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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00046-01-(04-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00046-01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No hay configuración de Defecto fáctico. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 1 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisadas las actuaciones objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a rechazar de plano la demanda de pertenencia promovida por los accionantes, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda, así como de una adecuada

interpretación de la tesis jurisprudencial que los altos Tribunales han previsto en materia de presunción de bienes inmuebles baldíos, las cuales le llevaron a dar aplicación al numera 4° del artículo 375 del C.G.P 2 ., y rechazar de plano la demanda. PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, deviene indispensable recordar que, tratándose de procesos de pertenencia, a partir de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, se ha estimado que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación y que, por ende, el juez civil carece de competencia para resolver este tipo de asuntos, pues esta clase de inmuebles solo pueden ser adjudicados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante el trámite administrativo respectivo. Esa postura, ha sido seguida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC 16151 de 24 noviembre de 2014, rad. 2014-02597-00, reiterada entre otras, en la sentencia STC 1820 de 13 agosto de 2015 Rad. 2014-00194-02, estimando que si se trata de bienes baldíos de la Nación el juez civil que conoce del proceso de pertenencia incurre en un defecto orgánico por falta de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017. 2 ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 2 “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por los accionantes, ISABEL PÉREZ SUAREZ y JOSÉ HERNANDO PÉREZ, en contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

HERNANDO PÉREZ, en contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: ISABEL PÉREZ SUAREZ Y JOSÉ HERNANDO PÉREZ APARICIO, actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVA NORTE por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en virtud de las providencias proferidas al interior del proceso de pertenencia radicado con el número 2018-00016-00; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos jurídicos el auto de 18 de junio de 2018 y se ordene a la judicatura accionada que proceda a admitir la demanda de pertenencia continuando con el trámite judicial declarativo del predio objeto de la Litis. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- La accionante ISABEL PÉREZ SUAREZ, con sociedad conyugal vigente con el señor JOSÉ HERNANDO PÉREZ APARICIO, adquirió la propiedad del inmueble denominado “El Volador”, ubicado en la Vereda El Hato del municipio de Sativa Norte, por compraventa de derechos y acciones realizada a los señoras ROSALBA LEÓN ÁVILA y JOCELYN LEÓN SUAREZ, a través de la escritura pública No 025

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2018-00046-01

ACCIONANTE : ISABEL PÉREZ SUAREZ Y OTRO

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2018-00046-01

ACCIONANTE : ISABEL PÉREZ SUAREZ Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVA NORTE

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No 121

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 3 del 31 de mayo de 2012. 2.- El inmueble referido en el numeral anterior, se identifica con matricula inmobiliaria N° 093 - 436 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá y con código catastral N° 000-20000-502-53-000. 3.- Los aquí accionantes presentaron ante el juzgado accionado, demanda ordinaria de Declaración de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, en contra de personas indeterminadas, proceso que fue radicado con el Núm. 2018-00016-00. 4.- Mediante auto del 18 de junio de 2018, el despacho accionado decidió rechazar de plano la respectiva demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) que con la presente demanda se allegó certificado de tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria No 093-436 y certificación especial para procesos de pertenecía emitido por la oficina de registro e (sic) instrumentos públicos de Soatá, visibles a folio 8 y 9 del expediente, en los cuales se verifica que sobre del predio pretendido no existe persona alguna como titular de derechos reales, desprendiéndose que no cuenta con la acreditación de ser de propiedad privada.

9 del expediente, en los cuales se verifica que sobre del predio pretendido no existe persona alguna como titular de derechos reales, desprendiéndose que no cuenta con la acreditación de ser de propiedad privada. Por tanto, existen indicios para pensar razonablemente que el fundo objeto del proceso al carecer de titular de derecho real inscrito cobijado con la presunción de ser baldío y por ende, este Despacho considera que no es competente para tramitar la demanda de pertenencia impetrada en atención a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencia emitida al respecto por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional (…)” 5.- Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable por el despacho accionado, en auto de fecha 05 de julio de 2018.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- La demanda de Tutela fue presentada por los accionantes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura que, mediante auto del 24 de julio de 2018, la rechazó por falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Del Circuito De Paz De Rio para que asumiera su conocimiento. 2.- En auto del 31 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito De Paz Del Rio, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo demandado,Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 4 haciéndole llegar copia del escrito de tutela; asimismo vinculó a la presente acción

al Procurador Judicial Agrario. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal De Sativanorte, contestó la demanda de tutela, solicitando que se niegue el amparo peticionado, esto teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual se rechazó de plano la demanda pertenencia, no es más que el resultado de la aplicación de todos y cada uno de los parámetros jurisprudenciales expuesto s por la Corte Constitucional, pues, al no existir titulares de derechos reales de dominio inscritos sobre el bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, este se presume baldío y, por ende, no se puede adelantar un proceso de tal naturaleza para adquirir su dominio. 4.- Por su parte, el Procurador Agrario vinculado al trámite Constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018 (fs. 60-66), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz Del Rio resolvió NO TUTELAR el amparo solicitado por los accionantes, por considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental, en tanto, la decisión objeto de censura acató la disposición taxativa que enuncia el artículo 375 del C.G.P., de suerte que la decisión no deviene caprichosa y arbitraria sino, como el resultado del análisis jurídico de la norma, debido a que, ante la inexistencia de titulares de derechos reales de dominio sobre el bien inmueble, este

debe presumirse baldío y por tanto, la competente para su adjudicación es la Agencia Nacional de Tierras y no el Juez Civil.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, los accionantes formularon contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: 1.- Difieren de las afirmaciones hechas por el despacho, acerca de lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, a su sentir, dicha Corporación no está creando una presunción de baldíos sobre los predios que carecen de titulares de derechos reales, sino que se reprocha la omisión del fallador en la “valoración de pruebas determinadas para identificar la veracidad de los hechos analizados por elTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 5 juez”. 2.- El alcance de la sentencia de tutela T-488 de 2014 no es el afirmar que los predios que carecen de titulares de derechos reales son imprescriptibles, sino que exigen ejercicios de valoración probatoria más profundos, que conlleve a desvirtuar tal presunción y que solo en el proceso judicial en curso, a través de la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, puede darse, pues, por ahora, se está ante una presunción que no cuenta con elementos probatorios suficientes para aseverar tal naturaleza y rechazar la demanda. 3.- El folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de prescripción, presenta anotaciones que datan desde 1934, lo que implica que el bien inmueble ya ha salido del dominio del estado y no es dable aplicarle la presunción de baldío,

presenta anotaciones que datan desde 1934, lo que implica que el bien inmueble ya ha salido del dominio del estado y no es dable aplicarle la presunción de baldío, conforme lo dispuesto en la Circular N° 05 emanada de la Agencia Nacional de Tierras. 4.- No es factible acceder al trámite de Adjudicación de Baldíos ante la Agencias Nacional de Tierras, pues la vinculación de esta entidad al proceso es suficiente para determinar que se está en presencia de un bien privado sin que sea dable exigir requisitos no previstos en la norma.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01

6 defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que, en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso PERTENENCIA adelantado por ISABEL PÉREZ SUAREZ y JOSÉ HERNANDO PÉREZ se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudiará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 3 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a

partir del año 2005, con la sentencia C-590, ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

3 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 7 comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte

actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. Dentro del presente asunto, los accionantes se duelen de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2018,Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 8 rechazó de plano la demanda de pertenencia presentada por los accionantes, tras considerar que la inexistencia de titulares de derechos reales de domino sobre el bien inmueble a usucapir, era suficiente para determinar que se trataba de un bien baldío, que no podía ser objeto de prescripción; argumento del que difieren los recurrentes, para quienes la determinación de la naturaleza jurídica del inmueble debe darse a partir de la valoración probatoria que se determine al interior del proceso de pertenencia, previa vinculación de la Agencia Nacional de Tierras. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen a cabalidad, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra el auto que rechazó la demanda se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante proveído de fecha 05 de julio delos corrientes; asimismo, contra la providencia proferida no procedía el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el auto censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos4 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisadas las actuaciones objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad

defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisadas las actuaciones objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a rechazar de plano la demanda de pertenencia promovida por los accionantes, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas documentales

4 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 9 allegadas con el escrito de demanda, así como de una adecuada interpretación de la tesis jurisprudencial que los altos Tribunales han previsto en materia de presunción de bienes inmuebles baldíos, las cuales le llevaron a dar aplicación al numera 4° del artículo 375 del C.G.P5 ., y rechazar de plano la demanda. Al respecto, deviene indispensable recordar que, tratándose de procesos de pertenencia, a partir de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, se ha estimado que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación y que, por ende, el juez civil

carece de competencia para resolver este tipo de asuntos, pues esta clase de inmuebles solo pueden ser adjudicados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante el trámite administrativo respectivo. Esa postura, ha sido seguida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC 16151 de 24 noviembre de 2014, rad. 2014-02597-00, reiterada entre otras, en la sentencia STC 1820 de 13 agosto de 2015 Rad. 2014-00194-02, estimando que si se trata de bienes baldíos de la Nación el juez civil que conoce del proceso de pertenencia incurre en un defecto orgánico por falta de competencia. Y es que a partir de dicha presunción, han sido múltiples las decisiones en las que la Corte Constitucional ha señalado que se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues ninguna Oficina de Registro puede inscribir sentencias, cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real que establezca con certeza que se trata de un bien privado. Así, por ejemplo, en sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016, señaló la Corte: “De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.

5 ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes

mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.

5 ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 10

Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.

Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo

anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder, tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado.

En todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en el acápite anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un espacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla”. Y es precisamente tal circunstancia la que se advierte en este evento, pues el juzgado accionado, a partir del mismo auto admisorio de la demanda, y atendiendo las pruebas allegadas con la misma, concretamente la referente al Certificado especial de Registrador del Instrumentos Públicos de Soatá, quien certificó que, sobre el inmueble objeto de prescripción no existían titulares de derechos reales de dominio, concluyó que tal presunción de baldío se encontraba más que demostrada y, por ende, que su dominio no podía ser adquirido a través del proceso de pertenencia, presupuestos que estimó suficientes para rechazar de plano la demanda. Y es que acerca de la idoneidad de dicho certificado para establecer la naturaleza de baldío, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “4.4. Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente de tutela (fls. 1 a 31), se infiere que al momento de presentarse la demanda de pertenencia el predio

objeto del litigio censurado carecía de registro inmobiliario, y además, de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio; luego entonces, con tan solo esa circunstancia, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de un bien privado sino baldío, principalmente por carecer de dueños, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva”6 . Bajo los anteriores presupuestos, resulta evidente que la decisión del Juzgado accionado bajo ningún punto de vista presenta defecto fáctico alguno que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues, independientemente de que los recurrentes compartan o no los argumentos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, lo cierto es que los mismos resultan acordes a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue el resultado de una

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC9845-2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 11 aplicación objetiva de los criterios jurisprudenciales expuestos sobre el asunto, en particular. Así las cosas, la objetividad de la decisión proferida, elimina cualquier asomo de arbitrariedad que pudiera endilgarse y por ende, tal como lo consideró el Juzgado de primera instancia, la demanda de tutela no presentaba vocación de prosperidad, por tanto, el fallo recurrido será confirmado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

por tanto, el fallo recurrido será confirmado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Salvamento de Voto) GLORIA INÉS LINARES VILLALBA MagistradaTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00046-01 12

SALVAMENTO DE VOTO/ PROCESOS DE P

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