🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00041-04-(10-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00041-04-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REPARACIÓN INTEGRAL – CONDENA POR FRAUDE PROCESAL: La responsabilidad civil derivada del delito exige el pago de los perjuicios materiales a las víctimas.

El Tribunal confirmó la decisión de condenar civilmente al sentenciado a pagar los perjuicios materiales derivados del fraude procesal. Se estableció que las víctimas tenían derecho a recibir compensación por el daño emergente probado, con base en el peritaje realizado. Además, se fijó el pago de intereses legales sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004 SIN DETENIDO

RADICACIÓN: CUR: 15537-31-89-001-2018-00041-04

CUI: 15757-60-08838-2014-00017

SENTENCIADO: SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ

DELITO: Fraude procesal

JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 5 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión.

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 5 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado tanto por el apoderado judicial del incidentado SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ y la mandataria judicial de las víctimas NATALIA ANDREA y ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA, contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 23 de junio de 2023, en el curso de la audiencia de reparación integral.

1.- ANTECEDENTES PROCESALES:

  • El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró penalmente responsable al señor SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, de la comisión de la conducta punible de fraude procesal, determinación que posteriormente fuera confirmada por esta Corporación el 9 de abril de 2019.
  • Posteriormente, el 13 de noviembre de 2019, las señoras NATALIA ANDREA y ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVERA, obrando a través de apoderado judicial, promovieron incidente de reparación integral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, contra el señor SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ.
  • Por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelantó la primeraRad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04

2

  • Por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelantó la primeraRad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 2 audiencia del trámite incidental el 5 de abril de 2021 , continuando en sesiones de 20 de septiembre y 20 de octubre de 2021, disponiéndose en la última de las sesiones referidas la práctica de pruebas solicitadas por el incidentado SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, decisión que fuera recurrida.
  • Este Tribunal, con decisión del 10 de mayo de 2022 , resolvió modificar el auto proferido por el Jugado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en el sentido de decretar como pruebas de la parte incidentada tanto el interrogatorio de SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ como de las señora s NATALIA ANDREA y

ENTHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVERA.

  • Finalizado el trámite incidental , en audiencia del 23 de junio de 2023 , se dispuso emitir la decisión de mérito correspondiente, la cual fuera apelada por la representación de víctimas y por la parte incidentada.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable al señor SEGUNDDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ identificado con la CC. Nº 17.115.245 de Bogotá, con motivo de los hechos expuestos que dieron origen a su condena por el delito de fraude procesal.

LIZARAZO HERNÁNDEZ identificado con la CC. Nº 17.115.245 de Bogotá, con motivo de los hechos expuestos que dieron origen a su condena por el delito de fraude procesal.

SEGUNDO: En consecuencia, condenarlo a cancelar en favor de las señoras NATALIA ANDRE ALARCÓN GUEVARA y ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA, en calidad de víctimas directas, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero.

  • En la modalidad de daño emergente, a favor de NATALIA ANDRE ALARCÓN identificada con la CC. Nº 46.669.365, la cantidad de $39.785.665.
  • En la modalidad de daño emergente, a favor de ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA identificada con la CC. Nº 23.781.308 de Moniquirá, la suma de

$119.365.016.

  • Las anteriores cantidades generarán interés legal de 0.5% mensual, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas al señor sentenciado, liquídense por secretaría e inclúyase la cantidad de dos (2) SMLMV por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Comuníquese esta decisión al juez que vigila la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, para los fines legales que ese despacho judicial estime pertinentes.”

La primera instancia argumentó su decisión de la manera que a continuación seRad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 3 sintetiza:

  • Puntualizó el juzgador de instancia1 que, luego de evidenciar el cumplimiento cabal

3 sintetiza:

  • Puntualizó el juzgador de instancia1 que, luego de evidenciar el cumplimiento cabal de los presupuestos legales para acceder a la figura jurídica del incidente de reparación, la liquidación de los perjuicios se basaría en la información detallada en el peritaje vertido por el Ing. ÁLVARO ORLANDO MANRIQUE APARICIO , precisando que a dicha prueba técnica se le otorgaría pleno valor probatorio.
  • Reseñó que atendiendo a que el valor del terreno del predio rural es de $248.057.857, la cocina vale $9.874.176; las habitaciones fueron tasadas en $22.216.896 y el reservorio en $331.890, cantidades que arrojan un subtotal de $280.486.819, tal como lo había expuesto el perito dando respuesta al interrogatorio del apoderado de la parte demandad a, se debía descontar el valor de las cercas las cuales ascienden a $71.739.207, quedando una suma de $208.741.612, suma que se divide en once (11) partes , por ser la misma cantidad las personas herederas; luego , a NATALIA ANDREA ALARCÓN GUEVARA debería reconocérsele una onceava parte que equivale a $18.976.510, mientras que a ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA, por sus tres (3) onceavas partes, se le reconocerían $56.929.550.
  • Precisó que, en relación con el predio urbano, el mismo fue valorado en $228.944.710, el cual se dividiría en los once (11) herederos, lo que arroja un valor de $20.813.155 por cada uno de ellos , correspondiéndole a NATALIA ANDREA

$228.944.710, el cual se dividiría en los once (11) herederos, lo que arroja un valor de $20.813.155 por cada uno de ellos , correspondiéndole a NATALIA ANDREA ALARCÓN GUEVARA la suma de $39.785.665 y a ETHNA BEATRIZ un total de $119.365.016.

  • Se indicó que a las anteriores sumas debería reconocérsele interés al 0.5% mensual, a partir de la ejecutoria de la decisión , procediendo a negar las demás pretensiones como consecuencia de que, según el testimonio de las demandadas fueron despojadas de los bienes en el 2013, fecha para la cual ya existían las mejoras planteadas por el incidentado sobre ambos predios, exceptuando el aprisco y, aunque el señor LIZARAZO HERNÁ NDEZ, por haber obrado de mala fe fue condenado penalmente, no teniendo derecho a que se le abone las mejoras útiles, pero si podría llevar consigo los materiales, siempre que puedan separarlos sin detrimento de la cosa y, en el evento en que el propietario se rehúse a pagarle el precio que tendrían esos materiales, luego de ser separados, en voces de los dos últimos incisos del art. 966

del Código Civil.

1 Item 81. Audiencia del 23 de junio de 2023, a partir del récord 01:04:34.Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 4

  • En lo que hacía referencia a los emolumentos respecto a honorarios y perjuicios morales, precisó que no se reconocerían en virtud que, sobre los primeros, no existía prueba de su pago y, en lo que tenía que ver con los segundos, precisó que no bastaba
  • En lo que hacía referencia a los emolumentos respecto a honorarios y perjuicios morales, precisó que no se reconocerían en virtud que, sobre los primeros, no existía prueba de su pago y, en lo que tenía que ver con los segundos, precisó que no bastaba la sola y simple afirmación de los demanda ntes sobre sus afecciones morales padecidas por haber sido desposeídas de sus haberes sucesorales, debiendo existir un respaldo probatorio, puesto que se trata de daños morales por la pérdida de la cosa, aspecto que se indicó, brillaba por su ausencia.
  • En igual sentido, se procedió por la primera instancia a negar el reconocimiento de lucro cesante, habida cuenta que los valores tasados en los inmuebles lo fueron a valor presente, ello aunado a que no se probó las utilidades por ellos producidos de manera clara.
  • Argumentó que como quiera que las pretensiones prosperaron en forma parcial, habría una condena parcial en costas , sin que hubiese sanción por juramento estimatorio de las demandantes (art. 206 C.G.P.), como quiera que no se denotaba en ellas su mala fe en punto de la cuantificación, decisión adoptaba como consecuencia de que la buena fe debería presumirse, según el art. 83 de la Carta Política.
  • Finalmente, indicó que el planteamiento de un enriquecimiento sin causa plan teado por la parte incidentada, hacía parte de una mera enunciación desprovista de cualquier soporte probatorio, la cual no tenía cabida frente a los legítimos derechos sucesorales de las personas que interpusieron el incidente , quienes reclaman cuotas parte legítimas, sin que fuera relevante si se trataba de derechos y acciones o derechos de dominio.

soporte probatorio, la cual no tenía cabida frente a los legítimos derechos sucesorales de las personas que interpusieron el incidente , quienes reclaman cuotas parte legítimas, sin que fuera relevante si se trataba de derechos y acciones o derechos de dominio.

3.- DE LOS RECURSOS PROPUESTOS:

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPRETADO POR LAS

INCIDENTANTES

Inconforme con la anterior determinación, las incidentantes NATALIA ANDREA y ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA , a través de su defensora , interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:

  • Señalaron que el A quo negó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante, sosteniendo que los mismos no habían sido probados , aspecto con elRad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 5 cual se encontraban en desacuerdo, por cuanto en el debate probatorio se había establecido que con la conducta ilícita del condenado se les privó a las víctimas de la posesión de sus predios como único activo patrimonial que representaba la sucesión de sus padres, impidiendo de esta manera percibir ingresos o algún beneficio por parte de los mismos.
  • Señalaron que esas ganancias, utilidades o rentas que las víctimas han dejado de percibir como consecuencia del daño causado, se determinan a partir del ing reso periódico que generan los bienes afectados, por tanto, para el caso que nos ocupa, a partir del dictamen pericial que se practicó en el proceso, se había determinado el valor de la cuota parte apropiada.

periódico que generan los bienes afectados, por tanto, para el caso que nos ocupa, a partir del dictamen pericial que se practicó en el proceso, se había determinado el valor de la cuota parte apropiada.

  • Reseñaron que, en la demanda se solicitó por lucro cesante el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde el mes de enero de 2013 o, en su defecto, el valor de los rendimientos financieros del dinero que representaba el precio de aquella cuota parte hasta cuando se pagara en su totalidad, el despacho no requería mayor ejercicio técnico para hacer el cálculo de la tasa de interés que considere (comercial civil) y establecer la pérdida de ingresos.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, respecto a la negativa del reconocimiento del perjuicio que por concepto de lucro cesante se les ha causado a las víctimas.

3.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPRETADO POR EL INCIDENTADO:

A través de su apoderado, el incidentado SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ discrepó de la decisión del A quo . Lo anterior con base en los argumentos que a continuación se exponen,

  • Sostuvo que no podía dársele pleno valor probatorio al avalúo pericial del Ing.

ÁLVARO ORLANDO MANRIQUE APARICIO, junto a su complemento, puesto que el mismo resultaba impreciso, inconsistente e imparcial, más aún cuando por los mismos motivos el juzgador desechó el peritaje de OSCAR RICARDO CORREDOR

QUINTERO.

  • Indicaron que el juez se equivoca ba al no establecer el avalúo histórico de los

motivos el juzgador desechó el peritaje de OSCAR RICARDO CORREDOR

QUINTERO.

  • Indicaron que el juez se equivoca ba al no establecer el avalúo histórico de los inmuebles para la época de ocurrencia del injusto, como al omitir que los herederos en realidad son 18, tal y como lo reconocieron expresamente tanto las incidentantes,Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 6 como los peritos que participaron en la actuación.
  • Señaló que, según la parte incidentante, el daño económico se extendió a la privación de los ingresos que naturalmente producen los bienes apropiados, pero en las pretensiones solicita el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde enero de 2013 o , el valor de los rendimientos financieros (0,5%) del dinero que representaba el precio de los bienes; y , de otra parte, en el juramento estimatorio se procedió únicamente a hacer la estimación de estos últimos, eso es, los rendimientos financieros.
  • Refirió que, sin embargo y, aunque las incidentantes afirman y admite la existencia de mejoras en los inmuebles, circunstancia que fue ra ratificada por el perito, el operador judicial de tajo había ignorado dicho aspecto, concluyendo que, para el año 2013, época en que se produjo el despojo, las mejoras ya existían, lo cual no resultaba cierto, por cuanto todo ello sucedió el 11 de diciembre de 2012, época que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la propiedad de los dos predios que dan cuenta en el incidente de reparación en cabeza de SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO

Promiscuo del Circuito de Socha declaró la propiedad de los dos predios que dan cuenta en el incidente de reparación en cabeza de SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, a través de los procesos ordinarios de pertenencia Rad. No. 2010-032 y 2010-033, como dan cuenta los respectivos certificados de tradición, precisando que, en otras palabras, para el momento de proferirse las dos citadas sentencias, las mejoras en comento no existían.

  • La parte incidentante y apelante afirmó que el daño económico se extendió a la privación de los ingresos que naturalmente se produc ían de los bienes apropiados, empero, indicó que en las pretensiones solicitan el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde enero de 2013 o el valor de los rendimientos financieros (0.5%) del dinero que representa el precio de los bienes; además, el juramento estimatorio se procedió únicamente a hacer la estimación de estos últimos, sin tener en cuenta que, conforme a l artículo 717 del Código Civil los frutos civiles de un inmueble son las pensiones o cánones de arrendamiento que genera el mismo, por tanto, no podían desconocerse y menos ignorarse que, tanto NATALIA ANDREA como ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA, quien además es cesionaria de los derechos de LUZ MARINA y MARÍA BLANCA ISBELIA ALARCÓN GUEVARA, en las declaraciones de parte que absolvieron, con fuerza de confesión, afirmaron, reconocen y admiten que respecto de los inmuebles urbano y rural celebrar on un contrato de arrendamiento con el incidentado y su cónyuge, en virtud del cual éstos venían

declaraciones de parte que absolvieron, con fuerza de confesión, afirmaron, reconocen y admiten que respecto de los inmuebles urbano y rural celebrar on un contrato de arrendamiento con el incidentado y su cónyuge, en virtud del cual éstos venían pagando un canon de arrendamiento.Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 7 - En estas condiciones, conforme lo establece la ley sustancial civil, no existían frutos civiles pendientes que puedan ser reconocidos y deb ieran ser reparados, mucho menos resultaba legítimo que se pretend iera un interés o rendimiento financiero respecto del valor de los predios, pues esta utilidad o ganancia sobre el valor de los inmuebles estaba representado en el reajuste que, por ministerio de la ley, anualmente opera sobre el avalúo de los bienes raíces.

  • Afirmó que el avalúo pericial actualizado y que se practicara en los inmuebles urbano y rural, necesariamente ostentaba beneficio, utilidad, ganancia o rendimiento, por ende, mal podía reconocerse este rubro y en tal sentir, deb ía excluirse del monto indemnizatorio o indemnizable.
  • Agregó además que , en ninguno de los experticios periciales, esto es ni en la aportada con el incidente y que fue desechada por el despacho, ni en el que se ordenó de manera oficiosa, se había indicado o establec ido el avalúo histórico de los inmuebles urbano y rural, para la época de ocurrencia del hecho criminal que le fue atribuido al incidentado, muy a pesar que tal como se indicó previamente, la afectación patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectiva, a la que se refiere y estipula el

atribuido al incidentado, muy a pesar que tal como se indicó previamente, la afectación patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectiva, a la que se refiere y estipula el artículo 102 del C.P.P. y que está llamada a ser reparada, es la que se causa en el momento de producirse la conducta criminal, pues lo que procura o pretend ía la reparación integral, en realidad, es volver las cosas al estado en que estaban antes de la ocurrencia del injusto.

  • Bajo esas consideraciones , solicitó revocar en su integridad la sentencia adoptada por el A quo, para en su lugar, negar la reparación integral, por no haberse probado y acreditado la causación y cuantificación económica de los perjuicios cuya reparación demandan.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 23 de junio de 2023, conforme al numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04

8 De conformidad a los recursos propuestos, esta Sala se ocupará en:

4.2.1.- SEGÚN LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO PROPUESTO POR LA

MANDATARIA JUDICIAL DE LAS INCIDENTANTES:

¿Sí la decisión del A quo debe confirmarse o, en caso contrario, se debe revocar parcialmente, al no haberse reconocido el perjuicio que por concepto de lucro cesante se les ha causado a las víctimas?

¿Sí la decisión del A quo debe confirmarse o, en caso contrario, se debe revocar parcialmente, al no haberse reconocido el perjuicio que por concepto de lucro cesante se les ha causado a las víctimas?

4.2.2.- SEGÚN LOS ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DEL

INCIDENTADO:

¿Sí debe revocarse en su integridad la decisión apelada , al no encontrarse probada y/o acreditada la causación y cuantificación económica de los perjuicios cuya reparación se exige?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Oportuno resulta recordar que el incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, además de quienes ostenten un interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil.

Como características del incidente de reparación integral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha recalcado,

“(i) se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145 que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(ii) El trámite debe suscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que

el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(ii) El trámite debe suscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente de trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declaradoRad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 9 un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados ”atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.2

Quiere decir entonces que , el incidente de reparación integral es un mecanismo que tienen las víctimas para la materialización de su derecho constitucional a la reparación de los daños y perjuicios que debieron soportar como consecuencia de un hecho delictuoso, trámite que fue regu lado por el legislador en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004.

Debiendo advertir que dicho incidente es un trámite eminentemente probatorio civil y,

delictuoso, trámite que fue regu lado por el legislador en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004.

Debiendo advertir que dicho incidente es un trámite eminentemente probatorio civil y, en consecuencia, a las partes les asiste el deber de probar sus pretensiones, esto es, al incidentante, la demostración del daño y su cuantía y, al incidentado, la inexistencia de éste y/o controvertir la cuantía reclamada, obligación que satisfacen a través de cualquier medio de prueba.

Así las cosas, al descender al sub examine, se tiene que las pretensiones de la parte incidentante son,

«1.- Se declare civil y extracontractualmente responsable a SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ de los DAÑOS Y PERJUICIOS, patrimoniales y extrapatrimoniales, presentes y futuros causados con la comisión del delito de fraude procesal a NATALIA ANDREA ALARCÓN G UEVARA Y ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA, esta última actúa en nombre propio y como cesionaria de los derechos de las víctimas LUZ MARINA ALARCÓN GUEVARA Y MARÍA BLANCA

ISBELIA ALARCÓN GUEVARA.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al incidentado a la reparación o indeminización de los siguientes perjuicios:

2.1.1.- Por indemnización por daño emergente la cantidad de $40.491.646 equivalente a una onceava parte del valor de los predios que con ocasión al fraude procesal fueron agregados al patrimonio del incidentado y consecuentemente sustraídos del haber sucesoral de mi prohijada.

equivalente a una onceava parte del valor de los predios que con ocasión al fraude procesal fueron agregados al patrimonio del incidentado y consecuentemente sustraídos del haber sucesoral de mi prohijada.

2.1.2.- Por indemnización por daño emergente la cantidad de $1.166.666 por concepto de honorarios cancelados al profesional del derecho que asumió la defensa dentro del proceso penal.

2.1.3.- Por lucro cesante el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde enero de 2013 o en su defecto el valor de los rendimientos financieros del

2 CSJ. SP4559-2016.Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 10 dinero (interés civil al 0.5%) que representa el precio de la cuota parte del predio hasta cuando se pague en su totalidad que para los efectos de esta demanda asciende a la suma de $17.657.366,0.

2.1.4.-Por daños morales la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2.- Para ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA como víctima directa y cesionaria delos derechos de las víctimas LUZ MARINA ALARCON GUEVARA Y

MARÍA BLANCA ISBELIA ALARCON GUEVARA:

2.2.1.- Por indemnización por daño emergente la cantidad de $121.774.940 equivalente a tres onceavas partes del valor de los predios que con ocasión al fraude procesal fueron agregados al patrimonio del incidentado y consecuentemente sustraído del haber sucesoral de la incidentada y de sus hermanas cesionarias.

equivalente a tres onceavas partes del valor de los predios que con ocasión al fraude procesal fueron agregados al patrimonio del incidentado y consecuentemente sustraído del haber sucesoral de la incidentada y de sus hermanas cesionarias.

2.2.2.- Por indemnización por daño emergente la cantidad de $3.500.000 por concepto de honorarios cancelados al profesional del derecho que asumió la defensa dentro del proceso penal.

2.2.3.- Por lucro cesante el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde enero de 2013 o en su defecto el valor de los rendimientos financieros del dinero (interés civil al 0.5%) que representa el precio de la cuota parte del predio hasta cuando se pague en su totalidad que para efectos de esta demanda asciende a la suma de $52.972.098,03.

2.2.4.- Por daños morales la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

Según el plenario, ciertamente las únicas pruebas practicadas y valoradas en la actuación incidental –en orden cronológico - son: Declaración de parte de NATALIA ANDREA y ETHNA BEATRIZ ALARC ÓN GUEVARA, TESTIMONIAL DEL INGENIERO RICARDO ORLANDO CORREDOR QUINTERO RESPECTO AL DICTAMEN PERICIAL ALLEGADO EN EL LÍBELO INCIDENTAL (Del que se verificaron graves inconsistencias) , junto con la testimonial del ingeniero ÁLVARO ORLANDO MANRIQUE APAR ICIO respecto al dictamen pericial y complemento al mismo3 (Decretada de oficio), por lo cual se anticipa, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia es correcta, porque,

ORLANDO MANRIQUE APAR ICIO respecto al dictamen pericial y complemento al mismo3 (Decretada de oficio), por lo cual se anticipa, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia es correcta, porque,

Para la Sala, en efecto, tal como lo determinó el A-quo, no es viable condenar respecto al lucro cesante4, entendido éste como aquella pérdida de utilidad económica por

3 Item 67. Audiencia del 31 de marzo de 2023. Se decretó de oficio la complementación del dictamen pericial que rindiera el señor AL VARO ORLANDO MANRIQUE APARICIO, respecto a las cercas que tiene el predio rural, donde se tuvo que determinar los tipos de cercas que contiene el predio, las características, longitud, antigüedad y avalúo de esas cercas, incluyendo el costo de la mano de obra. 4 Para NATALIA ANDREA ALARCÓN GUEVARA“ … el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde enero de 2013 o en su defecto el valor de los rendimientos financieros del dinero (interés civil al 0.5%) que representa el precio de la cuota part e del predio hasta cuando se pague en su totalidad que para los efectos de esta demanda asciende a la suma de $17.657.366.” Para ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVERA “ Por lucro cesante el valor de los frutos que hayan podido producir los predios desde enero de 2013 o en su defecto el valor de los rendimientos financieros del dinero (interés civil al 0.5%) que representa el precio de la cuota parte del predio hasta cuando se pague en su totalidad que para efectos de esta demanda asciende a la suma de $52.972.098,03.”Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 11

que para efectos de esta demanda asciende a la suma de $52.972.098,03.”Rad. No. 15537-31-89-001-2018-00041-04 11 parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, como quiera que no existen elementos de juicio que soporten su causación, pues si bien, NATALIA ANDREA5 y ETHNA BEATRIZ ALARCÓN GUEVARA 6 en su declaración fueron contestes en indicar que la apropiación indebida de los dos bienes inmuebles que pertenecían a sus padres (fallecidos) por parte del señor LIZARAZO HERNÁNDEZ les generó afectaciones en su economía, entre ellas, el no poder tener una mejor calidad de vida tanto para cada una de ellas como para sus hijos, no allegaron prueba alguna que soportara dicha s manifestaciones, concretándose entonces en una pretensión económica carente de algún medio de prueba que indicara su existencia y posterior cuantificación.

Igual suerte corre la reparación tanto por honorarios como por perjuicios morales, pues revisado detalladamente el acervo probatorio practicado dentro de la presente actuación, respecto a los primeros no se allegó prueba alguna para su acreditación y, la sola afirmación de las incidentadas sobre la tristeza y acongojo que padecieron por haber sido despojadas de sus haberes sucesorales, no permiten un respaldo probatorio para poder determinar la existencia de perjuicios de tipo moral , tal y como lo precisara la primera instancia.

Ahora bien, esta instancia ninguna objeción puede referir frente al monto decretado como condena por concepto de daño emergente ,7 como quiera que además de haberse demostrado el vínculo causal entre el hecho y dichos detrimentos, existen

Ahora bien, esta instancia ninguna objeción puede referir frente al monto decretado como condena por concepto de daño emergente ,7 como quiera que además de haberse demostrado el vínculo causal entre el hecho y dichos detrimentos, existen elementos de juicio que soporte

Consultar sobre este documento ...