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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00055-01-(04-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00055-01-(04-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Procedimental.

En lo que hace al trámite procedimental, encontramos que se trata de un proceso verbal sumario, que se adelanta conforme lo previsto en el artículo 390 y ss. del C.G.P.; ahora, frente al primero de los reproches efectuados, esto es, la posibilidad del Juzgado de dictar sentencia anticipada, es el artículo 278 del C.G.P., el que prevé tal figura jurídica, a través de la cual se permite al funcionario judicial proferir sentencia sin que se hayan agotado la totalidad de las etapas procesales, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la norma, entre ellos, cuando se advierta que no es necesario el debate probatorio, para proferir la decisión que en derecho corresponda, circunstancia que se advierte en eventos tales como cuando es evidente que el demandante carece de legitimidad para adelantar la actuación procesal, desarrollando así los principios de celeridad y economía procesal.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Decisión razonable frente a Defecto Sustancial alegado.

Ahora bien, en lo que hace al defecto sustancial por indebida aplicación normativa, deberá establecer la Sala si en algún defecto incurrió el Juzgado accionado al considerar la falta de legitimidad de accionante, por la ausencia de pago de las cuotas alimentarias de este para con su hija menor de edad; presupuesto que halló probado el despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del C.I.A. (…)

cuotas alimentarias de este para con su hija menor de edad; presupuesto que halló probado el despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del C.I.A. (…)

Se trata, entonces, de la previsión normativa establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, para la regulación de los alimentos debidos a los menores de edad, y en la cual, se observa que de forma taxativa el legislador estableció la imposibilidad de que el sujeto que deba alimentos al menor de edad, pueda ejercer derecho alguno sobre este, mientras no se encuentre al día en el pago de la deuda alimentaria o, por lo menos, se allane a su cumplimiento.

Ante este panorama, no encuentra la Sala que la interpretación dada a la norma, desconozca derecho alguno del accionante, en tanto, se trata de un requisito indispensable para acudir a la jurisdicción a reclamar la disminución de la cuota alimentaria, hasta tanto, no acredite encontrarse al día en el pago de sus acreencias alimentarias; y es que si bien es cierto, la norma en cita no hace referencia directa a los procesos de disminución de alimentos, no lo es menos que tal reducción sin duda alguna implica el ejercicio de un derecho sobre el menor de edad, derecho que, entre otras, otorga el mismo artículo 129, pues es este el que permite que, variadas as condiciones económicas del alimentante, pueda solicitarse la reducción de la cuota inicialmente impuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2018-00055-01

ACCIONANTE : JHON ANDRES CAMACHO CAMACHO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N x MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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Santa Rosa de Viterbo, cuatro (x) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JHON ANDRÉS CAMACHO CAMACHO, en contra de la sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco

PRETENSIONES Y HECHOS:

JHON ANDRES CAMACHO CAMACHO, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia anticipada preferida y se continúe con el trámite procesal correspondiente.

TASCO por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia anticipada preferida y se continúe con el trámite procesal correspondiente.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- En audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 17 de mayo de 2012 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 de Tunja, la autoridad administrativa fijó al señor J H O N A N D R É S C A M A C H O C A M A C H O c u o t a a l i m e n t a r i a a f a v o r d e s u m e n o r h i j a L.C.C.B., por valor de $350.000 mensuales, así como la entrega de dos mudas de ropa por un valor estimado a $100.000 pesos.

2.- Teniendo en cuenta que el accionante no ha podido cancelar la totalidad de la cuota alimentaria, la señora MAGDA ROCÍO BOHÓRQUEZ CIFUENTES, madre de su menor hija, adelanta proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, radicado bajo el No 2017-00048. Asimismo, se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, proceso penal por el punible de Inasistencia Alimentaria radicado bajo el No 2015-01937.

4.- Ante la imposibilidad del accionante de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria fijada en audiencia de conciliación, inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, proceso verbal sumario de reducción de cuota alimentaria, con

alimentaria fijada en audiencia de conciliación, inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, proceso verbal sumario de reducción de cuota alimentaria, con citación de la señora MAGDA ROCIO BOHORQUEZ CIFUENTES en representación de la menor L.C.C.B.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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5.- En la referida demanda, el accionante manifestó que no poseía capacidad económica suficiente para atender el pago de la cuota fijada por la Defensora de Familia, debido a que la misma era excesiva, aunado a que no estaba acorde con las necesidades de su hija.

6.- Al interior del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria, luego de admitida la demanda y una vez decretadas las pruebas, el 24 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia propia de los artículos 372 y 373 del C.G.P., diligencia en la que se recepcionaron los interrogatorios de parte, ocurrido lo cual, la titular del Juzgado estimó que podía dar aplicación a lo dispuesto en el art 278 numeral 3º del C.G.P. y proferir sentencia anticipada. Al respecto, precisó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa y, por ende, declaró improcedentes las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo preceptuado en el art 129 de la ley 1098 de 2006, esto es, que para ser escuchado al interior del proceso, el actor debía encontrarse al día con el pago de las cuotas alimentarias, circunstancia que no concurría en este evento,

7.- Para el accionante, tal decisión trasgrede de forma evidente sus derechos

ser escuchado al interior del proceso, el actor debía encontrarse al día con el pago de las cuotas alimentarias, circunstancia que no concurría en este evento,

7.- Para el accionante, tal decisión trasgrede de forma evidente sus derechos fundamentales, en síntesis, por los siguientes argumentos:

7.1.- Existe una errada interpretación del artículo 129 del C.I.A., en tanto, el proceso de disminución de cuota alimentaria esta reglado por el art 390 del C.G.P., en virtud del cual le asiste al demandante el derecho de adelantar el proceso de disminución de cuota alimentaria, de ahí que no exista fundamento legal para declarar la falta de legitimidad, máxime si se tiene en cuenta que tal circunstancia no se alegó como excepción.

7.2.- La juez no podía argumentar carencia o falta de legitimación por activa, pues el accionante no contaba con capacidad económica para cancelar totalmente la cuota alimentaria por falta de trabajo, pero si estaba cumpliendo la misma de manera parcial.

7.3.- Si se acepta la tesis del Juzgado se deja al accionante sin defensa alguna, en tanto, y se le obliga a permanecer en constante incumplimiento de su obligación.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo Del Circuito de Paz Del Rio al que correspondió el conocimiento de la demanda tutela, a través de auto del 27 de agosto de 2018 (f. 206), la admitió y ordenó la notificación del Juzgado accionado, vinculando al trámite

Constitucional, tanto a la señora MAGDA ROCÍO BOHÓRQUEZ CIFUENTES como alTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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COMISARIO DE FAMILIA DE TASCO.

2.- El JUZGADO PROMISCUO DE TASCO, a través de su titular, contestó la demanda indicando que la decisión tomada por el despacho no vulnera ningún derecho del accionante, pues la misma fue el resultado de la aplicación del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, en tanto, al interior del interrogatorio de parte se admitió que el actor había incumplido con la obligación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad; en tal sentido, considera entonces que no existe error alguno en la interpretación de la norma descrita, pues a partir del cumplimiento de la obligación, es que el accionante asume el derecho de demandar la disminución.

3.- El COMISARIO DE FAMILIA DE TASCO, vinculado al trámite Constitucional, precisó que el fundamento de la Ley 1098 de 2006 es la guarda y protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes, los cuales priman sobre los de los demás por la cual se ofrecen mayores garantías y beneficios para proteger su formación y desarrollo, de ahí que el artículo 129 de dicha norma establezca como requisito indispensable para acudir a esta clase de procesos, encontrarse al día con el pago de la cuota alimentaria, pues mientras esto no se cumpla, el accionante se encuentra vulnerando los derechos que le asisten a su hija menor de edad.

4.- MAGDA ROCIO BOHORQUEZ CIFUENTES, luego de hacer referencia a cada uno

mientras esto no se cumpla, el accionante se encuentra vulnerando los derechos que le asisten a su hija menor de edad.

4.- MAGDA ROCIO BOHORQUEZ CIFUENTES, luego de hacer referencia a cada uno de los hechos, indicó que el actuar desplegado por el accionante ha sido dilatorio y perjudicial para los derechos fundamentales de su hija menor de edad, evadiendo su obligación alimentaria, motivos por los cuales, requiere que se niegue la protección demanda por el señor CAMACHO.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz Del Rio resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que el Juzgado se encontraba facultado para proferir sentencia anticipada, pues el art 278 del C.G.P. permite que, en cualquier estado del proceso, el juez tome una decisión de tal tenor, siempre que cuente con elementos suficientes para proferir sentencia; asimismo, indicó que la aplicación del artículo 129 del C.I.A., resultaba acorde con los mandatos de prevalencia de protección de los derechos de los menores de edad y si se comprobó que el accionante no se encontraba al día con el pago de las cuotas alimentarias, carecía de legitimación para adelantar el proceso.

De esta forma, concluyó que el Juzgado accionado no incurrió en ningún defectoTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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procedimental, pues el trámite dado al proceso, estuvo acorde con los presupuestos legales que regulan la materia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

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procedimental, pues el trámite dado al proceso, estuvo acorde con los presupuestos legales que regulan la materia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, la apoderada judicial del accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones:

1.- La interpretación dada al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia es errónea y afecta los derechos fundamentales de su prohijado, pues dicha norma hace referencia a procesos de custodia y cuidado personal del menor.

2.- El hecho de considerar que la acreencia le implica, en contra del demandante en el verbal sumario de reducción de cuota alimentaria, la imposibilidad legal de acudir ante la justicia ordinaria para resolver la situación, es una clara afectación del debido proceso y del derecho a acceder a la administración de justicia, en tanto, la norma referida no hace relación alguna a esta clase de procesos.

3.- Si no se permite al accionante acudir a la justicia para obtener la reducción de la cuota alimentaria, no existiría forma de permitir que este salga de su situación de deudor, lo que lo llevaría a ser condenado a continuar con la deuda, cuando es clara su imposibilidad de cancelar.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON ANDRÉS CAMACHO CAMACHO, al proferirse sentencia anticipada al interior del proceso de reducción de cuota alimentaria.

vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON ANDRÉS CAMACHO CAMACHO, al proferirse sentencia anticipada al interior del proceso de reducción de cuota alimentaria.

3.- De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela providencias judiciales 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. 1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

6. Caso concreto.

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

6. Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, al dictar sentencia anticipada al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria, por considerar que carece de legitimidad para presentar la demanda, afecta sus derechos fundamentales al Debido Proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, entre otros, porque el artículo 129 del C.I.A. no resultaba aplicable a su caso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia que no admite recursos (art. 21 numeral 7° C.G.P.); (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió tanto en un defecto procedimental, como en un defecto material; el primero, se presenta cuando el funcionario judicial sigue un trámite procedimental ajeno

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió tanto en un defecto procedimental, como en un defecto material; el primero, se presenta cuando el funcionario judicial sigue un trámite procedimental ajeno al asunto que es puesto en su conocimiento y/o pretermite alguna de las etapas procesales previstas para el debido trámite procesal; y la segunda, cuando existe un desconocimiento claro y evidente a las normas aplicables al caso en concreto y que puede presentarse, entre otros, en los siguientes eventos: i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto (…); (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, (…)2.

Para el caso, revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reducción de cuota alimentaria, promovido por el accionante ante el Juzgado accionado, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad ni en el trámite procesal ni en la aplicación normativa, que permita configurar una de esas situaciones que dan lugar a la

encuentra que se haya cometido un error de tal entidad ni en el trámite procesal ni en la aplicación normativa, que permita configurar una de esas situaciones que dan lugar a la materialización de los defectos procedimental y sustancial, toda vez que las consideraciones que llevaron a terminar el proceso de manera anticipada, declarando la falta de legitimidad del demandante, corresponde a una correcta aplicación de las normas inherentes al asunto, tal y como se pasa a exponer:

Para el efecto, es importante señalar que la decisión objeto de reproche, se tomó al interior del proceso de reducción de cuota alimentaria adelantado por el accionante, con el objeto de que se redujera la cuota alimentaria que fue impuesta por autoridad 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-781 de 2011.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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administrativa a favor de su hija menor de edad, proceso declarativo que tiene por objeto la revisión de la cuota de alimentos previamente fijada.

En lo que hace al trámite procedimental, encontramos que se trata de un proceso verbal sumario, que se adelanta conforme lo previsto en el artículo 390 y ss. del C.G.P.; ahora, frente al primero de los reproches efectuados, esto es, la posibilidad del Juzgado de dictar sentencia anticipada, es el artículo 278 del C.G.P., el que prevé tal figura jurídica, a través de la cual se permite al funcionario judicial proferir sentencia sin que se hayan agotado la totalidad de las etapas procesales, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la norma, entre ellos, cuando se advierta que no es necesario

de la cual se permite al funcionario judicial proferir sentencia sin que se hayan agotado la totalidad de las etapas procesales, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la norma, entre ellos, cuando se advierta que no es necesario el debate probatorio, para proferir la decisión que en derecho corresponda, circunstancia que se advierte en eventos tales como cuando es evidente que el demandante carece de legitimidad para adelantar la actuación procesal, desarrollando así los principios de celeridad y economía procesal. Así, prevé la norma:

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (Subrayas fuera de texto original) Bata lo anterior para advertir que en ningún defecto procedimental incurrió el Juzgado de primera instancia al pretermitir la totalidad de las etapas procesales que debían desarrollarse al interior de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, en tanto, con el interrogatorio de parte, estimó el Juzgado que se encontraba debidamente probada la falta de legitimidad del demandante, presupuesto que le habilitaba a proferí de manera inmediata sentencia anticipada; de ahí que su decisión no corresponde más que a la

interrogatorio de parte, estimó el Juzgado que se encontraba debidamente probada la falta de legitimidad del demandante, presupuesto que le habilitaba a proferí de manera inmediata sentencia anticipada; de ahí que su decisión no corresponde más que a la aplicación de un mecanismo que posibilita la terminación anticipada del proceso, argumentando para el efecto, una de las causales contempladas en la norma, como lo es la falta de legitimidad.

Ahora bien, en lo que hace al defecto sustancial por indebida aplicación normativa, deberá establecer la Sala si en algún defecto incurrió el Juzgado accionado al considerar la falta de legitimidad de accionante, por la ausencia de pago de las cuotas alimentarias de este para con su hija menor de edad; presupuesto que halló probado el despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del C.I.A., norma que establece:

ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya pruebaTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00055-01

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del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (…) Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y

para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (…) Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.(…)

Se trata, entonces, de la previsión normativa establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, para la regulación de los alimentos debidos a los menores de edad, y en la cual, se observa que de forma taxativa el legislador estableció la imposibilidad de que el sujeto que deba alimentos al menor de edad, pueda ejercer derecho alguno sobre este, mientras no se encuentre al día en el pago de la deuda alimentaria o, por lo menos, se allane a su cumplimiento.

Ante este panorama, no encuentra la Sala que la interpretación dada a la norma, desconozca derecho alguno del accionante, en tanto, se trata de un requisito indispensable para acudir a la jurisdicción a reclamar la disminución de la cuota alimentaria, hasta tanto, no acredite encontrarse al día en el pago de sus acreencias alimentarias; y es q

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