TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00024-02-(11-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00024-02-(11-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría IMPEDIMENTO EN MATERIA PENAL–No se ajusta a los lineamientos del Art. 39 de la ley 906 de 2004. Para esta Sala la manifestación de impedimento hecha por el señor juez no satisface plenamente las hipótesis contenidas en el artículo 39 de la ley 906 de 204 que dispone que “el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo ”, precepto que se encuentra reiterado en el precitado numeral 13 del artículo 56 Ibídem, pues en el caso objeto de estudio, si bien tiene un mismo núcleo factico por cuanto en un mismo operativo las autoridades capturaron un total de 25 personas, por razones aún desconocidas, la fiscalía adelantó dos causas penales diferentes, una de ellas conocida en control de garantías en segunda instancia por el Juez que aquí aduce estar impedido, esto es en el circuito de Paz de Rio, y otra realizada ante el circuito de Socha que es la causa penal que actualmente ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, en tratándose de acciones penales independientes, con sujetos procesales completamente diferentes, desconociéndose si se trata de los mismos elementos materiales probatorios por cuanto aún no se ha surtido la audiencia de formulación de acusación, deviene prematuro su formulación, máxime cuando su par, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, si conoció de la etapa de juicio de la causa penal que el Juzgado del Circuito de Paz de Rio conoció en sede de garantías, luego no se entendería como uno de esos jueces si está impedido y el otro no. En ese orden de ideas, estima la Colegiatura que en el presente evento no se afectó la imparcialidad e independencia del
garantías, luego no se entendería como uno de esos jueces si está impedido y el otro no. En ese orden de ideas, estima la Colegiatura que en el presente evento no se afectó la imparcialidad e independencia del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para seguir conociendo en etapa de juicio oral, por lo que se hace necesario declarar infundado el impedimento planteado y disponer que la actuación retorne al Juzgado de origen de manera inmediata para que se continúe con el trámite en los términos de ley, sin mayores dilaciones injustificadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, once (11) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: PENAL - LEY 906 DE 2004
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2018-00024-02
PROCESADOS: LUIS HERNANDO ALARCON SILVA Y OTROS
C. PUNIBLE: DAÑO A RECURSOS NATURALES
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio
DECISIÓN: Califica Impedimento
ACTA No. 09
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de DecisiónRad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría Se ocupa esta Sala de decidir lo referente a la manifestación de impedimento realizada por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio en providencia del 14 de enero de 2019, en donde refiere encontrase incurso en la causal 13° del artículo 56 del C.P.P, situación en virtud de la cual pretende sea separado del conocimiento del asunto de la referencia y se determine a quien le corresponde conocer de la etapa de juicio. 1.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Socha, impartió legalidad a la captura de los señores
LUIS HERNANDOALARCON SILVA, TEOFILO MALAVERCUEVAS, URIEL
SEPÚLVEDA GAMBOA, ABELARDO SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESUS
DUARTE, GUSTAVO NIÑO SANTIESTEBAN, HECTOR POVEDA BENITEZ,
WILLIAM SEPÚLVEDA GAMBOA, SEBASTIAN SEPÚLVEDA GAMBOA, JUAN DE JESUS SEPÚLVEDA GAMBOA, YIMMY POVEDA BENITEZ, JOSE JAIME ALARCON NIÑO Y RAUL GÓMEZ PINZON, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de estos. 1.2. En la misma diligencia, se formuló imputación por la conducta punible de
contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o Hidrocarburos (art. 33 C.P.) y daño a los recursos naturales (art. 331 C.P.) en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados y por el que no se les impuso medida de aseguramiento debido a que la Fiscalía retiró la solicitud. 1.3. El mencionado recurso de apelación fue conocido y decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha quien mediante providencia del 12 de febrero de 2018 dispuso confirmar la decisión de la legalidad de la captura de los procesados, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, en aras de dar celeridad e impulso al proceso, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, Boyacá.Rad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría 1.4. El correspondiente escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el día 9 de abril de 2018, despacho que mediante providencia del 18 de abril del mismo año se declaró impedido para conocer del Juicio oral en contra de los aquí procesados aduciendo haber conocido de las presentes diligencias como Juez de control de garantías en segunda instancia. 1.5. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, por ser de la misma categoría y el más cercano. Ese último
despacho, mediante auto del 3 de mayo de 2018 resolvió declararse también impedido para ejercer la función de conocimiento en el presente asunto por cuanto consideró que ese despacho había conocido en control de garantías en segunda instancia sobre la legalidad de captura de 12 de los 25 capturados, sin conocer la suerte del proceso de los demás imputados, que según el fiscal, también infringieron la ley en unidad de tiempo, modo y lugar. 1.6. Por tanto, las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien mediante providencia del 21 de mayo de 2018, declaró infundado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Promiscuo de Paz de Rio, por considerar básicamente que si bien se trata de delitos imputados bajo las mismas circunstancias fácticas, las mismas se manejan con acciones penales diferentes que se llevan de manera independiente. Que la acción que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio en sede de garantías, se adelanta contra personas diferentes a los aquí imputados. 1.7. Allegadas las diligencias a esta Corporación con el fin de pronunciarse sobre la determinación anterior que consideró infundado el impedimento, mediante auto del 7 de junio de 2018 la suscrita Magistrada Ponente dispuso dejar sin efectos el tramite surtido en estas diligencias a partir del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 3 de mayo de 2018 por cuanto esa célula judicial no se había pronunciado respecto al impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del
Circuito de Socha en auto del 18 de abril de 2018.Rad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría 1.8. Devueltas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio para que atendiera lo dispuesto anteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 2018 y en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, resolvió en idéntico sentido al auto del 3 de mayo de 2018 donde resolvió declararse también impedido para ejercer la función de conocimiento en el presente asunto por cuanto consideró que ese despacho había conocido en control de garantías en segunda instancia sobre la legalidad de captura de 12 de los 25 capturados, sin conocer la suerte del proceso de los demás imputados, que según el fiscal, también infringieron la ley en unidad de tiempo, modo y lugar, salvo que en esta oportunidad no envió las diligencias a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo como en pretérita oportunidad, sino directamente a esta Corporación para que se decidiera a quien le correspondía el conocimiento del presente caso, sin acatamiento a las consideraciones que había expresado esta Sala. 1.9. En tal sentido, con ponencia de la suscrita Magistrada en auto del 8 de octubre de 2018, nuevamente se deja sin efectos el trámite surtido a partir del 8 de agosto de 2018 por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio insistió en omitir el
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57 de la ley 906 de 2004 toda vez que vuelve a omitir manifestarse sobre el impedimento argüido por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, quedando acéfalo dicho pronunciamiento, siendo claro que solo resolviendo sobre el mismo, podría este manifestar su propio impedimento. 2.0. Seguidamente, regresadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, con auto del 14 de enero de 2019, en esta vez sí acogiendo lo indicado por esta Sala Unitaria, resolvió en definitiva el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, declarando fundado el mismo y a su vez, declarándose impedido para conocer del juicio oral de las presentes diligencias por lo ya expuesto en reiteradas oportunidades, es decir, por haber conocido en control de garantías en segunda instancia sobre la legalidad de captura de 12 de los 25 capturados, sin conocer la suerte del proceso de los demás imputados, que según el fiscal, también infringieron la ley en unidad de tiempo, modo y lugar. EnRad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría consecuencia, se remitieron las diligencias para resolver sobre quien debía asumir el conocimiento de estas diligencias.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Las causales de impedimento han sido concebidas como un instrumento idóneo
establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de las disímiles decisiones que deba emitir, de suerte que, esta figura jurídica permite observar la transparencia dentro del proceso judicial y autoriza a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento concreto de un asunto jurídico, en donde existe un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de tales funcionarios se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales, de manera unilateral, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son taxativas y de aplicación restrictiva, con el propósito de que el respectivo funcionario pueda apartarse del conocimiento del proceso de que se trate por estar afectada su convicción por factores ajenos al debate planteado en el mismo, tales como el interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera tal que impida una decisión imparcial. Asimismo, se ha de mencionar que uno de los máximos propósitos de la función judicial es lograr que sus funcionarios estén revestidos de absoluta independencia e imparcialidad judicial respecto de la toma de sus decisiones y que actúen de
acuerdo con los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, procurando obviar cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los extremos de la litis.Rad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría El precitado artículo 56 señala las causales de impedimento, y en su numeral 13 específicamente indica que se encuentra impedido “ el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Sobre esa figura jurídica, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de enero de 2015, radicado 45233, expuso lo siguiente: “La institución de los impedimentos y las recusaciones constituyen un desarrollo del principio de imparcialidad de los jueces (art. 5 C.P.P./2004), así como también del principio de independencia de las decisiones judiciales (art. 228 Const. Pol.); pues permite que, de manera excepcional y por las situaciones previstas en la ley, un juez se aparte del conocimiento de un asunto para el cual es competente, por concurrir o sobrevenir circunstancias que puedan afectar el “imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Así las cosas, las razones para
declarar y atender un impedimento son (i) excepcionales porque relevan al funcionario del deber legal de decidir todos los casos sometidos a su consideración, y (ii) taxativas porque no obedecen al capricho del interesado o del intérprete, sino a su expresa previsión por el legislador. 2.- DEL CASO EN CONCRETO: En el caso objeto de estudio, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio se declaró impedido para conocer de la etapa de juicio de las presentes diligencias, con el argumento de que en otrora fungió como juez de control de garantías en segunda instancia al resolver sobre el procedimiento de legalización de captura de
JOSÉ LISANDRO BARRERA TORRES, ELMER GIOVANNI HERNÁNDEZ LÓPEZ,
ABEL ZAMBRANO PINEDA, CARLOS JAVIER MATALLANA RODRÍGUEZ,
CARLOS EMIRO BARRERA MONTOYA, CARLOS ALIRIO BÁEZ GIRATÁ,
HERMES ARIEL MONTOYA MONTOYA, JOSÉ SERGIO MARTÍNEZ BARRERA,
MARTÍN AVELLANEDA VARGAS, HILDO EDILBERTO AVELLANEDA AVELLANEDA, JAIME MELO y JOSÉ LUIS SUÁREZ AVELLANEDA, personas estas que intervinieron en los mismos hechos por los cuales se investiga a los aquí imputados TEOFILO MALAVER CUEVAS, LUIS HERNANDO ALARCÓN SILVA , ABELARDO SEPULVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS DUARTE, GUSTAVORad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría
NIÑO SANTIESTEBAN, HÉCTOR POVEDA BENÍTEZ, WILLIAM SEPULVEDA
GAMBOA, RAÚL GÓMEZ PINZÓN, SEBASTIÁN SEPULVEDA GAMBOA, JUAN DE JESÚS SEPULVEDA GAMBOA, JIMMY POVEDA BENÍTEZ y JOSÉ JAIME ALARCON NIÑO, indicando en tal sentido que no era posible acusar a dos grupos de personas ante despachos de conocimiento diferente y así adelantar juicios paralelos que tendrán que valerse de las mismas pruebas, razón por la cual con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, declaró su impedimento para conocer la actuación. Para esta Sala la manifestación de impedimento hecha por el señor juez no satisface plenamente las hipótesis contenidas en el artículo 39 de la ley 906 de 204 que dispone que “el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo ”, precepto que se encuentra reiterado en el precitado numeral 13 del artículo 56 Ibídem, pu es en el caso objeto de estudio, si bien tiene un mismo núcleo factico por cuanto en un mismo operativo las autoridades capturaron un total de 25 personas, por razones aún desconocidas, la fiscalía adelantó dos causas penales diferentes, una de ellas conocida en control de garantías en segunda instancia por el Juez que aquí aduce estar impedido, esto es en el circuito de Paz de Rio, y otra realizada ante el circuito de Socha que es la
causa penal que actualmente ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, en tratándose de acciones penales independientes, con sujetos procesales completamente diferentes, desconociéndose si se trata de los mismos elementos materiales probatorios por cuanto aún no se ha surtido la audiencia de formulación de acusación, deviene prematuro su formulación, máxime cuando su par, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, si conoció de la etapa de juicio de la causa penal que el Juzgado del Circuito de Paz de Rio conoció en sede de garantías, luego no se entendería como uno de esos jueces si está impedido y el otro no. En ese orden de ideas, estima la Colegiatura que en el presente evento no se afectó la imparcialidad e independencia del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para seguir conociendo en etapa de juicio oral, por lo que se hace necesario declararRad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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______________________ Relatoría infundado el impedimento planteado y disponer que la actuación retorne al Juzgado de origen de manera inmediata para que se continúe con el trámite en los términos de ley, sin mayores dilaciones injustificadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: Declarar INFUNDADO el impedimento propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO. En consecuencia, la actuación se devolverá inmediatamente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a las partes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
devolverá inmediatamente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a las partes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
MagistradaRad. N°. 15537-31-89-001-2018-00024-02
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