TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00041-01-(09-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00041-01-(09-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría FRAUDE PROCESALAcreditación de inducción en error al operador jurídico. De lo anterior se colige que el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia de los demás herederos, pues el señor SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ es el compañero permanente de la señora Balvina Alarcón Guevara, situación por la que esta última no declaró en contra de este en la audiencia de juicio oral, pues hizo uso del derecho constitucional que le asiste para que no declara en contra del procesado; lo que si puede evidenciarse es el pleno conocimiento que tenían estas dos personas de la existencia de los demás herederos. No es de recibo de esta Sala el argumento empleado por la recurrente, relativo a que el certificado especial de que trataba el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para a época, indicaba que la demanda de pertenencia debía acompañarse con un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos en donde constaran las personas que figuraban como titulares de derechos reales sujetos a registro, para dirigir de manera forzosa la demanda contra ellos y al no existir en dicho certificado titulares de derecho real, no se podía demandar a los herederos determinados de los difuntos ALARCÓN MARTÍNEZ y GUEVARA DUARTE, toda vez que es deber de los sujetos procesales actuar bajo los principios de la lealtad procesal y buena fe. Aunado a lo anterior, el aquí investigado dentro de las demandas de pertenencia presentadas a través de apoderado
judicial, manifestó que no conocía a otros propietarios o personas determinadas que pudieran ser demandadas mediante esa acción. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto fue el profesional del derecho quien a través de poder debidamente otorgado fue quien suscribió las demandas, también lo es que las situaciones que allí se plasman son otorgadas por el poderdante, especialmente las circunstancias fácticas y lo concerniente a las direcciones para notificaciones de la contraparte, pues es el demandante quien tiene en su poder la información requerida para que su apoderado inicie la demanda. De ahí que sus afirmaciones alteras, fueron claras e idóneas como medio fraudulento diseñado para inducir en error al juez, logrando con ello el proferimiento de las sentencias donde le adjudicaron al procesado los bienes inmuebles antes descritos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril, nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2018-00041-01
SENTENCIADO: SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ
DELITO: Fraude Procesal DO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del procesado en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio. 1.- HECHOS: La situación fáctica fue descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “ DE LOS EMP, EF E ILO, SE ESTABLECE QUE DENTRO DEL
MATRIMONIO CONFORMADO POR LOS SEÑORES BENJAMIN
ALARCON MARTINEZ Y JOSEFINA GUEVARA DUARTE,
PROCREARON ONCE HIJOS GILBERTO, MARIA BLANCA ISABELIA,
LUZ MARINA, BALVINA, MARIA GRISELDA, JORGE ELIECER,
BENJAMIN, ATHNA BEATRIZ, NATALIA ANDREA, HENRY ALEXANDER
Y ZULAY MIREYA ALARCON GUEVARA Y ADQUIRIERON EN EL AÑO
DE 1970 LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES, UNO RURAL
LLAMADO HATO VIEJO UBICADO EN LA VEREDA MORTIÑAL
IDENTFICADO CON LA CEDULA CATASTRAL NUMERO
000000040276000 PÓR COMPRA EFECTUADA A LA SEÑORA AURA
MARIA CARVAJAL DE CORREDOR Y ESCRITURA PUBLICA NUMERO
08 DEL 30 DE ENERO DE 1979 Y OTRO UBICADO EN LA CALLE 7 No.
5-30, IDENTIFICADO CON LA CEDULA CATASTRAL NUMERO
MARIA CARVAJAL DE CORREDOR Y ESCRITURA PUBLICA NUMERO
08 DEL 30 DE ENERO DE 1979 Y OTRO UBICADO EN LA CALLE 7 No.
5-30, IDENTIFICADO CON LA CEDULA CATASTRAL NUMERO 010000040003000, DEL MUNICIPIO DE CHITA, LUEGO EL 14 DE AGOSTO DE 1980 FALLECE AQUEL Y DEJA A SU CONYUGE CON SUS
11 HIJOS LEGITIMOS, QUIENES VIVIERON EN ESTE ULTIMO
MIENTRAS LA SEÑORA JOSEFINA GUEVARA DUARTE SEMBRABA Y
MANDABA SOBRE EL PREDIO RURAL EL CUAL GENERABA PARA LA
MANUTENCIÓN Y ECONOMIA DE TODOS LOS HEREDEROS, HASTA
CUANDO EL VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y CUATRO MURIO LA SEÑORA JOSEFINA GUEVARA DUARTE,
QUEDANDO COMO HERENCIA LOS DOS BIENES QUE DEJARON SUS
PROGENITORES QUIENES LOS TENIAN EN POSESION REAL Y
MATERIAL POR COMPRA QUE HABIAN HECHO DURANTE SU
CONVIVENCIA, SIENDO LEGITIMOS HEREDEROS LOS ONCE HIJOS
PROCREADOS, QUIENES SIEMPRE CUIDARON DE SUS
PROGENITORES COMO HERMANOS Y MANTUVIERON LA POSESION DE LOS BIENES, PUES SIEMPRE IBAN A PASAR VACACIONES DE MITAD Y FINAL DE AÑO Y EN LA CASA DEL CENTRO HA VIVIDO HENRY ALEXANDER INCLUSO EN LA ACTUALIDAD, PERO EN EL AÑOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3
DE 1992 LE ARRENDARON A SU HERMANA BALVINA ALARCON
GUEVARA, MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL YA
QUE TODOS FUERON SOLIDARIOS FRENTE AL ESTADO DE
NECESIDAD Y PRECARIEDAD QUE ESTA TENIA JUNTO CON SUS
HIJAS, HACIENDOSELE ENTREGA DE LA CASA EN EL PUEBLO EN
DONDE VIVÍA Y TENÍA UN NEGOCIO Y POSTERIORMENTE SE LE
ENTRGO EL INMUEBLE DENOMINADO HATO VIEJO, EL CUAL DEDICO
PARA PASTAJE Y SIEMBRA, PAGANDO UNA SUMA IRRISORIA DE
ARRENDAMIENTO, LUEGO SE LLEVO A VIVIR A SEGUNDO
GREGORIO LIZARAZO HERNANDEZ, CON QUIEN CONVIVE EN LA
ACTUALIDAD DESDE ESA EPOCA Y TIENEN DOS HIJOS, Y A
SABIENDAS DE QUE LOS BIENES SE ENCUENTRAN EN SUCESION
SIN LIQUIDAR Y QUE EXISTEN COMO HEREDEROS TODOS LOS
HIJOS LEGITIMOS DE BENJAMIN Y JOSEFINA QUIENES ESTUVIERON
DE ACUERDO CON EL ARRENDAMIENTO Y CON QUE SEGUNDO
GREGORIO LIZARAZO HERNANDEZ VIVIERA DENTRO DE ESA CASA
PORQUE ERA EL COMPAÑERO SENTIMENTAL DE SU HERMANA
BALVINA, ESTOS ABUSANDO DE LA BUENA FE SE APROPIARON DE
LOS BIENES UTILIZANDO ARGUCIAS Y ARTIMAÑAS Y EL 5 DE MARZO
DE 2010, SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNANDEZ OTORGO
PODER ESPECIAL AL DOCTOR LUIS ALFREDO AMAYA CHACON,
PARA TRAMITAR DEMANDA ORDINARIA DE PERTENENCIA CONTRA
PERSONAS INDETERMINADAS, EN PROCESOS SEPARADOS, CADA
UNO DE LOS BIENES, ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SOCHA, EL BIEN INMUEBLE URBANO IDENTIFICADO CON
CEDULA CATASTRAL No. 010000040003000, DENTRO DEL PROCESO
RADICADO 2010-0032 Y EL BIEN INMUEBLE RURAL HATO VIEJO
UBICADO EN LA VEREDA EL MORTIÑAL HOY CORTADERA
IDENTIFICADO CON CEDULA CATASTRAL No. 0000000402760000,
CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 25.933 FANEGADAS, DENTRO
DEL PROCESO DE PERTENENCIA CON RADICACION 2010-0033,
ADUCIENDO PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, REFIRIENDO TENER LA POSESION DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO EN FORMA QUIETA,
PACIFICA, TRANQUILA PUBLICA E ININTERRUMPIDA, TODO EN
ASOCIO CON SU COMPAÑERA PERMANENTE BALVINA ALARCON
GUEVARA, SEÑALANDO DENTRO DE LAS DEMANDAS BAJO LA
GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE NO CONOCEN OTROS
PROPIETARIOS O PERSONAS DETERMINADAS QUE PUEDAN SER
DEMANDADOS MEDIANTE ESTA ACCION, Y RELACIONANDO
PERSONAS A QUIENES SE LES DEBE RECIBIR TESTIMONIO RESPECTO A SU PRETENSION, ADEMAS ADUCIENDO TENER LA POSESION DE LOS MISMOS POR ASI DISPONERLO SU SUEGROTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4
BENJAMIN ALARCON MARTINEZ, LOGRANDO CON ESTO LAS
ADMISION DE LAS DEMANDAS, EVACUACION DEL TRAMITE
PROBATORIO Y CONSECUCION DE LAS SENTENCIAS DEL ONCE DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE PROFERIDAS POR EL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA EN LAS CUALES SE
DECLARA QUE EL SEÑOR SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO
HERNANDEZ ADQUIRIUO POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA
ADQUSITIVA DE DOMINIO LOS REFERIDOS INMUEBLES Y ORDENANDOSE A LA REGISTRADURIA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL EL COCUY PROCEDA A LA APERTURA DE UN FOLIO
DE MATRICULA INMOBILIARIA PARA CADA UNO DE LOS INMUEBLES
ASI INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 7 Nro. 5-30 DEL MUNICIPIO
DE CHITA BOYACA IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRAL
010000040003000 E INMUEBLE DENOMINADO HATO VIEJO UBICADO
EN LA VEREDA MORTIÑAL HOY CORTADERA DEL MUNICIPIO DE
CHITA IDENTIFICADO CON LA CEDULA CATASTRAL
000000040276000, APROPIANDOSE DE DICHOS BIENES QUE POR
HERENCIA CORRESPONDERIAN A LOS ONCE HERMANOS, TODO LO
CUAL CONSIGUIERON AL INDUCIR EN ERROR JUEZ, YA QUUE
ESTOS TENIAN CONOCIMIENTO DE QUIENES ERAN LOS
HEREDEROS LEGITIMOS INCLUYENDO A LA ACA INDICIADA,
DESPUES DE OBTENER LAS SENTENCIAS A SU FAVOR SEGUNDO
GREGORIO LIZARAZO HERNANDEZ, EN ABRIL 9 DE 2013, LE
TRANSFIERE EL BIEN INMUEBLE RURAL HATO VIEJO POR
COMPRAVENTA MEDIANTE LA ESCRITURA NUMERO TREINTA Y SIETE (37) A SU COMPAÑERA PERMANENTE BALVINA ALARCON GUEVARA, Y ESTA A SU VEZ HIPOTECA ESTE BIEN INMUEBLE A FAVOR DEL BANCO AGRARIO MEDIANTE ESCRITURA NUMERO SETENTA Y NUEVE (79) DEL 14 DE AGOSTO DE 2013 POR LA
CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CRE ($40.000.000)
SIN LIMITE DE CUANTIA.” 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1. El 19 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con Función de Control de Garantías, Boyacá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación1 , el procesado no aceptó los cargos.
1 Fls. 21 a 23 cuaderno de garantías.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5
formulación de imputación1 , el procesado no aceptó los cargos.
1 Fls. 21 a 23 cuaderno de garantías.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 2.2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del circuito de Socha, despacho que, una vez presentado el escrito de acusación 2 realizó la respectiva audiencia el 24 de enero de 20183 .
2.3. El 6 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de preclusión por solicitud del defensor del acusado, diligencia donde el despacho resolvió no decretar la preclusión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo negada por el juzgado, atendiendo a que el recurrente no sustentó en debida forma el recurso de alzada. Contra la decisión que negó el recurso de apelación la defensa interpuso recurso de queja4 . 2.4. Mediante proveído del 26 de junio de 2018 esta Corporación declaró desierto el recurso de queja interpuesto por el defensor del acusado. 2.5. Con auto del 19 de junio de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, remitiendo las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio5 . 2.6 La audiencia preparatoria se celebró el 9 de agosto de 2018, decretándose las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía y la Defensa6 . 2.7. Los días 17, 18, 19, 20 de septiembre y 12 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de juicio oral, diligencia donde el procesado aceptó lo cargos.
2.7. Los días 17, 18, 19, 20 de septiembre y 12 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de juicio oral, diligencia donde el procesado aceptó lo cargos. 2.8. El 22 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la defensora del procesado.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA:
2 Fls. 1 a 7 cuaderno de conocimiento. 3 Fls. 22 a 23 cuaderno de conocimiento. 4 Fl. 52 cuaderno de conocimiento. 5 Fls. 62 a 65 cuaderno de conocimiento. 6 Fls. 78 a 80 cuaderno de conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Mediante fallo del 22 de octubre de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio CONDENÓ a SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ por el delito de FRAUDE PROCESAL a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión; concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por prisión domiciliaria, previo cumplimiento de las exigencias plasmadas. 3.1. Indicó el fallador de instancia que la conducta desplegada por el señor SEGUNDO
GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, se acomoda a la descripción del artículo 453 del C.P. , decisión que soportó en el análisis conjunto del material probatorio legalmente recaudado, argumentando que al no citarse a los herederos a los procesos de pertenencia, con engaño hacia el juzgador, obtuvo un fallo contrario a la realidad, lo cual fue con dolo, pues se tenía conocimiento de la procedencia de los bienes, de la existencia y ubicación de los afectados, vulnerando sin justificación atendible el bien jurídico de la recta impartición de justicia. 4.- RECURSO DE APELACIÓN: 4.1.- Inconforme con la anterior determinación, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan: - Solicita la nulidad de proceso, derivada de la falta de defensa técnica, teniendo como punto de partida el artículo 29 Constitucional, debido a la importancia de este cúmulo de garantías en favor del procesado, dentro de los cuales se encuentra la defensa técnica, con la cual se garantiza a todo procesado la debida asesoría técnica y/o asistencia de un profesional del derecho escogido por él, o en su defecto, suministrado por el Estado colombiano que garantice y materialice su adecuada ilustración a lo largo del proceso, así como su efectivo acompañamiento durante cada una de las etapas que componen el decurso procesal, garantía que se vio seriamente violentada con las actuaciones desplegadas por los profesionales del derecho que fungieran como
defensores del investigado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 - Aduce que tales son las irregularidades y el desamparo a que se sometió a su defendido en materia defensiva por falta de defensa técnica, como lo son: defensa intangible, defensa real y defensa permanente. - Relaciona pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, tales como los radicados 45790, 48371, 34465 y 48128 en donde se afirma que la defensa técnica es una garantía constitucional intangible, real o material y permanente. Que la misma, no se garantiza por la sola existencia nominal de un defensor sino que se entiende como actos positivos y de gestión defensiva encaminados a disminuir el compromiso penal de la procesada. - La permanencia presupone que la defensa debe ser ininterrumpida durante todo el curso del proceso, sin excepciones o limitaciones. Hace alusión a lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos humanos frente al derecho de la defensa, donde se han identificado una serie de supuestos que son indicativos de vulneración de este derecho, tales como: no desplegar una mínima actividad probatoria, inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, indebida fundamentación de los recursos interpuestos y abandono de la defensa; la falta de cualquiera de estas características, deslegitima el
trámite cumplido, situación que impone la declaratoria de nulidad. - Alega que en la audiencia de formulación de acusación, preclusión, preparatoria y juicio oral se evidenció la falta de experticia y experiencia de los defensores principal y suplente del procesado, evidenciándose la total y flagrante vulneración del derecho a la defensa técnica del señor SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ. - Señala que los actos desplegados por los apoderados del investigado, no solo fueron endebles, sino que abiertamente se encuentran atravesados por falta de conocimiento y experticia propia de la dialéctica implementada con la Ley 906 de 2004, aspecto que considera impidieron que la verdad declarada en la sentencia de primera instancia fuera el resultado de una verdadera confrontación entre iguales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 - Sustenta la nulidad derivada de la violación al debido proceso, así: indica que el despacho no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral tercero del artículo 356 que dispone que la Fiscalía y la Defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en juicio oral, paso que fue omitido por el operador sin excusa o razón aparente y dio paso a las solicitudes probatorias del artículo 357. Hace alusión al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, en radicado 53895 del 17 de octubre de 2018. - Indica que en igual sentido y de forma inadecuada, el juez dio traslado para que el
abogado de víctimas realizara solicitudes probatorias, desquebrajando la igualdad de armas y el principio adversarial, para lo cual trae como sustento los radicado 37596 del 7 de diciembre de 2011 y 45667 del 20 de mayo de 2015, emitidos por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, agregando que el abogado de víctimas efectuó peticiones con vocación probatoria, las cuales no se encontraban en el escrito de acusación, tardías y por ende sujetas al correspondiente rechazo; igualmente el defensor del procesado suplicó que se negaran las solicitudes probatorias elevadas por el representante de la víctima por extemporáneas y por no haber sido descubiertas, lo correcto hubiese sido que el despacho de primera instancia hubiera concedido el recurso de apelación sobre la decisión que había resuelto negativamente el pedimento de la defensa. - Que otro yerro del A quo se advierte durante la audiencia de juicio oral cuando al transcurrir la práctica probatoria de los testigos de la defensa específicamente del señor HUGO OSWALDO ROBAYO PEDRAZA, como quiera que procedió a darlo por finalizado sin sustento o razón jurídica atendible a dicha decisión. Toda vez que en el traslado realizado a la Fiscalía, esta solicita que no se practique más dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código General del proceso, petición que avaló el juez de primera instancia; considera que esta situación debió efectuarse en la audiencia preparatoria y no en el juicio oral cuando la mentada prueba se encontraba válida y legalmente decretada, lo que conlleva a la debida vulneración
del debido proceso probatorio. - Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que desconoce loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, presupuestos que considera no se encuentran satisfechos en el presente asunto. De igual forma indicó que el eje central del debate procesal radicó en el hecho de que el investigado iniciara dos procesos de pertenencia, sin realizar la correspondiente citación de los herederos de la sucesión ALARCÓN GUEVARA, donde su compañera permanente tenía la calidad de heredera, sin tener en cuenta que dicho proceso se llevó a cabo mediante apoderado judicial, por expresa autorización del sentenciado para efectuar todas y cada una de las actuaciones del proceso, lo que incluía notificaciones, llamamiento en garantía y vinculación de los demandados a voces del artículo 407 del CPC. - Argumenta que no le asiste razón al despacho de primera instancia cuando aduce que el medio fraudulento se materializó en el hecho de no haber efectuado el Litis consorcio necesario, pues ello es una labor exclusiva del apoderado judicial de la parte demandante y no del poderdante. - Que el juez a la hora de decidir debía ceñirse a las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, situación que hace que ningún elemento material probatorio ajeno a la audiencia de juicio oral y a los principios de publicidad, concentración y contradicción pudiera ser tenida en cuenta, como existió en el fallo de primera instancia, donde se dio por acreditado el dolo del investigado, sin que existiera prueba alguna incorporada sobre este aspecto. - Que si lo que se reprocha al procesado es no haber convocado a los herederos de
tenida en cuenta, como existió en el fallo de primera instancia, donde se dio por acreditado el dolo del investigado, sin que existiera prueba alguna incorporada sobre este aspecto. - Que si lo que se reprocha al procesado es no haber convocado a los herederos de la sucesión, el A quo debió establecer de qué manera el procesado tuvo dominio del hecho, como se configuró el elemento normativo del tipo penal y sobre todo cuando se consumó el tipo penal, de cara a la acreditación de la responsabilidad penal del encartado, situación que no se dio dentro de este asunto. - Hace alusión al artículo 407 de la Ley 1564 de 2012 relativo a la declaración de pertenencia, resaltando que el numeral 5° señala de forma “ESPECIAL” que la demanda de pertenencia debía acompañarse con un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos en donde constaran las personas que figurabanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 como titulares de derechos reales sujeto a registro, para dirigir de manera forzosa la demanda contra ellos, ello lo acompasa con la sentencia de constitucionalidad C-275 de 2006, en la que se realizó un análisis de este numeral. - Señala que el juzgador omitió dar aplicación al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser un proceso especial de pertenencia, estaba condicionado a lo dispuesto en el certificado especial emitido por la oficina de instrumentos públicos, que obliga en el numeral 5° y al no existir en dicho certificado
titulares de derecho real, no se pudo demandar a los herederos determinados de los difuntos ALARCÓN MARTÍNEZ y GUEVARA DUARTE. Agrega que, estos nunca fueron propietarios de los bienes hato grande y del predio ubicado en el casco principal del municipio de Chita, pues si bien cuentan con escrituras, que pueden dar fe del título, faltaría el modo; resultado indispensable para que se configure el mentado derecho real, el registro de la escritura ante la oficina de instrumentos públicos, situación que para el caso concreto se refleja en el folio expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de EL Cocuy donde indica que no existen titulares de derechos reales sobre el predio, por lo tanto no puede hablarse de herederos determinados o indeterminados de dichos predios, que debieran ser citados a los procesos. - Finaliza solicitando se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o desde la audiencia preparatoria en atención a la grave afectación de derechos y garantías fundamentales de que es titular el procesado y como pretensión subsidiaria se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva al sentenciado de todos los cargos elevados por la Fiscalía General de la Nación. 5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: No hicieron pronunciamiento alguno. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuestoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
11 por la Defensora del acusado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente: - Corresponde determinar a la Sala si decreta la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, de acuerdo al marco constitucional y legal vigente; o si por el contrario se satisfacen los elementos del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra de SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, como autor responsable del delito de fraude procesal. - 6.3.- DEL CASO EN CONCRETO 6.3.1 DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En el presente asunto la defensora sustenta su inconformidad con la decisión de primera instancia a partir de las diferentes situaciones que se presentaron en el decurso del proceso, para denotar la falta de experticia y experiencia de los profesionales del derecho que fungieron como defensores principal (Luis Alfredo Amaya Chacón) y suplente (Jorge Luis Cepeda Sarmiento) del procesado, a efectos de argumentar la solicitud de nulidad derivada de la falta de defensa técnica. En punto sobre el derecho fundamental a la defensa técnica, la Corte Suprema de
Justicia ha indicado: “(…) Jurisprudencialmente7 , se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el
7 CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho8 . Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez
evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado9 . (…)” Constituye por tanto, el derecho fundamental a la defensa técnica una garantía constitucional que le permite al investigado contar con una defensa idónea, donde se encuentran inmersos los derechos de irrenunciabilidad, permanencia o acompañamiento permanente del abogado y defensa real y material, entendida la
8 Ibídem. 9 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002,
Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 labor defensiva de los profesionales del derecho tendientes a contrarrestar la teoría de la Fiscalía dentro del proceso adversarial. De lo anterior se concluye que, el derecho a la defensa que les asiste a los acusados dentro del marco de la Ley 906 de 2004, tiene como propósito evitar desequilibrio entre las partes, que generen desamparo, indefensión de alguna de ellas, con el fin de promover el debate que sustente la teoría del caso tanto de la Fiscalía como de la Defensa, apoyado en los elementos materiales probatorios allegados dentro de la oportunidad legal al proceso. Para el caso que nos ocupa, la defensora del señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, fundamenta sus reparos de la siguiente manera:
1. Trae a colación lo acaecido en la audiencia de acusación celebrada el 24 de enero de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, indicando que desde el mismo inicio de la audiencia se denotó la falta de experiencia de la defensa del procesado, pues el juez le preguntó a la defensa si conocía el escrito de acusación, a lo que contestó que sí, pero que desea que se le descubra en el término de ley los elementos materiales probatorios e igualmente cuando se insta a las partes a que se refieran acerca de la existencia de alguna causal de impedimento, recusación,
incompetencia o nulidad, dado que el defensor del investigado dejó plasmada una observación referente a que el juzgado de conocimiento era quien había conocido del proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde supuestamente se profirió fallo de forma fraudulenta a favor de los intereses de su prohijado, por lo que el despacho lo insta para que precise qué causal se configuraba, sin que el profesional del derecho precisara qué causal del artículo 56 del