en la audiencia de acusación, luego, cualquier manifestación que se efectúe en ese sentido con posterioridad a la precitada audiencia devendrá e n improcedente, pues, se entiende que ésta ha sido prorrogada, no obstante, como excepción a la precitada regla, se podrá repudiar la competencia cuando de forma sobreviviente se advierta una circunstancia que al altere por el factor subjetivo y/o radique en un funcionario de mayor jerarquía.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP4544-2021, Rad. No. 60143, sostuvo,Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
4 “La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcio nario. Al respecto en providencia CSJ SP, 31 Oct 2012, rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 –2014 y CSJAP516-2019, indicó:
[…] 2. Unificación jurisprudencial
Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones
y CSJAP516-2019, indicó:
[…] 2. Unificación jurisprudencial
Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa pos tura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competen cia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el m ismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la
procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de d icho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador , esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.” (Negrillas dentro del texto original)
En ese sentido, solo en los casos en que se acredite que con posterioridad a la audiencia de acusación se suscitaron circunstancias que afecten el factor subjetivo o mutuado el juzgado cognoscente en uno de mayor jerarquía será viable rehusar la competencia.
Descendiendo al sub examine se tiene que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio adelanta el Juzgamiento de los señores LUIS HERNANDO
ALARCÓN, TEÓFILO MALAVER CUEVAS, URIEL SEPÚLVEDA GAMBOA,
ABELARDO SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚ S DUARTE, GUSTAVO
NIÑO SANTIESTEBAN, HECTOR POVEDA BENÍTEZ, WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, RAÚL GOMEZ PINZÓN, SEBASTIAN SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS SEPÚLVEDA GAMBOA, YMMY POVEDA BENITEZ y JOSÉ JAIMERad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
5 ALARACÓN NIÑO por los ilícitos de daño en los recursos nat urales y
5 ALARACÓN NIÑO por los ilícitos de daño en los recursos nat urales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos , consideró que ha sobrevenido una causa de incompetencia, por cuanto, el Legislador con la Ley 2111 de 2021 señaló que el encargado de conocer del punible de “daños en lo s recursos naturales” es el Juzgado Penal del Circuito Especializado, Juzgado que a la postre, es de mayor jerarqu ía y, por ende, se actualiza la hipótesis consagrada en el artículo 55 del C.P.P.
Puestas, así la cosas, se tiene que el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021, adicionó un numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, luego, este último precepto legal a letra establece,
“De los jueces penales del circuito especializados Art. 35. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…)
33. De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.”
En ese sentido, considera la Sala que en efecto concurre una circunstancia de incompetencia sobreviniente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, por cuanto, si bien la norma antes transcrita no estaba vigente para el momento de los hechos y/o en el que presentó el escrito de acusación y se hizo la audiencia respectiva, tambi én lo es que es una norma procedimental de obligatorio
por cuanto, si bien la norma antes transcrita no estaba vigente para el momento de los hechos y/o en el que presentó el escrito de acusación y se hizo la audiencia respectiva, tambi én lo es que es una norma procedimental de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 25 del Código General del Proceso aplicables en virtud del virtud de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, se actualiza una de las dos excepciones contempladas en el artículo 55 del C.P.P para rehusar la competencia con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, esta es, “que esté radicada en funcionario de mayor jerarquía” pues, siguiendo el parágrafo del precepto en mención, el Juzgado Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto al Juez del Circuito.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a remitir el expediente ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con el juzgamiento de
los señores LUIS HERNANDO ALARCÓN, TEÓFILO MALAVER CUEVAS, URIEL
SEPÚLVEDA GAMBOA, ABELARDO SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS DUARTE, GUSTAVO NIÑO SANTIESTEBAN, HECTOR POVEDA BENÍTEZ, WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, RAÚL GOMEZ PINZÓN, SEBASTIANRad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
6
WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, RAÚL GOMEZ PINZÓN, SEBASTIANRad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
6
SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS SEPÚLVEDA GAMBOA, YMMY POVEDA BENITEZ y JOSÉ JAIME ALARACÓN NIÑO, tal y como se expuso en ante sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra los señores LUIS HERNANDO ALARCÓN, TEÓFILO
MALAVER CUEVAS, URIEL SEPÚLVEDA GAMBOA, ABELARDO SEPÚLVEDA
GAMBOA, JUAN DE JESÚS DUARTE, GUSTAVO NIÑO SANTIESTEBAN,
HECTOR POVEDA BENÍTEZ, WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, RAÚ L GOMEZ PINZÓN, SEBASTIAN SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS SEPÚLVEDA GAMBOA, YMMY POVEDA BENITEZ y JOSÉ JAIME ALARACÓN NIÑO por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y daño e n los recursos naturales le c orresponde al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.
ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00024-01
7